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Córtes de Valladolid de 1351, pet. 33. «Á lo que dicen que el Rey Don Alfonso, mi padre que Dios perdone, hobo ordenado en las cortes de Alcalá, é en las cortes que fizo antes dellas, que non pasase heredamiento de realengo, ni solariego ni behetrias, á lo abadengo, é este ordenamiento, que lo fizo el dicho Rey porque lo pidieron todos los de la tierra, é porque los Reyes onde yo vengo ficieron siempre este ordenamiento mismo, é lo mandaron guardar, porque se non guardó, veyendo que se menoscababa mucho la su jurisdiccion, é el su derecho, que se lo hobieron ansi de pedir, é que en lugar de se guardar que vino y manera despues porque se acrecentó mas, porque por la gran mortandat que despues acaesció todos los hombres que se murieron, con devociones que hobieron, mandaron gran parte de las heredades que habian á las iglesias, por capellanías, é por novenarios, así que despues del ordenamiento de mi padre acá, por esta razón, é por otras maneras, es pasado mayor parte de heredades realengas al abadengo, que non eran pasadas de los tiempos de antes, é por ende que el dicho Rey mi padre estando en la cerca sobre Gibraltar, los ricos hombres, é los otros hijosdalgo de las cibdades é villas que estaban y en su servicio, sintiéndose de la mengua, é del daño que por ende venía á la su tierra, é á cada uno dellos que le pidieron por merced que lo non consintiese pasar así, é que sobre esto que fué mandado por él, é acordado de los que y eran con él la dicha cerca, que se ficiese sobre ello ordenamiento, en que manera pasase, é porque las heredades que eran mandadas, é dadas á las iglesias en tiempo de la mortandat eran muchas, que fuese dada la quantía que valian al tiempo que se fizo el dicho ordenamiento á aquellos logares do fueron mandadas, é como ante eran, é esto que lo pagasen los herederos de aquellas cuyas eran las heredades, si las quisieren, é sino que las diesen á otros qualesquier que las quisieren comprar, é si non hobiese quien las comprase que las compren los concejos. É porque el Rey mi padre estaba en aquel menester, que non hobo lugar para mas facer sobre ello, pidieronme merced que mande que se faga ansi, é otrosi, que todos los heredamientos que pasaron al abadengo antes de la mortandat, é despues aca, contra el ordenamiento que el Rey fizo en Medina del Campo, que tenga por bien, é mande que sean tornados á como ante eran, segun se contiene en el dicho ordenamiento, é que para esto que ponga plazo fasta que se cumpla, é si non, que lo cumpla yo. -Á esto vos respondo que bien veo que me piden mio servicio, é por ende yo mandaré facer sobre esto en tal manera que mio servicio sea guardado, é pro de la mi tierra, é á la iglesia su derecho.»
262
Campomanes, Tratado de la regalía de Amortización, cap. 17 y siguientes. Branchat, Tratado de los derechos y regalías que corresponden al real patrimonio en el reino de Valencia, cap. 3.
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Pet. 45.
264
«Ítem: Á V. M. suplicamos mande que se den provisiones para que las iglesias y monasterios guarden lo que se proveyó en las cortes de Valladolid sobre el comprar de los bienes raices, y para que vendan lo que hobieren por mandas, ó qualquier título, oneroso ó lucrativo, dentro de cierto tiempo á persona seglar, y si de Roma se ha traido bula se dé á los procuradores, y si no se ha traido se envie por ella, porque si en esto no se pone remedio, será la mitad de los heredamientos de estos reynos de las dichas iglesias y monasterios. Y V. M. mande poner dos visitadores, uno clérigo, y otro lego, personas principales que visiten todos los monasterios y iglesias, y aquello que les pareciere que tienen de mas de lo que han menester para sus pastos, segun la comarca donde están, les manden que lo vendan, y les señalen qué tanto han de dejar para la fábrica y gastos de las dichas iglesias y monasterios, y personas de ellos, y así les manden quántas monjas han de tener, y quántos frayles en cada un monasterio, según la renta que tuvieren, y que no reciban mas frayles, ni monjas de los que pudieren sostener, ni puedan tener menos. -Á esto vos respondemos: que de lo por nos concedido al reyno cerca de lo susodicho en las córtes de Valladolid, para que hubiese efecto, se despacharon provisiones por los del nuestro Consejo, á los que les mandamos que den sobre carta dellas. Y agora habemos mandado escribir á Roma sobre el despacho de ello; y en lo de los visitadores que nos suplicais, mandamos á los del nuestro Consejo que lo vean y platiquen sobre ello, y lo provean como cumpla á nuestro servicio, y al bien destos reynos.»
265
Pet. 61.
266
Pet. 21.
267
Pet. 55. «Ítem, por experiencia se ve que las haciendas están todas en poder de iglesias, colegios, hospitales, y monasterios, de que viene notable daño á vuestras rentas reales, y á vuestros súbditos, y naturales, y si no se remedia, todas las haciendas vendrán á poder dellos. Suplicamos á V. M. sea servido de mandar que de aquí adelante ninguna iglesia, ni monasterio, compre bienes raíces, y si algunos vinieren á heredarlos por herencia, ó sucesión, ó en otra manera, de algún religioso ó religiosa, se le den en dineros. Y en caso que los herederos no quieran, ó no se los puedan dar en dineros, que las tales iglesias, y monasterios lo que ansí heredaren en bienes raices, sean obligados á los vender, pasado un año, y no lo puedan dar á censo; y no lo queriendo vender, las justicias lo tasen, y lo pueda tomar el pariente mas propinquo, por la tasacion; y no lo queriendo tomar el pariente mas propinquo, qualquier del pueblo sea parte para lo tomar. Lo qual V. M. debe proveer, porque no es justo que vuestros reales pechos se disminuyan. -Á esto vos respondemos: que no conviene que sobre esto se haga novedad.»
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Pet. 57. «Otrosí, pues se entiende de quanto inconveniente y carga es á los pecheros de estos reynos los muchos bienes raices que las iglesias y monasterios, y colegios adquieren, porque entrando en su poder jamas vuelven á poder de los que pagan á V. M. el servicio en razon y respeto de ellos. Suplicamos á V. M. entre tanto que se da generalmente órden por su Santidad en lo que toca al poseer de los dichos bienes, ó venderlos; á lo menos mande que en la venta de las tierras concejiles, ó baldías que V. M. mandare perpetuar, se prohiba expresamente á los compradores el transferirlas en manera alguna en las dichas iglesias, monasterios, ó colegios. -Á esto vos respondemos: que no conviene hacer novedad.»
269
Lib. § . 2.
270
Ib. § . 37.