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51

 Véanse notas 48 y 49.

 

52

 Cfr. W. M. GELDARDT, Elements of English Law (2ª ed. Londres, 1931).

 

53

 Cfr. KELSEN, Das Problem der Souveranität und die Theorie des Völkerrechts 1920); Allgemeine Staatslehre (1925); hay trad. esp. de Luis Legaz (Teor. Gral. del Est. Ed. Labor); Compendio de Teoría general del Estado (inédito en alemán), trad. de LUIS RECASÉNS SICHES y JUSTINO DE AZCÁRATE, 2ª. ed. corregida, con un Estudio preliminar sobre la Teoría pura del Derecho y del Estado, por LUIS RECASÉNS SICHES, Barcelona, Bosch, 1934; MERKL (Adolf), Die Rechtseinheit des Osterreichischen Staates (1927; VERDROSS (Alfred), Die Rechtseinheit des rechtlichen Weltbildes auf Grund der Voclkerrechtsverfasung (1923). Propiamente fue MERKL el iniciador de esta doctrina, que después KELSEN recogió de él, y que VERDROSS aplicó al problema de las relaciones del Derecho estatal con el Derecho internacional.

 

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El primero de estos requisitos fue muy bien formulado por STAMMLER (Lehrbuch der Rechtsphilosophie), 1923, pár. 66, y La génesis del Derecho (Madrid, Calpe); pero en cuanto al segundo, aunque STAMMLER lo esboza, no insiste lo debido en que la realización efectiva no debe ser producto de la pura fuerza. Cfr. Cossio (Carlos), Profesor de la Universidad de La Plata, El concepto puro de revolución (Barcelona, Bosch, 1934).

 

55

Cfr. ORTEGA Y GASSET (José), La rebelión de las masas (1929).

 

56

 Como por ejemplo la proclamación de la República Española en 14 de abril de 1931, expresión arrolladora -y a la vez pacífica- de la voluntad de la inmensa mayoría del pueblo español.

 

57

 Cfr. Mi libro El poder constituyente. Su teoría aplicada al momento español (Madrid, Morata, 1931). Cfr. además: SIEYES, Arch. parlam. la serie, t. VIII, pp. 256 ss.; CARRE DE MALBERG, Contribution a la theorie générale de l'Etat (1922), p. 517; VATTEL, Le Droit des gens ou principes de la loi naturelle (1758), p. 33; ZWEIG, Die Lehre vom pouvoir constituant, pp. 117 ss.; JELLINEK, Teoría general del Estado (tr. de Fernando de los Ríos) t. II; SCHMITT (Carl), Verfassungslehre (1928) hay traducción esp. de Francisco Ayala -La Teoría de la Constitución, ed. de la Rev. de Dro. Priv. Madrid-.

 

58

 Me refiero a las doctrinas de Santo Tomás, Marsilio de Padua, Occam, Vitoria, Suárez, Bañez, Soto, Altusio, Locke, Sidney, Milton, Rousseau, etc.

 

59

 Cfr. RECASÉNS SICHES (Luis), Las teorías Políticas de Vitoria con un estudio sobre el desarrollo de la idea del contrato social (Anuario de la Asociación Francisco Vitoria, 1931 -publicado también en folleto aparte-). El poder constituyente. Su teoría aplicada al momento español (Madrid, Morata, 1931).

 

60

 Cfr. DEL VEZCCHIO (Giorgio), Los principios generales del Derecho, trad. esp. de Juan Ossorio Morales, con prólogo de Felipe C. de Diego, Barcelona, Bosch, 1935; Filosofía del Derecho, con Extensas Adiciones originales de Luis Recaséns Siches, 2ª ed., Barcelona, Bosch, 1935; Cossio (Carlos), La plenitud del orden jurídico (Buenos Aires, Losada, 1939).