261
Rosenblat, p. 47-52; Gallardo, Centro-América, p. 61; Lejarza, Nicaragua, p. 18.
262
Vid. Felix S. Cohen, Handbook of Federal Indian Law. Washington, 1941, p. 42 y ss.
263
Tít. I, art. 4.
264
Sección XIX, art. 165 y 166. Obsérvese: la Sección se llama Del campesinado y en el artículo 166 se habla de «legislación indígena y agraria» , lo que hace pensar en la igualación de indígenas y proletariado rural.
265
Tít. IX, art. 216 (p. 724). Para una situación histórica, vid. Joaquim Pires Machado Portella, Constituição política do Imperio do Brasil, confrontada com outras constituições. Río de Janeiro, 1876, nota 29 al Acto Adicional de 1834.
266
Tít. V, art. 187. El artículo está en función del 40 de la misma Constitución: «Incluem-se entre os bens da União [...] as terras ocupadas pelos silvícolas».
267
Guatemala (Cap. IV, art. 110).
268
Tal era el caso de las comunidades indígenas guatemaltecas en 1829 (Guatemala, p. 15).
269
Gallardo, Centro-América, p. 60-65. Véase la rica información de Rosenblat, Población, p. 43-47.
270
Cf. Seminario sobre problemas indígenas de Centroamérica. San Salvador, 1955, p. 4 y siguientes.