201
Tít. I, art. 6.
202
Tít. I, art. 5.
203
Fernando González Ollé, art. cit., en la nota 182.
204
1941, art. 10, p. 604.
205
En 1946, la terminología se inclinó por español.
206
Primera parte, art. 12; Primera parte, cap. I, art. 6, respectivamente.
207
1950 (Tít. I, art. 10).
208
1961 (Tít. I, cap. I, art. 6). No sé si podrá estar condicionado el hecho por el aluvión de emigrantes canarios establecidos en el país (cf. Actitud del hablante y sociolingüística, apud Teoría lingüística de las regiones. Madrid, 1975, p. 98-101).
209
Vid. Hablar pura Castilla en mi Variedad y unidad del español, Madrid, 1969, p. 175-192. De hablar en castía 'castellano' me ocupo en un reciente estudio: Actitudes lingüísticas en el sudoccidente de Guatemala («Logos Semantikos», In Honorem E. Cosevin, V, p. 393-406). El sintagma, muy popular -y antiguo- no tiene acceso a ninguna Constitución. Es lógico: los cuerpos legales se redactan en una lengua muy culta.
210
Vid. Luis Flórez, Sobre pronunciación y enseñanza del castellano o español en Colombia («Boletín de la Academia Colombiana», XXIX, 1979, p. 250-257). Me parece muy significativo que la ley del 14 de marzo de 1979, en su enunciado diga «se restablece la defensa del idioma español» y, en el art. I, «Los documentos de actuación oficial, y todo nombre, enseña, aviso de negocio, profesión o industria, y de artes, modas, al alcance común, se dirán y escribirán en la lengua española» («Boletín Academia Colombiana», XXIX, 1979, p. 140).