121
Constitution, p. 912; § 1, p. 43. Para esto, véase el cap. III (Separation of Church and State) de la obra de R. Hamilton y R. Mort, The Law an Public Education, Brooklyn, 1959. En las páginas 25-82 se trata no sólo de tales cuestiones, sino también de los problemas educacionales de que luego me ocupo. El problema de la enseñanza lingüística en las escuelas, vino a unirse, en Estados Unidos, con otros políticos: por ejemplo, la prohibición de enseñar alemán tras la primera Guerra Mundial; de este modo se resentían especialmente las escuelas luteranas. El caso llegó a la Corte Suprema, que negó la supresión (Konvitz, p. 90-94).
122
Aunque lógicamente tal debe ser la situación de los Estados federados, algunos remachan en el clavo (p. e., Nuevo León).
123
Tít. II, art. 25, p. 427.
124
«Son prohibidas las vinculaciones, y toda institución en favor de establecimientos religiosos» (Tít. IV, art. 61).
125
«Se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas» (Tít. III, cap. III, art. 61).
126
La influencia de Guatemala sobre Honduras se ha señalado en el cuerpo legal de 1957, por ser el «más proximo geográficamente y que ambos países tienen grandes vinculaciones históricas, políticas y económicas» (Luis Mariñas Otero, Honduras, p. 41).
127
«La Ley [...] no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretenda erigirse» (Cap. I, art. 5). Cf. Jorge Carpizo, La Constitución mexicana de 1917. México, 1969, p. 97-108.
128
Tít. I, art. 5, p. 268.
129
Tít. IV, sección II, art. 72, §§ 3, 5 y 6.
130
Tít. V, cap. II, art. 193. En 1937, «O ensino religioso poderá ser contemplado como matéria do curso ordinário das escolas primárias, normais e secundárias» (Art. 133; cf. 1946, Tít. VI, cap. II, art. 168, § V).