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La responsabilidad era, en concreto, por órdenes que autorizasen contra la Constitución y las leyes (art. 226 CE), aunque los sucesivos Decretos de Cortes completaron esta regulación, haciendo a los ministros responsables por la comisión de delitos privados, delitos políticos y por la inejecución o retraso en la ejecución de las disposiciones de las Cortes. Cfr. Ignacio Fernández Sarasola, La responsabilidad del Ejecutivo en los orígenes del constitucionalismo español (1808-1823), op. cit., págs. 403-430. A finales del régimen gaditano, incluso llegó a percibirse una responsabilidad política de los ministros. Cfr. ibidem, págs. 458-480.

 

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Evidentemente, la imposibilidad de ausentarse del Reino (art. 172.2 CE), de enajenar todo o parte del territorio (art. 172.3 y 4 CE), o de traspasar su autoridad regia o abdicar (art. 172.3 CE) era consecuencia de la situación derivada de las «renuncias de Bayona». Igualmente, la obligación de que el Rey obtuviese el consentimiento de las Cortes antes de contraer matrimonio (art. 172.12 CE) derivaba de las sospechas que habían circulado durante la Guerra de la Independencia de que Napoleón pretendía que una sobrina suya contrajese nupcias con Fernando VII.

 

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Cfr. Roberto Luis Blanco Valdés, Rey, Cortes y fuerza armada en los orígenes de la España liberal (1808-1823), Siglo XXI, Madrid, 1988, pág. 135. Otros autores matizan esta afirmación, indicando que no se llevó hasta el extremo la idea de que el Rey era un mero ejecutor, lo que supuso reconocerle ciertas facultades discrecionales. Cfr. Ángel Menéndez Rexach, La Jefatura del Estado en el Derecho Público Español, INAP, Madrid, 1979, pág. 244; Luis Sánchez Agesta, «Poder ejecutivo y división de poderes», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 3, 1981, pág. 17; Joaquín Varela Suanzes, «Rey, Corona y Monarquía en los orígenes del constitucionalismo español», op. cit., págs. 184-192.

 

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Ello no debe conducir, sin embargo a considerar, como hace el profesor Sevilla Andrés, que el Monarca gaditano era el verdadero conductor de la Nación, dotado de un poder derivado del principio monárquico. Cfr. Diego Sevilla Andrés, «Nota sobre el poder ejecutivo en la Constitución de 1812», Documentación Administrativa, núm. 153, 1973, pág. 66.

 

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Lógicamente, las Constituciones conservadoras incrementaron el poder regio, especialmente en lo referente a sus relaciones con las Cortes (introduciendo el veto absoluto y el derecho de disolución de las Cámaras). Sin embargo, la redacción del art. 170 de la Constitución de Cádiz («La potestad de ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes»), se halla tal cual en el art. 43 de la Constitución española de 1845. Los 10 párrafos del art. 45 del código de 1845, y los 9 del código de 1876, donde se plasman las facultades del Rey, son casi una reproducción del art. 171 de la Constitución del 12. Por lo que respecta a las limitaciones (arts. 46 y 47 de la Constitución de 1845 y arts. 55 y 56 de la Constitución de 1876) también están indudablemente extraídas del código doceañista. Hay que señalar que la facultad de expedir reglamentos meramente ejecutivos (uno de los aspectos en los que trata de fundamentarse que el Rey de 1812 era un mero ejecutor) se encuentra tal cual en las Constituciones de 1845 (art. 45.1) y de 1876 (art. 54.1).

 

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Contra esta idea se pronuncia el profesor Alonso de Antonio, quien entiende que la regulación de la Diputación Permanente en Cádiz sólo se habría mantenido por razones de respeto histórico. Cfr. Ángel Luis Alonso de Antonio, La Diputación Permanente de las Cortes en la Historia Constitucional española, Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1991, págs. 69-70. Del mismo autor: «La Diputación Permanente en la Constitución de Cádiz», en Juan Cano Bueso (edit.), Materiales para el estudio de la Constitución de 1812, op. cit., pág. 41.

 

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La referencia a una Diputación Permanente que vigilara la conducta del Rey y sus ministros cuando las Cortes no se encontrasen reunidas se recoge en multitud de informes: Obispo de Calahorra (Murcia, 14 de octubre de 1809), en Miguel Artola, Los orígenes de la España Contemporánea, op. cit., vol. II, págs. 143 y 144; Cabildo de Lérida (Lérida, 7 de diciembre de 1809), en ibidem, pág. 256; Junta de Mallorca (Mallorca, 30 de agosto de 1809), en ibidem, págs. 341 y 343; Ramón Lázaro de Dou (Cervera, 17 de agosto de 1809), en ibidem, pág. 417; Fray José de Jesús Muñoz (Córdoba, 18 de agosto de 1809), en ibidem, pág. 430; Francisco de Borja Meseguer (Murcia, 29 de agosto de 1809), en ibidem, pág. 503; Antonio Capmany (Sevilla, 17 de octubre de 1809), en ibidem, pág. 527; Manuel Fernández Manrique (Cuenca, 4 de septiembre de 1809), en ibidem, pág. 620; Junta de Mallorca (6 de septiembre de 1809), en Federico Suárez, Cortes de Cádiz, op. cit., vol. I, pág. 126; Audiencia de Valencia (20 de enero de 1810), en ibidem, vol. II, pág. 70; Obispo y Cabildo de Córdoba (13 de octubre de 1809), en ibidem, vol. III, págs. 240, 241 y 242.

 

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Jovellanos propuso primero la creación de una «Junta Central de Correspondencia», con importantes funciones tanto para convocar las Cortes como para controlar la acción de la Regencia. Cfr. Jovellanos, Dictamen del autor sobre la institución del gobierno interino (7 de octubre de 1808), en Memoria en defensa de la Junta Central, op. cit., vol. II, págs. 63-64. El asturiano recogió este órgano, aunque disminuyendo sus facultades, en el Reglamento de la Suprema Regencia (29 de enero de 1810), en ibidem, págs. 149-150, bajo el título de Diputación Celadora de la observancia del Reglamento y de los derechos de la Nación.

 

139

Así, Ostolaza, DS n.º 72, 7 de diciembre de 1810, vol. I, pág. 149; Aner, DS n.º 370, 7 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2012; DS n.º 371, 8 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2017; Capmany, ibidem, pág. 2018.

 

140

Espiga, DS n.º 371, 8 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2018; Muñoz Torrero, ibidem, pág. 2017; Argüelles, DS n.º 362, 29 de septiembre de 1811, vol. III, pág. 1952, n.º 370, 7 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2013 y n.º 371, 8 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2017.