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11

Vid. ARDIT, Manuel, Els valencians de les Corts de Cadis, Barcelona, Dalmau, 1968, pp. 22-26. HARO SABATER, Juan Luis, «Un eclesiástico valenciano en las Cortes de Cádiz: J. L. Villanueva», en Actas del Primer Congreso de Historia del País Valenciano, Valencia, 1974, vol. IV. LA PARRA, Emilio, El primer liberalismo y la Iglesia. Las Cortes de Cádiz, Alicante, Instituto de Estudios Juan Gil-AIbert, 1985. RAMÍREZ ALEDÓN, Germán, «Estudio Preliminar» a VILLANUEVA, J. L., Mi viaje a las Cortes, Valencia, Diputación de Valencia, 1998, pp. 29-33.

 

12

VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín, La teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispánico (Las Cortes de Cádiz), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983, pp. 19-20.

 

13

El texto de este artículo es el siguiente: «La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen».

 

14

VARELA SUANZES-CARPEGNA, Joaquín, La teoría del Estado..., op. cit., p. 138.

 

15

Diario de Sesiones, VI, pp. 4.399-4.410. El discurso de Villanueva fue editado con el título siguiente: Dictamen del Señor Don Joaquín Lorenzo Villanueva, diputado en Cortes por Valencia, acerca de la segunda proposición preliminar del proyecto de Decreto sobre los Tribunales protectores de la Religión, leído en las sesiones del 20 y 21 de enero. PALAU, Antonio, Manual del librero hispanoamericano, consigna dos ediciones en 1813: una en Cádiz, en la imprenta de Diego García Campoy, 79 pp. In-4.° y otra en México, por Arizpe, de 47 pp. Germán Ramírez, en su estudio preliminar a la Vida Literaria, op. cit., p. 64 cita una más, realizada en Madrid, también en 1813, de 79 pp., por la Imprenta que fue de Fuentenebro.

 

16

TORENO, Conde de, Historia del levantamiento..., op. cit., p. 444.

 

17

Diario de Sesiones, VI, pp. 4.402 y 4.399.

 

18

Diario de Sesiones, VI, p. 4.402.

 

19

Diario de Sesiones, VI, p. 4.403. El subrayado es mío. El artículo 1.º del «Proyecto de decreto sobre los tribunales protectores de la religión» propuesto por la Comisión de Constitución establecía lo siguiente: «Se restablece en su primitivo vigor la ley 2.ª, título XXVI, Partida 7.ª, en cuanto deja expeditas las facultades de los Obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe, con arreglo a los sagrados cánones y derecho común, y las de los jueces seculares para declarar e imponer a los herejes las penas que señalan las leyes o que en adelante señalaren. Los jueces eclesiásticos y seculares procederán en sus respectivos casos conforme a la Constitución y a las leyes». (Diario de Sesiones, VI, p. 4.207.) Este artículo fue aprobado, sin variación ninguna.

 

20

Diario de Sesiones, VI, p. 4.400.