911
Se disputó en el concilio de Trento sobre si sería mejor reservar a los obispos que al romano pontífice la facultad de dispensar los impedimentos dirimentes, y aunque Pío IV estaba dispuesto a dejarles esta facultad respecto al cuarto grado de consanguinidad, como más frecuente, manifestó el obispo de Augsburgo que las dispensas entonces serían más frecuentes que lo que deseaba el concilio, y no se hizo alteración alguna en la disciplina. Devoti, Institutiones canonicae, lib. II, tít. II, sect, 9, pár. 177, nota 1.ª Véase el párrafo 230 y su nota, lib. I. «El ejercicio de los derechos reservados hoy a la silla romana, dijimos en el epígrafe, no constituye la esencia del primado.» Pudiera, por consiguiente, ser objeto de negociaciones que se concediese a los obispos la facultad de dispensar de ciertos impedimentos, particularmente los de parentesco en los grados más altos, con arreglo a los deseos manifestados por Pío IV en el concilio de Trento.
912
No se concibe bien la dispensa de una obligación que hay contraída a favor de un tercero, cuando éste reclama su cumplimiento; el derecho de dispensar de los esponsales por parte del romano pontífice nos parece por lo mismo que no podrá tener lugar sino cuando, contraídos realmente, no pueda probarse en juicio, y la parte que niega pida dispensa para los efectos del fuero interno y evitar el impedimento de pública honestidad. Véase la nota 1.ª del pár. 46 de este libro.
913
El impedimento de herejía se suele dispensar con las condiciones siguientes: que no haya peligro de apostasía de parte del cónyuge católico; que éste procure la conversión del que está en la herejía; que los hijos se eduquen en la religión católica, y que para la dispensa haya siempre alguna causa grave, y generalmente pública: Benedicto XIV, de Synodo dioeces., lib. IX, cap. 3.º, pár. 5.
914
Consideramos en la práctica muy peligrosa la doctrina de los canonistas que sostienen que en circunstancias extraordinarias, entre las que cuentan la incomunicación con Roma por cualquiera causa, pueden los obispos reasumir el derecho de dispensar; doctrina muy peligrosa, repetimos, sobre todo cuando el poder temporal declara por si extraordinarias las circunstancias, sin contar con la autoridad episcopal. Otra cosa sería si los obispos, separados o juntos en concilio, declarasen, fuera del caso de cisma, que era necesario atender a las necesidades espirituales de las fieles, dispensando de los impedimentos conforme a las prácticas recibidas. Véase el pár. 164 y su nota, en el primer libro.
915
Trata de las causas para dispensar, y las expone con bastante claridad y extensión el abate Andrés en su Diccionario de Derecho Canónico, palabra «impedimento», pár. 7.
916
Conc. Trid., ses 24, de Reform. matrim., cap. 6.º Suele hablarse mucho y de una manera muy vulgar del dinero que sale para Roma con motivo de las dispensas, y recuerdan algunos autores con cierto aire de triunfo y maligna complacencia el decreto del concilio de Trento, en que se manda que las dispensas se concedan gratis. Al hablar de este asunto nos parece que debe tenerse presente la observación siguiente: Cuando se celebró el concilio de Trento, el romano pontífice estaba en posesión de las anatas, de los espolios y vacantes, de las pensiones y de la expedición de títulos por la colación de beneficios, por cuyo concepto la España contribuía a la corte romana con cantidades muy considerables; habiendo cesado enteramente estos recursos por el concordato de 1753, se explica ya bien la infracción del canon tridentino. Debe notarse al mismo tiempo que el romano pontífice no puede considerarse como una autoridad extraña a las naciones católicas, y que en el concepto de jefe de la Iglesia tiene derecho a que se le atienda de cualquier manera por los cristianos de todos los países, con los medios de subsistencia para el sostenimiento de su persona y de su corte, y demás atenciones de la religión.
La tarifa de los derechos que se exige por las dispensas no es arbitraria, pues la dataría tiene que atenerse puntualmente a la que el ministro plenipotenciario de la corte de España en Roma, D. José Nicolás de Azara, remitió oficialmente en 1781, acompañando con ella una instrucción sobre los impedimentos dirimentes más comunes y causas para dispensarlos, según práctica constante de aquella oficina.
917
Conc. Trid., ses. 22, de Reform., cap. 5.º
918
Lib. II, tít. III, ley 12 de la Nov. Recop. Se previene además en esta ley, «que no se concederá el pase a las expediciones que se soliciten sin estas previas circunstancias, y que de esta clase se exceptúan las que vengan para los arctados y las que se despachen por penitenciaría.»
En todas las diócesis hay un notario, que se llama expedicionero, el cual está encargado de recoger y dirigir todas las solicitudes de dispensas a la Agencia General de Preces establecida en Madrid, la que hace remesas periódicamente a nuestro representante en Roma, y despachadas allí, se devuelven por el mismo conducto hasta llegar a manos de los interesados. Los breves sobre dispensas matrimoniales son de los que no están sujetos al pase en sede plena; lo contrario sucede en sede vacante.
En el Código Penal hay establecidas penas contra los que contrajesen matrimonio con impedimento dirimente, sin preceder dispensa. He aquí el art. 396: «El que con algún otro impedimento dirimente no dispensable por la Iglesia contrajese matrimonio, será castigado con la pena de prisión menor.»
Art. 488. «El que contrajese matrimonio mediando algún impedimento dispensable, será castigado con una multa de 125 A 1250 pesetas.
«Si por culpa suya no revalidase el matrimonio, previa dispensa, en el término que los tribunales designen, será castigado con la pena de prisión correccional, de la cual quedará relevado cuando quiera que se revalide el matrimonio.
919
Al principio del Imperio ya estaba en desuso el matrimonio por confarreacción. Heinc., Antiq. Rom., lib. I, tít. x, pár. 9. En la época de los jurisconsultos apenas se usaban ya tampoco la coemción y el uso. Caval., Instit. jur. can., part. 2.ª, cap. 17, pár. 15, y en la de Justiniano sólo era necesario el consentimiento sin la intervención, ni de los instrumentos dotales, ni de las tablas nupciales (Nov. 22, cap. 3.º), exceptuándose por la Nov. 117, cap. 4.º, las grandes dignidades, para cuyos matrimonios eran indispensables los instrumentos dotales.
«La opinión generalmente recibida, dice Ortolán en su Explicación histórica de las instituciones de Justiniano, tít. 10, de nuptiis, es que el matrimonio entre los romanos se formaba por sólo consentimiento. Yo pienso, al contrario, que era del número de los contratos reales, y que semejante a todos estos contratos, no existía sino por la tradición. Era, pues, absolutamente necesario que hubiese habido la tradición de la mujer. Algunas veces, dice en otra parte del mismo título, se redactaba un acta, sea para arreglar las convenciones relativas a los bienes, instrumenta dotalia, sea para hacer constar el matrimonio, nuptiales tabulae, instrumenta ad probationem matrimonii, pero estas actas no eran sino medios de prueba, porque ellas no hacían el matrimonio.
920
La decretal del papa Evaristo ( 109), cansa 30, quaest.ª, capítulo 1.º, en la que se previene que sin la bendición sacerdotal sean nulos los matrimonios, es tenida por apócrifa; otros varios cánones de la misma causa y cuestión, en los que se habla también de la bendición sacerdotal, no la exigen como necesaria para la validez; así es que, aunque contra los deseos de la Iglesia, la omitían muchos cristianos en los siglos V y VI.