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1851

De Elect., can. 7.º, 8.º, 13, 14, 15 y 20.

 

1852

De Constit., cap. 11.

 

1853

De Sent. excom., cap. 20; Conc. trid., ses. 14, cap. 7.º

 

1854

De Temp. ordin., cap. 8.º

 

1855

De Elect., cap. 15.

 

1856

De Constitut., in Sexto., cap. 2.º «Subditi ejus furtum extra ipsius dioecesim commitentes, minime ligari noscuntur; cum extra territorium jus dicenti non pareatur impune.» Debe recordarse aquí lo que dijimos sobre las exenciones en el párrafo 154 del libro I. Los exentos, por cualquier título que sea, no están sujetos a la autoridad ordinaria de los obispos para el efecto de las censuras, en cuyo concepto se encuentran los oficiales y nuncios de la silla apostólica, los cuales, por razón de su cargo, tienen privilegio especial de exención. De Haeret., cap. 3.º Extrav. Com. Pero para evitar la impunidad, los obispos podrán, en los casos que ocurran de infracción de las leyes eclesiásticas, dar cuenta al romano pontífice para el castigo o corrección que procedan. En cuanto a las exenciones de los regulares, puede recordarse lo que dijimos en el pár. 282 y sus notas, lib. I.

 

1857

Tiene relación con lo que se dice en el texto el pár. 211 y sus notas, lib. 1.º

 

1858

De Clerico non residente, cap. 11.

 

1859

De Officio judicis ordinari, cap. 13.

 

1860

De Majoritate et obedientia, cap. 10.