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1811

Ídem 2.ª, cap. 10, v. 6.

 

1812

San Pablo, en la misma epístola y capítulo, v. 11.

 

1813

Juan Morino, de Administrat. Sacram. Poenitent., lib. V, cap. 26, números 18 y 19; lib. VI, cap. 25, núm. 12, intenta probar que hasta el siglo XI o XII no hubo en la Iglesia más foro que el interno, y que las censuras no se distinguieron de las penitencias públicas, ni fueron actos judiciales procedentes de la potestad de jurisdicción y deducidos al fuero contencioso. Pero quedan ya manifestadas en los párrafos anteriores las diferencias esenciales que se encuentran entre penitencia, censura y pena, y aunque algunas veces parece que se confunden, esto consiste en que en las diócesis no había tribunales organizados para el ejercicio de la jurisdicción contenciosa, como los hubo después de la publicación de las decretales, en cuya época cesó el conocimiento de las causas ex aequo et bono, y se introdujo en su lugar el método de substanciación, y todas las solemnidades y fórmulas forenses con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nuevo. Por lo demás, no puede dudarse que la jurisdicción de la Iglesia no se limitó únicamente al fuero interno o sacramental, sino que desde el principio, siguiendo el ejemplo de San Pablo, ejerció actos de verdadera potestad judicial en el fuero externo. Omitiendo hablar de los tres primeros siglos, tenemos en el IV la condenación de Arrio, hecha con solemnidad por los obispos del concilio general de Nicea, después de haberle oído y también a sus acusadores, de haber examinado el asunto con la mayor diligencia y de haberle convencido de sus errores (Sócrates, lib. I, cap. 9.º, Histor., etc.) Nestorio fue citado tres veces para que compareciese ante los Padres del concilio de Éfeso; se le mandaron también legados con el mismo objeto, y no habiendo querido presentarse, fue condenado como contumaz en ausencia y rebeldía. Eutiques, previa la trina monición, fue llamado por el concilio constantinopolitano, y Dióscoro, precedida la trina monición también, fue citado en igual forma, habiendo sido condenados ambos después de examinar su causa con la solemnidad debida. Es verdad que los juicios seguidos en los tribunales eclesiásticos se terminaban con más celeridad que los jueces legos, sin tantas diligencias y aparato en la tramitación y fórmulas; pero no por eso carecían de ninguno de los requisitos esenciales, como era el haber actor, reo, juez, citación, testigos, pruebas, excepciones, recayendo, por fin, sentencia, en la cual se condenaba o absolvía al reo o demandado. Puede verse a Devoti, Instit., etc. lib. III, tít. 1.º, pár. 22 y sus notas.

 

1814

De celebrat. Missarum, c. 9.º; de Sent. excom., in Sexto, can. 1.

 

1815

Se llamaban en Roma cerites tabulae unas tablas enceradas en las cuales escribían los censores los nombres de los que notaban de infamia.

 

1816

De verborum significat., cap. 20.

 

1817

Dist. 12, can. 13; dist. 56, can. 7; Justiniano, ley 45, Cód. de Episc. et Cleric., haciendo mención de que a los clérigos de orden sagrado se les prohibía contraer matrimonio por las leyes eclesiásticas, a estas leyes las llama Sacerdotalem censuram.

 

1818

Hasta la época de las decretales en que principió a usarse la palabra censura como sinónimo de pena, se usaban para explicar el mismo pensamiento otras muy diferentes, pero bastante expresivas, v. gr., gladius spiritualis, causa 15, quaest. 6.ª, can. 2; de Sentent. excom., in Sexto, cap. 6.º, poena spiritualis, causa 24, quaest. 3.ª, canon 1, nervus ecclesiasticae disciplinae; de consuetud., cap. 5.º; poena medicinalis, causa 2.ª, quaest 1.ª, can. 18, y otras varias perífrasis por el mismo estilo.

 

1819

La comunión de las cosas sagradas o espirituales son de dos clases: unas que no están completamente sujetas a la jurisdicción de la Iglesia, como la santificación del hombre y la unión de su alma con Dios por medio de la gracia, las virtudes de la fe, esperanza y caridad, y otras semejantes; otras que por institución divina están encomendadas a su cuidado y ministerio, como los sufragios y oraciones públicas, la sepultura eclesiástica, el derecho a los beneficios y otras ventajas propias de los que están en la comunión de la Iglesia. La censura únicamente priva de los bienes espirituales de esta segunda clase, no de los primeros, que no dependen de las atribuciones pertenecientes a su gobierno y régimen exterior.

 

1820

Aunque en todo este trabajo al hablar de censuras se usa mucho la palabra pena, castigo del delincuente, vindicta pública y otras semejantes, debe tenerse presente que usamos este lenguaje porque no es posible expresarse de otra manera; por lo demás, reconocemos con Berardi y repetimos la distinción fundamental que tenemos establecida entro penitencias, censuras y penas, y las diferencias fundamentales que median entre unas y otras.