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D. Felipe II, en la real cédula citada en el texto que es la Ley 13, tít. I, lib. 1º de la Novísima Recopilación, dice entre otras cosas: Y ahora, habiéndonos Su Santidad enviado los decretos de dicho santo concilio impresos en forma auténtica, Nos, como rey católico, y obediente y verdadero hijo de la Iglesia... habemos aceptado y recibido y aceptamos y recibimos el dicho santo concilio, y queremos que en estos nuestros reinos sea guardado, cumplido y ejecutado, y daremos y prestaremos para la dicha ejecución y cumplimiento, y para la conservación y defensa de lo en él ordenado nuestra ayuda y favor, interponiendo a ello nuestra autoridad y brazo real cuanto sea necesario y conveniente.

 

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La fecha de las bulas se pone desde la encarnación de Jesucristo; la de los breves desde de la natividad: ad anno Incarnationis Christi, ab anno Nativitatis Domini. Aquéllas principian por las palabras Leo Papa XIII episcopus servus servorum Dei, ad perpetuam rei memoriam; estos únicamente contienen el nombre del pontífice. En las bulas, además de escribirse en el carácter de letra gótico o longobárdico, no se ponen tampoco puntos ni diptongos, para hacer más difícil la falsificación.

En el tiempo que media entre la elección y coronación del romano pontífice, más que de bulas medias, suelen expedir sus constituciones en forma de breves.

 

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Cuando se trata de la fuerza legal de estas bulas para aplicarlas en los casos que pueden ocurrir, debe constar de una manera indudable que fueron publicadas realmente por el papa cuyo nombre llevan, y que no han sufrido alteración alguna contra la mente de su autor, lo cual ha sucedido más de una vez, como consta por la constitución In tanta de Gregorio XIII, refiriéndose a otra bula de Pío V.

Debe tenerse también presente que, aún constando la procedencia de una bula, la intención de su autor y que no ha sufrido alteración alguna, todavía podrá dudarse antes de recibirla como ley si quiso comprender a todos los lugares, a todas las personas y a todos los tiempos. Tampoco debe olvidarse en tales casos la grande controversia entra los doctores sobre si las bulas pontificias en puntos de disciplina obligan o no en las provincias antes del pase de la autoridad real, pues júzguese como se quiera de la cuestión en el terreno de la ciencia, es lo cierto que en los países en que está en práctica viene ejerciéndose sin contradicción y respetándola los mismos pontífices.

 

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Aunque no podamos tener una convicción plenísima de que son verdaderas y sin adulterar todas y cada una de las bulas contenidas en el Bulario, sería no obstante temerario dudar de su autenticidad, después que se imprimieron en la cámara apostólica o que se reimprimieron conforme a sus ejemplares.

 

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Estas reglas han sufrido algunas alteraciones por los concordatos, por cuya causa se insertan estos a la letra en los registros de la cancelaría; así, v. gr., la regla 9ª, por la cual se reservan a la silla romana la colación de los beneficios que vaquen en los ocho meses apostólicos, está derogada respecto a España por los concordatos de 1753 y 1851, según los cuales corresponde al rey la presentación para estos beneficios, y en otros en alternativa con el obispo.

 

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Pío IV, en la bula de confirmación del concilio de Trento, prohibió bajo severas penas que nadie interpretase sus cánones, ni sobre ellos hiciese comentarios, para evitar la confusión que de lo contrario podría resultar, creando poco tiempo después, por su constitución Alias nonnullas, una congregación para la ejecución y observancia del concilio, y reservando a sí mismo su interpretación. Su sucesor Sixto V, por su constitución Immensa, amplió las facultades de la congregación, dándolo derecho para interpretar sus decretos cuando sobre ellos ocurriese alguna duda o dificultad; pero con la obligación de consultarlo primero: nobis tamen consultis.

 

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Fagnano sostiene, con razones de bastante peso, que las declaraciones de la congregación tienen fuerza de ley, no sólo en la resolución de los casos para que han sido dadas, sino en todos los demás que sean análogos, porque de lo contrario no se concibe para qué se le dio la facultad de interpretar, consultando antes al romano pontífice. Dice además que, aunque estos decretos no se presenten en forma auténtica, no por eso han de ser desechados, toda vez que se citen por autores fidedignos, no habiendo por otra parte motivo para dudar de la certeza de aquellos; y añade que no está lejos de la irreverencia y temeridad el defender la opinión contraria.

Las decisiones de las congregaciones aprobadas por el romano pontífice, unas veces se publican oficialmente, otras no. Lo más frecuente es remitirlas a las personas o corporaciones que consultaron, y no se hace su publicación sino en colecciones después de un cierto tiempo más o menos largo. Así se verifica con las decisiones de la congregación del concilio y la de los ritos. Hay otras, como las de obispos y regulares, que no se publican nunca.

 

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Los principales puntos objeto de los antiguos concordatos fueron la elección de obispos y colación de beneficios, las annatas, pensiones, espolios y vacantes, que pertenecían al romano pontífice en virtud de las reservas, y que en los siglos últimos principiaron a ser mal miradas, considerándolas como contrarias a los derechos de los obispos o a los intereses del Estado. Los concordatos que se celebran en nuestros días generalmente proceden de otro origen: la autoridad temporal, no tomando en cuenta para nada el Derecho constituido, y olvidando también la historia de los hechos por espacio de muchos siglos, se ha considerado con facultades para hacer por sí sola el arreglo de algunos negocios que, o son de exclusiva incumbencia de la Iglesia, o corresponden a las dos potestades de común acuerdo.

 

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La celebración de un concordato en los siglos XIII y XIV hubiera sido un hecho de bien difícil explicación en la Historia, en vista del colosal poder de los romanos pontífices y la menguada autoridad de los monarcas, que sentados en un trono vacilante y mal seguro, apenas podrían sostener entro sus manos el cetro que acababan de recoger entre el polvo.

 

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Los diez capítulos sobre los cuales se pedía la reforma, eran: 1º, imposición de pensiones sobre los beneficios a favor de extranjeros.- 2º, exceso de la cantidad de éstas.- 3º, abuso más notable y digno de reforma tratándose de los beneficios parroquiales.- 4.º, nombramiento de coadjutores con derecho de futura sucesión.- 5º, resignación de los beneficios parroquiales, con reserva de parte de los frutos.- 6º, excesivos derechos para la expedición de dispensas y otras gracias.- 7º, reservas de los beneficios, sobre todo en favor de extranjeros.- 8º, excesivo rigor en los espolios de los obispos, reservados a la silla romana.- 9º, la misma reserva respecto a los frutos de los obispados vacantes, cuya provisión se dilataba a veces demasiado.- 10º y último, la mala organización de la Nunciatura en cuanto al personal, por ser extranjeros los jueces, excesivos los derechos de arancel, y abusos en las dispensas de ley por parte de los nuncios.