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1271

Ídem íd.

 

1272

He aquí varias declaraciones de la congregación del concilio. No pueden ausentarse los párrocos para seguir estudios literarios, y es nula la licencia que el obispo les concediese. Por la legislación de las decretales se les podía conceder por siete años: cap. 34, de elec., in Sexto.

No excusa de la residencia la insalubridad del aire, ni el ser atacado de una enfermedad, ni la ancianidad, ni el peligro de la peste o de contraer enfermedades contagiosas; al contrario, los fieles necesitan entonces de los consuelos de su pastor, y esto aunque dejase en su lugar un vicario idóneo.

Si en el pueblo no hubiese medios de curación, puede el obispo dar licencia por tres o cuatro meses para curarse en los pueblos inmediatos.

Por enemistados con los fieles se le puede dar un año para ausentarse, habiendo peligro de la vida, y si el origen de las enemistades y su continuación es por culpa del párroco, se puede proceder hasta privarle del beneficio. Lo más acertado será hacer renuncia cuando no hay probabilidad de que cesen las enemistades.

No puede el obispo valerse de un párroco para la visita ni otros servicios de la diócesis por más de dos meses.

Dicen algunos autores que el párroco puede ausentarse sin licencia por dos meses al año, como los obispos y canónigos, por una causa que él considere justa según su conciencia; pero esta opinión, que entre otros sostiene Navarro, in Manuale, cap. 25, núm. 121 (véase Engel, Collegium, etc.), es contraria enteramente al concilio de Trento, aunque pudiese tener algún apoyo en el Derecho antiguo, según el capítulo Praesentium, de la causa 7.ª, quaest. 1.ª

 

1273

Cap. 1.º, de Clerico aegrotante.

 

1274

Cap. 13, de Cler. non resid.

 

1275

Cap. 12, de Cler. non resid.; cap. 5.º, de Magistris.

 

1276

Cap. 15, íd.

 

1277

Conc. trid., ses. 24, de Reform., cap. 12

 

1278

En la bula de Benedicto XIV de 1753, por la cual se erigió en territorio vere nullius la Real Capilla y Sitios Reales, y se designaron las casas, iglesias, establecimientos piadosos y demás dependencias del Real Palacio que forman dicho territorio, no se exceptúan de la residencia más que seis capellanes de honor (párrafo 28 de la citada bula). Pío VII la extendió a doce por breve de 28 de julio de 1815, y Gregorio XVI la amplió a todos los eclesiásticos que sirviesen en la Real Capilla por el suyo de 6 de agosto de 1833. En el día ha vuelto a reducirse el número de los exentos a los seis primitivos de Benedicto XIV por el art. 19 del concordato de 1851.

 

1279

Cap. 11, de Rescriptis, in Sexto.

 

1280

Cap. 17, de cler. non resid., que es de Gregorio IX: Clericos in Ecclesia tuae jurisdictionis, beneficia quae residentiam exigunt assecutos... etc., etc.