1261
Véase el pár. 277 del lib. I.
1262
Se llaman cardenales, a cardine, por estar fijos e inmóviles como el quicio de la puerta. Véase el pár. 258 y sus notas, del lib. I.
1263
Conc. sard., can. 7
1264
Ídem, can. 8.
1265
Véase lo que dijimos en el pár. 327 y sus notas, lib. I.
1266
La comprobación de lo que se dice en el texto puede verse en varios de los cánones del título de las decretales de clericis non residentibus.
1267
Conc. trid., ses. 23, cap. 1.º, de Reform. «Estando mandado por precepto divino a todos los que tienen encomendada la cura de almas que conozcan sus ovejas, ofrezcan sacrificios por ellas, las apacienten con la predicación de la divina palabra, con la administración de los Sacramentos y con el ejemplo de todas las buenas obras; que cuiden paternalmente de los pobres y otras personas infelices, y se dediquen a todos los ministerios pastorales, cosas todas que de ninguna manera pueden ejecutar ni cumplir los que no velan sobre su rebaño, ni le asisten, sino que abandonan como mercenarios o asalariados, el sacrosanto concilio les amonesta y exhorta a que, teniendo presentes los mandamientos divinos, sirviendo de ejemplo a su grey, la apacienten y gobiernen en justicia y en verdad.»
1268
Conc. trid., ses. 23, cap. 1.º, de Reform. El conocimiento de las causas de ausencia corresponde, dice el concilio, o al romano pontífice, o el metropolitano; de manera que parece estar en el arbitrio del obispo recurrir a uno u otro. Pero este decreto está derogado por la constitución Ad universae de Benedicto XIV en 1746, según la cual las dispensas en esta materia están reservadas al romano pontífice. Antes de esto, Urbano VIII había establecido en 1636, en su constitución Sancta Synodus, una congregación especial que entendiese en todo lo relativo a la ausencia de los obispos.
El tiempo de ausencia, mediando justa causa, es limitado, y puede durar tanto tiempo cuanto dure la causa que la motiva. Pero es de notar, según este mismo decreto, que aún sin mediar ninguna de estas causas expresadas, puede el obispo ausentarse todos los años dos, o a lo más tres meses, sin pedir licencia, con tal que sea sin detrimento de su grey; que haya algún motivo razonable según su conciencia; que es de creer, añade, sea religiosa y timorata, y que su ausencia no sea en tiempo de Adviento, Cuaresma, Natividad, Resurrección del Señor, ni en los días de Pentecostés y Corpus Christi. Puede verse sobre esto la constitución Urbi primum, de Benedicto XIV, que derogó en parte el decreto tridentino.
Para que la ausencia de los obispos sea sin detrimento de su grey, como exige el concilio, han de nombrar antes un gobernador eclesiástico, en quien deleguen las facultades necesarias; y por lo que hace a España, dirigen además comunicación al Ministerio de Gracia y Justicia, no pidiendo licencia, sino para conocimiento del Gobierno.
1269
Conc. trid., ses. 6.ª, de Reform.
1270
Conc. trid., ses. 23, cap. 1.º, de Reform.