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1241

El concilio de Trento permitió en varios de sus capítulos unir los beneficios reservados al romano pontífice cuando los obispos lo considerasen conveniente: ses. 21,cap. 5.º de Reform.; ses. 24, capítulo 5.º, y ses. 28, cap. 18. Pero como se notase que si ocurría hacer alguna unión no la hacían los obispos de los de su provisión, sino de los reservados, mandaron los pontífices Pío V y Gregorio XIII que no fuesen válidas las uniones si no se habían hecho antes de la vacante, porque de esta manera no se sabía si el beneficio que había de vacar sería de provisión ordinaria o pontificia. Después recurrieron a otros efugios, y se mandó por Clemente VIII en 1602 lo que se manifiesta en el texto. Véase a Berardi, Commentaria in jus, etc., cap. de beneficiorum unione vel divisione. Esta doctrina sobre la unión de los beneficios reservados se entiende de las reservas contenidas en el cuerpo del Derecho, o disposiciones eclesiásticas posteriores, porque si son reservas en virtud de concordato, es claro que los obispos no podrían de ninguna manera hacer la unión de ningún beneficio, porque sería alterar de una manera indirecta lo establecido en estos solemnes tratados.

 

1242

Con pretexto del derecho de patronato, de abogacía y custodia, y a la sombra de la confusión del siglo IX y siguientes, se apoderaron los legos de muchas iglesias, de sus bienes y derechos eclesiásticos, llegando a poseer en feudo, transmitiéndolos a sus herederos, dividiéndolos y vendiéndolos como las demás cosas familiares. El escándalo de estas invasiones resaltaba sobre todo en lo tocante a los derechos espirituales, y nombramiento y separación de ministros. Como ellos no podían ejercer el ministerio pastoral, nombraban un presbítero, al cual daban un pequeño salario, quedándose con todos los demás productos, y de aquí vino el establecer la distinción de iglesias y altares, llamando iglesias a las temporalidades, y altares al ministerio sagrado. Para aminorar los males, y como si se tratase de una especie de transacción, se dejó libre el altar, es decir, el ministerio eclesiástico a la autoridad episcopal, continuando los legos en la posesión de las iglesias, o sea la posesión, venta y división de bienes.

 

1243

No era del todo infundada la preferencia que en la devolución daban los legos a los monasterios y cabildos respecto de los párrocos y rectores de las iglesias, porque es sabido que en aquella época las costumbres de los monjes eran más puras que las de los clérigos seculares. Esto dio ocasión al restablecimiento de la vida común de los canónigos, a la manera de la de los monjes, de la cual hablamos en el pár. 195 del lib. I.

 

1244

Causa 1.ª, quaest. 3.ª, cap. 4.º Es un decreto del papa Urbano II, en el cual se habla del censo anual al obispo y de la redención de altares. Esto último lo reprueba como simoníaco; lo primero lo reconoce como válido y subsistente. Algunos autores hacen derivar del régimen feudal el tributo de la redención de altares, el cual, dicen, tiene grande analogía con el que pagaban los señores feudales al príncipe al recibir los feudos y la investidura. Pedro de Marca, en el cap. 7.º del concilio de Claramonte, y Cavalario, Instituciones, etc., cap. 52, de conjungendis beneficiis, etc.

 

1245

El concilio de Letrán, bajo Inocencio III, mandó que el que tuviese alguna iglesia parroquial la sirviese por sí mismo, a no ser estuviese unida a alguna dignidad o prebenda, en cuyo caso, «concedimus, dice la decretal, cap. 30, de Praebendis et Dignitat., ut qui talem habet praebendam vel dignitatem, cum oporteat eum in majori Ecclesia deservire, in ipsa parochiali Ecclesia idoneum et perpetuum habeat vicarium canonice institutum, qui (ut praedictum est congruentem habeat de ipsus Ecclesiae preventibus portionem». Según se ve por este canon, debía ponerse un vicario perpetuo en las parroquias unidas, lo cual sin duda estaba en desuso cuando se celebró el concilio de Trento, puesto que renovó la antigua disposición en la forma referida en el texto.

 

1246

Conc. trid., ses. 7.ª, cap. 7.º, de Reform. La creación de la vicaría perpetua se ha de hacer por el obispo, en cuyo caso el vicario nombrado es un verdadero beneficiado, no puede ser removido y hace incompatible la posesión de cualquiera otro beneficio. Si la parroquia está unida a un monasterio y además está inmediata, en vez de erigirse en vicaría perpetua, como si fuese a un cabildo u otra corporación eclesiástica, se podrá conservar sin hacer novedad alguna, desempeñando un monje la cura de almas con carácter amovible, como conviene a la naturaleza de los beneficios regulares.

 

1247

«Congruentem habeat de ipsius Ecclesiae proventibus portionem», dice el cap. 30, de Praebendis, etc., o congruam substentationem, como se dice en el 12 del mismo título. El concilio se expresa en los siguientes términos: ses. 24, cap. 13, de Reform... «Tantum redigatur, quod Rectoris et parochiae necessitati decenter sufficiat.» Si no se señalase la congrua sustentación, prohíba Alejandro III en está última decretal que los obispos instituyan a los nombrados por los monjes.

 

1248

Conc. trid., ses. 25, cap. 11, de Reform. reg.

 

1249

Ídem íd. íd.

 

1250

Ídem, ses. 26, cap. 16, de Reform.

Según lo dispuesto en el art. 25 del concordato de 1861, «ningún cabildo ni corporación eclesiástica podrá tener aneja la cura de almas, y los curatos y vicarías perpetuas que antes estaban unidos pleno jure a alguna corporación, quedarán sujetos al Derecho común».