Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
 

1181

Causa 12, quaest. 2.ª, cap. 41, y causa 16, quaest 1.ª cap. 41.

 

1182

Conc. III de Orleans, can. 5.º, causa 28, quaest. 8.ª, cap. 25.

 

1183

Capitular 7 de los de Carlomagno.

 

1184

Conc. III de Letrán, can. 4.º De offic. jud. ordin., cap. 16. El obispo puede en alguna grave necesidad exigir, por una sola vez, un subsidio de todos los clérigos e iglesias que estén sujetas a su jurisdicción, pero si después sobreviniese una nueva causa, no puede imponer otra pensión sin licencia de la silla apostólica.

 

1185

Cuando el obispo consagra una iglesia recién fundada y dotada, puede imponerse sobre ella un censo a su favor, o reservarlo al patronato, previo el consentimiento del fundador, causa 18, quaest 2.ª, can. 30, cap. 16, de censibus, etc.; cap. 29, de jure patron. Puede igualmente imponer el censo cuando con el consentimiento del cabildo substrae una iglesia de su jurisdicción y la sujeta a lugares piadosos: cap. 6.º, de Religiosis domibus. Pero edificada ya y consagrada, no puede ni imponer nuevo censo ni aumentar el antiguo, a no ser que hubiese impetrado autos licencia de la silla apostólica.

 

1186

El sinodático o catedrático era un tributo que pagaban anualmente al obispo todas las iglesias en señal de sujeción y en honor de la cátedra episcopal. Se llamaba sinodático porque se pagaba en el sínodo, y lo mismo que las iglesias, lo pagaban también todos los clérigos sujetos al obispo. Estaban libres de él las Iglesias de los regulares, y las seculares que estuviesen unidas a estos. El tributo era fijo en la cantidad, que consistía en dos sueldos, y era tan antiguo, que hablan ya de él el concilio II de Braga, can. 2, y el toletano VII, can. 4. En las decretales estaba también reconocido por Alejandro III, cap. 9.º de censibus, y por Inocencio III, cap. 16, de officio judic. ordin. Puede verse a Devoti, Instit. can., II, tít. XV.

 

1187

Las procuraciones se exigían al hacer la visita episcopal, y de ellas hablamos en los párrafos 169 y 170 del primer libro.

 

1188

La porción canónica era la cuarta parte de aquellas cosas que se dejaban a las iglesias o lugares piadosos, la cual por derecho de las decretales correspondía al obispo: cap. 14, de testamentis. En casi todas partes se había quitado por la costumbre, en atención a que los obispos generalmente tenían bienes bastantes para su subsistencia; pero si estuviese vigente en algún lugar, están exceptuados de pagarla los establecimientos piadosos y los monasterios exentos, porque no están sujetos a la ley diocesana de donde procede, ni se paga de los legados píos que se dejan para aniversarios, fábrica de la iglesia y cosas semejantes: cap. 20, de testam.; Devoti, lugar citado.

 

1189

Dice el concilio de Calcedonia que los réditos de la Iglesia viuda se guarden íntegros en poder del ecónomo de la misma iglesia; pero se entiende de los que quedan después de cumplidas todas las cargas del Episcopado, como interpreta Zonaras, con cuya doctrina está conforme el can. 2 del concilio de Valencia, en España.

 

1190

Conc. Trid., ses. 24, de Reform., cap. 16. Según el art. 37 del concordato de 1851, en el acto de elegir vicario capitular será nombrado también un ecónomo, el cual se hará cargo del importe de la renta que se devengue en las vacantes de las sillas episcopales. Tiene relación con dicho artículo el Real Decreto de 21 de octubre de dicho año, el cual, entre otras particularidades, dispone en su art. 7.º que el ecónomo se haga cargo también de los ornamentos y pontificales que dejen a su fallecimiento los MM. RR. arzobispos y RR. obispos, por considerarse propiedad de la mitra. Estos ecónomos, que podrán ser los mismos vicarios capitulares, ejercerán las funciones de subcolectores diocesanos en todo lo relativo a la recaudación de atrasos y negocios pendientes.