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Libro tercero de actas del Cabildo de Quito, Acuerdo de 23 de setiembre de 1593.- 28 de setiembre de 1595. El modo de elegir estos santos patrones para ciertas y determinadas necesidades públicas era el siguiente. Se escribían en cédulas de papel los nombres de varios santos; se depositaban en una ánfora y, después de agitadas y mezcladas, sacaba a la ventura una el escribano de Cabildo, y el santo, cuyo nombre contenía la cédula extraída, era el que se reconocía como patrón. Entre las disposiciones, que daban los Cabildos para celebrar con devoción las fiestas de los santos patrones, una era la de que haya corridas de toros, cosa por cierto muy excepcional.

El cabildo de Quito tenía una capilla dentro de su misma casa, y allí asistían a la celebración de la misa todos los domingos los miembros del Ayuntamiento, y ordinariamente tomaban mucha participación en las fiestas y funciones religiosas que había en la ciudad.

 

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Acuerdo del día 6 de junio de 1594, Los comisionados debían salir a cuatro leguas de distancia fuera de la ciudad. Dióseles para ayuda de costa unos sesenta pesos de plata corriente.

 

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El médico era un doctor Valdez, quien presentó en el Cabildo sus títulos de Bachiller, Licenciado y Doctor por la Universidad de Sevilla. Su salario fue cien pesos de plata marcada, por año. Acuerdo del día 12 de setiembre de 1597.- Libro cuarto de actas del Cabildo.

 

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En los libros de actas del cabildo de Quito, que se guardan en el archivo de la Municipalidad de esta ciudad, pueden verse los aranceles que el antiguo Ayuntamiento fijaba para todos los oficios, las ordenanzas que expidió sobre exámenes de los que quisieran abrir tienda, y las medidas que se adoptaron para estorbar la diminución de los bosques principalmente del partido de Uyumbicho.

 

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Del patronato de los reyes de España sobre las iglesias de América han tratado muy detenidamente varios autores, entre los cuales no pueden menos de ser citados Frasso, Solórzano y Ribadeneyra Barrientos. Frasso escribió una obra extensa en latín; Solórzano compuso dos, una en latín y otra en castellano, y Barrientos hizo uno como resumen de todas las doctrinas, que, en punto al derecho de patronato de los reyes de España sobre las iglesias de Indias, eran sostenidas generalmente por todos los canonistas y jurisconsultos de América en el siglo pasado.

Este no es lugar oportuno para tratar un punto, que, por otra parte, merece muy bien ser tratado con toda madurez e imparcialidad: en esta nota nos limitamos a las observaciones siguientes.

Primera.- El patronazgo de los reyes de España, como lo decimos en el texto, no estaba fundado solamente en las reglas generales y comunes del Derecho canónico, sino tanto en estas reglas, como en concesiones especiales de la Santa Sede.

Segunda.- En la manera cómo los soberanos españoles reglamentaron el ejercicio de su derecho de patronato, se extralimitaron, naciendo de aquí algunos abusos.

Tercera.- Como una consecuencia de estos abusos, no hubo en la América española independencia de la autoridad espiritual respecto de la temporal, sino sujeción de la primera a la segunda, y esta sujeción fue absoluta de hecho.

Las concesiones pontificias emanaron de Alejandro Sexto y Julio Segundo.

Alejandro Sexto publicó tres Bulas dirigidas a los Reyes Católicos:

1.ª- Inter coetera, de 4 de mayo de 1493; por ella concede a los Reyes Católicos y a sus sucesores el dominio; la posesión y el señorío del Nuevo Mundo.

2.ª- Eximiae devotionis, de 4 de mayo de 1493; por esta Bula concede a los reyes de España todas las gracias, privilegios e indultos, que la Santa Sede había concedido a los reyes de Portugal sobre las tierras por ellos descubiertas y conquistadas en África. Esta Bula es una de las más importantes para el patronato de los reyes de España en América.

3.ª- Eximiae devotionis sinceritas, del 16 de noviembre de 1501, por la cual les concede perpetuamente la propiedad de los diezmos de América. Hay también otra Bula de Alejandro Sexto, Dudum siquidem, datada el mismo día 16 de noviembre de 1501, por la cual concede a los Reyes Católicos facultad para gravar las rentas eclesiásticas con pensiones determinadas.

El Papa Julio Segundo expidió una Bula que empieza Universalis Ecclesiae regimini, el 28 de julio de 1508, mediante la cual concedió a los reyes de España, perpetuamente, el derecho de presentación para todos los arzobispados, obispados, dignidades, canonjías, prebendas y beneficios eclesiásticos de América; y además prohibió erigir iglesias, monasterios y lugares píos, sin expreso consentimiento de los mismos soberanos.

Clemente Octavo, por su Bula Sacri Apostolatus, dada el 9 de septiembre de 1594, erigió la Catedral y obispado de Méjico, renovando la concesión del derecho de patronato.

Por su parte los Reyes Católicos don Fernando y doña Isabel, el emperador Carlos Quinto y, su hijo, el rey Felipe Segundo procuraron cumplir las condiciones, con que la Sede Apostólica los había instituido patronos de las iglesias de América. Puede consultarse la compilación eclesiástica americana del padre Hernáez.

HERNÁEZ, Colección de Bulas, Breves y otros documentos relativos a la Iglesia de América, (Tomo primero, Parte primera, Tratado primero).

 

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Son cosas ridículas, pero que merecen ser conocidas. El tesorero Valderrama solía andar muy desaliñado y aun fastidiaba a sus colegas en el coro, porque gustaba mucho de comer ajos, y se presentaba de ordinario trascendiendo a ellos: reprendiole el Obispo, y el canónigo interpuso recurso de fuerza en la Audiencia, y la Audiencia se ocupó en semejantes petulancias y ridiculeces.

 

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Sobre este y otros puntos volveremos a hablar después con mayor amplitud. El 13 de agosto de 1574 practicó la visita ad limina don Bartolomé Martínez de Carnacedo, como apoderado del señor Peña: Carnacedo pertenecía a la embajada española.

 

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Libro primero y Libro segundo de actas del Cabildo eclesiástico de Quito.- (Archivo del Cabildo Metropolitano.- En el tomo primero del Cedulario de este mismo archivo está la Convocatoria original remitida por el arzobispo Loaysa para el Concilio de 1567: en copias legalizadas existen también la convocatoria y tres cartas de Santo Toribio, para el de 1583).

 

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Una historia prolija y circunstanciada de los Concilios provinciales de Lima no sería oportuna en este lugar. Los numerosos biógrafos del santo arzobispo de Lima hablan de este asunto. En cuanto a las colecciones de los decretos de los Concilios, indicaremos que, el año de 1614, se imprimió en Sevilla el Resumen del de 1567; del de 1583 se hizo una edición el año de 1591, en Madrid. Después han hecho colecciones de los Concilios y de los Sínodos diocesanos de Santo Toribio, el licenciado Montalvo, el padre Haroldo y el cardenal Aguirre. El padre Haroldo dio a su colección el título de Lima limata. (Un volumen en folio, edición de Roma, 1673).- En la colección del cardenal Aguirre, los Concilios Limenses se hallan en el Tomo cuarto.

De los Sínodos del señor Solís, como ya lo hemos advertido antes, hay en esta ciudad muchas copias, más o menos correctas, de diversos tiempos. La más antigua podrá ser, acaso, una que poseemos nosotros: ha sido hecha el año de 1617, y tiene la certificación de ser conforme con el original.

Los días de fiesta eran muchos y, tal vez, hubo hasta exceso en instituir tantos, como se enumeran en el Sínodo. Mes había en que, con los domingos y días de precepto, se contaban ocho de fiesta.

Los pecados reservados sinodales están comprendidos en la siguiente décima, compuesta en aquella misma época:


   El perjurio judicial,
si daño con él causare;
el que a monasterio hurtare,
a iglesia o a tribunal
algún papel procesal:
quien pagar diezmos rehúsa;
el que de parienta abusa,
ahora fuere en grado espiritual,
o hasta el segundo carnal;
y el que de incendiar se acusa.



 

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Pero, todos éstos, que acabamos de enumerar, ¿serían en verdad abusos?... La historia debe ser imparcial y justiciera: emitiremos, pues, aquí los motivos que se nos ocurren, para explicar la conducta de Felipe Segundo. Los reyes de España eran no sólo patronos, sino Delegados de la Santa Sede en América: tenían legítima jurisdicción espiritual, delegada, en virtud de la cual legislaban sobre asuntos y materias, que, por el derecho común y la misma naturaleza de las cosas, son privativos de la potestad eclesiástica. Tal era la doctrina corriente de los canonistas y jurisconsultos, así españoles como americanos en los siglos XVII y XVIII. El Papa descargó en los reyes de España su conciencia, para la conversión de los indios, establecimiento de la Iglesia y su conservación y aumento en el Nuevo Mundo: así se expresaban todos los Doctores, uniformemente. Frasso cita más de veinte autores, que han enseñado esta doctrina, y, entre ellos, uno, el padre Miranda, cuya obra se publicó en Roma, con la previa licencia del maestro del Sacro Palacio.