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291

Véanse los cap. 7, 10 y 11.

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292

En el cap. 19 se han puesto algunos ejemplares del siglo XIII.

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293

Es ciertamente digno de admirar el trastorno causado en el Derecho español por aquellas mismas leyes que se hicieron para mejorarlo. Nuestros letrados dados enteramente al estudio del Derecho romano, habían embrollado el foro con una muchedumbre de opiniones encontradas, que ponían en continuo conflicto la prudencia de los jueces. Las cortes de Toro, con el deseo de fijar la verdad legal, canonizaron las opiniones más funestas. Sus leyes, ampliando la doctrina de los fideicomisos y de los feudos, dieron la primera forma a los mayorazgos, cuyo nombre no manchara hasta entonces nuestra legislación. Autorizando los vínculos por vía de mejora, en perjuicio de los herederos forzosos, convidaron los célibes a amortizar toda su fortuna. Admitiendo la prueba de inmemorial contra la presunción más fuerte del derecho que supone libre, comunicable y transmisible toda propiedad, convirtieron en vinculada la propiedad libre y permanente de las familias. Y por último, estendiendo el derecho de representación de los descendientes a los transversales, y de la cuarta generación al infinito, abrieron esta sima insondable, donde la propiedad territorial va cayendo y sepultándose de día en día.

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294

Apéndice a la educación popular del Sr. Campomanes, tom. IV, p. 413.

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295

Se han reunido en la Recopilación de todas las providencias respectivas a vales reales, impresa en Madrid año de 1802.

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296

En 29 de noviembre de 1799, se comunicó y circuló por el consejo la real orden siguiente: «El consejo por su parte promueva el cumplimiento de las anteriores órdenes circulares comunicadas por la vía de Hacienda a los prelados e intendentes del reino, por medio de las chancillerías, audiencias y justicias, manifestándoles las grandes urgencias de la corona, las ventajas que esta debe sacar de la enagenación de las fincas, y la utilidad que de ello debe resultar a los mismos vasallos. Ycomo una de las causas que han impedido verificar en esta parte las soberanas intenciones, han sido las competencias movidas por las justicias seculares a la jurisdicción eclesiástica, y la incertidumbre que han intentado introducir algunos mal intencionados sobre la firmeza de estos contratos, queriendo S. M. que al mismotiempo que el consejo excite a las justicias al exacto desempeño de sus obligaciones en el particular, haciéndolas responsables de cualquiera morosidad, les prevenga que eviten todo motivo de competencia con la jurisdicción eclesiástica, y que publiquen, y aseguren a todos, que a mas de hallarse los referidos contratos sostenidos por las leyes fundamentales del reino, y sujetos enteramente a la autoridad real, empeña S. M. su real palabra, de que en ningún tiempo habrá lugar a rescisiones por las ventas que se celebren, en virtud del real decreto de 19 de setiembre de 98, con las formalidades prevenidas en la instrucción de 29 de enero de este año.»

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