271
Continúa aquella relación indicando otros abusos.
272
Campomanes, loc. cit. Juicio imparcial sobre el Monitorio de Parma. Sec. 3. Branchat, loc. cit.
273
Se da alguna noticia de aquellas controversias en el artículo Mayans de mi Biblioteca Española de los mejores escritores del reinado de Carlos III.
274
Real cédula de 28 de setiembre de 1769, por la que se confirmó y mandó llevar defecto aquella reforma.
275
Real cédula de 18 de febrero de 1770.
276
«La ambición humana, dice aquel auto, ha llegado a corromper aun lo mas sagrado, pues muchos confesores, olvidados de su conciencia, con varias sugestiones, inducen a los penitentes, y lo que es más, a los que están en articulo de muerte, a que les dejen sus herencias con título de fideicomisos, o con el de distribuirlas en obras pías, o aplicarlas a las iglesias y conventos de su instituto, fundar capellanías y otras obras pías, de donde proviene que los legítimos herederos, la jurisdicción real y derechos de la real hacienda quedan defraudados; las conciencias de los que esto aconsejan y ejecutan bastantemente enredadas; y sobre todo el daño es gravísimo, y mucho mayor el escándalo... Y así acordó el consejo que no valgan las mandas que fueren hechas, en la enfermedad de que uno muere, a su confesor, sea clérigo o religioso, ni a deudo de ellos, ni a su iglesia o religión, para escusar los fraudes referidos...»
277
«Los oidores de vuestra chancillería de Granada D. José de Pineda, Don Benito Hermida, D. Pedro Montilla y D. Francisco Carrasco, hacen presente a V. M. con el más profundo respeto y deseo del acierto, que siempre se vincula en vuestras reales resoluciones, las dudas que embarazan su juicio en la decisión del pleito seguido por Manuel de Arévalo, cuñado, y otros sobrinos de Fr. Juan Ruiz del Moral, religioso profeso en el convento de trinitarios calzados de la villa de la Membrilla, con dicho convento sobre la sucesión y herencia de los bienes paternos de dicho religioso, y el importe de cierto legado hecho a su favor, con motivo de su muerte acaecida en 8 de diciembre de 1780, cuyo pleito fue traído en apelación de la justicia de Almagro por el referido convento a la sala primera de esta chancillería en que se ha visto por los jueces que representan.
»Los padres de Fr. Juan murieron por los años de 1733 y 1759, y por ambas legítimas le tocaron 12'701 real, de los cuales bajados 4400 que había recibido a cuenta de ellas anteriormente, y 248 en varios muebles, se le adjudicaron los restantes 8053 en bienes raíces que le dejó una hermana por testamento otorgado en 15 de julio de 1768; pero no consta su recibo, ni el efecto de esta disposición testamentaria.
»Según es costumbre dejó al religioso el goce y usufructo de dichos bienes paternos el convenio; pero al mismo tiempo resulta que este los miraba como propios de la orden, y se versaba como verdadero dueño; vendía parte de ellos; arrandaba otros; los declaraba por suyos para la única contribución; pagaba sus cargas reales; los incluía por mas caudal en la justificación del que poseía para mantener su existencia contra la extinción decretada en la visita de D. Pedro Pobes, y que Fr. Juan reconocía este mismo dominio en su comunidad; aparece también del desapropio de dichos bienes, que consta en autos hizo el año de 1778, como suelen practicar los demás regulares, de los efectos que de hecho disfrutan precariamente con permiso de los superiores, para salvar el voto de pobreza.
»La regla y constitución del orden de trinitarios calzados dispone en el 2, cap. 54, que los bienes hereditarios del religioso sean de la casa o convento en que haya profesado; y en los capítulos de la visita de D. Pedro Pobes, aprobados por el consejo en 28 de setiembre de 1769, se reconoce y contesta este mismo derecho, por cuanto solo propuso a la provincia de trinitarios se impusiese voluntariamente una ley que limitase la facultad sucesiva de adquirir, contentándose con las adquisiciones hasta entonces hechas, como suficientes para su manutención; y así en efecto se concibió la acta capitular en términos de una voluntaria renuncia de sus derechos de adquirir, mas con la limitación de poder ejecutario, cuando sin omisión culpable de los conventos viniesen a menos sus fondos.
»La costumbre universal de España, la opinión común de los autores y la ley de Partida conforman en conceder a las órdenes regulares el derecho de suceder a los religiosos profesos; y el privilegio últimamente acordado a los que sirven de capellanes en el ejército y armada, para testar libremente del peculio o bienes adquiridos en aquel ejercicio, es una limitación que confirma la regla general de los casos que comprende.
»Los sobrinos del P. Moral pretenden sin embargo la exclusión del convento a la sucesión de sus bienes hereditarios, aunque hubiese profesado sin haber hecho renuncia alguna en el año de 1713, apoyados en dos provisiones del Consejo, la una de 27 de setiembre de 771, por la que se previno a la justicia de Manzanares que con arreglo a la ley 12, tít. 2, lib. 4 del Fuego-Juzgo y demás del reino procediese sobre la herencia de los bienes de Fr. Francisco Camarena, religioso de la misma orden y convento, oyendo a los interesados y adjudicándolos a sus parientes; y a la otra de 27 de julio de 1781, en la que a instancia de dichos sobrinos se manda a la justicia de Almagro determine su pretensión conforme a las leyes del reino citadas en el ejemplar del P. Camarena.
»La ley de Fuero-Juzgo se insertaba en la primera provisión a la letra como se sigue: los clérigos, é los monges, é las moujas, que non han heredero fasta septimo grado, é non manda nada de sus cosas, las iglesias á quien sirven, lo deben haber todo.
»La cita que en general hace el Consejo de otras leyes del reino, no se individualiza en la provisión referida; pero puede creerse relativa particularmente a la 11. tít. 6, lib. 3 del Fuero Real, aunque se lee todo home, é todo monge que órden tomare, puede hacer su manda de todas sus cosas fasta un año cumplido; é si antes año non lo ficiere, el año pasado non lo puede facer; mas sus fijos y nietos, é dende ayuso non hubiere, heredenlo los parientes mas propinquos.
»La ley 17, tít. 1, part. 6, previene por el contrario que con exclusión de los parientes hayan de heredar los monasterios al religioso que no tuviese hijos ó descendientes por línea recta; y la práctica común adoptó su doctrina contra la ley del Fuero Real que por consiguiente se halla sin el uso de que pende todo su vigor.
»Por lo que toca al Fuero-Juzgo, la fe de sus códices vulgares, su autoridad, la extensión de la ley citada, su verdadero sentido e interpretación, quizá más favorable que adversa a las iglesias y monasterios, exigirían discusiones tan delicadas como prolijas, pero ciertamente inútiles a la sabiduría, penetración y talento de V. M, y así reduciéndose con respetuoso silencio a una concisa brevedad sobre asunto tan vasto, solo exponen a V. M. los ministros que representan, que en las leyesque juraron guardar, y según las cuales se les manda librar los pleitos en la ley 3, tít. 1, lib. 2 de la Recopilación, no se comprende el Fuero-juzgo cuya autoridadlegislativa espirando con la dominación goda, solo ha revivido posteriormente, según fue dado en fuerza de nuevas leyes o privilegios de los soberanos, por fuero particular de algunos pueblos: por lo cual prescindiendo de la rectitud y utilidad de las leyes que encierra, se creen sin la competente facultad para adoptarlas en juicio, y dudando por otra parte llenos de veneración y de respeto por las decisiones del vuestro Consejo, que según el espíritu de las leyes que ordenan la forma que ha de guardarse en hacerlas o interpretarlas, sea de bastante autoridad una provisión ordinaria de justicia, despachada sin aquellos requisitos para restablecer la citada ley del Fuero-Juzgo, no sólo en la decisión de los negocios futuros, sino también de los anteriores antes de pasar a revocar o confirmar la sentencia de la justicia de Almagro, por la que con arreglo a lo prevenido por el Consejo declaró tocar y pertenecer los bienes que disfrutaba Fr. Juan del Moral, a sus herederos abintestato, con exclusión del convenio de la Membrilla. Suplican a V. M. se digne decir si en efecto se halla el tribunal obligado a conformar sus determinaciones con la enunciada ley 12, tít. 2, lib. 4 del Fuero-Juzgo, mirándola como verdadera ley del reino para la decisión no solo del presente caso, sino es también de los demás de esta clase, que con frecuencia podrán presentarse, con limitación o estensión de sus efectos a los tiempos y negocios anteriores a la declaración que se solicita, y provisiones referidas del Consejo; o si no obstante estas queda expedita a los jueces la facultad de dirigir su dictamen como antes, según los principios de equidad y leyes de la nación, en la forma que se halla prevenida su observancia por la ley recopilada, con arreglo a las circunstancias de los casos ocurrentes y espíritu de justicia con que anhelan al acierto y feliz desempeño de sus pesadas obligaciones en beneficio del público y servicio de V. M.»
Pasado al expediente al señor fiscal, con vista de los que expuso por auto de 3 de marzo de 88, acordó el Consejo consultar a S. M. como lo hizo en 29 de abril siguiente, cuyo dictámen fué:
«El Consejo, señor, bien enterado de todo entiende que los autos seguidos porManuel de Arévalo y consortes con el convento de trinitarios calzados de la Membrilla, sobre la sucesión y herencia de los bienes paternos de Fr. Juan Ruiz del Moral, deben devolverse a vuestra real chancillería de Granada, con la prevención deque así en ellos como en los demás que ocurran de la misma naturaleza, debe conformar su determinación con el estatuto acordado por la provincia de trinitarioscalzados de Andalucía, y su visitador D. Pedro Pobes y Angulo, en el capítulo celebrado en 16 de mayo de 1767, aprobado por V. M. Y por la Santa Sede, estendiéndola a restringiéndola, cuando más, con respecto a la anterioridad o posteridad de los casos y cosas al mencionado estatuto; el cual es arreglado y conforme a la ley 12, tít. 2, lib. 4 del Fuero-Juzgo y a las demás leyes del reino, mandadas guardar en las provisiones del Consejo de los años de 1771 y 81. Y por cuanto dicha ley del Fuero Juzgo no se halla derogada por otra alguna, y antes bien es conforme con lo posteriormente dispuesto en el cap. 2, libro 1, tít. 4 del Fuero Viejo de Castilla, declarado por el que dio el señor don Alfonso el Sabio en el año de 1552 a la villa de Alarcón, y por el capítulo 2, lib. 5, tit. 2 del mismo Fuero de Castilla; como también por la ley 11, tít. 6, lib. 3 del Fuero Real; por la ley 7, tít. 9, lib. 5 del Ordenamiento; por las de la Nueva Recopilación, que acerca de la sucesión forzosa ex testamento y abintestato de los ascendientes y colaterales, no hacen distinción de los bienes de los legos a los de los eclesiásticos seculares y regulares; y por otras leyes de varios señores reyes, de que el Consejo hizo expresión al señor D. Carlos III, de que se compone el auto acordado 4, lib. 4, tít. 1, y son las que comprendió el Consejo en sus provisiones de 1771 y 81 bajo la expresión genérica y demás leyes del reino, deberá igualmente la chancillería arreglarse a ellas en la determinación de este y semejantes negocios, sin tanta adhesión como manifiesta a la de Partida, fundada únicamente en las auténticas del derecho civil de los romanos y en el común canónico; y que por lo mismo solo deben regir a falta de las destos reinos.
»Con esta ocasión hace presente a V. M. el Consejo que de mucho tiempo desta parte se sigue en él, y actualmente se halla en poder de sus tres fiscales un espediente general sobre este idéntico punto de la sucesión de los bienes de los regulares, ya sean adquiridos antes o después de su profesión, y ya hubiesen o no dispuesto de ellos antes de hacerla; y siendo su determinación de tan conocida importancia para el Estado, y para evitar tantos pleitos y tantas opiniones como se han suscitado, sin más fundamento que el de estar o no en observancia las referidas leyes reales, y el de interpretar voluntariamente algunos textos del derecho canónico, queriendo que prevalezcan a nuestras terminantes y decisivas leyes, ha acordado el Consejo que se recuerde dicho espediente a los fiscales para su más pronto despacho, a fin de que viéndose en el Consejo pleno y consultándose con V. M, tome la providencia que mas convenga para que en adelante no ocurra duda, y haya la debida claridad en asunto tan importante.
S. M. se dignó conformarse con el parecer del Consejo, y publicada en este la real resolución a 17 de junio del mismo año de 88, acordó su cumplimiento, y que para ello se expidiesen el despacho y órdenes correspondientes, como así se ejecutó.»
278
Gaceta de Madrid de 31 de octubre de 1783.
279
Esta bula es la de Clemente VIII de 1596, para la cual mandó que los bienes vinculados fueran responsables a las deudas de sus poseedores.
280
En mi Historia del lujo y de las leyes suntuarias de España. En mi Memoria sobre la renta de población del reino de Granada. Y en varios artículos de la Biblioteca Económico-política.