251
Pet. 108. «Otrosi en la sucesion de los mayorazgos en que son llamadas hembrasen defecto de varones, acaescen dudas si por linea de hembra hay varon y hembra en un mismo grado, ó si el varon excluye la hembra, aunque esté en diversos grados, y esta duda se puso en tiempo de vuestros abuelos, y no se ha determinado;y como hay opiniones, salen diversas sentencias. Suplicamos á V. M. mande ley sobre ello, para que se determinen estas dudas. -A esto vos respondemos: que las justicias hagan justicia conforme á derecho y leyes de nuestros reynos, segun los casos y hechos sucedieren.»
252
Pet. 30. «Otrosi decimos, que por las dudas que resultan del entendimiento de las leyes 26 y 29 de Toro, y por los diversos entendimientos que las han dado y dan los jueces, y aun los expositores de ellas, han nascido muchos pleytos y diferencias, y se han dado sobre ellas diversas y contrarias sentencias, y se han errado y yerran muchas particiones de bienes. Las quales dadas se manifiestan por las dicibas leyes, y las tienen mejor entendidas los del vuestro real Consejo: y convendria mucho que las declarasen, y hiciesen sobre ello nueva determinacion. Pedimos y suplicamos á V. M. que ansí lo provea, y mande determinar, por excusar los dichos pleitos, y inconvenientes-A esto vos respondemos: que mandaremos á los del nuestro Consejo, que visto el parecer de las Audiencias, que visto el parecer de las Audiencias, que sobre esto habemos mandado den, lo platiquen, y nos consulten lo que pareciere que conviene declararse.»
253
Pet. 18. «Otrosi suplicamos á V. M. que lo mismo se haga en lo suplicado por el capítulo 30 de las cortes de 1558, para la declaracion de ciertas leyes de Toro en él expresadas; y lo mismo á lo que se suplicó por el capítulo 61 sobre el valor de la moneda vieja. -Á esto vos respondemos: que están dadas cédulas para las nuestras Audiencias, para que cerca de lo contenido en esta peticion informen: y venida la respuesta mandamos á los del nuestro Consejo nos consulten la resolucion que en ello tomaren para que proveamos lo que convenga.»
254
Pet. 34. «Por derecho comun estaba dispuesta la forma y calidades que se requerían para probar y concluir la inmemorial posesion, que era decir los testigos que ansí lo habian visto pasar por tiempo de quarenta años á lo menos, y lo mismo habian oido á sus mayores, y mas ancianos que ellos habian visto, y nunca cosa en contrario, y que tal era la pública voz y fama que habido de ser verdadero, aun era bien dificultoso género de probanza, lo qual duró hasta que vino la ley de Toro, que queriendo dar la forma que habia de haber en las probanzas de los mayorazgos y sucesion de ellos, quando por escritura no se pudiese probar, declaró que se probase con la dicha inmemorial, diciendo lo mismo que arriba está dicho. Y añadió que dixesen los testigos, que los dichos sus mayores, demas de lo haber ansí visto en sus tiempos, lo habia oido á otros sus mas mayores, que en efecto vino á añadir á lo que de derecho estaba dispuesto, otras segundas oidas, lo qual sabrá V. M. que ha causado, y causa, que la dicha inmemorial se pruebe siempre con labradores, y hombres simples, y de poco entendimiento, y que los que no lo son no se atrevan con sus conciencias á deponer de las segundas oidas. Porque bien acaece haber un hombre visto en su tiempo una cosa, y oidola á sus padres, y nunca cosa en contrario, y ser ansí público: pero jamas los padres y mayores dicen haberlo oido dotros sus mayores. Y lo que verdaderamente pasa, es, que los receptores y escribanos, quando el dicho caso sucede, por alargar la escritura, ponen la inmemorial, no con segundas, sino aun con terceras oidas, que es cosa cuya imposibilidad tambien se puede y dexa entender: para cuyo remedio, y para que las dichas probanzas se hagan con las personas que es razon, y se excusen los perjuros que en esto hay, y que no se pierda la justicia de las partes, ni sea dueño absoluto de darla ó quitarla el receptor: Á V. M. suplicamos mande que la dicha inmemorial, probada con vista de quarenta años, y con haberlo ansí oido á sus mayores, y no haber visto en contrario, y ser tal la pública voz, y fama, baste, y sea probanza concluyente en el dicho caso de inmemorial, pues esto es conforme á derecho, y las segundas oidas, que se quitan, nunca verdaderamente las hubo, y se hacen y forman con los perjuros, é inconvenientes dichos. -Á esto vos respondemos: que agora no conviene hacer en esto novedad.»
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Pet. 33. «Otrosi decimos, que como á V. M. se significó en las cortes pasadas, el derecho comun tiene dispuesto la forma y calidades que se requieren para probar y concluir la posesion inmemorial, que era decir los testigos que así lo habian visto pasar por tiempo de tantos años en lo menos, y lo mismo habian oido á sus mayores, y mas ancianos, que ellos lo habian visto, y nunca cosa en contrario, y que tal era la pública voz y fama que habido de ser verdadera, aun era dificultoso género de probanza, lo qual dura hasta que la ley de Toro, queriendo dar la forma que habia de haber en las probanzas de los mayorazgos, y sucesion de ellos, quando por escrituras no se pudiese probar, declaró que se probase la dicha inmemorial, diciendo lo mismo que arriba está dicho, y añadiendo á ello otras segundas oidas, que no fueron de mas efecto que de hacer que la dicha inmemorial se pruebe de ordinario con labradores y gente ignorante, y que los que no lo son no se atrevan con sus conciencias á deponer de las dichas segundas oidas, porque aunque acaece ver un hombre una cosa, y haberla oido á sus padres, y nunca cosa en contrario, y ser así público, por maravilla los padres y mayores dicen haberlo oido á otros sus mayores, sino que verdaderamente los receptores y escribanos quando sucede el caso, para alargar las escrituras, ponen la inmemorial, no sólo con las dichas segundas oidas, que no hay, pero aun con terceras, cosa tan imposible quanto se dexa entender. Y para remedio de ello, y excusar perjuros, y que los receptores no fuesen dueños de dar ó quitar la justicia á las partes, se suplicó á V. M. mandase que la dicha inmemorial fuese probada concluyente en la forma que el derecho comun tiene dispuesto, y V. M. respondió no convenia hacerse en ello novedad, con lo qual lo susodicho queda sin remedio, siendo tan necesario. Á V. M. suplicamos lo mande considerar como cosa que tanto importa, y sea servido de mandar, ordenar lo que cerca desto está suplicado, para que los dichos perjuros cesen. -Á esto vos respondemos: que por ahora no conviene hacer en esto novedad.»
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Pet. 70. «Otrosi decimos, que una de las cosas que mas detiene los pleytos en las Chancillerías, y mas las ocupa y embaraza, son las suplicaciones que se interponende los autos de ínterin, y atentados y secuestros, y recibir á prueba. Y ansí mismo en las causas criminales, quando por los alcaldes é oidores se manda dar á alguno en fiado, en las quales revistas se ocupan mucho las Salas, y se gasta el tiempo, y consume la hacienda de las partes. Suplicamos á V. M. pues por la mayor parte se confirman estos autos, sea V. M. servido de mandar que de los dichos autos y negocios no haya lugar suplicacion, porque con esto se daria á los pleytos tan buena y mas breve determinación. -Á esto vos respondemos: que por leyes y ordenanzas está proveido lo que conviene cerca de lo contenido en esta vuestra peticion.»
257
Pet. 14.
258
Pet. 47. «En el cap. 14 de las cortes publicadas este año de 1610 se suplicó á V. M. que porque la materia de alimentos no sufre dilacion, y lo ordinario es que se pidan por personas necesitadas contra ricos y poderosos. V. M. se sirva mandar que la primera sentencia pronunciada en la dicha causa por tribunal superior ó inferior, se ejecutase sin embargo de apelacion, y la respuesta fué decir que por derecho está proveido lo que en esto se debe hacer. Pero porque aunque es así, que en esto hay determinacion de derecho, que dispone que semejantes sentencias se ejecuten sin suspenderse la ejecucion por apelaciones: esto no se practica, porque siempre se admiten las que se interponen, y en el ínterin que hay confirmacion no se ejecuta la primera sentencia: volvemos á suplicar á V. M. se sirva demandar que esto que por derecho está determinado, se ejecute, y que los jueces superiores é inferiores tengan particular cuidado de observarlo así, proveyendo que no se admitan las apelaciones hasta que conste estan ejecutadas las primeras sentencias, porque de otra suerte no tendrá efecto el cumplimiento de lo proveido por derecho, ni el remedio que el reino pretende de los daños que de lo contrario resultan. -Á esto vos respondemos: lo proveido.
259
Pontifices ecelesiae S. Jacobi soliti fuerant, militaribus armis protecti ad bella incedere, et sarracenorum audaciam durius retundere. Unde apud gallaecos inolevit hoc proberbium: Episcopus S. Jacobi, bacullus et ballista. Historia Compostelana. Lib. 2. cap. 1. en el tom. 20 de la España Sagrada.
260
Cap. 9 de esta Historia.