111
Ib. tom. 20, pág. 441.
112
Dominus Compostellanus in præsentiam regis postea veniens, magnum conflictum, et acerrimum jurgium cum ipso rege, et cum Joanne Didadice habuit. Nam cum castrum quod suum erat, et quod domina regina moriens B. Jacobo, et sibi reddiderat a rege peteret; rex ei respondit se castrum illud Joanni Didaci in pheodum, teste curia, jam dedisse, nec se illi amplius posse auferre, quod hominum et fidelitatem pro illo castro ab ipso Joanne jam recepisse... Cognita et visa regii pervicacia, et importunitate, Compostellanus vehementi mæmore affectus, cæpit sacum solicite tractare, et excogitare, qualiter cor ejus contra se induratum posset emollire, et evincere, et á tanta pertinacia revocare. Asseclas igitur, et proximos ejus pecunia corrupit, et mayorino domus regii decem marcas, alli vero consiliario ejus, et omnium negotiorum consultori, et dispositori alias decen promisit, ni sibi in hoc negotio faverent, et se ad justiciam conquirendam adjuvarent... Ib. pág. 437.
113
Es la siguiente. «Sepan quantos esta carta vieren, el rico home da é otorga en feudo, é en nome de feudo á fulan recibiente por sí, é por sus fijos, é sus nietos, é todos los otros que del descendieren de legítimo matrimonio, é fueren varones, tal castillo ó tal villa, ó tal alcaria, que es en tal lugar, é á tales linderos: é dagelo con todos sus términos, con montes, é con fuentes, con rios, con pastos, é con todas sus entradas, é con todos sus derechos, é con todas sus pertenencias, quantas ha, é debe haber de derecho, é de fecho, en tal manera que estos sobredichos, é los que lo suyo ovieren de heredar, lo puedan tener, é esquilmar, é facer dello, é en ello todo lo que quisieren, salvo que lo nunca puedan vender, nin enagenar, é que guarden para siempre que de aquel lugar nunca fagan guerra, nin pueda ende venir otro daño nin mal aquel que otorgó este feudo, nin á sus herederos. Otrosi, le dio, é otorgó llenero poder para entrar por sí mismo la tenencia de aquel lugar que le dió en feudo sin otorgamiento de juez, é de oira persona qualquier. É prometió por sí, é por sus herederos al recibiente, por sí, é por los suyos sobredichos que lo suyo heredaren, que en ningún tiempo, nin por ninguna razón, nunca las embargará en juicio, nin fuera de juicio, aquel lugar que les da en feudo, nin ninguna cosa de las que te pertenecen; ante gelo ampararán de toda persona, é de todo lugar, que gelo quisiesen contrallar; é otorgó, é prometió de le ayudar, é de gelo desembargar, de manera que fincase con ello en paz, é sin contienda. É todas estas cosas que sobredichas son, é cada una dellas otorgó é prometió de guardar el señor, é de las de haber siempre por firmes, é nunca facer, nin venir contra ellas en ninguna manera, so pena de cient marcos de plata, la qual pena quier sea pagada, ó non, siempre el otorgamiento de aquel lugar sobredicho que ha dado en feudo sea firme, é valedero. É otrosi le prometió de refacer todos los daños, é despensas, é menoscabos que ficiese en juicio por esta razón. É sobre todo, porque todas estas cosas de susodichas fuesen bien guardadas, obligó el señor a sí, é á sus herederos, é á sus bienes, al que recibió el lugar en feudo, é á los que lo suyo ovieren de heredar. É el otorgamiento de este feudo, é la obligación que fizo el señor así como sobredicho es, fue fecho por esta razón; porque fulano que lo recibió, estando delante, prometió al señor de suso nombrado, é juró sobre los santos evangelios de ser de aquella hora en adelante leal vasallo él é sus herederos, los que de suso son dichos que el feudo heredasen á él, é á los suyos para siempre jamas. E otrosi prometió de guardar, é de amparar sus personas, é sus honores, é todos sus derechos, é de non ser en concejo, nin en obra, por sí nin por otri, de que pudiese nacer deshonra, nin mal nin daño á ellos, nin á sus cosas; ante que cada que supieren que algunos se trabajan de facer contra ellos alguna destas cosas, que puñaran quanto pudieren por estorbarlo, que non sea. É si ellos por sí non lo pudiesen desviar, que los aperciban dello lo mas ayna que pudieren; é que siempre les guardarán su poridad, de manera que nunca sea descubierta por ellos. É todas estas cosas sobredichas, é cada una dellas prometió de guardar el vasallo al señor de suso nombrado por sí, é por sus herederos contra toda personas, é lugar, salvo ende el rey, é su señorío. É despues que fueren fechas, é otorgadas todas estas cosas, así como sobredichas son, el señor de susodicho por confirmamento, é por firmeza deste fecho envistió al vasallo del feudo de suso nombrado con una vara, ó con sortija, ó con sus luces. É otrosi en señal de derecho amor, é de fé, é verdad que debia siempre ser guardada entre ellos, recibió el señor al vasallo por suyo besándole. É esta manera sobredicha es lo mas comunal, de como se debe facer la carta del feudo. Mas si otros pleytos, o otras posturas fuesen puestas en el feudo, deben ser escritas en la carta, en la manera que se acordaren a ponerlas el señor, é el vasallo.» -Concuerda con esta fórmula la ley 4. tít. 26, de la part. 4.
114
Ley 1. tít. 26. part. 4.
115
Ley 2. ib.
116
Fuero de León, cap. 9.
117
El uno es de la villa de Avelgas, donada por Pedro, obispo de León, a su hermano Isidoro en el año de 1206. «Totam ab integro, cum omnibus directuris,et pertinentiis suis, tali videlicet pasto, quod teneatis cam a nobis in præstimonium, in omnibus diebus vitæ vestræ, et teneatis homines ad suum forum, et persolvatis inde Episcopo S. Mariæ annuatim 40 morabitinos bonos de aureo, et cunno, et penso: 20 ad festum Paschæ, et 20 ad festum S. Michælis, et teneatis illam villam, et populetis eam bene, et amplificetis eam pro pose vestro, et non permitatis quod aliquis habeat introitum in ipsa villa, vel aliquid habeat in villa, sine permissione nostra, neque aliquid inde vendatis, commutetis, vel suppignoretis, vel in præstimonium detis, vel aliquo modo alienetis: el quando ibi fuerit Episcopus S. Mariæ, quasi dominum; et quando vacceæ Episcopi, vel Canonicorum ibi fuerint ad pascendum ad nostras mortas manuteneatis, et defendatis eas. Pos obitum vero vestrum, prædicta villa libera, et quieta remaneat Episcopo, et Ecclesiæ Beatæ Mariæ sine ulla contraria, cum omnibus directuris, et pertinentiis suis integre, libere, et quiete. Et ego Isidorus frater recipio á vobis prædictam villam, per supradictam conventionem, quam si non complevero pectem vobis 500 morabetinos, et caream voce.» Esp. Sagr, t. 36. Apénd. n. 61.
En el tomo 30 de la misma obra, n. 3 del Apénd, se encuentra también la carta o título de las encomiendas de Rivadeo y Gronda, dadas por D. Sancho, obispo de Oviedo, a Alvar Pérez de Osorio en el año de 1368, por la cual se manifiestan las obligaciones del comendador, y entre ellas la de suministrar más hombres de a caballo, siempre que hubiese llamamiento de los reyes para la guerra.
118
Ley 8. Y 9. lib. 9. tít. 2. For. Jud.
119
Caballero de Castro, qui non retenurit prestamo, non vedat in fosado, nisi dederint ei expensam. Fueros de Castrogeriz impresos en el apéndice a las memorias para la vida de S. Fernando, pág. 415.
120
Castellanis militibus, qui et tributa solvere, el militare cum principe tenebantur contulit libertales; videlicet, ut nec ad tributum aliquod tenean tur, nec sine stipendiis militare cogantur. Rodericus de rubus hispaniæ, lib. 5. cap. 19.