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ArribaAbajoCapítulo V

Proyecto de ley


Como resultado de todo lo expuesto, y en cumplimiento de la comisión que se me ha confiado tengo la honra de presentar el siguiente proyecto de ley:


Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1.º

Podrá establecerse en la República toda clase de bancos previa la concesión expedida por la Secretaría de Hacienda.

Artículo 2.º

La concesión debe otorgarse en favor de un individuo particular, o de una sociedad anónima constituida con los requisitos designados por el Código de Comercio.

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Artículo 3.º

El individuo o corporación concesionarios deben ser mexicanos y tener su domicilio en el lugar de la radicación del banco; éste será siempre una personalidad mexicana y estará sujeto exclusivamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República, en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio. Los extranjeros y sucesores de éstos que tomaren parte en los negocios de un banco, sea como accionistas, como empleados o con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos; no podrán alegar derechos de extranjería bajo ningún pretexto; sólo tendrán los derechos y obligaciones que las leyes de la República conceden a los mexicanos.

Artículo 4.º

Nunca podrá traspasarse ni hipotecarse la concesión de un banco a un Gobierno extranjero. La infracción de este artículo produce la nulidad de la enajenación, o de la hipoteca, y la Caducidad de la concesión.

Artículo 5.º

El traspaso de una concesión en favor de un individuo particular o de una sociedad anónima legalmente constituida, sólo producirá efecto cuando haya sido aprobado por la Secretaría de Hacienda.

Artículo 6.º

Antes de que un banco dé principio a sus operaciones, someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda los estatutos que hayan de servir para el manejo de sus negocios; sin esta aprobación el banco no quedará legalmente constituido.

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Artículo 7.º

Siempre que una sociedad anónima solicite la concesión para establecer un banco deberá presentar el testimonio formal de la escritura de sociedad, y éste quedará depositado en la sección respectiva y publicado en el Diario Oficial del Gobierno.

Artículo 8.º

Ningún banco podrá constituirse con un capital menor de 500.000 pesos, de los cuales deberá tener en caja, en moneda efectiva de oro o plata del cuño mexicano, al comenzar sus operaciones, por lo menos un 20 por ciento. El resto del capital fijado se cubrirá con un 20 por ciento en cada uno de los años siguientes; de manera que cada banco debe tener por lo menos 500.000 pesos a los cuatro años de su establecimiento. El capital designado para cada banco puede aumentarse indefinidamente con autorización de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 9.º

Los bancos no podrán adquirir ni poseer bienes raíces, con excepción de los necesarios para establecer sus oficinas, y de los que tuvieren que recibir en pago o adjudicarse en remate, porque no puedan cubrirse sus créditos de otra manera. Sin embargo, respecto de estos últimos, los bancos tendrán obligación de enajenarlos dentro de dos años, si no fueren hipotecarios, y dentro de cinco, si lo fueren. Si los bancos no verifican esta venta en dichos plazos, la Secretaría de Hacienda la verificará en remate público por conducto de la sección respectiva.

Artículo 10

Las compañías que se formen en el extranjero para emprender la fundación de bancos en la República, deberán   —152→   organizarse con total arreglo a la legislación mercantil en ella vigente.

Artículo 11

Las instituciones de crédito establecidas en país extranjero no podrán tener en la República agencias o sucursales para la práctica de sus operaciones, sino con aprobación de la Secretaría de Hacienda.




Capítulo II. De las franquicias y prerrogativas de los bancos

Artículo 12

El capital de un banco, cualquiera que sea su monto, así como sus acciones, billetes y dividendos, estarán exentos durante cincuenta años de toda clase de contribuciones federales, ordinarias y extraordinarias, con excepción de la predial y de la del timbre, que se causan actualmente, o que se decretaren en lo sucesivo.

Artículo 13

No causarán el impuesto del timbre los documentos que use un banco en su administración interior, ni los que se cambien en la Administración central y sus sucursales o agencias, siempre que no tengan por objeto crear derechos en favor de un tercero, inclusos los empleados o agentes, cuando estén en el asunto, personal y no oficialmente interesados.

Artículo 14

Tampoco causarán el impuesto del timbre los contratos que un banco celebre con el Gobierno; los extractos de cuentas   —153→   que se cambien entre un banco y la Tesorería general; las notas de pago o recibos que diere el banco en operaciones de cambio u otras, practicadas con la Tesorería general o con alguna oficina de la Federación; las libranzas, letras u órdenes a favor de un banco; sus sucursales o agentes, ni los recibos que dieren los endosantes o el banco mismo, tratándose de intereses del Erario; ni por último, los giros, ya sean telegráficos o en cualquiera otra forma, que el Banco, sus sucursales o agentes hicieren a favor del Gobierno.

Artículo 15

No quedan exentos del timbre los recibos de terceras personas a quienes el banco haga pagos por cuenta del Erario federal, ni los recibos o cualquiera clase de documentos del Banco para con particulares, o en que no esté interesado el propio Erario.

Artículo 16

Los cheques para los giros que se hagan a favor de particulares por la Administración central de un banco contra sus sucursales o agentes, y viceversa, llevarán una estampilla de cinco centavos.

Artículo 17

Los particulares a quienes un banco abra cuentas corrientes, podrán disponer de sus fondos por medio de cheques, en cada uno de los cuales deberá cancelarse una estampilla de cinco centavos.

Artículo 18

En los documentos en que un banco hiciere constar un depósito por el cual cobre un derecho de guarda, el timbre se causará sólo por el importe de esos derechos; y si nada cobrare, dichos documentos estarán sujetos al uso de una estampilla de cinco centavos.

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Artículo 19

Cada banco podrá exportar libre de los derechos de exportación que puedan imponerse en lo futuro al oro y a la plata amonedados, hasta una cantidad equivalente al rédito o producto de su capital, con autorización de la Secretaría de Hacienda. En los mismos términos podrá exportar oro y plata pasta, previo el pago de derecho de amonedación.




Capítulo III. De la forma, administración y operaciones de banco

Artículo 20

La forma de los bancos, su administración interior y las operaciones a que se dediquen, serán determinadas por la concesión que expida la Secretaría de Hacienda, a solicitud de la persona o sociedad fundadora.




Capítulo IV. De la emisión, circulación, depósito y descuento

Artículo 21

Los bancos de circulación, depósito y descuento podrán emitir billetes pagaderos al portador y a la vista, con arreglo a las prevenciones de los artículos siguientes:

Artículo 22

Los billetes serán de cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y mil pesos.

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Artículo 23

Los billetes serán impresos, litografiados o grabados; irán ordenados en series por orden alfabético, correspondiendo cada serie a cada uno de los valores expresados en el artículo precedente, y llevarán además los números de orden necesarios para que pueda saberse con exactitud la cantidad emitida en cada una de las respectivas series.

Artículo 24

Los billetes expresarán en el anverso: el nombre o título del banco que los emita; la promesa de pagarlos al portador, a la vista y en dinero efectivo; la plaza o lugar en que ha de hacerse el pago y la fecha de la emisión.

Artículo 25

Contendrán además en el anverso: la firma de uno de los directores del banco, la del cajero del mismo y la del interventor del Gobierno Federal; el sello de la Administración de la Renta del timbre y el de la sección respectiva de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 26

Tanto en el anverso como en el reverso, los billetes llevarán las contraseñas especiales que cada banco adoptare para impedir su falsificación.

Artículo 27

No podrá verificarse emisión alguna de billetes sin orden expresa de la Secretaría de Hacienda, y previo el informe del interventor general en que se asegure que el banco que trata de verificarla ha cumplido con todos los requisitos de la presente ley. A la solicitud del banco para la emisión, deberá   —156→   acompañarse el recibo del depósito prevenido para la garantía.

Artículo 28

Obtenida la orden a que se refiere el artículo anterior, el banco emisor remitirá a la Secretaría de Hacienda sus billetes, acompañados de una relación escrita y pormenorizada de las cantidades representadas por cada una de las series a que corresponda la emisión. Previo dictamen de la sección respectiva, la Secretaría de Hacienda ordenará que se sellen en ella con el sello especial que para cada banco se determine, siempre que se justifique que la emisión está dentro de los límites marcados por esta ley.

Artículo 29

Las reglas prescritas en los artículos anteriores se observarán cuando se trate de la reposición de billetes destruidos o inutilizados.

Artículo 30

Todo banco tendrá derecho de emitir billetes hasta por el triple de la suma que tenga en caja en moneda efectiva de oro o plata, o en barras de metales preciosos, excluyéndose solamente de dicha existencia metálica los depósitos confidenciales hechos en cajas o en sacos cerrados y sellados.

Artículo 31

Siempre que se autorice el aumento del capital de un banco, la Secretaría de Hacienda podrá determinar el aumento proporcional de la emisión de billetes, previo el depósito de la garantía respectiva. En el caso de diminución del capital, siempre que ella no traspase el mínimum fijado por esta ley, se procederá a retirar de la circulación e inutilizar los billetes sobrantes.

  —157→  

Artículo 32

En todo caso, la inutilización se verificará ante un notario público y el interventor, quienes firmarán el acta correspondiente que se remitirá a la Secretaría de Hacienda, haciéndose constar por series, números y valores los billetes destruidos. Esta acta se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 33

Los billetes sellados en la sección correspondiente de la Secretaría de Hacienda serán remitidos a la Oficina del Timbre para el pago del importe de ese impuesto, el cual quedará acreditado con el sello o estampa que determine la ley respectiva.

Artículo 34

Los billetes en circulación que no lleven los sellos o estampas de la sección correspondiente de la Secretaría de Hacienda y de la Oficina del Timbre, causarán una multa del 50 por ciento de su valor nominal; cuya multa se impondrá al banco de donde procedan, por la misma Secretaría, previo informe del interventor o denuncia de tercero, a quien en tal caso, se abonará la tercera parte del importe de la multa.

Artículo 35

Todo banco tendrá obligación de cambiar en metálico sus billetes en el acto mismo de su presentación por el portador. Los billetes admitidos por la Administración central serán recibidos a la par, en todas sus agencias o sucursales, y viceversa.

Artículo 36

El banco sólo podrá rehusar el pago de un billete cuando lo crea falso, en cuyo caso se remitirá desde luego al juez   —158→   de Distrito. La falta de pago por cualquiera otra causa constituye al banco en quiebra desde luego.

Artículo 37

El portador a quien se rehúse el pago de un billete tiene el deber de poner este hecho inmediatamente en conocimiento del interventor general.

Artículo 38

Los bancos no podrán:

I. Dar sus billetes en prenda o depósito, ni contraer cualquiera otra obligación sobre ellos.

II. Hacer préstamos sobre el valor de sus propias acciones.

III. Establecer su domicilio o colocar su capital fuera del territorio nacional.

Artículo 39

Los bancos de emisión podrán establecer dentro del territorio nacional, agencias o sucursales.

Artículo 40

Los bancos que hubiesen verificado un préstamo sobre prendas consistentes en monedas, metales preciosos u otras mercancías podrán, vencido el plazo, venderlas sin forma de juicio y al mejor postor, en remate público, presidido por el interventor del Gobierno.

Artículo 41

Si la garantía consiste en títulos de deuda o acciones de sociedades, se venderán por conducto de un corredor titulado a precio de plaza, o por dicho precio las adquirirá el banco a su elección.

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Artículo 42

Si la garantía consiste en facturas por cobrar, el banco hará el cobro; y si en facturas de mercancías por recibir, las recibirá él y se rematarán. En ambos casos el banco quedará pagado de toda preferencia.

Artículo 43

Si el precio de los efectos dados en garantía bajase, de manera que no baste a cubrir el importe del préstamo y un diez por ciento más, los deudores quedan obligados a mejorar la garantía dentro de tres días de ser requeridos al efecto; y si no lo hicieren, el banco podrá proceder al remate o venta de la prenda, como si el plazo del préstamo estuviere vencido.

Artículo 44

A fin de que no haya obstáculo para la venta o remate, si la prenda consiste en acciones o títulos nominativos, se trasferirán al banco al celebrarse el contrato, y el interesado recibirá de aquél un resguardo que exprese el único y exclusivo objeto de la trasferencia.

Artículo 45

Si el producto de los bienes dados en garantía no bastase a cubrir íntegramente el crédito del banco, podrá éste proceder por la diferencia contra el deudor, a quien por el contrario se entregará el exceso si lo hubiere, previa deducción de los gastos del remate o venta.

Artículo 46

Si la garantía consiste en hipoteca en primer lugar, se rematará el inmueble hipotecado sin formalidad de juicio, haciéndose la venta en un solo remate que presidirá el interventor   —160→   del Gobierno, y que se anunciará al público con treinta días de anticipación en el Diario Oficial y en otro periódico de la localidad en que la finca esté ubicada si lo hubiere.

Si la hipoteca fuere en segundo o tercer lugar, el banco sólo podrá hacer el remate pagando las hipotecas anteriores, o quedando éstas impuestas sin alteración sobre el inmueble que se venda.

Artículo 47

Para que el banco pueda proceder al remate de la finca hipotecada bastará que haya dejado de pagarse puntualmente un período de intereses o un abono del capital, sin que sea necesario que todo éste se haya vencido.

Artículo 48

En caso de remate de un inmueble bastará la protocolización ante el notario del acta de remate, para que el título del adquirente se considere perfecto.

Artículo 49

Los concursos no impedirán a los bancos el ejercicio de los derechos que este Código les concede.

Artículo 50

Los adeudos al fisco únicamente tendrán preferencia sobre el crédito del banco cuando procedan de contribuciones causadas durante el último año fiscal, las cuales se cubrirán de toda preferencia. Los demás adeudos se pagarán con el sobrante del precio, después de reembolsado el banco.

Artículo 51

Las excepciones de los deudores del banco en los casos de remate se tomarán en consideración después que éste haya   —161→   sido pagado, a cuyo efecto se seguirá el juicio respectivo, que en ningún caso ni por ningún motivo impedirá la celebración, ni la validez del remate; pero siempre quedará el banco responsable a los daños y perjuicios cuando hubiere lugar conforme a derecho.




Capítulo V. De los bancos hipotecarios

Artículo 52

Estos bancos, en cuanto sus operaciones lo permitan, quedarán sujetos a las determinaciones del capítulo anterior, y podrán emitir bonos hipotecarios hasta el décuplo del capital recaudado, pero sin exceder jamás del importe de las hipotecas que poseyeren.

Artículo 53

La forma y término de los bonos hipotecarios serán determinados en la concesión.

Artículo 54

Estos bonos, sus cupones y las primas si las tuvieren, producirán acción ejecutiva en juicio.

Artículo 55

Los bonos hipotecarios, lo mismo que sus intereses, y las primas que les estuvieren asignadas, tendrán por garantía, con preferencia sobre todo otro acreedor u obligación, los créditos y préstamos a favor del banco que los haya emitido, y en cuya representación estuvieren creados, quedando   —162→   en consecuencia afectos singularmente a su pago esos mismos préstamos y créditos. Sin perjuicio de esta garantía especial, gozarán la general del capital de la sociedad, con preferencia también en cuanto a éste sobre los créditos resultantes de las demás operaciones.

Artículo 56

El valor de cada uno de los bonos que emita un banco hipotecario será de cincuenta, cien, quinientos y mil pesos.

Artículo 57

Los bancos hipotecarios no podrán:

I. Emitir billetes de Banco.

II. Hacer descuentos de letras u otros documentos mercantiles.

III. Adquirir bienes raíces, a no ser en los términos del artículo 90.

IV. Comprar sus propias acciones.

V. Comprar los bonos hipotecarios u otros valores que emitan, a menos de su valor nominal o a la par.

Artículo 58

Los balances de los bancos hipotecarios que hayan de publicarse en virtud de lo establecido en el artículo 74, contendrán:

I. El capital social.

II. El importe de los préstamos a largo plazo.

III. El importe de los préstamos a plazo fijo.

IV. Las cuentas corrientes deudoras.

V. Las cuentas corrientes acreedoras.

VI. El importe de los bonos emitidos a largo plazo.

VII. El importe de los bonos emitidos a plazo fijo.

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Artículo 59

Si el deudor de un banco hipotecario faltase al pago de una sala exhibición o de los intereses estipulados, el banco tendrá el derecho de dar por vencido el plazo de la imposición, y de ocurrir al juez que fuere competente, para obtener de él, sin más requisito que la presentación de la escritura hipotecaria, debidamente registrada, la posesión interna de la propiedad hipotecada.

Artículo 60

Después de la posesión, el deudor tendrá un término de ocho días para justificar que ha hecho el pago de lo que se le reclame; pero no se admitirá más prueba que el recibo del propio banco.

Artículo 61

Transcurrido el plazo de ocho días de que habla el artículo anterior, el banco podrá solicitar del juez que le sean entregados los autos para proceder al remate de la propiedad hipotecada.

Artículo 62

Los remates se verificarán siempre en la oficina del banco, en presencia del interventor del Gobierno, y con asistencia de un escribano público, anunciándose las almonedas de nueve a treinta días, según lo determinen los estatutos respectivos. Estos anuncios serán publicados en dos periódicos de los de mayor circulación.

Artículo 63

En los remates será buena postura la que cubra con el contado las dos terceras partes del precio que haya servido de base para la respectiva almoneda. El banco, si no hubiere postor, podrá adjudicarse la finca por las dos terceras partes   —164→   del precio, o anunciar nuevas almonedas con el descuento de un 10 por ciento, teniendo en cada caso el derecho de adjudicación.

Artículo 64

Para el otorgamiento de la escritura de venta o adjudicación a favor de un postor, o del banco, bastará ocurrir a la autoridad judicial con el certificado del acta relativa, y el juez desde luego señalará al deudor un plazo de diez días para que extienda dicha escritura, la cual será firmada por el juez si el deudor no lo hubiese hecho pasado el plazo.

Artículo 65

No se admitirán tercerías de dominio o preferencia que se aleguen sobre la propiedad hipotecada, a no ser que se presente, para fundarlas, escritura registrada en debida forma y con fecha anterior a las escrituras de los bancos hipotecarios; ni quedarán éstos obligados a entrar en concursos hipotecarios para el pago de sus créditos, sino cuando hubiese acreedores anteriores. No habiéndolos de esta clase, los demás acreedores, sean de la clase que fueren, no tendrán más derecho que el de hacer que el banco entregue al juez competente el sobrante de los bienes hipotecados, después de cubierto su crédito íntegramente.

Artículo 66

Los bancos hipotecarios podrán establecer dentro del territorio nacional agencias y sucursales.



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Capítulo VI. De los bancos agrícolas y mineros

Artículo 67

Los bancos agrícolas y mineros quedan sujetos a las determinaciones anteriores, en cuanto sean aplicables a la naturaleza de sus operaciones.

Artículo 68

Estos bancos pueden emitir bonos de caja con interés y a plazo, en los términos que designen sus respectivos estatutos.

Artículo 69

El valor de los bonos que emitan estos bancos no podrá exceder del valor de las obligaciones en cartera, unido a la existencia de caja en dinero efectivo.




Capítulo VII. De la intervención

Artículo 70

Desde la fecha de la expedición de la presente ley, cesarán en su encargo los interventores nombrados para cada banco.

Artículo 71

La intervención de todas las instituciones de crédito a que esta ley se refiere, se ejercerá por una sección especial de la Secretaría de Hacienda.

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Artículo 72

Un decreto fijará la planta, atribuciones, responsabilidades y garantía del personal de dicha Sección, de que el jefe será el interventor general de los bancos de la República.

Artículo 73

Todos los bancos remitirán a la sección interventora una noticia bimensual de los billetes o bonos que tengan en circulación, y del monto de los valores que constituyan sus fondos de reserva y previsión, el de sus depósitos y el de su cartera. Remitirán también un corte de caja mensual en los términos que precisa el artículo siguiente. Ambos documentos visados por el interventor se publicarán en el Diario Oficial, en otro de los periódicos que tengan más circulación, y se fijarán además, en un lugar aparente designado al efecto en cada establecimiento.

Artículo 74

El corte de caja de cada banco comprenderá el activo y pasivo, la existencia en numerario, el saldo de las cuentas de depósito, el de las cuentas corrientes de deudores y acreedores, monto de los valores en cartera y billetes o bonos en circulación. El interventor hará comprobar en cada caso la existencia en metálico que de dichos documentos aparezca.

Artículo 75

El interventor podrá examinar en cualquiera época los libros, documentos y valores de cada banco, y mandar practicar corte de caja extraordinario.

Artículo 76

La quiebra de un banco, sin aviso previo del mal estado de sus negocios a la Secretaría de Hacienda por la sección   —167→   interventora, será motivo de responsabilidad de todos los empleados que hayan garantizado su manejo. El importe de esta garantía, en el caso expresado, irá a aumentar el activo del concurso.

Artículo 77

En el caso de quiebra el interventor será el que asegure provisionalmente los bienes, y tendrá durante el juicio todas las atribuciones de un síndico. Si el banco fallido estuviere radicado fuera de la capital, podrá el interventor, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda, hacerse representar por uno de sus empleados subalternos.

Artículo 78

El interventor, previo acuerdo con el secretario de Hacienda, puede pedir la declaración de un concurso necesario.

Artículo 79

En todo caso de quiebra, será competente el juez de Distrito; tendrá personalidad el interventor y se sujetará el procedimiento a las determinaciones del Código de Comercio.

Artículo 80

La falsedad en las partidas de los libros y balances se castigará conforme a lo dispuesto por el Código Penal; pero considerando el delito cometido con una circunstancia agravante de cuarta clase.

Artículo 81

Los empleados de la sección interventora no podrán hacer ninguna clase de negocios, por sí ni por interpósita persona, en los bancos. La infracción de este artículo se castigará, respecto del empleado, con la destitución inmediata,   —168→   y con una multa impuesta por la Secretaría de Hacienda, hasta de quinientos pesos, a los directores del establecimiento que la hubieren autorizado o consentido.




Capítulo VIII. De la garantía y de las reservas

Artículo 82

Los bancos deberán depositar en la sección interventora de la Secretaría de Hacienda el 25 por ciento en bonos de la deuda pública consolidada, emitidos en virtud de la ley de 25 de junio de 1885, por su valor nominal, de la cantidad que se propongan poner en circulación.

Artículo 83

Los bancos establecidos con otra garantía arreglarán con la Secretaría de Hacienda, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de esta ley, el cambio de forma; de manera que después de dicho plazo, quede verificado el depósito a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 84

Los bancos establecidos en la actualidad sin garantía de ningún género, verificarán el depósito a que se refiere el artículo 82. En caso contrario, la Secretaría de Hacienda determinará la clausura de dichos establecimientos.

Artículo 85

Cada vez que un banco se proponga aumentar su circulación, verificará el depósito en bonos de la parte proporcional correspondiente.

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Artículo 86

Los bancos podrán retirar de la sección interventora, periódicamente y mientras no haya orden judicial en contrario, los cupones respectivos, sólo para el efecto de cobrarlos a sus vencimientos.

Artículo 87

Sólo después de constituido el depósito podrá autorizar la Secretaría de Hacienda la emisión de billetes, dentro de los límites determinados por esta ley.

Artículo 88

Los bancos de emisión tendrán siempre en caja, en dinero efectivo de plata u oro del cuño mexicano, cuando menos, el 30 por ciento del importe de su circulación pendiente de pago; sin que en tal existencia se compute el importe de los depósitos pagaderos a la vista o a un plazo de treinta días o menos. El interventor y la Secretaría de Hacienda cuidarán de que al hacerse cada emisión, la existencia en las cajas de los bancos no sea inferior a lo que este artículo establece.

Artículo 89

Además del fondo de reserva a que se refiere el artículo anterior, todos los bancos emisores tendrán un fondo de previsión en monedas nacionales o extranjeras, en barras de oro o plata, o en títulos a la vista a corto plazo o de fácil realización, que no sea menor de un 15 por ciento del importe de los billetes emitidos.

Artículo 90

Antes de expedirse la orden que autorice el aumento de una circulación, el interventor general certificará el aumento proporcional de los fondos de reserva y previsión.



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Capítulo IX. De los billetes, cheques y otros documentos de banco

Artículo 91

El billete contiene la promesa que hace un banco de pagar determinada suma en dinero efectivo al portador y a la vista.

Artículo 92

El portador de un billete, por el solo hecho de serlo, tiene acción ejecutiva contra el banco que lo emitió. El banco sólo puede oponer la excepción de falsedad.

Artículo 93

El cheque es una orden de pago, girada a cargo de un banco por su acreedor en cuenta corriente, a favor de persona determinada, a su orden o al portador, y a la vista.

Artículo 94

El cheque deberá contener:

I. La designación del lugar en que se expide.

II. La fecha de su libramiento.

III. El nombre o título de la compañía de banco, a cuyo cargo se gira.

IV. El nombre de la persona a cuyo favor se expide, o la expresión de ser su orden o al portador.

V. La cantidad que se gira, expresándola por guarismos y por letra.

VI. El nombre y firma del librador.

VII. Una estampilla de cinco centavos debidamente cancelada, cualquiera que sea su importe.

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Artículo 95

Para la validez del cheque se requiere además:

I. Que el librador tenga fondos propios disponibles en el banco, a lo menos por el importe del cheque, en la fecha del libramiento.

II. Que esté autorizado por el banco para disponer de sus fondos en esa forma.

Artículo 96

Los cheques serán cortados en cada caso de los libros talonarios que los bancos entreguen a sus acreedores en cuenta corriente, para el efecto de autorizarlos a girar en esa forma contra ellos.

Artículo 97

Los cheques extendidos a favor de persona determinada, no son endosables. Los expedidos a la orden lo son del mismo modo que las letras de cambio, y los que fueren al portador, se trasfieren por la simple entrega de los mismos.

Artículo 98

Los cheques no son susceptibles de aceptación ni de protesto. En caso de no llenar los requisitos especificados en los artículos 94 y 95 el banco rehusará su pago, expresando a su dorso el motivo en cuya virtud se niegue a verificarlo.

Artículo 99

El tenedor del cheque lo presentará para su cobro dentro de los quince días inmediatos a su fecha.

Artículo 100

Si no lo presentare dentro del término fijado en el artículo anterior, el tenedor o dueño de él perderá todas sus acciones   —172→   y derechos contra los endosantes, y también contra el librador, si por quiebra o suspensión de pagos del banco, posteriores a dicho término, dejare de cubrirse su importe por el librado.

Artículo 101

El pago de los cheques girados a favor de persona determinada, o a la orden, se acreditará con el recibo puesto a su dorso por el dueño de ellos. En los que fueren al portador, el pago quedará acreditado por el hecho de tenerlos el banco en su poder.

Artículo 102

El banco no es responsable de los endosos falsos o fraudulentos, a menos de que se compruebe que recibió aviso anticipado del librador o de alguno de los endosantes; pero si la persona que presente al cobro un cheque nominal a la orden le fuere desconocida, deberá exigir el previo conocimiento a estilo de comercio.

Artículo 103

Por el solo hecho de rehusarse por el banco el pago de un cheque girado a su cargo, el tenedor o dueño del mismo tiene expeditas sus acciones para exigir ejecutivamente de los endosantes o del librador, la devolución del importe del cheque y las indemnizaciones respectivas.

Artículo 104

Las mismas acciones y la misma forma corresponden al librador del cheque rehusado por el banco contra éste; cuando la falta de pago no estuviere fundada en la omisión de algunos de los requisitos especificados en los artículos de este capítulo.

  —173→  

Artículo 105

Las letras de cambio, libranzas, pagarés a la orden, vales u otros documentos mercantiles, girados, endosados o aceptados por los bancos o a su orden, se sujetarán a la legislación de comercio vigente, la cual será aplicable también a los cheques u otros efectos del banco, en todo lo que no estuviere expresamente reglamentado por la presente ley.

Artículo 106

La admisión de cualquiera de los documentos de un banco será siempre voluntaria, sin que nadie esté obligado a recibirlo en pago de ninguna deuda, ni como precio de ninguna operación o servicio, sino por su libre consentimiento.




Capítulo X. De la liquidación, quiebra y suspensión de pagos de los bancos

Artículo 107

Todo banco puede dar punto a sus negocios y constituirse en estado de liquidación, previo aviso a la Secretaría de Hacienda, quien publicará esta resolución durante dos meses en el periódico oficial de la localidad, en el Diario Oficial del Gobierno y en algún otro de los de mayor circulación, convocando a los tenedores de billetes y demás acreedores.

Artículo 108

Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la convocatoria, el banco en liquidación depositará en el banco u oficina federal de la misma localidad que designe   —174→   el juez de Distrito, la cantidad necesaria en dinero efectivo para amortizar el resto de su circulación pendiente.

Artículo 109

Si el banco hubiere ya redimido su circulación y estuvieren cubiertos todos sus créditos pasivos, el juez de Distrito con presencia de los libros de la negociación, de la declaración firmada por el interventor del Gobierno y siempre que no existiere pendiente ningún litigio contra el banco, declarará extinguida la responsabilidad de éste, por razón de sus operaciones.

Artículo 110

Los acreedores de un banco pueden oponerse, antes del vencimiento de los seis meses indicados, a que se expida la constancia de la libración de que habla el artículo precedente, y si obtuvieren resolución judicial favorable, la responsabilidad del banco no quedará extinguida sino después de la sentencia definitiva o del depósito de la cantidad reclamada por tales acreedores.

Artículo 111

Las disposiciones anteriores no tendrán efecto cuando hubiere mediado la declaración judicial de quiebra. En tal caso, la responsabilidad civil y criminal será definida con total arreglo a la legislación de comercio vigente.

Artículo 112

Desde el momento en que se ponga en liquidación un banco suspenderá todas sus operaciones, y las que practicare serán nulas, incurriendo además en una multa del duplo del valor de aquéllas, la cual será impuesta por la Secretaría de Hacienda o por el juez de Distrito.

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Artículo 113

Los billetes de todo banco que diere término a sus negocios por determinación voluntaria se inutilizarán por incineración, en presencia del representante o directores del banco, del interventor del Gobierno y de un notario público. De esta operación se levantará una acta suscrita por todos los presentes, que se publicará en los periódicos de más circulación, y de la que quedará una copia certificada en el banco.

Artículo 114

Una vez obtenida una copia del acta de inutilización de los billetes y el certificado de pago de la circulación pendiente, el banco quedará legalmente extinguido.

Artículo 115

Será necesaria la liquidación de todo banco:

I. Cuando las pérdidas que resulten de sus operaciones excedan de una tercera parte del capital.

II. Cuando no hubiere reintegrado la proporción de su reserva con su circulación pendiente.

III. Cuando por cualquier motivo se redujere su capital a una suma inferior al mínimum fijado por la presente ley.

Artículo 116

En los casos de liquidación necesaria, la responsabilidad se regirá por las disposiciones de la legislación mercantil, considerándose como quiebra fraudulenta la continuación de las operaciones después de la fecha de la resolución de la Secretaría de Hacienda, de que habla el artículo 107 de esta ley, o del hecho a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

  —176→  

Artículo 117

Siempre que un banco dejare de pagar a presentación sus billetes, el tenedor de ellos podrá hacerlos protestar ante un notario público.

Artículo 118

El acta de protesta será remitida en copia por el notario a la Secretaría de Hacienda, la cual ordenará inmediatamente al interventor proceda a impedir toda extracción de fondos, documentos de crédito activo o existencias, mientras el juez de Distrito resuelve lo conveniente. Cuando se objetare por el banco en el acto del protesto que los billetes son falsificados, el notario remitirá también copia del acta al juez de Distrito en turno.

Artículo 119

Desde el momento de la declaración de quiebra, el banco no podrá hacer ninguna operación ni pagar sus propios billetes, ni devolver los depósitos, ni practicar acto alguno de pago, sino por orden del juez y por medio del interventor.

Artículo 120

Una vez hecha la declaración de quiebra, el juicio de concurso se sustanciará y decidirá de conformidad con la legislación mercantil vigente, apreciándose en la sentencia definitiva las responsabilidades en que haya podido incurrir el personal de la sección interventora por falta de cumplimiento de las obligaciones que esta ley le impone.

Artículo 121

La suspensión de pagos produce de hecho y de derecho los mismos efectos que la declaración judicial de quiebra.



  —177→  
Capítulo XI. De las bolsas de comercio

Artículo 122

Los establecimientos públicos legalmente autorizados, en que de ordinario se reúnen los comerciantes y los corredores para concertar o cumplir operaciones mercantiles, se denominarán bolsas de comercio.

Artículo 123

Nunca podrá darse concesión para el establecimiento de dos bolsas de comercio en una misma ciudad.

Artículo 124

Serán materia de contrato en bolsa:

I. Los valores y efectos públicos.

II. Los valores industriales y mercantiles emitidos por particulares o por sociedades o empresas legalmente constituidas.

III. Las letras de cambio, pagarés y cualesquiera otros valores mercantiles.

IV. La venta de metales preciosos, amonedados o en pasta.

V. Las mercaderías de todas clases y certificados de depósito que las representen.

VI. Los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres o marítimos.

VII. Los fletes y transportes, conocimientos y cartas de porte.

  —178→  

VIII. Cualesquiera otras operaciones análogas a las expresadas en los números anteriores, con tal de que sean lícitas.

Artículo 125

Para los efectos de su cotización en bolsa se comprenderán bajo la denominación de efectos públicos.

I. Los que por medio de una emisión representen créditos contra el Gobierno Federal, los Estados y municipios, siempre que su emisión hubiere sido autorizada por la ley.

II. Los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociación ha sido debidamente autorizada por el Gobierno Federal, previo informe de la bolsa donde hayan de cotizarse.

Artículo 126

No podrán cotizarse en las bolsas de comercio:

I. Los efectos o valores procedentes de compañías o sociedades mexicanas no inscritas en el Registro de Comercio respectivo.

II. Los efectos o valores procedentes de compañías o sociedades mexicanas que, aunque inscritas en el Registro de Comercio, no hubieren hecho sus emisiones con arreglo al Código de Comercio o a las leyes especiales.

III. Los efectos o valores procedentes de compañías o sociedades extranjeras que no se hubieren sujetado en su inscripción a las prescripciones del Código citado.

Artículo 127

Todo individuo, sea o no comerciante, podrá contratar sin intervención de corredor las operaciones sobre efectos públicos o sobre valores industriales; pero tales contratos no tendrán otro valor que el que naciere de su forma y les otorgare la ley común.

  —179→  

Artículo 128

Las operaciones que se hicieren en bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazo, en firme o a voluntad, con firma o sin ella, expresando al anunciarlas las condiciones que en cada una se hubieren estipulado. De todas estas operaciones nacerán acciones y obligaciones exigibles ante los Tribunales.

Artículo 129

Las operaciones al contado hechas en bolsa se deberán consumar el mismo día de su celebración, o a lo más, en el tiempo que medie hasta la reunión siguiente de bolsa. El cedente estará obligado a entregar, sin otra dilación, los efectos o valores vendidos, y el tomador a recibirlos, satisfaciendo su precio en el acto. Las operaciones a plazo y las condiciones se consumarán de la misma manera en la época de la liquidación convenida.

Artículo 130

La Secretaría de Hacienda expedirá los reglamentos necesarios para esta clase de instituciones.




Capítulo XII. Disposiciones transitorias

Artículo 131

Los bancos constituidos a la fecha de la publicación de esta ley, manifestarán a la Secretaría de Hacienda si están   —180→   o no conformes en aceptar las presentes determinaciones. Esta manifestación se hará precisamente dentro de un mes de plazo.

Artículo 132

Los bancos que no acepten la sujeción a la presente ley, seguirán rigiéndose por sus respectivas concesiones y leyes anteriores a ella.







  —[181]→     —[182]→  

ArribaAbajoDocumentos anexos

  —[183]→     —[184]→  
Colección de documentos relativos a los bancos existentes en virtud de autorización expresa del Gobierno general


  —[185]→  

ArribaAbajoNúmero 1. Banco de Londres y México


[Contrato sobre el establecimiento del Banco de Empleados, fecha 12 de junio de 1883]

CONTRATO celebrado entre el C. Jesús Fuentes y Muñíz, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo federal, y el C. Francisco de P. Suárez Ibáñez, para el establecimiento de un Banco de emisión, bajo la razón social de «Banco de Empleados».

Art. 1.º Se autoriza a D. Francisco de P. Suárez Ibáñez para que por sí o por medio de la Compañía que organice, establezca un Banco en esta Capital, que se denominará «Banco de Empleados».

Art. 2.º Este Banco tendrá su radicación en la ciudad de México, quedando autorizado en los términos de este Contrato para efectuar las operaciones que se expresan en el art. 14.

Art. 3.º El capital social de este Banco no excederá de quinientos mil pesos en efectivo; y para que pueda comenzar   —186→   sus operaciones se requiere que tenga, en caja, procedente de acciones suscritas, la cantidad de sesenta mil pesos. Los quinientos mil pesos fijados ahora, como máximum, podrán aumentarse a mayor cantidad en lo futuro, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda.

Art. 4.º El capital del Banco se dividirá en acciones de a cien pesos, pagaderos en el acto de la suscrición, la cual deberá estar abierta durante treinta días en esta Capital.

Art. 5.º Del capital social del Banco deberá reservarse el treinta por cierto, para que sea suscrito preferentemente por los funcionarios, empleados y pensionistas del Erario federal en el Distrito. Éstos tendrán el privilegio de pagar el valor de las acciones que tomen en veinte pagos quincenales. En todo tiempo el Banco está obligado a admitir como aumento a su capital suscrito en virtud de las emisiones ordinarias de acciones que haya realizado conforme a sus estatutos, el número de acciones que en los términos de pago que marca este artículo, suscriban extraordinariamente los funcionarios, empleados o pensionistas al Erario Federal; pero sin que el monto total de estas suscriciones extraordinarias exceda del cuarenta por ciento del capital suscrito del Banco en emisiones ordinarias.

Art. 6.º Los empleados accionistas que cubran sus acciones conforme al derecho que les concede el art. 5.º, no tendrán representación en la Junta de accionistas, sino cuando hayan concluido de pagar su acción; pero si dejaren de pagar dos o más de sus exhibiciones quincenales, no quedan sujetos a perder las que hubieren hecho, sino que tendrán derecho a que se les reembolse la parte cubierta, con el solo descuento de los gastos que ocasione la venta en pública subasta de la acción desierta.

La deserción se consuma por la falta de pago de tres cuotas sucesivas.

Art. 7.º Por cada sesenta mil pesos que el Banco tenga   —187→   en efectivo, como importe de su capital pagado, podrá emitir noventa mil pesos en billetes al portador.

Art. 8.º Los billetes serán de a 5, 10, 20, 50, 100 y 500 pesos, pagaderos al portador en numerario en las oficinas del Banco, y de curso voluntario para el público.

Art. 9.º Los billetes serán firmados por el director del Banco, por el cajero del mismo establecimiento y por el interventor nombrado por el Gobierno, y llevarán el sello del Banco y una estampilla del mismo valor estipulado para los billetes del Banco Nacional, en la concesión aprobada por la ley de 16 de Noviembre de 1881.

Art. 10. Ninguna emisión de billetes se hará sin que conste de vista al interventor del Gobierno, que está depositada en las cajas del Banco la cantidad en efectivo, y en la proporción que fija el art. 7.º

Art. 11. El capital suscrito por valor de las acciones, y todo el activo del Banco, constituyen la garantía de pago de los billetes emitidos y de las demás obligaciones que contraiga dentro de las prescripciones de esta concesión y de los Estatutos del Banco.

Art. 12. Para cuidar del fiel y exacto cumplimiento de todo lo pactado con este Contrato y en los Estatutos respectivos, el Ejecutivo nombrará un interventor, cuya retribución, que no excederá de tres mil pesos al año, será satisfecha por el Banco. Las atribuciones de éste serán determinadas en los referidos Estatutos, sin que se entienda que deba injerirse en los negocios o transacciones del Banco. En caso de notar alguna falta de observancia de esta ley o de sus Estatutos, dará cuenta a la Secretaría de Hacienda, para que ésta se entienda directamente con el Banco.

Art. 13. El Secretario de Hacienda tendrá derecho a presidir sin voto la Junta directiva y la general de accionistas del Banco.

Art. 14. El Banco tendrá derecho a verificar las operaciones siguientes:

  —188→  

I. Hacer préstamos a los funcionarios, empleados y pensionistas de la Federación en el Distrito, bajo la garantía de sus sueldos.

II. Comprar los créditos contra los funcionarios, empleados y pensionistas, con garantía de sus respectivos haberes; entendiéndose que el reembolso al Banco deberá hacerse sin otra ventaja para éste que el pago de los intereses, en los términos mismos que se establecen para los préstamos que en dinero puede hacer.

III. Hacer préstamos a los funcionarios, empleados y pensionistas, reembolsables con la parte libre de la quincena de sus haberes, de más próximo vencimiento, sin que el descuento exceda de 1 por ciento.

IV. Cobrar de la Tesorería general y pagar a los funcionarios o empleados civiles, y a los pensionistas de la Federación, los sueldos y pensiones que les correspondan, bajo las bases de esta concesión y de los reglamentos que en su virtud se expidan.

V. Otorgar fianzas en favor de los funcionarios, empleados y pensionistas de quienes el Banco fuere habilitado, por renta de casa, bajo las condiciones moderadas que se determinarán en los Estatutos.

VI. Hacer anticipos en cuenta corriente al Gobierno de las cantidades que necesite en la capital para el pago de los sueldos y pensiones de los funcionarios, empleados y pensionistas, con calidad de pronto reintegro, y hasta donde lo permita el capital del Banco. El interés que podrá cobrar por este servicio no excederá del 6 por ciento anual.

Art. 15. Los préstamos que este Banco haga serán reembolsables con la parte de sueldo o pensión que sea embargable conforme al Código de Procedimientos civiles del Distrito Federal. Por el solo hecho de que los empleados hagan alguna operación de préstamo con el Banco, le enajenan la parte de su sueldo obligada al reembolso de la suma prestada   —189→   y de sus intereses, mediante los requisitos que se detallarán en los estatutos, y teniéndose esta enajenación por válidamente hecha, adquiriendo el Banco el derecho de hacerse pago sin perjuicio de tercero, con la parte correspondiente del sueldo del deudor.

Art. 16. El Banco podrá prestar a los funcionarios, empleados y pensionistas del Erario federal, de quien fuere habilitado, hasta un tercio del sueldo anual que disfruten. A aquéllos de quienes además de ser habilitado el Banco, fueren suscritores o accionistas del mismo, podrá prestarles un tercio de su haber anual, y además un valor igual al exhibido de las acciones; pero bajo la sola garantía de los sueldos que disfrute, y sin afectar al pago las acciones mismas que representen en el Banco. A los funcionarios, empleados y pensionistas de quienes no fuere habilitado el Banco, podrá prestarles hasta una cuarta parte del haber anual que disfruten.

Art. 17. El tipo de interés a que este Banco hará sus operaciones se limitará dentro de las bases siguientes:

I. Para los funcionarios, empleados y pensionistas que fueren suscritores, y tuvieren por habilitado al Banco, por una cantidad mayor de cien pesos, el 9 por ciento anual, y el 1 por ciento mensual por cantidades menores de cien pesos.

II. Para los empleados que fueren accionistas, pero que tuvieren por habilitado al Banco, el interés será de 1 por ciento mensual, por cantidades mayores de cien pesos, y de 1¼ por ciento por los menores.

III. Para los funcionarios, empleados y pensionistas, de quienes no fuere habilitado el Banco, el tipo será de 1½ por ciento al mes por las cantidades mayores de cien pesos, y 1¼ por ciento para las menores.

IV. Estos tipos serán revisables de cinco en cinco anos, fijándose de acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y el Banco; pero en ningún caso podrá éste aumentarlos sobre los establecidos en este artículo.

  —190→  

Art. 18. La menor cantidad que prestará el Banco será diez pesos y el interés será descontable en el momento de hacerse la operación, computándose por el tiempo que sea necesario para obtener el total reembolso de la cantidad prestada; pero si el deudor hiciere el pago antes de los plazos a que está obligado, se le hará la liquidación de intereses hasta el día en que lo verifique, devolviéndole lo que corresponda.

Art. 19. Se llevará un registro en el Banco, bajo la firma del gerente de éste y del empleado judicial que notifique la orden correspondiente, de todas las órdenes que los Tribunales libren para descuentos de sueldos de los funcionarios, empleados y pensionistas de la Federación, que serán obedecidas en el orden de su presentación, si antes no tuvieren hecha operación alguna con el Banco, y sin hacerse el descuento por cantidad mayor que la prescrita en el Código. Los Juzgados deberán comunicar al Banco las órdenes de descuento que dicten, y el gerente del establecimiento, al serle comunicadas, hará constar en el registro si el Banco ha hecho con anterioridad algún préstamo al deudor, que esté por cubrirse en todo o en parte. Los acreedores actuales deberán hacer constar en el registro del Banco las órdenes judiciales o documentos de cesión de sueldos o pensiones que tuvieren a su favor, verificando dicha inscripción desde que se abran las suscriciones para obtener el capital del Banco hasta el día en que se abra éste, y no haciéndolo, quedarán pospuestos sus créditos a otras órdenes que se registren o a los préstamos que el Banco haga al deudor. El Banco tendrá preferencia en el pago de sus créditos sobre los no registrados.

Art. 20. Los préstamos que el Banco haga a los empleados de quienes no fuere habilitado, los hará saber a la Tesorería general con el «visto bueno» del interventor, para que el reembolso lo haga esta oficina al Banco, con preferencia a cualquiera otra notificación posterior; pero sin preferencia   —191→   sobre los anticipos hechos por la Tesorería, conforme a las órdenes de la respectiva Secretaría de Estado.

Art. 21. El Banco, con el carácter de oficina pagadora de los funcionarios y empleados civiles y pensionistas de la Federación que lo consientan, estará encargado de recibir de la Tesorería general el importe de los sueldos y pensiones, y de distribuirlos en el mismo día de su recibo a los partícipes, con sujeción a las disposiciones reglamentarias que dicte la Secretaría de Hacienda, o la Tesorería general en su caso.

Art. 22. La Tesorería hará el pago del importe de los haberes de los funcionarios y empleados civiles y pensionistas al Banco, como habilitado o pagador general, pudiendo, sin embargo, los interesados hacer el cobro por sí o por apoderado, avisándolo a la Tesorería general, sin cuyo aviso se tendrá por consentida la representación del Banco.

Art. 23. La comisión que el Banco disfrutará por este servicio no excederá del 1 por ciento, y será fijada con aprobación de la Secretaría de Hacienda.

Art. 24. El Banco además de la fianza que debe otorgar conforme al art. 26, dará otra por valor de veinticinco mil pesos a satisfacción de la Tesorería general, en garantía de las cantidades que perciba como oficina pagadora; quedando además obligado a rendir cuenta de las distribuciones de las sumas que reciba para pagos de sueldos y pensiones, dentro de diez días del recibo de ellas.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 25. Cada mes formará el Banco una balanza en los términos que prescriban los estatutos, comprendiendo en ella el activo y pasivo de sus cuentas, a fin de demostrar circunstanciadamente el estado de sus negocios. Esta balanza será visada por el interventor del Gobierno y se publicará en   —192→   el Diario Oficial del Gobierno de la Unión y en otros dos periódicos de los de mayor circulación de la capital.

Art. 26. Dentro de dos meses de aprobado este contrato, otorgará la compañía una fianza de cuatro mil pesos para garantizar el cumplimiento de lo pactado; cuya fianza será cancelada una vez que el Establecimiento empiece a funcionar con las condiciones prescritas en el art. 3.º El plazo para empezar sus operaciones no excederá de cuatro meses, a contar desde la fecha de la ley que apruebe este Contrato; pero deberán estar aprobados por la Secretaría de Hacienda los Estatutos del Establecimiento, sin cuyo requisito el Banco no disfrutará las franquicias que por este contrato se le otorgan.

Art. 27. Las exenciones de este Contrato se disfrutarán por el término de treinta años, contados desde la fecha en que dé principio el Banco a sus operaciones.

Art. 28. En caso de no dar cumplimiento al art. 26, esto es, de que el Banco no quede abierto dentro de los cuatro meses señalados, caducará la concesión y perderá la Compañía los cuatro mil pesos de la fianza. Igualmente caducará por faltar a cualquiera de las obligaciones que contrae para con el Gobierno Federal. La caducidad será declarada por la Secretaría de Hacienda.

Art. 29. Quedan autorizados los concesionarios para formar la Compañía en los términos que estimen por convenientes a sus intereses, así como para la reglamentación interior y la forma que mejor les convenga de los contratos que celebren, siempre que no se alteren las bases generales aquí estipuladas, y sujetando los Estatutos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda.

Art. 30. La Sociedad que se forma con el nombre de «Banco de Empleados» será siempre mexicana, aunque alguno o varios de sus miembros fueren extranjeros, y estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales de la República, en todos los negocios cuya causa y acción tengan   —193→   lugar dentro de su territorio. Ella misma y todos los extranjeros y los sucesores de éstos que tomen parte en sus negocios, sea como accionistas, empleados o con cualquier otro carácter, serán considerados como mexicanos en todo cuanto al Banco se refiera. Nunca podrán alegar, respecto de los títulos y negocios relacionados con el Banco, derechos de extranjería, bajo cualquier pretexto que sea. Sólo tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes de la República conceden a los mexicanos, y por consiguiente, no podrán tener injerencia alguna los agentes diplomáticos extranjeros en nada de lo relativo al Banco.

Art. 31. Los concesionarios no podrán traspasar, ni en manera alguna enajenar las concesiones de este Contrato a ningún Gobierno extranjero, siendo nula la enajenación o hipoteca que se hiciere contra esta prevención.

Art. 32. Esta concesión y los Estatutos del Banco aprobados por el Gobierno formarán la legislación por la cual deberá manejar el Banco todas las transacciones y negocios; y todos los que contraten o tengan cualquier género de asuntos con el propio Banco quedarán sometidos a las reglas y requisitos fijados en esta concesión y sus Estatutos.

Art. 33. Este Banco podrá establecer sucursales y agencias en cualquier otro punto de la República, si así lo conviene con las autoridades correspondientes y con aprobación de la Secretaría de Hacienda.

Art. 34. El Gobierno se obliga a no conceder mayores ventajas a cualquier otro Banco o negociación que se estableciere con el mismo objeto que el «Banco de Empleados»; y en caso de concederlas, se tendrán por concedidas a éste en los términos mismos de la concesión respectiva.

Art. 35. Durante el tiempo de esta concesión estará exento el Banco del cobro de todo género de impuestos extraordinarios.

De este Contrato se harán dos ejemplares, uno para cada   —194→   una de las partes contratantes, timbrados en los términos prescritos por la ley.

México, Junio 12 de 1883.- Jesús Fuentes y Muñíz.- Francisco de P. Suárez.

Es copia. México, Junio 15 de 1883.- Gabriel Olarte, oficial mayor.




[Decreto de 15 de junio de 1883, sobre aprobación del anterior]

LEY DE 15 DE JUNIO DE 1883

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito público.- Sección 6.ª

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

MANUEL GONZÁLEZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien dirigirme el decreto que sigue:

«El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Artículo único. Se aprueba el contrato celebrado el día 12 del actual entre el C. Jesús Fuentes y Muñíz, Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Ejecutivo Federal, y el C. Francisco de P. Suárez Ibáñez, para el establecimiento de un Banco de emisión, bajo la razón social de "Banco de Empleados".- J. M. Vigil, Diputado Presidente.- J. Lalanne, Senador Vicepresidente.- Julio Zárate, Diputado Secretario.- Francisco Cañedo, Senador Secretario».

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

  —195→  

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a 15 de Junio de 1883.- Manuel González.- Al Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Jesús Fuentes y Muñíz.



Y lo comunico a vd. para los efectos correspondientes.

Libertad en la Constitución. México, Junio 15 de 1883.- Jesús Fuentes y Muñíz.- Al...




[Contrato celebrado para modificar el anterior, en 11 de mayo de 1886]

CONTRATO celebrado entre el Sr. Lic. D. Manuel Dublán, Secretario de Hacienda y Crédito público, en representación del Ejecutivo Federal, y el C. Luis Miranda e Iturbe, como Gerente del Banco de Empleados, para modificar el primitivo contrato de concesión ajustado el 12 y convertido en ley el 15 de Junio de 1883.

Art. 1.º Se modifica el Contrato de 12 de Junio de 1883, sobre establecimiento del «Banco de Empleados», en los puntos y en los términos que en seguida se expresan:

I. El Banco de Empleados se denominará «Banco Comercial».

El cambio de la razón social podrá llevarse a cabo en cualquier tiempo, con consentimiento previo de la Secretaría de Hacienda.

II. El art. 7.º quedará así: El Banco tendrá derecho de emitir billetes al portador y a la vista con las formalidades y requisitos que a continuación se expresan, hasta dar el duplo de la suma que tenga en caja en moneda efectiva de oro o plata, o en barras de metales preciosos.

III. Se adicionará el art. 14 de las fracciones siguientes en estos términos:

VII. El Banco podrá girar, comprar, vender y negociar letras de cambio, libranzas, mandatos o cheques de cualquiera especie, pagaderos en la República o en el extranjero.

  —196→  

VIII. El Banco podrá recibir en depósito en sus almacenes, productos agrícolas y todo género de mercancías, con excepción de aquellas cuya guarda esté en contravención con los Reglamentos de Policía, y sujetándose a las bases establecidas en el presente Contrato.

IX. El Banco podrá hacer préstamos con garantía de los bonos de prenda que emita, en plazos que no excederán de seis meses, en los términos de este Contrato.

A. El Banco es responsable de la guarda y conservación de los productos agrícolas o mercancías que le sean confiadas, salvo en los casos de averías, descomposición natural que provenga de la naturaleza y condiciones de las mercancías, o en los de caso fortuito y fuerza mayor.

B. En cambio de los productos o mercancías que se depositen en el Banco, éste emitirá y entregará, como justificante, al deponente, dos títulos que se denominarán: «Certificado de Depósito» y «Bono de Prenda». En ambos títulos se hará constar el nombre, profesión y domicilio del deponente, así como la naturaleza de los objetos depositados, y todas las indicaciones que sean necesarias para comprobar su identidad y determinar su valor.

C. El «Certificado de Depósito» representa a la mercancía y está destinado a servir como instrumento de venta, trasfiriendo en favor de su adquirente la propiedad de la mercancía.

D. «El Bono de Prenda» representa el contrato de préstamo con garantía de las mercancías depositadas, y confiere por sí mismo todos los derechos y preeminencias de un crédito prendario.

E. Los «Certificados de Depósito» y los «Bonos de Prenda» pueden ser cedidos por endoso, juntos o separadamente. El endoso del Bono, separado del certificado, equivale a la prenda de la mercancía en favor del cesionario del Bono. El endoso del Certificado sin el Bono concede al cesionario   —197→   el derecho de disponer de la mercancía, quedando obligado al pago del crédito garantizado por el Bono.

F. Cuando el endoso de ambos títulos tenga lugar separadamente uno de otro, deberá hacerse constar la fecha, el monto íntegro de la deuda que garantiza, tanto en capital como en intereses, la fecha de su vencimiento y el nombre, profesión y domicilio del acreedor. El primer cesionario hará inscribir el endoso en los registros de Banco, con expresión de todas esas circunstancias, y se pondrá nota del registro en el título. Sin estos requisitos no tendrá fuerza ni valor alguno la operación practicada. Cuando el Certificado y el Bono se endosen juntos, bastará hacer constar la fecha del endoso.

G. El portador del Certificado de Depósito sin el Bono de prenda puede, aun antes del plazo, pagar el crédito que éste representa, ya sea de acuerdo con el acreedor, si es conocido, entregándose su importe, o sin su conocimiento y consentimiento, dejando en depósito en el Banco el capital que el Bono represente y los intereses hasta el día del vencimiento. El depósito obliga al Banco y libera la mercancía.

H. El portador del Bono de prenda sin el Certificado, en el caso de que no sea pagado el crédito a su vencimiento, procederá a hacer su protesto, y en el término de ocho días solicitará del Banco, por escrito, la venta de las mercancías, la que se verificará precisamente por el Banco en remate público, anunciándose la almoneda con quince días de anticipación. Del producto de la venta se pagará de preferencia el importe del crédito, deduciéndose ante los derechos o impuestos que graven la mercancía, y los gastos de almacenaje, venta y conservación. Si hubiere exceso en el precio de la venta sobre el valor del crédito, éste se consignará al Banco, a disposición del portador del Certificado de Depósito.

I. La venta de las mercancías podrá verificarse por medio de corredor titulado, dentro del plazo fijado en el artículo   —198→   anterior, siempre que lo solicitare en tiempo hábil el portador del Certificado de Depósito.

J. El portador del Bono sólo tiene acción contra los endosantes cuando ha solicitado la venta de la mercancía en el plazo fijado en la fracción H, en el caso de insuficiencia.

K. Si las mercancías estuvieren aseguradas contra incendio, los portadores del Certificado y del Bono tendrán, en el caso de un siniestro, los mismos derechos sobre el monto del seguro que los que tenían sobre la mercancía asegurada.

L. Siembre que por ahorro de gastos conviniere a los particulares que las mercancías depositadas en el Banco permanezcan en los almacenes públicos o en los suyos, el Banco podrá emitir los títulos de Depósito y Prenda, bajo su responsabilidad, asegurándose previamente con los requisitos que establecerán los Estatutos.

M. Los Estatutos reglamentarán este género de operaciones.

N. Si en lo sucesivo la legislación mercantil del país, de que es objeto el presente contrato, se modificare en el sentido de una mayor libertad o amplitud para su ejecución, el Banco Comercial gozará desde luego de los beneficios y derechos que otorgare esa legislación, o permanecerá sujeto a las prescripciones de sus leyes de concesión.

Art. 2.º El Banco hará, de acuerdo y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda, las modificaciones en sus Estatutos que sean necesarias, en virtud de las hechas por este Contrato a la primitiva Concesión.

Art. 3.º Estas modificaciones comenzarán a producir su efecto cuando sean aprobadas por el Congreso de la Unión.

Art. 4.º De este Contrato se sacarán dos ejemplares: uno para cada parte contratante, timbrados en los términos prescritos por la ley.

México, Mayo 11 de 1886.- M. Dublán.- Luis Miranda e Iturbe.



  —199→  
[Decreto de 1.º de junio de 1886, sobre aprobación de las modificaciones]

Secretaría de Hacienda.- Sección 6.ª.- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DÍAZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha decretado lo siguiente:

«El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Artículo único. Se aprueba el Contrato ajustado entre el Ministro de Haciendo y Crédito público, Lic. Manuel Dublán, en representación del Ejecutivo Federal, y el Sr. Luis Miranda e Iturbe, Gerente del Banco de Empleados, con fecha 11 de Mayo de 1886, modificando diversos artículos del primitivo Contrato de concesión de aquel Establecimiento, celebrado el 12 de Junio de 1883, y convertido en ley el 15 del mismo mes y año.- Juan J. Baz, Diputado Presidente.- Pedro Sánchez Castro, Senador Presidente.- Roberto Núñez, Diputado Secretario.- Guillermo de Landa y Escandón, Senador Secretario».

Por tanto, mando se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio Nacional de México, a 19 de Junio de 1886.- Porfirio Díaz.- Al C. José Antonio Gamboa, Oficial mayor encargado del Despacho de Hacienda y Crédito público.- Presente.



Y lo comunico a vd. para los efectos correspondientes.

Libertad en la Constitución. México, Junio 1.º de 1886.- J. A. Gamboa.- Al...