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Decreto de Supresión de las Municipalidades de la República de 17 de noviembre de 1828

Simón Bolívar



Considerando:

1. Que las Municipalidades bajo de su forma actual son una verdadera carga para los ciudadanos, y producen muy pocas utilidades al público;

2. Que por estos motivos las personas aptas para desempeñar los empleos concejiles procuran eximirse de ellos con diferentes pretextos;

3. Que es absolutamente necesario reformar las Municipalidades dándoles nueva organización, de modo que sean más útiles con menor gravamen de los ciudadanos, y que entretanto deben suspenderse eximiendo a estos de los perjuicios que ellas les causan, cuya medida producirá también la ventaja de que se conozcan con exactitud sus propios y arbitrios, oído el dictamen del Consejo de Estado,





Decreto:

Artículo 1. Se suspenden todas las Municipalidades de la República por el tiempo que el Gobierno juzgue necesario para su reorganización y para el examen de sus propios y arbitrios. Las Municipalidades se pondrán en receso a lo más tarde el 15 de enero próximo, o antes si hubieren completado las elecciones que abajo se expresarán.

Artículo 2. Donde quiera que a la publicación de este decreto no se hubiere hecho, según la ley de 11 de marzo de 1825, las elecciones de empleos concejiles para el siguiente año de 1829, las Municipalidades elegirán el 1 de enero los Alcaldes Municipales y Parroquiales, y el Síndico Procurador Municipal del Cantón, y estos continuarán ejerciendo sus funciones legales; lo mismo sucederá si ya estuvieren elegidos cuando se reciba el presente decreto.

Artículo 3. Los empleos concejiles arriba expresados que nombraren las Municipalidades conforme al artículo anterior, necesitarán de la confirmación de los respectivos Gobernadores, quienes la darán por sí o por la persona que anticipadamente hayan delegado para darla.

Artículo 4. Los Secretarios de las Municipalidades que actualmente desempeñen tales destinos continuarán ejerciendo las funciones legales anexas a sus empleos de Secretarios; ellos cuidarán de los archivos de las Municipalidades, de los edificios y enseres que a éstas correspondan, todo bajo inventario formal, y darán a los Gobernadores las noticias e informes que les pidan.

Parágrafo único. Los Gobernadores de las respectivas Provincias moderarán las asignaciones de los Secretarios, para que sean proporcionadas al trabajo que se les deja, haciendo la debida distinción entre las antiguas y nuevas Municipalidades.

Artículo 5. Las rentas municipales serán recaudadas y custodiadas previa la competente fianza por la persona o personas que los Gobernadores de las Provincias nombren para Tesoreros, con la asignación de un tanto por ciento; los mismos Gobernadores librarán los gastos ordinarios muy precisos para la policía y administración de cada Cantón; los extraordinarios se decretarán por el Gobierno Supremo previos los informes necesarios.

Artículo 6. Durante el receso de las Municipalidades los Gobernadores de las Provincias examinarán por sí o por medio de personas de toda su confianza:

1. Cuáles son los ramos de propios y de arbitrios, unos y otros con la debida separación.

2. Si se cobran o no, y si han producido lo que debieran.

3. Cuál ha sido su origen, y si la inversión que se les daba es o no legítima.

4. Cuáles son los gastos ordinarios, expresando con claridad los que se impenden en festividades, dotaciones de empleados, y las funciones que estos tengan.

5. Qué ahorros pueden hacerse en los gastos mencionados.

6. De qué mejoras serán susceptibles los propios y arbitrios de cada Municipalidad en la administración, manejo e inversión de sus rentas; las que propondrán al Gobierno Supremo para que las decrete.

7. Exigirán y harán fenecer conforme a la ley las cuentas de las rentas municipales que haya pendientes.

8. Ejecutivamente llevarán a efecto el cobro de las cantidades que se adeuden a los fondos de propios y arbitrios.

9. En fin, darán cuenta al Gobierno de los resultados de estas averiguaciones para que pueda dictar las providencias convenientes.

Artículo 7. Los Jefes Políticos y los de Policía, donde los haya, quedarán encargados de todas las atribuciones que tenían las Municipalidades, las que desempeñarán por sí o por sus agentes, siempre que por otras disposiciones no se hallen encargadas a una autoridad diferente.





El Ministro Secretario de Estado del Despacho del Interior queda encargado de la ejecución de este decreto.

Dado en el Palacio del Gobierno, en Bogotá, a 17 de noviembre de 1828.-18º.-Simón Bolívar.

El Ministro Secretario de Estado del Despacho del Interior, J. M. Restrepo.



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