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Decreto de 6 de agosto de 1830. Garantía de los venezolanos para el Gobierno Provisorio

Venezuela





Artículo 1. Todos los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el reglamento sobre Gobierno Provisorio y leyes vigentes.

Artículo 2. La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad y la igualdad ante la ley se garantizan a los venezolanos.

Artículo 3. La libertad que tienen los venezolanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debido, en ningún tiempo será impedida ni limitada. Todos, por el contrario, deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a las leyes, de las injurias y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación.

Artículo 4. Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos, mudar de domicilio, ausentarse del Estado, llevando consigo sus bienes, y volver a él, con tal que observen las formalidades legales y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley.

Artículo 5. Toda casa de venezolano es un asilo inviolable. Ella, por tanto, no podrá ser allanada sino en los precisos casos y con los requisitos prevenidos por la Ley de 3 de agosto de 1824.

Artículo 6. Es también inviolable el secreto de los papeles particulares, así como de las cartas: ellas no podrán ser leídas, ni abiertas, sino por autoridad competente en los casos de la Ley de 3 de agosto del mismo año.

Artículo 7. Todo venezolano puede representar por escrito al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás autoridades constituidas cuanto considere conveniente al bien general del Estado, pero ningún individuo o asociación particular podrá hacer peticiones en nombre del pueblo ni menos abrogarse la calificación de pueblo. Cuando muchos individuos dirigieren alguna petición al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás autoridades, todos serán responsables de la verdad de los hechos, y los cinco primeros que suscribieren quedan responsables de la identidad de todas las firmas.

Artículo 8. Todos los venezolanos tienen derecho de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra o por medio de la prensa sin necesidad de previa censura, pero bajo la responsabilidad que determina la Ley de 14 de septiembre de 1821 sobre libertad de imprenta.

Artículo 9. Ningún venezolano puede ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales o tribunales extraordinarios.

Artículo 10. Ningún venezolano podrá ser juzgado, y mucho menos castigado, sino en virtud de Ley anterior a su delito o acción y después de habérsele citado, oído y convencido legalmente.

Artículo 11. Ningún venezolano será obligado a dar testimonio con juramento contra sí mismo en causa criminal, ni tampoco lo serán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, y los parientes hasta el cuarto grado civil por consanguinidad, y segundo de afinidad, ni los cónyugues.

Artículo 12. Nadie puede ser preso ni arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea hallado en fragante delito, en cuyo caso cualesquiera puede arrestarle para conducirle a presencia del juez.

Artículo 13. En negocios criminales ninguno puede ser preso ni arrestado sin que preceda información sumaria de haberse cometido un hecho que merezca pena corporal, y fundados indicios de haberlo cometido la persona que se prende o arresta, la que deberá ser puesta en libertad bajo fianza en cualquier estado de la causa en que se vea que no puede imponerse dicha pena.

Artículo 14. Para la detención o arresto, debe expedirse precisamente una orden firmada por la autoridad competente en que se exprese el motivo, y se dará copia de ella al arrestado; sin esta orden, que se expedirá en el acto, ningún carcelero recibirá la persona en arresto: dentro de cuarenta y ocho horas se expedirá la orden de prisión con arreglo al artículo anterior.

Artículo 15. La detención arbitraria será castigada conforme a la ley. El culpable indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasionare.

Artículo 16. Preso un venezolano, acto continuo, si fuere posible, se le recibirá su declaración con cargo, no difiriéndose ésta por más tiempo que el de tres días.

Artículo 17. El carcelero o alcaide no podrá prohibir al preso la comunicación, sino en el caso de que la orden de prisión contenga la cláusula de incomunicación. Esta no puede durar más de tres días, y nunca usará de otras prisiones o seguridades que las que expresamente le haya prevenido el juez por escrito.

Artículo 18. Son culpables y están sujetos a las penas de detención arbitraria:

1. Los que sin poder legal arrestan, hacen o mandan arrestar a cualquiera persona.

2. Los que con dicho poder abusan de él arrestando o mandando arrestar o continuando en arresto cualquier persona fuera de los casos determinados por la ley, o contra las fórmulas que haya prescrito, o en lugares que no estén públicamente conocidos por cárceles.

3. Los alcaides o carceleros que contravengan a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17.

Artículo 19. La infamia que afecta algunos delitos nunca será trascendental a la familia o descendientes del delincuente.

Artículo 20. Queda abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel. El código criminal limitará en cuanto sea posible la imposición de la pena capital.

Artículo 21. No se usará jamás del tormento, y todo tratamiento que agrave la pena determinada por la ley es un delito.

Artículo 22. Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad, ni ésta aplicada a ningún uso público, sin su consentimiento o el del Congreso. Cuando el interés común legalmente comprobado así lo exija, debe presuponerse siempre una justa compensación.

Artículo 23. Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio será prohibido a los venezolanos, excepto aquellos que ahora son necesarios para la subsistencia de la República, que se libertarán por el Congreso cuando lo juzgue oportuno y conveniente. También se exceptúan todos los que sean contrarios a la moral y salubridad pública.

Artículo 24. No se extraerá del Tesoro público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley y conforme a los presupuestos aprobados por el Congreso, que precisamente se publicarán.

Artículo 25. Venezuela por su transformación política no altera sus comprometimientos con respecto a la deuda pública, y arreglará su pago por convenios y tratados con las demás secciones que forman la República de Colombia.

Artículo 26. Se prohíbe la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones.

Artículo 27. No se podrá conceder título alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias, ni crear empleos, u oficio alguno, cuyos sueldos o emolumentos puedan durar más tiempo que el de la buena conducta de los que los sirvan.

Artículo 28. Cualquier persona que ejerza algún empleo de confianza u honor bajo la autoridad de Venezuela, no podrá aceptar regalo, título o emolumento de algún rey, príncipe o Estado extranjero, sin el consentimiento del Congreso.

Artículo 29. Las contribuciones se repartirán proporcionalmente, y se cobrarán a los que deban pagarlas sin excepción alguna de fuero o privilegio.

Artículo 30. Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los demás venezolanos sin el consentimiento de sus dueños: ni en tiempo de guerra, sino en marcha, y de orden firmada por la autoridad civil conforme a las leyes. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será indemnizado por el Estado, con cargo al que lo causare.

Artículo 31. Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La ley le asignará un privilegio temporal o resarcimiento de la pérdida que tenga en el caso de publicarlo.

Artículo 32. Todos los extranjeros de cualquiera nación serán admitidos en Venezuela. Así como están sujetos a las mismas leyes del Estado que los otros ciudadanos, también gozarán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que éstos; sin que por esta disposición queden invalidadas ni alteradas aquellas excepciones de que disfrutan según los tratados vigentes.

Artículo 33. Ningún venezolano deberá sujetarse a las leyes militares, ni sufrir castigo prevenido en ellas, excepto los que estuvieren en riguroso servicio en el Ejército permanente y Marina, y los de las milicias que se hallaren en actual servicio, esto es, que estén acuartelados y sean pagados por el Estado.

Artículo 34. Comuníquese al Poder Ejecutivo para que las mande imprimir, circular y ejecutar.





Dado en el salón de las sesiones del Congreso en Valencia a 4 de agosto de 1830.-El Presidente, J. Vargas.-El Secretario, Rafael Acevedo.

Valencia, 6 de agosto de 1830.-Cúmplase y al efecto comuníquese a quienes corresponde por la secretaría del I. y publíquese en la Gaceta del Gobierno.-El Presidente del Estado, José A. Páez. Por su excelencia el Presidente del Estado.-El Secretario Interino del Departamento del Interior, Antonio L. Guzmán.



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