Constitución del Estado de Aguascalientes
(Mayo de 1984)
Artículo 1.- El Estado de Aguascalientes es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, acatará las disposiciones del Pacto Federal, siendo autónomo en su régimen interno.
Artículo 2.- Todo individuo gozará en el Estado de las garantías que otorga la Constitución Federal y tendrá los derechos y obligaciones establecidas por las leyes locales.
Artículo 3.- El Poder Público solamente puede actuar en uso de facultades expresas mientras que los particulares pueden hacer todo lo que las leyes federales y locales no les prohíban. Se considera a los Partidos Políticos como Entidades de interés publico; la Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los Partidos Políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del Poder Público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Los Partidos Políticos Nacionales registrados tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Artículo 4.- La familia constituye la base fundamental de la sociedad. Cualquiera doctrina o credo que en alguna forma mine sus cimientos se considerará atentatoria de la integridad misma del Estado. Por la misma razón, el hogar y, particularmente, los niños, serán objeto de especial protección por parte de las autoridades. Toda medida o disposición protectoras de la familia y de la niñez, se considerarán de orden público.
Artículo 5.- La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que a su ejercicio, como función social, le impongan las leyes.
Artículo 6.- La educación popular será motivo de especial atención del Estado.
Artículo 7.- Todas las autoridades, dentro de la esfera de sus atribuciones, velarán por la conservación y fomento de los recursos naturales del Estado.
Artículo 8.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre.
Artículo 9.- El territorio del Estado es el que de hecho y por derecho le pertenece, dentro de los límites establecidos por el Pacto Federal. Se divide en los Municipios de Aguascalientes, Rincón de Romos, Calvillo, Jesús María, Asientos, Tepezalá, Cosío, San José de Gracia, Pabellón de Arteaga, San Francisco de los Romo y El Llano.
Artículo 10.- La Ley Orgánica respectiva determinará los requisitos necesarios para la erección de nuevos Municipios.
Artículo 11.- Son habitantes del Estado, las personas que residen en su territorio. La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular o de comisiones oficiales del Estado de Aguascalientes.
Artículo 12.- Son derechos de los habitantes del Estado, varones y mujeres:
I. Votar en las elecciones populares, si son ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos y tienen una residencia en el Estado no menor de seis meses;
II. Ser votado en las elecciones populares y desempeñar cualquier empleo de Estado, cuando, además de los requisitos que fija la fracción anterior, el individuo reúna las condiciones que esta Constitución o la ley relativa, exijan para cada caso.
Artículo 13.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I. Si son mexicanos, las que se detallan en el Artículo 31 de la Constitución Federal;
II. Si son ciudadanos, las contenidas en el Artículo 36 de la misma Constitución; y
III. Si son extranjeros, contribuir para los gastos públicos de la misma manera que dispongan las leyes, obedecer y respetar las Instituciones, Leyes y Autoridades del Estado; sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos.
Artículo 14.- El Supremo Poder del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un solo individuo o corporación, ni depositarse el Legislativo en una persona.
Artículo 15.- El Poder Legislativo se deposita en una corporación que se denomina Congreso del Estado.
Artículo 16.- El Congreso se integrará con Representantes del Estado, electos en su totalidad cada tres años. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
Artículo 17.- La Cámara de Diputados está integrada por 18 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los municipios restantes; y hasta siete diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación territorial es el Estado. La Comisión Local Electoral fijará el ámbito de los distritos electorales uninominales y sus cabeceras. La asignación de los siete Diputados según el principio de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la Ley:
a) El partido político deberá acreditar que tiene su registro definitivo y registrar candidatos a Diputados de Mayoría Relativa, en por lo menos un 50% de los dieciocho distritos uninominales.
b) Las Diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el 1.5% de la votación emitida.
c) El partido político que cumpla con los incisos anteriores tendrá derecho a que se le asigne por el principio de representación proporcional el número de Diputados de sus listas que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal. La Ley determinará la fórmula electoral y el procedimiento que se conservará en dicha asignación.
d) Los Diputados de mayoría relativa y de representación. El Colegio del Estado, constituido en Colegio Electoral calificará la elección de los presuntos Diputados de la Legislatura entrante. La Ley Orgánica de este Poder determinará el procedimiento respectivo. Contra las resoluciones del Colegio Electoral no procede juicio ni recurso alguno. La Ley Electoral del Estado de Aguascalientes regulará el ejercicio de los derechos y obligaciones políticos y electorales de los ciudadanos y partidos políticos, determinará las prerrogativas que tendrán estos últimos; dispondrá la forma, procedimientos y requisitos a los que deberán ajustarse las elecciones; reglamentará las atribuciones de los organismos electorales; establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerá el organismo superior y un Tribunal Local Electoral autónomo que será órgano jurisdiccional en materia electoral y establecerá las penas que deberán aplicarse a los infractores de sus disposiciones, debiendo contar ambos organismos con Magistrados profesionalizados. Se considera a los Partidos Políticos como Entidades de interés público; la Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Los partidos políticos nacionales registrados tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Artículo 18.- Los Diputados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato, con el carácter de Propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato, con el carácter de Suplentes.
Artículo 19.- Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección:
III. Haber terminado la instrucción primaria;
IV. Ser originario del Estado o tener una residencia en él no menor de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección.
Artículo 20.- No pueden ser electos Diputados:
I. Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación, del Estado o Municipales:
II. Los servidores públicos del Estado o Municipio;
III. Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y
IV. Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto. Los ciudadanos comprendidos en las fracciones I y II de este artículo, podrán ser electos Diputados, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección.
Artículo 21.- Los Diputados son inviolables por la manifestación de sus ideas en el ejercicio de sus funciones y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ello. El Presidente del Congreso o de la diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto al fuero constitucional de los integrantes del mismo, y, por la inviolabilidad del Recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo 22.- El cargo de Diputado Propietario o suplente en ejercicio, es incompatible con cualquier otro cargo o empleo federal del Estado o del Municipio, por el que se disfrute de remuneración, exceptúandose los de instrucción pública. La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida de la investidura de Diputado.
Artículo 23.- El Congreso se instalará cada tres años, el 15 de noviembre del año de la elección.
Artículo 24.- El Congreso se reunirá cada año, del 15 de noviembre al 31 de enero para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y del 15 de mayo al 31 de julio para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
Artículo 25.- El Congreso, fuera del periodo ordinario que señala el artículo anterior, celebrará sesiones extraordinarias cuando para ello fuere convocado por la diputación Permanente, pero se limitará a conocer de los asuntos comprendidos en la convocatoria.
Artículo 26.- El Congreso no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Los Diputados deben presentarse al recinto oficial el día señalado por la Ley o la convocatoria. Los que no se presenten serán conminados para que concurran dentro de un término de diez días, bajo el apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso, a menos que exista causa justificada que calificará el propio Congreso. En la hipótesis prevista, serán llamados los suplentes a quienes podrá aplicarse la misma sanción si no lo concurren y en su caso se convocará a nuevas elecciones.
Artículo 27.- Son facultades del Congreso:
I. Legislar para el Estado, sobre todas las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación:
II. Decretar las contribuciones necesarias para cubrir los gastos del Estado y de los Municipios;
III. Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos del Estado, con vista del proyecto que presente el Gobernador y, en el que no podrá haber partidas secretas.
IV. Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos, para celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado y de los Municipios respectivamente, fijando las bases sobre las cuales deben celebrarse dichos empréstitos y aprobarlos. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan incremento de los ingresos públicos.
V. Examinar las cuentas que trimestralmente deben presentarle el Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales, debiendo comprender dicho examen no sólo la conformidad de las partidas gastadas con los Presupuestos de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas. La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se han ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y al cumplimiento de los obtenidos contenidos en los programas. Si del examen que realice el Congreso aparecieren discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del Presupuesto, o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. La Cuenta Pública será presentada trimestralmente al Congreso del Estado y en su receso a la Diputación Permanente para que en ambos casos se turne de inmediato a la Comisión competente y ésta dictamine sobre la misma y se someta a la aprobación del Congreso al inicio del Periodo Ordinario de Sesiones o en el Periodo Extraordinario correspondiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las iniciativas de Leyes de Ingresos y de proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, así como de la cuenta pública del Estado y Municipios cuando medie solicitud del Ejecutivo o del Presidente Municipal respectivo, suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Diputación Permanente, debiendo comparecer en todo caso el servidor público correspondiente a informar de las razones que lo motiven.
VI. Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los Municipios, respectivamente.
VII. Conocer de los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y en caso de aprobarlos, someterlos a la aprobación del Congreso de la Unión.
VIII. Fijar la división territorial y política, administrativa y judicial del Estado.
IX. Crear y suprimir empleos públicos;
X. Convocar a elecciones conforme a la Ley;
XI. Erigirse en Colegio Electoral para hacer el escrutinio de los votos emitidos en las elecciones de Gobernador y Ayuntamientos, calificar dichas elecciones y declarar electos a los que hayan obtenido mayoría;
XII. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que debe suplir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas;
XIII. Conceder licencia al Gobernador, para salir del territorio del Estado, cuando fuere por más de veinte días, en cuyo caso se nombrará al ciudadano que deba sustituirlo durante su ausencia;
XIV. Decidir sobre la renuncia del cargo de Gobernador; conceder licencia a dicho servidor público para separarse del cargo, hasta por noventa días;
XV. Aprobar los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que expida el Ejecutivo; y en consecuencia de que los rechace, nombrarlos de entre los listados en las ternas que éste le proponga;
XVI. Conocer de las renuncias que de sus cargos presenten los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, comunicando su aceptación al Ejecutivo para que proceda conforme a sus facultades;
XVII. Conceder licencia a los Diputados para separarse de sus cargos, llamando inmediatamente a los respectivos Suplentes;
XVIII. Intervenir, erigido en Gran Jurado y de acuerdo con las prevenciones de esta Constitución, en los procedimientos relativos a ilícitos oficiales o del orden común en contra de los servidores públicos que gocen de fuero;
XIX. Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes del Estado;
XX. Crear nuevos Municipios dentro de lo límites de los existentes, con aprobación de las dos terceras partes de los Ayuntamientos;
XXI. Dirimir las controversias que no siendo de carácter judicial, se susciten entre los Ayuntamientos;
XXII. Conceder amnistía con aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes;
XXIII. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la Soberanía del Estado, o a la Constitución General, por el que resulte afectado éste;
XXIV. Investir al Gobernador de Facultades extraordinarias en caso de calamidad pública;
XXV. Premiar a las personas que hayan prestado eminentes servicios públicos al Estado; o a los hijos de éste que los haya prestado a la Patria o a la humanidad y recompensar a los buenos servidores de la Administración Pública;
XXVI. Expedir la ley que regulará su estructura y funcionamiento interno. La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados, según su afiliación de Partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso. Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.
XXVII. Nombrar y remover a los servidores públicos de sus dependencias;
XXVIII. Legislar en materia de responsabilidades de los servidores públicos;
XXIX. Expedir las leyes que regulen las relaciones del Estado y de los Municipios con sus trabajadores;
XXX. Citar a solicitud de la mitad de sus miembros al Gobernador del Estado, a los Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo y a los de Organismos Descentralizados del Estado o de Empresas de Participación Estatal, cuantas veces fuere necesario para que informen sobre el estado que guarden sus respectivas Dependencias, cuando se discuta una ley que sea de su incumbencia o se estudie un negocio relativo a sus actividades. Integrar a solicitud de una tercera parte de sus miembros, comisiones para investigar el funcionamiento de todos los Organismos Descentralizados del Estado o de las Empresas de Participación Estatal. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo del Estado; y
XXXI. Las demás que le conceden esta Constitución y la General de la República.
Artículo 28.- Durante el receso del Congreso funcionará una Diputación Permanente, integrada por tres diputados con carácter de propietarios y uno como suplente, nombrados la víspera de la clausura de periodo ordinario, en la forma y términos que fije la Ley que regula su estructura y funcionamiento interno.
Artículo 29.- La Diputación Permanente tendrá las siguientes facultades:
I. Admitir los proyectos de ley o de decreto que se le presenten para que el Congreso les dé curso en el periodo inmediato;
II. Despachar los asuntos de mero trámite;
III. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo juzgue necesario o el Poder Ejecutivo lo solicite:
IV. Cambiar temporalmente la residencia de los Poderes del Estado, en casos de suma urgencia, mediante la aprobación del ejecutivo;
V. Recibir los expedientes relativos a las elecciones de Gobernador, Regidores de los Ayuntamientos y Diputados, para el solo afecto de turnarlos al Congreso en los dos primeros casos, y en el último, a la Junta Preparatoria del Colegio Electoral de la nueva Legislatura para que se hagan los cómputos y declaraciones respectivas;
VI. Instalar la Junta Preparatoria del Colegio Electoral del nuevo Congreso;
VII. Ejercer las mismas funciones que el Congreso en los casos de las fracciones XIV, XVI, XVII y XXVIII del Artículo 27 de esta Constitución; y
VIII. Las demás que le confiere esta Constitución.
Artículo 30.- La iniciativa de las leyes corresponde:
I. A los Diputados al Congreso del Estado;
II. Al Gobernador;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos de su ramo; y
IV. A los Ayuntamientos, en los asuntos de su competencia.
Artículo 31.- Toda iniciativa, pasará, sin otro trámite que su lectura, a la Comisión respectiva para que dictamine. El modo, forma y término para las discusiones y votaciones se establecerán en el Reglamento Interior del Congreso.
Artículo 32.- Aprobado un proyecto de ley o decreto por el Congreso, pasará al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. Se reputará sancionado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso, dentro de diez días útiles: a no ser que corriendo este término hubiere cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que el Congreso esté reunido. El proyecto de ley o decreto vetado total o parcialmente por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, al Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes del número total de Diputados, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación. Las votaciones serán nominales. El Ejecutivo del Estado, no podrá vetar las resoluciones del Congreso cuando éste actúe como Colegio Electoral o como Gran Jurado. Tampoco podrá hacerlo respecto de los Decretos que expida la Diputación Permanente convocando al Congreso a periodos extraordinarios de sesiones.
Artículo 33.- La iniciativa que sea desechada por el Congreso, no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente periodo ordinario.
Artículo 34.- En casos urgentes a juicio del Congreso, sin omitir ningún trámite, las resoluciones sobre las iniciativas se darán en razón de la premura indicada.
Artículo 35.- Para su observancia, las leyes y decretos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrarán en vigor en el Municipio de la Capital, al día siguiente de su publicación, y a los dos días en los demás Municipios. Cuando en la ley o decreto se fije la fecha en que deba empezar a regir, su publicación se hará por lo menos tres días antes de aquélla.
Artículo 36.- El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denominará Gobernador del Estado.
Artículo 37.- Para ser Gobernador del Estado, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y nativo del Estado, y con residencia efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos, y
III. Ser mayor de treinta y cinco años en la fecha de la elección.
Artículo 38.- No puede ser Gobernador:
I. El que pertenezca al estado eclesiástico o sea ministro de algún culto;
II. El que haya sido condenado por delito intencional, con pena privativa de la libertad; y
III. El que haya desempeñado con anterioridad ese cargo por elección popular.
Artículo 39.- No pueden ser electos como Gobernador, los servidores públicos lo cual fuere el origen de su designación, a menos que se separen de sus cargos 90 días antes de la elección.
Artículo 40.- No podrá ser electo Gobernador para el periodo inmediato, el ciudadano que haya desempeñado ese cargo en la designación distinta a la elección popular.
Artículo 41.- El Gobernador del Estado será electo directamente por el pueblo, en los términos de la Ley Electoral; durará en su encargo seis años y empezará a ejercer sus funciones el día primero de diciembre del año de la elección, previa protesta que acudirá ante el Congreso, en los siguientes términos: «PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE AMBAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EL TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DEL ESTADO; Y SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE».
Artículo 42.- En caso de falta absoluta de Gobernador, ocurrida dentro de los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino; el propio Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de Gobernador Interino, la Convocatoria para la elección de Gobernador que debe concluir el periodo respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de seis meses ni mayor de ocho. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará a sesiones al Congreso para que éste, a su vez designe Gobernador Interino: y expida la convocatoria a elecciones extraordinarias en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del periodo correspondiente, el Congreso, si se encontrare en sesiones, designará con las formalidades que establece este artículo, al Gobernador Sustituto que deberá concluir el periodo; si estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará al Congreso para que, erigido en Colegio Electoral, haga la elección de Gobernador Sustituto.
Artículo 43.- En las facultades temporales de Gobernador, ejercerá el Poder Ejecutivo, con carácter de Interino, la persona que designe el Congreso con los requisitos y formalidades que esta Constitución establece, si el Congreso no estuviere reunido, la diputación Permanente nombrará Gobernador Provisional y convocará de inmediato al Congreso para la designación del Interino.
Artículo 44.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el primero de diciembre, sin embargo, el Gobernador cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso, o en su receso con el carácter de provisional, el que se designe la Diputación Permanente, observándose lo dispuesto en los Artículos 42 y 43 de esta Constitución.
Artículo 45.- En los casos en que el Gobernador pueda legalmente ausentarse del Territorio del Estado, sin separarse de su cargo, el Secretario General de Gobierno quedará encargado del Despacho, quien se limitará a conocer de los asuntos que fueren inaplazables y de los de mero trámite.
Artículo 46.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia:
II. Presentar cada año al Congreso a más tardar el día 15 de diciembre, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal siguiente, debiendo comparecer el Tesorero General del Estado a dar cuenta del mismo;
III. Asistir a la apertura de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso:
IV. Informar anualmente y por escrito al Congreso del Estado, en el transcurso de los primeros quince días del Primer Periodo de Sesiones Ordinarias, sobre el estado general que guarde la administración pública estatal.
V. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la Administración, y al Supremo Tribunal sobre el de Justicia:
VI. Reconocer, cuando después de la elección se instale más de un Cuerpo Legislativo, cuál es el que representa la legalidad: y cuando estuviere dividido el Congreso en varios grupos, al que tenga quórum;
VII. Celebrar convenios:
- a) De coordinación con las Secretarías de Estado.
- b) Sobre límites con los Estados vecinos previa aprobación del Congreso.
- c) Respecto de cualquier otra materia de su competencia, con los demás Estados de la República.
- d) En general, con las personas de derecho privado.
VIII. Concertar empréstitos en los términos de la fracción V del Artículo 27 de esta Constitución:
IX. Ejercer actos de dominio sobre los de la propiedad del Estado, con autorización del Congreso, tratándose de inmueble:
X. Nombrar y remover al Secretario General de Gobierno, al Tesorero General del Estado, al Procurador General de Justicia y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo.
XI. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales;
XII. Solicitar de la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando fuere necesario;
XIII. Expedir títulos profesionales respecto de estudios realizados en Instituciones dependientes del Estado;
XIV. Conceder, conforme a la ley, indulto, reducción y conmutación de penas;
XV. Decretar la expropiación, por causa de utilidad pública con los requisitos y formalidades que establezca la ley de la materia;
XVI. Disponer de la Policía en los Municipios en que habitual o transitoriamente se encuentre;
XVII. Nombrar Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, observándose lo dispuesto por la fracción XVI del Artículo 27 de esta Constitución; y
XVIII. Las demás que esta Constitución y la de la República le confieren.
Artículo 47.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.
Artículo 48.- Para el despacho de los negocios de la Administración Pública del Estado, habrá un Secretario General de Gobierno, quien deberá reunir los siguientes S requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo del Estado, con residencia efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la designación;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y
III. Ser mayor de treinta años. Al Ejecutivo para su sanción. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno. D.P., Lic. Sylvia Palomino Topete, Diputada Propietaria por el Quinto Distrito Electoral. D.S., Gilberto Carlos Ornelas, Diputado Propietario de Representación Proporcional. D.S., Gastón Guzmán Díaz, Diputado Propietario de Representación Proporcional. Lic. Mario Garza Elizondo, Diputado Proporcional por el Primer Distrito Electoral. Jesús González Tavárez, Diputado Propietario por el Segundo Distrito Electoral, Lic. Roberto Padilla Márquez, Diputado Propietario por el Tercer Distrito Electoral. Antonio Sánchez Gómez, Diputado Propietario por el Cuarto Distrito Electoral. Alfredo González González, Diputado Propietario por el Sexto Distrito Electoral. Profr. Jorge Ortiz Gallegos, Diputado Propietario por el Séptimo Distrito Electoral. Antonio Reyna Santoyo, Diputado Propietario por el Octavo Distrito Electoral. Profra. Alicia Ibarra Rodríguez, Diputada Propietaria por el Noveno Distrito Electoral. Sergio Jiménez Muñoz, Diputado Propietario por el Décimo Distrito Electoral. Profra. Raquel Robles Olivares, Diputada Propietaria por el Décimo Primer Distrito Electoral. Lic. Sergio Reyes Velasco, Diputado Propietario por el Décimo Segundo Distrito Electoral. T.S. Lilia Palomino Topete, Diputada Propietaria de Representación Proporcional. Ing. Ignacio Campos Jiménez, Diputado Propietario de Representación Proporcional. Rúbricas». Y tenemos el honor de comunicarlo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración distinguida.
Artículo 49.- Todos los despachos del Gobernador deberán ser firmados por el Secretario General de Gobierno.
Artículo 50.- Las faltas temporales del Secretario General de Gobierno serán suplidas por el servidor público inmediato inferior de la Secretaría, quien deberá firmar también cuando aquél quede encargado del Despacho.
Artículo 51.- El Poder Judicial es el encargado de impartir justicia, aplicando las leyes. Se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia y en los Juzgados que la Ley Orgánica respectiva determine.
Artículo 52.- El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá de cinco Magistrados propietarios como mínimo, e igual número de suplentes, y funcionará en pleno en salas; dos Propietarios y de tres suplentes y funcionará en pleno, excepto al dictar resoluciones de mero trámite.
Artículo 53.- Para ser Magistrado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia en él no menor de un año inmediatamente anterior a la fecha de la designación:
II. Ser Licenciado en Derecho y tener cinco años de práctica profesional;
III. Ser mayor de treinta años de edad, estar en pleno ejercicio de sus derechos y no haber sido condenado por delito intencional, con pena privativa de la libertad; y
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.
Artículo 54.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán nombrados por el Gobernador, con la aprobación del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente. Si dentro del término de cinco días de haber sometido los nombramientos de Magistrados a la consideración del Congreso o de la Diputación Permanente, estos Organismos nada resolvieren, se entenderán aprobados dichos nombramientos. Si fueren rechazados, el Gobernador, dentro de igual término, enviará ternas a los aludidos Organismos para que de ellas sean nombrados los Magistrados.
Artículo 55.- Los Juzgados estarán a cargo de Jueces que nombrará el Supremo Tribunal de Justicia, en número, categoría y denominación que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que también fijará los requisitos necesarios para ocupar esos cargos.
Artículo 56.- Los Magistrados y Jueces serán inamovibles. Sólo podrán ser privados de sus cargos por mala conducta debidamente comprobada en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o previo juicio de responsabilidad.
Artículo 57.- Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia:
I. Conocer en los juicios civiles y penales de las instancias y recurso que sean de su competencia, conforme a las leyes secundarias;
II. Conocer, en los términos de esta Constitución de los procesos que por ilícitos oficiales se sigan en contra del Gobernador, de los Diputados, del Secretario General de Gobierno, del Procurador General de Justicia y de los Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos:
III. Declarar si ha lugar a formación de causa en contra de los Jueces, por ilícitos oficiales o del orden común.
IV. Nombrar y remover a los servidores públicos del Poder Judicial. Respecto de los jueces se observarán las prevenciones de los Artículos 55 y 56 de esta Constitución.
V. Conceder licencia hasta por treinta días a los Magistrados para separarse de sus cargos, y llamar a los suplentes respectivos. Las solicitudes de licencia que excedan de este término, serán acordadas por el Gobernador:
VI. Formar su Reglamento Interior y de los Juzgados;
VII. Los demás que le concede esta Constitución.
Artículo 58.- Los Magistrados antes de tomar posesión de sus cargos, deberán rendir la protesta de ley, ante el Congreso o la Diputación Permanente.
Artículo 59.- La Ley organizará al Ministerio Público del Estado, cuyos servidores públicos serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador, debiendo estar presididos por un Procurador General de Justicia, mismo que deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia en él no menor de un año inmediatamente anterior a la fecha de a designación:
II. Ser Licenciado en Derecho;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y no haber sido condenado por delito intencional, con pena privativa de la libertad; y
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.
Artículo 60.- Estará a cargo del Ministerio Público la persecución, ante los Tribunales del Estado, de todos los delitos del orden común e ilícitos oficiales; y, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los acusados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos: procurar que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine:
Artículo 61.- El Procurador General de Justicia intervendrá personalmente en todos los negocios en que el Estado fuese parte. En los asuntos judiciales en que la ley da intervención al Ministerio Público, el Procurador podrá intervenir directamente o por medio de sus Agentes.
Artículo 62.- El Procurador General de Justicia será el consejero jurídico del Gobierno del Estado. Tanto él como sus Agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la Ley, siendo responsables de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones.
Artículo 63.- La Hacienda Pública se compone de los bienes y derechos pertenecientes al Estado y de las contribuciones que el Congreso decrete. Su administración estará a cargo del Ejecutivo por conducto del Tesorero General del Estado, quien será responsable de su manejo.
Artículo 64.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.
Artículo 65.- Si al iniciarse un año fiscal no hubiere sido votado el Presupuesto general correspondiente, se aplicará el del inmediato anterior mientras se subsana la omisión. El Congreso, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo.
Artículo 66.- El Municipio es libre en su régimen interior, será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los Municipios, con el concurso del Estado cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: A) Agua potable y alcantarillado. B) alumbrado público. C) Limpia. D) Mercados y centrales de abasto. E) Panteones. F) Rastro. G) Calles, parques y jardines. H) Seguridad pública y Tránsito. I) Los demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.
Artículo 67.- Los Ayuntamientos se compondrán del número de Regidores y Síndicos que prevenga la ley; serán electos por el sistema de mayoría relativa; residirán en las Cabeceras de los Municipios y estarán presididos por el Primer Regidor quien a la vez tendrá el carácter de Presidente Municipal. Este servidor público es política y administrativamente el Representante del Ayuntamiento y el Municipio. Tendrán, además, hasta tres Regidores que serán electos según el principio de representación proporcional, y su asignación a los Partidos Políticos, entre los cuales no debe figurar el que haya obtenido mayoría de votos, se hará de acuerdo con el procedimiento que establezca la ley. Los Regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
Artículo 68.- Para ser Regidor o Síndico de un Ayuntamiento, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos;
II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección.
III. Haber terminado la instrucción primaria:
IV. Ser originario del municipio o tener una residencia en él no menor de dos años inmediatamente anteriores a la elección. No podrán ser electas Regidores o Síndicos las personas que se encuentren comprendidas en los casos a que se refiere el Artículo 20 de esta Constitución, salvo aquellas que se encuentren dentro de la excepción prevista en el párrafo último del mismo artículo.
Artículo 69.- Los Municipios gozan de personalidad jurídica para todos los efectos legales. En asuntos judiciales serán representados por los Síndicos. Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los Bandos de Policía y Buen Gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 70.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años. Por cada Regidor y Síndico, se elegirá un Suplente para que cubra las faltas temporales o absolutas del propietario correspondiente. Si llegaren a faltar en forma absoluta el Primer Regidor y su Suplente, el Ayuntamiento bajo la presidencia de uno de los Síndicos, designará a la persona que se haga cargo de la Presidencia durante el tiempo que falte para concluir el periodo. El Congreso del Estado por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediera que entraren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.
Artículo 71.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda: la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:
A) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base al cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
B) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado.
C) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refiere el Inciso A), en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones. El Congreso aprobará las Leyes de ingresos de los Municipios y revisará sus cuentas públicas. Los presupuestos de Egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los Municipios, en los términos de las leyes relativas, federales o locales, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la Zonificación y Planes de Desarrollo Urbano; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad con os fines señalados en el Artículo 27 de la Constitución General de la República, expedirán los Reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Artículo 72.- Los miembros de los Ayuntamientos no podrán ser reelectos, debiendo observarse lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República.
Artículo 73.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial y a sus funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Todos los servidores públicos son responsables de los delitos del orden común que cometan durante el tiempo de su encargo, así como de los ilícitos oficiales, sean civiles, penales, administrativos o políticos, en que incurran en el ejercicio de sus cargos. El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por violaciones a esta Constitución, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común.
Artículo 74.- Cuando se imputa un delito del orden común a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, al Secretario General de Gobierno, al Procurador General de Justicia o a los Regidores o Síndicos de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, declarará por consenso de las dos terceras partes del total de los Diputados, si ha lugar a formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, comenzando entonces la prescripción. En caso afirmativo el acusado quedará automáticamente separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.
Artículo 75.- Respecto de los ilícitos oficiales de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, con excepción de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, el Congreso del Estado, oyendo en su defensa a los acusados, instruirá los procesos hasta resolver por consenso de las dos terceras partes del total de los Diputados, si son culpables, en cuyo caso remitirá los expedientes al Supremo Tribunal de Justicia, para que éste imponga la pena que la ley señale. Por la declaración de culpabilidad, el servidor público acusado quedará separado inmediatamente de su cargo. El Supremo Tribunal de Justicia oirá al acusador si lo hubiere, al Jefe del Ministerio Público y al acusado por sí o por medio de su defensor, para el solo efecto de que alegue respecto de la pena aplicable.
Artículo 76.- En caso de ilícitos oficiales de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, las causas se llevarán hasta su fin ante el Congreso, el cual dictará sentencia observándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 77.- Para proceder contra los Jueces por delitos comunes o ilícitos oficiales, se requiere declaración del Supremo Tribunal de Justicia en el sentido de que ha lugar a formación de causa. Por virtud de esta declaración aquellos quedarán suspendidos de sus cargos y sometidos a juicio del orden común.
Artículo 78.- La declaración de haber lugar a formación de causa se requiere, en cuanto a los servidores públicos de elección popular, desde la fecha en que sean electos, y respecto a los demás, desde que entren en ejercicio de sus cargos, aun por delitos cometidos con anterioridad.
Artículo 79.- A excepción de los servidores públicos de elección popular y de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, todos los demás que se encuentran separados temporalmente de sus cargos dejarán de gozar del fuero que por razón de sus puestos les corresponda.
Artículo 80.- La responsabilidad por ilícitos oficiales de los servidores públicos que gocen del fuero podrán exigirse durante el ejercicio del cargo y hasta un año después.
Artículo 81.- Pronunciada una sentencia condenatoria por ilícitos oficiales, no podrá concederse al reo la gracia del indulto.
Artículo 82.- En los juicios de orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún servidor público.
Artículo 83.- La capital del Estado es la ciudad de Aguascalientes, y en ella deben radicar los Supremos Poderes.
Artículo 84.- Todos los servidores públicos, del Estado y Municipios antes de tomar posesión de sus puestos, protestarán ante quien corresponda, guardar y hacer guardar la Constitución General, la particular del Estado, las leyes emanadas de ambas y desempeñar fielmente sus deberes.
Artículo 85.- Ningún individuo deberá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar. Tampoco podrán reunirse en una sola persona dos o más empleos públicos por lo que disfrute sueldo, exceptuando los del Ramo de Instrucción.
Artículo 86.- Los servidores públicos de elección popular que sin causa justificada, o sin la correspondiente licencia faltaren en forma absoluta al desempeño de sus funciones quedarán privados de los derechos de ciudadano e inhabilitados para el desempeño de empleos públicos por el tiempo de la duración normal de su encargo.
Artículo 87.- Los servidores públicos que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las Leyes, como principio del periodo que les corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho periodo.
Artículo 88.- Cuando por circunstancias imprevistas no pudiere instalarse el Congreso, ni el Gobernador tomar posesión de su cargo el día fijado por esta Constitución, se harán luego que sea posible.
Artículo 89.- La ley que aumente las dietas de los Diputados no podrá tener efecto, sino después de concluido el periodo constitucional correspondiente.
Artículo 90.- Todos los contratos que el Gobierno tenga que celebrar para la ejecución de obras públicas, serán adjudicados en subasta, mediante convocatoria, para que se presenten proposiciones en sobre cerrado que será abierto en junta pública.
Artículo 91.- En caso de que desaparecieren los Poderes Ejecutivo y Legislativo, el Supremo Tribunal de Justicia nombrará un Gobernador Provisional. Si desaparecieren todos los Poderes, será Gobernador Provisional el último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, a falta de éste y por su orden, el último Secretario General de Gobierno, el Presidente de la Comisión Permanente, o bien, quien haya fungido como Presidente de la anterior Legislatura.
Artículo 92.- El Gobernador Provisional a que se refiere el artículo anterior, inmediatamente convocará a elecciones, que se verificarán dentro del término de seis meses. Si la desaparición de los Poderes ocurriese después de lanzada la convocatoria o verificada la elección, el Gobernador Provisional sólo durará en funciones hasta que el nuevo Gobernador tome posesión de su cargo.
Artículo 93.- El Gobernador Provisional a que se refieren los dos artículos anteriores, ejercerá las funciones que esta Constitución concede al Congreso en materia electoral, y nombrará en su caso Magistrados Interinos del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 94.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:
I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de Diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado, para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaren la reforma o adición, ésta será declarada parte de la Constitución.
II. Si transcurrieren quince días desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reforma, sin que se hubiere recibido en el Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la reforma o adición.
Artículo 95.- Esta Constitución conservará su vigor, aunque un trastorno público interrumpa su observancia. Si se estableciere un Gobierno contrario a sus principios, luego que el pueblo recobre su libertad volverá a ser acatada, y con sujeción a la misma, y a las leyes a que diere origen, serán juzgados los que la hubieren infringido.
Artículo 1.- Las reformas a esta Constitución serán publicadas simultáneamente, por bando solemne, en todas las cabeceras de los Municipios, y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.
Artículo 2.- Los Diputados al actual Congreso concluirán el periodo de cuatro años para el que fueron electos.
Artículo 3.- Las reformas relativas a los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, se aplicarán cuando falte alguno o algunos de los actualmente en funciones.
Artículo 4.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas de esta Constitución. Aguascalientes, Ags., Mayo de 1984.