Anuario bibliográfico de la República Argentina - Año II, 1880

[Indicaciones de paginación en nota1.]
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Esta Memoria fue elevada por el Ministro Doctor Benjamín Zorrilla con una breve nota, de 31 de agosto de 1880, en la que se disculpa de no presentar la reseña de los trabajos realizados en el año anterior, pues se ve apremiado a enviar al H. Congreso los documentos oficiales que debían formar los anejos de la Memoria, sin texto, ni esclarecimiento sobre ellos, por la urgencia de tiempo con motivo de los acontecimientos de junio.
La primera parte -289 ps.- contiene la correspondencia diplomática, dividida por naciones en 21 anejos. Los tres últimos presentan los cuadros de —6→ la Secretaría de Relaciones Exteriores, del Cuerpo Diplomático argentino y del extranjero.
La segunda parte -464 ps.- contiene la correspondencia e informes consulares, divididos también por naciones en 22 anejos, el último de los cuales está formado por el mensaje remitiendo al H. Congreso el proyecto de Reglamentación Consular, y por la lista completa del Cuerpo Consular argentino y extranjero.
Nada hay en esta Memoria que llame la atención. El último año del Gobierno del Dr. Avellaneda puede decirse que fue un año de movimiento interior, de evoluciones fructíferas en el seno mismo del país, en tanto que las cuestiones externas permanecían en statu quo, y las grandes necesidades de reformas y reglamentación, ya del Cuerpo Consular como del Cuerpo Diplomático, esperaban mejores tiempos, para formularse y realizarse bajo horizontes políticos más serenos.
Quiero, sin embargo, indicar someramente los asuntos que se han tramitado en lo que se refiere a las relaciones de la República Argentina con las naciones americanas, siguiendo más o menos el orden en que los documentos figuran en la Memoria. Esta indicación demostrará que las grandes cuestiones no se han ventilado, ni tocado siquiera, y el despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores se redujo a aquellos asuntos que es imposible dejar de proveer o demorar en su cumplimiento.
Brasil. -Notas cambiadas con la Legación del Brasil sobre la entrega de unos desertores refugiados en Restauración y la fuga de uno de ellos.
Convención sobre diligenciamiento de exhortos, acuerdo para la ejecución de cartas rogatorias, firmado por el Dr. Lucas González, Ministro de Relaciones Exteriores y el Sr. Barón de Araujo Gondin, —7→ Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Brasil, el 14 de febrero de 1880, y aprobado el 17 del mismo mes, en calidad de sometérsele al H. Congreso.
Notas relativas al fallecimiento del general Osorio, Marqués do Herval.
Bolivia. -Nota del Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, D. A. Quijarro, comunicando con fecha 25 de febrero de 1880 que el general Campero ha sido nombrado Presidente Provisorio de esa República; y contestación del Gobierno por intermedio del Ministro Dr. Lucas González.
Otra nota con el mismo objeto, fecha 21 de enero, del Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Bolivia, D. Ladislao Cabrera; y contestación del gobierno por intermedio del Ministro Dr. Lucas González.
Chile. -Todos los documentos concernientes al retiro de la Legación Argentina en la República de Chile, «por no haber el
H. Senado Nacional prestado el acuerdo prescrito por el inciso 10, art. 86 de la Constitución para el nombramiento de un Encargado de Negocios en ese país, y haber vencido el plazo que la misma ley fundamental concede para la duración de los nombramientos de los agentes diplomáticos hechos por el P. E. en el receso del Congreso»
; siendo este el caso en que se encontraba el Sr. D. Mariano Sarratea.
Documentos relativos a haber sido tomada por fuerzas chilenas una tropa de ganado que llevaban al Perú los Sres. Puch, Gómez y Ca. El reclamo del Gobierno Argentino por intermedio de su agente diplomático en Chile, Sr. D. Mariano E. Sarratea, pasó a informe del Señor general en jefe del Ejército del Norte, según nota del Ministro de Relaciones —8→ Exteriores de Chile, D. Miguel Luis Amunátegui, de 13 de setiembre de 1880.
Estados-Unidos. -Nota del Sr. Ministro Residente en esta República, general Tomás O. Osborn, de 18 de noviembre, solicitando datos sobre la cantidad de oro y plata que en metálico y lingotes hay en la Tesorería, en los Bancos y en circulación; de papel en circulación; producto anual de las minas de oro y plata, exportación, importación y consumo en las artes y manufacturas. Contestación detallada de 19 de diciembre, del Ministro Dr. Lucas González.
Paraguay. -La Legación Argentina en el Paraguay, representada por D. Tristán Achával Rodríguez, remite copia de las notas cambiadas con su gobierno sobre internación de algunos ciudadanos argentinos, y otras con el mismo objeto entre el Ministerio de R. E. de la República Argentina y el Encargado de Negocios del Paraguay residente en Buenos Aires, señor Carlos Saguier.
Notas cambiadas con la Legación Argentina en el Paraguay con motivo de un proyecto de diligenciamiento de exhortos entre esta República y el Paraguay.
Perú. -Notas de la Legación del Perú, representada por el Dr. Aníbal V. de Latorre, comunicando el decreto expedido por su Gobierno sobre la exportación de los productos de la provincia de Tarapacá.
Correspondencia cambiada con la Legación Argentina en el Perú, representada por el Dr. José E. Uriburu, relativa a los trabajos practicados por el Congreso de Juristas en Lima.
El Ministro del Perú presenta una carta autógrafa del señor Piérola, con motivo de haber sido elevado a la Presidencia de esa República.
—9→El Ministro del Perú remite dos despachos de su Ministro de Relaciones Exteriores.
Retiro del señor Ministro del Perú, Dr. Aníbal V. de Latorre.
República Oriental del Uruguay. -El Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, Dr. Gualberto Méndez, solicita la extradición de Luis N. (a) Quibebe; y notas relativas a este asunto.
Íd. íd. íd. la extradición de Nemecio López; y notas relativas a este asunto.
Íd. íd. íd. la extradición de Juan Antonio Bello; y notas relativas a este asunto.
Íd. íd. íd. la extradición de Ramón Guerrero; y notas relativas a este asunto.
Íd. íd. íd. la extradición de Ángel Adieco y Reinaldo Rodríguez; y notas relativas a este asunto.
Correspondencia cambiada con la Legación Argentina en Montevideo, por haber el Vice-Cónsul Argentino en el Salto exigido el despacho en ese Consulado, al vapor «Baby».
Carta autógrafa del Dr. D. Francisco Vidal, comunicando que ha sido elevado a la presidencia de la República Oriental del Uruguay el 22 de marzo de 1880; y contestación.
República del Salvador. -Reconocimiento del Dr. D. José Agustín de Escudero como Encargado de Negocios del Salvador, el 9 de abril de 1880.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina estuvo desempeñado, desde:
13 de setiembre de 1879, por el general D. Domingo F. Sarmiento;
12 de octubre del mismo año, por el Dr. D. Lucas González;
—10→7 de junio de 1880, por el Dr. D. Benjamín Zorrilla; y
12 de octubre de 1880, por el Dr. D. Bernardo de Irigoyen.
El Ministerio de Relaciones de Chile dirigió en 10 de noviembre de 1880 una circular a los representantes de las naciones amigas, tendente a probar a sus respectivos gobiernos que las condiciones exigidas por los Plenipotenciarios de Chile en la Conferencia de Arica eran las únicas aceptables, sin tener nada de vejatorias.
El Ministro del Perú, Dr. Evaristo Gómez Sánchez, rebate esa circular en nota al jefe de la Cancillería Argentina, de 15 de diciembre del mismo año, exponiendo la mala fe que cree descubrir por parte del
gobierno de Chile, el cual «no aceptó la mediación con el ánimo de buscar la paz estable y equitativa de que habla la circular de su Cancillería»
; y rechazando todas sus pretensiones en un análisis de la circular.
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Los autores se proponen demostrar que el fallo arbitral de Mr. Hayes en la Cuestión de límites entre la República Argentina y el Paraguay, «se funda en el examen de títulos y documentos anteriores a 1810, exhibidos por las partes contendientes»
. Analizan las conferencias, aducen los recuerdos históricos que se relacionan con esa cuestión de límites, recorren rápidamente los documentos presentados por parte del Paraguay y terminan encomiando el desempeño del Ministro Argentino Doctor Manuel R. García, «por la perfecta competencia con que se ha expedido, dados los elementos escasos de que fue provisto como medio de
información.
»Baste recorrer la Memoria que redactó en defensa de los derechos argentinos, dicen, para convencerse de que el distinguido publicista ha dado pruebas evidentes de lo que pueden la laboriosidad y el patriotismo, al servicio de un talento que penetra, con la luz de una extensa erudición
y de un frío discernimiento, en el enmarañado campo de los antecedentes del régimen colonial».
El fallo arbitral fue datado en Washington el 12 de noviembre de 1878, y el Dr. García lo comunicó dos días después a su Gobierno en una nota considerada siempre como un notable documento diplomático. Si hubiese de hacerse cargos a los que intervinieron en ese juicio, tan desgraciado para la República Argentina y tan fiel e inmediatamente acatado por ella, no serían, ciertamente, dirigidos
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contra el Dr. García, que «llenó su delicada comisión de la manera más cumplida y honorable, en un grado superior al que generalmente imaginan los que han
consagrado a la materia un estudio especial»
.
Trabajo dedicado al Dr. Miguel Cané, quien agradece al autor esta fineza en una carta de la que tómo las siguientes apreciaciones que resumen el Ensayo:
El folleto fue escrito con motivo de los sucesos del Pacífico.
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Este panfleto contiene una exposición breve de los antecedentes de la guerra del Pacífico, estudiados al par de los actos de la diplomacia argentina en lo relativo a nuestra cuestión con Chile. De esa exposición severa, pero justa y exactísima, se desprende la condenación del pacto Fierro-Sarratea y del tratado Balmaceda-Montes de Oca, rechazados unánimemente por el Senado de la Nación y por la opinión del país entero.
El autor hace caer toda la culpa de estos extravíos diplomáticos sobre el ex-Presidente Dr. Avellaneda, personalizándose con él y dando a su interesante trabajo un carácter chocante de agresión y de encono.
Contiene en 155 artículos las disposiciones referentes a la organización del Cuerpo Diplomático, a su nombramiento, principio de sus funciones, emolumentos, deberes y atribuciones de los jefes de Legación, del secretario y demás empleados, etc., con un comentario del autor que sigue su proyecto capítulo por capítulo.
El dictámen del Dr. Antero Carrasco, Sub-Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien se encomendó el estudio de este proyecto, asegura que no solamente es el reglamento más completo, sino que puede llamársele un manual de
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Derecho Diplomático, pues «marca al Agente la regla de conducta a seguir desde su nombramiento hasta el término de su misión.
»Fuera de la ley de 1856, que estatuye sobre sueldos puramente, la República no tiene hasta ahora ley ni decreto alguno que determine las funciones y atribuciones del Cuerpo Diplomático»
. El H. Congreso a quien pasó el proyecto de Reglamento
confeccionado por el Dr. Dámaso Centeno, no se ha ocupado aún de este asunto.
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La Comisión Especial, compuesta de los Doctores Antonio Bermejo, Ceferino Araujo, Ángel E. Casares, José M. Cantilo y Luis Correa Larguia, presentó en octubre de 1879 su proyecto de reformas a la Ley de Enjuiciamiento promulgada el 31 de octubre de 1878.
«Cuatro meses apenas había regido esa ley, decía el miembro informante de la Comisión, doctor Bermejo, cuando esta Cámara comprendió que las exigencias generales por su reforma habían llegado a revestir las proporciones de un clamor público»
. Es un detalle típico: da la medida de la instabilidad de las leyes, precisamente en materias en que es más esencial la estabilidad para
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salvar y proteger intereses generales. El mismo diputado justifica la necesidad de modificar la ley entonces vigente, agregando
«que ella podrá llegar a ser todo lo que se quiera con el andar del tiempo, menos
una cosa: peor de lo que es»
.
Muchas son las innovaciones introducidas por la Comisión, la cual, sin embargo, «la considera deficiente»
. El proyecto se resiente, sin duda, de la precipitación de su confección, y más que nada de la pésima base sobre que ha sido elaborado. Esas correcciones sucesivas de errores fundamentales o inconvenientes de menor alcance, no podían sino producir una obra defectuosa y hasta contradictoria.
Entre las reformas de alguna importancia del proyecto, deben citarse la del título 2.º, artículo 87, que versa sobre la excepción de incompetencia; sobre la responsabilidad de los procuradores, que la Comisión «ha creído haber dado resultados contraproducentes, alejando de los Tribunales a aquellos procuradores capaces de hacer frente a una condenación en costas, tanto por los bienes de que podían disponer, como por el crédito de que gozaban»
; la regulación de los honorarios de jueces y procuradores por el juez de la causa, como se usaba anteriormente, salvo ciertas limitaciones y garantías; etc.
Este proyecto señala, no obstante, como se ha asegurado, «un progreso evidente en el modo de encaminar los juicios, abrevia sus tramitaciones, subsana muchas deficiencias de la ley anterior y abre, por así decirlo, una nueva era para
la administración de justicia»
.
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Es el proyecto anterior, definitivamente sancionado; mandose imprimir el 20 de agosto de 1880. Está formado de 29 títulos con 815 artículos y un apéndice que contiene los artículos de la ley de 31 de octubre de 1878 sobre regulación de honorarios y costas, cuyas disposiciones subsisten hasta que la Legislatura dicte una ley especial.
Los títulos son:
- I -Disposiciones generales
- II -Juicio ordinario
- III -Recursos
- IV -Procedimiento ordinario en segunda instancia
- V -Recurso de queja por denegación o retardo de justicia
- VI -Íd. por inaplicabilidad de ley o doctrina legal
- VII -Queja y recurso sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad
- VIII -Recusaciones
- IX -Incidentes
- X -Cuestiones de competencia
- XI -Juicio de jactancia
- XII -Juicio ordinario en rebeldía
- XIII -Embargos preventivos
- XIV -Ejecuciones
- XV -Ejecución de las sentencias
- XVI -Íd. de las dictadas en país extranjero
- XVII -Interdictos
- XVIII -Juicio de desalojo
- XIX -Declaratoria de pobreza —18→
- XX -Juicio de alimentos provisorios y de litis expensas
- XXI -Juicio de mensura, deslinde y amojonamiento
- XXII -Testamentarias
- XXIII -Juicio ab-intestato y de herencia vacante
- XXIV -Apertura de testamentos cerrados
- XXV -Protocolización de testamentos ológrafos
- XXVI -Concurso civil de acreedores
- XXVII -Juicio de árbitros
- XXVIII -Juicio de amigables componedores
- XXIX -Disposiciones transitorias
- Apéndice
Esta nueva edición del Proyecto de ley de enjuiciamiento para la provincia de Mendoza, de que me ocupé en el número 75 del Anuario de 1879 -proyecto que tiene fuerza de ley actualmente- está plagada de incorrecciones, muchas de la cuales se han salvado en una larga errata final. En cambio, conserva las notas al pie de los artículos con las concordancias y opiniones de los codificadores, que facilitarán la interpretación y evitarán tropiezos.
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Terminadas las primeras 64 ps. hay nueva carátula que dice:
Sancionado el 12 de mayo de 1880, bajo el gobierno del Señor Villanueva.
Consiste el Repertorio de jurisprudencia que ha publicado el distinguido joven doctor Antonio L. —20→ Gil, en la compilación alfabética de las causas sentenciadas por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, con la exposición sumaria de la jurisprudencia que cada sentencia establece. Todos los fallos están citados en la obra con referencia a los Acuerdos y Sentencias de ese mismo Tribunal, indicándose el volumen y la página, de modo que facilita la compulsación, cuando no basta el resumen contenido en el Repertorio.
El autor ha realizado un trabajo de honrosa labor, un verdadero justificativo de la cita de Celso con que encabeza, su introducción:
El Digesto de la Municipalidad de Buenos Aires publicado en 1877, ha servido de ejemplo a otras colecciones de ese género. La que ha dado a luz en Tucumán el Señor Zenón J. Santillán, es una de la mejor dispuesta y más lógicamente ordenada.
Empieza con la trascripción del capítulo VI de —21→ la Constitución de la Provincia, que trata del régimen municipal; siguen la ley de municipalidades y todos los reglamentos referentes a la organización interna de la Corporación, lo mismo que todas las disposiciones administrativas sobre mercados, impuestos, etc.
Continúan, por su orden, las secciones de higiene pública, obras públicas, hacienda, seguridad e instrucción pública; terminando con un índice alfabético detallado.
De carácter puramente local, como el anterior, tiene la desventaja de no ser un verdadero Digesto, sino una reunión parcial de disposiciones municipales poco importantes.
El Digesto del Señor Juan Goyena está dividido —22→ en los ocho libros siguientes, y termina con una tabla alfabética que favorece cualquier investigación y consulta.
- Libro 1.º Disposiciones eclesiásticas diversas - disposiciones generales, administrativas y otras aplicables al clero
- Íd. 2.º Sobre iglesias y parroquias
- Íd. 3.º Sobre conventos
- Íd. 4.º Sobre religiosos en general
- Íd. 5.º Sobre capellanías, rentas, bienes y beneficios eclesiásticos
- Íd. 6.º Sobre matrimonios
- Íd. 7.º Sobre cementerios, inhumaciones y exhumaciones
- Íd. 8.º Sociedades católicas de beneficencia y caridad
Esta recopilación, pues, tiene tanto interés civil como religioso, y debe estar igualmente en las manos de los abogados y en las de los miembros del clero.
Por encargo del Consejo Comunal Ejecutor, Don José J. Santillán Vélez, Pro-Secretario del mismo Consejo, publica el primer libro del Archivo municipal de Córdoba. Es una de las impresiones más límpidas y correctas que se conocen de las tipografías del interior. Empieza por documentos del año 1571 y alcanza sólo al año 1587, terminando con un índice alfabético bastante minucioso. Es de sentir que los documentos no lleven un encabezamiento sumario, que facilite las investigaciones por —23→ indicaciones breves, pues el índice salva únicamente en parte esta deficiencia. El archivo está copiado íntegramente, conteniendo hasta la traza de la ciudad, cuya acta de fundación se registra en la p. 19. Como es consiguiente en una obra semejante, hay de todo, bueno y malo, prevaleciendo los acuerdos, nombramientos, marcas, etc. sin trascendencia para la historia municipal de Córdoba, aunque posean otro género de importancia.
Véase el núm. 93 del Anuario anterior.
Por orden cronológico y numeración de los documentos. Este tomo alcanza hasta el 3 de febrero de 1852 y contiene los documentos del número 1564 al 2885.
Por orden cronológico. Lleva al final una tabla alfabética del libro y otra por orden cronológico del Registro de 1879.
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Sesión de 28 de enero.
Sostiene el siguiente proyecto de artículo, que corresponde al 13.º de la ley de sellos:
En 1877 publicó el Doctor Obarrio el primer tomo de la obra fundamental que ha emprendido, alcanzando sus comentarios hasta el artículo 190 de nuestro Código de Comercio.
Diversas atenciones le han hecho demorar su trabajo, que en 1880 ha empezado a dar por entregas, a fin de satisfacer el anhelo de los estudiantes y la imperiosa necesidad de un texto argentino. Estas entregas han llegado a unas 200 ps. más o menos, que comprenden el primer título del segundo libro. Espero su continuación para ocuparme de la obra con la detención y estudio que ella merece y que notables escritores extranjeros han dedicado ya al primer volumen.
Entre tanto, puede anticiparse una ligera indicación sobre el método seguido por el autor.
El Dr. Obarrio, jurisconsulto de indisputable fama, Catedrático de Derecho mercantil y penal en la Universidad de Buenos Aires desde varios años atrás, conoce la doctrina y la letra, la razón de cada disposición y los términos de ella, hallándose preparado como pocos, por el largo ejercicio del profesorado y la profesión y por la práctica constante de la materia, para dotar al país de un Comentario bajo todos aspectos sobresaliente.
—26→Siguiendo el orden del Código, el Dr. Obarrio toma el artículo correspondiente, trascribe las concordancias conocidas de los Códigos de Comercio extranjeros o sus relaciones con nuestro Código Civil, y entra a estudiar el alcance de la disposición, la teoría jurídica a que responde, las dificultades o divergencias suscitadas, que a su vez explica, y la doctrina de nuestros tribunales al respecto, definiendo y dividiendo con claridad, citando las autoridades y sirviéndose de las fuentes más seguras en apoyo de sus opiniones, que no siempre se mantienen de acuerdo con el Código Argentino, de cuya reforma reconoce con frecuencia la apremiante necesidad.
Su procedimiento analítico es lento; pero su obra será completa.
El Dr. Nicéforo Castellano, Catedrático de Derecho penal y comercial en la Universidad de San Carlos, ha publicado sus Lecciones sobre el Código de Comercio Argentino, que no pueden llamarse con propiedad un compendio, aunque no tengan la vasta latitud del Derecho Comercial del Dr. Obarrio -V. el n.º 20-, que será en la materia, uno de los trabajos de más amplio desenvolvimiento.
El autor no ha abrigado otro propósito que formar un libro de texto, y al tomar de guía el Código,
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«sintetiza sus doctrinas y explica, con la brevedad posible, sus artículos»
.
El tomo publicado abarca los dos primeros libros de nuestro Código y del proyecto de reformas; a saber: las personas del comercio y los contratos.
La exposición es racional y metódica, abandonando muchas veces, según la lógica lo requiere, el orden de los artículos dentro de cada título, y aun el orden de tos títulos mismos, para presentar las ideas culminantes, que presiden una serie de disposiciones, en el lugar que preferentemente les corresponde.
Los comentarios, sobrios y escogidos, corroboran las apreciaciones, y por lo regular satisfacen y deciden la opinión en los casos discutibles o de doctrina dudosa.
Abundan las concordancias con la legislación civil, como también la indicación de las disposiciones análogas u opuestas de los códigos, y la comparación con las legislaciones extranjeras.
Sin embargo, adolece de defectos como libro de texto. La exposición no conserva siempre la claridad indispensable; los comentarios y observaciones, deficientes en una que otra parte, suelen detenerse demasiado sobre cuestiones de poca monta, teorías insignificantes, detalles de escasa o remota aplicación.
Por lo demás, las Lecciones llenan su objeto, y pueden constituir, una vez terminadas, una obra de enseñanza propia para el estudio facultativo, siempre que se la amplíe en el aula con explicaciones orales.
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El doctor Amancio Alcorta es uno de los hombres más distinguidos de la generación a que pertenece. Hoy cuenta treinta y nueve años de edad, y ha figurado ya en primera línea, descollando siempre por su dedicación, por su laboriosidad, por la extensión de sus conocimientos, cualquiera que haya sido el puesto que la política le deparase -diputado, ministro de gobierno de Buenos Aires, residente del Directorio del Ferro-Carril del Oeste, etc.
Como abogado no sólo posee la práctica de la profesión a que se ha dedicado preferentemente y por necesidad, sino que pasa con razón en nuestro foro por una de las inteligencias bien nutridas y mejor preparadas, dispuesta a abordar y dilucidar con éxito toda cuestión de derecho, merced a la generalidad de sus profundos estudios que abarcan las múltiples ramificaciones de las ciencias jurídicas. Su opinión, frecuentemente solicitada, merece el respeto de los letrados; su juicio recto e imparcial tiene, para los que conocen sus talentos, el peso de una sentencia; y no
habría exageración en aplicarle las expresiones que Henrion de Pansey dedica a los grandes jurisconsultos «cuyos pensamientos son tesoros para las naciones cultas»
.
Su vida ha sido de trabajo constante. Como publicista, ha dado a luz una serie no interrumpida de libros, entre los cuales sobresale, por lo vasto de la concepción y la riqueza del desempeño, su Tratado —29→ de Derecho Internacional, de que sólo se ha impreso el primer volumen.
En el año 1880 el Dr. Alcorta ha publicado las dos obras que aparecen en este Anuario, y como no serán, ciertamente, las últimas de su fecunda pluma, he querido presentarlo, en dos palabras, tal como lo considero -un jurisconsulto eminente- antes de examinar sus producciones.
Los Estudios sobre el Código de Comercio abarcan dos trabajos aislados, aunque conexos por la materia, la tendencia y la forma de que se sirve el autor.
El primero trata de las Reformas al Código de Comercio, y reconoce por base el Proyecto de reformas que presentaron en 1873 los doctores Sixto Villegas y Vicente G. Quesada, a quienes el Gobierno Nacional había encomendado esa obra por decreto de 14 de octubre de 1870 en cumplimiento de una ley del mismo año. Sometido el trabajo a la aprobación del Congreso, la Cámara de Diputados, que lo recibió la primera, lo pasó a la comisión de su seno revisora de Proyectos de Código, de la cual formaba parte el Dr. Alcorta, diputado por Buenos Aires.
La Comisión no se ha expedido todavía; pero el Dr. Alcorta, que dejó de ser diputado, ofrece a sus antiguos colegas los apuntes y observaciones recogidas por él para la discusión del Proyecto, útiles cuando quiera que el Congreso llegue a ocuparse de ese asunto tan delicado como trascendente.
El autor sólo alcanza a estudiar el primer libro del Código de Comercio y dos títulos del libro segundo. Se detiene con preferente atención en aquellos pasajes cuya redacción cree necesario modificar o cuyas doctrinas no acepta por las razones que breve y sumariamente expone; y coloca en columnas —30→ paralelas y correspondientes los artículos del Código de Acevedo y Vélez, los del Proyecto de Villegas y Quesada y los que a su vez propone en reemplazo de ellos, vaciando así su opinión en la precisión severa de la forma codificada.
Estos cuadros facilitan notablemente la apreciación de las divergencias, que los comentarios analíticos, la discusión teórica y los ejemplos de legislaciones extranjeras, aducidos selectamente y con tacto crítico, complementan y esclarecen.
El estudiante y publicista D. Ernesto Quesada ha hecho, en un artículo de La Nación, un paralelo entre esta parte del libro del Dr. Alcorta y el del Dr. Obarrio -V. el n.º 20-; paralelo juicioso por lo que respecta al método seguido por ambos escritores, aunque infundado en los cargos que les dirige, si se tiene por un momento en cuenta la índole diversa de esas obras -el espíritu exclusivamente crítico y reconstructor de la primera, la magnitud expositiva y comentariada de la segunda.
Largo y fuera de lugar sería entrar a detallar las reformas propuestas por el Dr. Alcorta; pero no puedo menos que citar la que se refiere a las Bolsas —31→ de Comercio, a las cuales reconoce carácter público, desde que es permitido a toda clase de personas efectuar en ellas sus especulaciones, aceptando a la vez la más completa libertad en su formación. Contraría de este modo a los autores del Proyecto y al Dr. Obarrio, que aceptó en un todo la doctrina de los Dres. Villegas y Quesada, como los contraría también al considerar lícitos los juegos de Bolsa y capaces de producir las acciones correspondientes ante los tribunales ordinarios, abandonando el sistema de las disposiciones restrictivas aconsejadas por aquéllos.
La segunda parte del libro del Dr. Alcorta comenta los artículos 1423, 1424, 1425 y 1426 del Código de Comercio, que tratan de los Choques y Abordajes, sobre los cuales habíase propuesto el autor escribir un extenso estudio que probablemente nunca llevará a cabo. Tal circunstancia lo ha decidido a publicar lo que tenía pronto. «Además, dice al comienzo de su trabajo, esta parte de la legislación comercial, puede decirse que está actualmente en discusión en las diferentes naciones marítimas: los congresos jurídicos y los parlamentos, buscan el armonizar sus reglas, sobre todo en cuanto se refieren a la jurisdicción competente para
juzgar las colisiones producidas en los mares o puertos de mar; y la Comisión revisora ha introducido también algunas modificaciones que hemos tomado en consideración»
.
El Dr. Alcorta no sigue, pues, el método empleado en el estudio anterior: da mayor lugar a los comentarios, más amplitud a la exposición doctrinaria y como de paso toca las reformas proyectadas en este título del Código.
—32→
Esta publicación respondió a una necesidad urgente para los estudiantes de la Facultad de Derecho. Establecido recién el curso de Derecho Administrativo, careciendo de elementos para el estudio regular de la materia, ignorando la extensión y exigencias del curso, los estudiantes se hallaban sin otro guía que las conferencias del catedrático, Sr. José Manuel Estrada, imposibilitados casi siempre para encontrar fuentes donde hacer por sí mismos el estudio indispensable de esa rama del derecho.
Fuera de las cuestiones fundamentales, de carácter general, cuyo examen podía hallarse en libros más o menos conocidos, y respecto de las cuales había, siquiera, un texto que tendiese a encaminar al estudiante, los demás puntos del programa requerían el conocimiento de reglamentos, leyes orgánicas, disposiciones de todo género, no siempre fáciles de conseguir.
La publicación, pues, de las conferencias del catedrático sirve para orientar, siendo en algunas partes suficiente ilustración de la materia.
A esto respondió el libro de los Señores F. Ayerza y J. Lejarza, estudiantes del curso de 1880, que tomaron apuntes de las conferencias del Sr. Estrada haciendo un extracto inmediato.
El libro contiene los siguientes puntos del programa:
—33→- XXVII -Poder legislativo - Su distribución - Su composición - Sistema bi-camarista - Derecho comparado-derecho federal: su fundamento histórico: razones de su establecimiento - Responsabilidad de los miembros del Congreso - Inmunidades e incompatibilidades parlamentarias
- XXVIII -Atribuciones del Congreso: legislativas, ejecutivas, judiciales
- XXIX -Procedimiento parlamentario - Estudio de los reglamentos del Congreso como leyes orgánicas de las Cámaras - Papel del Poder Ejecutivo en la sanción de las leyes
- XXX -Poder Ejecutivo - Modo de elección del Presidente y el Vice-Presidente - Duración del cargo - Condiciones de elegibilidad - Preminencias y responsabilidades - Carácter de su mandato
- XXXI -El Ministerio - Su carácter - Sus responsabilidades - Derecho comparado
- XXXII -Atribuciones del Poder Ejecutivo
- XXXIII -Relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Legislativo y el Poder Judicial —34→
- XXXIV -Poder Judicial de la Nación - Número y jerarquía de los tribunales - Forma de la elección de los jueces - Su responsabilidad - Duración del oficio - Derecho comparado
- XXXV -Atribuciones de la justicia nacional - Fundamento político de la jurisdicción - Enumeración de los asuntos de su competencia - Distinción de los casos en que la Suprema Corte tiene jurisdicción originaria y apelada, ya de tribunales nacionales, ya de tribunales de provincia
- XXXVI -Papel de la Justicia nacional-como poder moderador del Legislativo y el Ejecutivo: como conservador de las garantías constitucionales, de la paz interior y del equilibrio inter-provincial - Sus procedimientos - Derecho comparado
- XXXVII -Sistema rentístico de la República Argentina - El impuesto - Su naturaleza - Su votación - Su asiento - Su distribución - Su percepción - Contribuciones extraordinarias
- XXXVIII -Sistema administrativo - La ley del presupuesto - Inversión de la renta - Gastos extraordinarios - Contabilidad administrativa
- XXXIX -Obras públicas - Empresas del Estado - Contratos —35→ con particulares - Si la Nación es demandable ante los tribunales - Contiendas administrativas
- XL -Expropiación forzosa por causa de utilidad pública - Propiedades particulares - Propiedades municipales - Propiedades provinciales - Calificación - Indemnización - Procedimiento
- XLI -Crédito público - Empréstito - Deuda nacional - Moneda - Bancos
- XLII -Inmigración y colonización - Territorios y poblaciones de los indios bárbaros - Tierras de propiedad nacional - Correos
- XLIII -Instrucción pública - Papel del gobierno nacional en su régimen: instrucción primaria-secundaria-superior
Las conferencias del Sr. Estrada han sido bien compendiadas en esta publicación, y aún parece que el mismo catedrático las hubiera revisado antes de darlas a imprimir, por lo proporcionadas y claramente sencillas.
El libro puede servir de guía, no sólo a los estudiantes, sino a cuantos quieran conocer nuestro mecanismo administrativo.
Defensa judicial bastante interesante. Está lejos de ser un trabajo acabado sobre Vinculaciones, no obstante su extensión; pero puede servir de base para un estudio más detenido, libre de las trabas de la aplicación a un caso dado.
Conferencia de popularización científica. Es un estudio ligero que presta especial atención a la faz práctica de la materia.
Trabajo lleno de novedad, del Dr. Agustín de Vedia, quien
invoca el art. 26 de la Constitución de la Provincia, «según el cual a ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a servir de testigo contra sí mismo, en materia criminal»
, para rebatir un auto judicial que admitió fuesen interpelados, al tenor de interrogatorios acompañados
—37→
al efecto, varios acusados defendidos por el Dr. Vedia.
Contiene la solicitud de don Nicolás Carenzo al Gobierno para que instale el
«Tribunal de responsabilidad pública», a fin de formular la acusación, y la demanda de acusación ante dicho Tribunal por «infracción
de leyes, vías de hecho e ineptitud de los funcionarios públicos que se nombran en el escrito»
.
El Sr. M. R. Trelles, antecesor del Dr. Vicente G. Quesada en la representación del gobierno de Buenos Aires, propuso una transacción del litigio sobre límites en Santa-Fe, al Dr.
Granel, antecesor del Dr. Diego de Alvear en la representación del gobierno de esta Provincia. A indicación del Dr. Quesada, quien desea «regularizar el procedimiento escrito» en tan grave cuestión, el Dr. Alvear entra a estudiar detenidamente la transacción propuesta
—38→
por el Sr. Trelles, que considera inconveniente, y a su vez propone como «equitativa y justa» la traza siguiente de límite inter-provincial: «Todo el curso del Arroyo del Medio hasta la Laguna de Cardoso, Fortín Mercedes y Chañar, y de allí, una línea enfilada al S. O. hasta tocar el territorio nacional»
.
Acompaña un apéndice con varios documentos, entre otros las actas de fundación de Santa Fe y de Buenos Aires, etc.
Disertación económica, dedicada al entonces gobernador Sr. Elías Villanueva.
El autor de este trabajo, D. José Soler, reside en Mendoza desde 1876; ha tenido tiempo de apreciar los comienzos y, propiamente, los orígenes de la crisis que afligió a esa rica provincia argentina. Hoy que ella ha dado por sí misma solución, o está a punto de darla, a sus grandes cuestiones económicas, salvando dificultades y conjurando peligros, poco interés ofrecen las observaciones sobre una crisis que desaparece rápidamente.
El folleto no carece de indicaciones sensatas; pero no hay necesidad de recurrir a las panaceas de los teorizadores en los momentos de exuberante prosperidad pública, cuando las naciones se alzan cumpliendo las leyes fatales de todos los factores del progreso humano.
—39→
Exposición de hechos sin carácter general ni importancia doctrinaria.
Trabajo analítico, importante por el punto de derecho que estudia como por la forma con que está escrito.
Representa a los herederos Muñoz, D. Vicente J. Pajares. No lleva firma de letrado, ni tiene mayor valor.
—40→
Sumario levantado por las autoridades de Lobos para indagar la desaparición de dineros pertenecientes a huérfanos de ese municipio.
Trabajo jurídico de mérito no sólo por el punto de doctrina, sino también por la manera cómo está tratado. La sentencia de 1.ª instancia incluida en el folleto corrobora la tesis.
Este libro, dedicado por su autor al señor Dr. D. Aniceto Arce, trae una advertencia final para explicar que la obra debía constar de 4 partes; pero que, como se agitase en el Perú y especialmente en Bolivia, patria de D. Eugenio Caballero, la idea de organizar ambos países bajo la forma federal, apresura la publicación de la obra inconclusa, con el objeto de que su trabajo concurra a aquel debate; —41→ no sin prometer una segunda edición, aumentada con el examen de las aptitudes políticas de los Estados Hispano-Americanos para la forma federal -estudio de que carece la edición que nos ocupa y que, según el plan de la obra, debe formar la 4.ª parte, independiente del resto.
El señor Caballero no discute la forma republicana, que da por reconocidamente aceptada, siendo sólo su propósito constante seguir, por observaciones históricas, la influencia y la aplicación que pueden tener las reglas de libertad en un gobierno centralizado y en otro cuya administración se halla distribuida en las localidades. Por esta razón, únicamente se detiene en aquellas condiciones de gobierno capaces de admitir paralelos entre los sistemas que constituyen el objeto de su obra.
Observando la sociedad desde su cuna, asiste al nacimiento de los principios federal y centralista y al desarrollo que el movimiento humano les imprime, como representantes, según él, de la lucha entre la libertad y la opresión, pues considera el hecho, como génesis del principio de la unidad y el derecho como génesis de la idea federal; y sostiene que el ideal del primero es la autoridad con todos sus privilegios y necesidades, mientras que el ideal del segundo es el individuo con sus derechos y garantías.
Bajo la influencia de tales ideas, lanza una rápida ojeada sobre el movimiento y resultados de los dos sistemas en diversos tiempos y naciones. Cree ver en Asia la patria de la unidad; y opina que el principio unitario influyó fatalmente en la civilización de la Grecia, atribuyendo gran parte de sus progresos a la independencia autonómica de que por mucho tiempo gozaron sus pueblos confederados. Descubre en Roma ventajas análogas, en —42→ tanto que no germina la tendencia unitaria que sirvió de amparo a los tiranos y destruyó las fuerzas individuales, a extremo de hacer desaparecer toda noción de buen gobierno. Bajo el imperio de los bárbaros, encuentra en pugna ambas ideas, sostenida la una por los monarcas y los déspotas, y protegida la otra por el espíritu independiente y altivo de las razas bárbaras, hasta que el trabajo lento de la idea de gobierno propio inicia los progresos del derecho público en Europa, marcando una nueva senda sobre los campos viejos. Al ocuparse de los Estados Unidos, cuna del sistema federal, encomia los grandes principios sobre que reposa su Constitución, y sostiene que el gobierno propio ha predominado siempre en el pueblo inglés, del cual pasó al nuevo mundo para desarrollarse con más vigor por la distancia del poder central.
En la segunda parte examina la naturaleza condiciones de los principios centralista y federativo, y por observaciones prácticas sigue de cerca el influjo que han ejercido y pueden ejercer en las instituciones que la civilización ha conquistado, determinando la superioridad del organismo descentralizador, principalmente bajo el modelo de la constitución de los Estados Unidos; y analiza y compara en capítulos separados las ventajas de ambos sistemas en el ejercicio de la soberanía, en la opinión pública y privada, como resortes del gobierno libre en sus manifestaciones más frecuentes -la prensa, los meetings, la tribuna y el sufragio-. Detiénese en minuciosas consideraciones sobre la educación, sus beneficios y necesidades; los poderes legislativo, judicial y ejecutivo, le han merecido también especial atención, lo mismo que el jurado, las condiciones de progreso en ambos sistemas, el ejército permanente, la guardia nacional, —43→ y finalmente las bases establecidas de la paz pública y sus benéficos resultados; concluyendo que el sistema federal favorece el desenvolvimiento más perfecto de todas estas condiciones de gobierno, y protege siempre las libertades públicas y privadas.
El autor se sirve de la tercera parte para responder a las objeciones hechas al sistema federal, del cual se muestra en todo el curso de la obra acérrimo partidario, y sostiene en el primer capítulo de los seis que componen esta sección, que la raza no es un elemento que merezca tomarse en cuenta para la aplicación de la forma de gobierno, como tampoco lo es la oportunidad en que se realiza u opera el cambio del sistema; y continúa una serie de observaciones sobre el desequilibrio de los estados, la consiguiente formación de partidos geográficos y la religión católica que esclavizando el espíritu impide la libertad bajo todas sus manifestaciones.
El progreso de Chile bajo instituciones unitarias, nada arguye en pro de la idea centralizadora. El autor expone las causas a que debe esa nación sus adelantos, reconociéndolas del todo independientes de su forma de gobierno. Refuta estas y otras objeciones con la enumeración de hechos históricos y la indicación de gran número de soluciones de inmediata aplicación.
La obra trae por vía de apéndice las Constituciones norte-americana y argentina. Está escrita en estilo claro, aunque un tanto apasionado y violento para trabajos de esta índole, que deben persuadir por el razonamiento y de ningún modo por la fogosidad de las opiniones del escritor; y constituye otro de sus mayores inconvenientes, la exageración de las teorías defendidas, que, verdaderas —44→ en sí, no son las productrices exclusivas de los benéficos adelantos del mundo, como lo asevera el señor Caballero, quien termina manifestando la esperanza de ver todos los progresos dilatarse por las agrestes regiones de su patria.
El Banco de la Provincia de Buenos Aires ha sido y es en la República no sólo un poderoso establecimiento de crédito, sino un elemento político importantísimo que ha dado margen a más de un conflicto serio y ha influido en la organización definitiva del país. Basta este recuerdo para que el lector extraño comprenda toda la importancia de cuanto se refiere a ese Banco que forma el tema indirecto de la obra del Dr. Amancio Alcorta.
Este libro, como su autor lo declara en el prefacio, ha surgido en medio de la controversia que suscitaron las cuestiones prácticas provenientes de la aplicación de la ley provincial de 17 de mayo de 1876 que estableció en Buenos Aires el curso forzoso de los billetes del Banco de la Provincia, y de la ley nacional de 25 de setiembre del mismo año que declaró de curso legal en la República 22 millones de pesos fuertes en billetes del mismo Banco, como compensación de un préstamo que éste hacía al Gobierno Nacional. Patrocinando intereses particulares, el autor sostuvo ante los tribunales las doctrinas que expone en su libro. Amante —45→ de los estudios sobre legislación y antiguo miembro del Directorio del Banco, cuyos privilegios creía comprometidos, no ha querido esterilizar sus vastos estudios dejándolos olvidados en los archivos judiciales, y ha organizado con ellos una obra de indisputable mérito.
Ella está dividida en nueve capítulos y un apéndice: en el primero de aquéllos examina la naturaleza de la moneda que considera algo más que la medida y el denominador común de los valores establecidos por la autoridad pública, de que nos hablan Tiffany y Maclead. «La moneda, dice, como denominador de los valores, como manifestación de una deuda trasferible, según la feliz expresión de algunos economistas, llena su objeto
sea cual fuere su composición,
siempre que el sello de la autoridad la acompañe, desde que no puede confundirse la calidad legal de la moneda, con el valor comercial de lo que se emplea para que reciba la impresión real; desde que no hay una
relación necesaria entre una y otra, y desde que la moneda, legalmente hablando, no es un artículo o mercancía, y el comercio sólo puede hacerla tal, tratando de aquello en que
está impresa la calidad de moneda»
.
En el capítulo II aplica estas doctrinas a la definición del curso forzoso, e insiste en la necesidad de distinguir entre valor nominal y valor de cambio, sosteniendo que es carácter de toda moneda, tanto metálica como de papel, el circular con curso forzoso.
Los dos capítulos siguientes abrazan la historia del curso forzoso en los tiempos antiguos y modernos -en China, Grecia, Cartago, Persia, Japón, Venecia, Inglaterra, Francia, Estados Unidos, Rusia, Italia, Prusia, Suecia, Portugal, Bélgica, Turquía, —46→ Brasil, República Oriental, Perú, Colombia, Chile, Paraguay, República Argentina, y especialmente en la Provincia de Buenos Aires desde el año 1826 hasta setiembre de 1876, fecha del contrato con el Banco.
El capítulo V está dedicado a refutar los argumentos de los que han sostenido la inconstitucionalidad del curso forzoso en la República Argentina. Con este motivo, el Dr. Alcorta estudia el texto y el espíritu de las Constituciones Nacional y Provincial en cuanto se refieren a las materias de que trata, y compara la legislación constitucional argentina con su modelo, la norte-americana.
Probada la constitucionalidad del curso forzoso, analiza en el siguiente capítulo las diversas cuestiones de derecho civil o comercial que pueden suscitarse una vez admitida la inconvertibilidad de los billetes y su poder cancelatorio, estableciendo como puntos de debate si las obligaciones a oro efectivo contraídas antes del curso forzoso y con expresa condición de no ser canceladas en billetes, pueden ser canceladas o cumplidas con esos billetes por su valor escrito, obligándose el acreedor a aceptarlo en esa forma; si pueden hacerse cumplir las obligaciones a oro efectivo contraídas después de la imposición del curso forzoso; si pueden unas y otras cancelarse con los billetes del curso forzoso, pero por su valor equivalente, en relación a las monedas metálicas.
El autor se decide por la afirmativa en la primera cuestión y por la negativa en las dos últimas. Comenta, para llegar a esta conclusión, las disposiciones de los Códigos Civil y Comercial y demuestra que una ley de curso forzoso es una ley de orden público contra la cual nadie tiene derechos irrevocablemente adquiridos.
—47→En corroboración de sus ideas, presenta y aprecia en el capítulo VII las opiniones de Laurent, Demolombe, Massé, Develleneuve, Folleville, Vainberg, Labbé, Laboulaye, Thaller, Pardessus, Bedarride, Larombère, Aubry y Rau, Dalloz, Merlin, Gabba, Fiore, Sampaio Pimentel, Vharton y Bar, Cooley, Holmer, Booven y Skinner; y en el VIII examina ligeramente la jurisprudencia establecida por los tribunales de Inglaterra, Francia, Italia, Estados Unidos, Brasil, Perú, Colombia, República Oriental y Argentina.
El capítulo IX está destinado a la conclusión de que el papel moneda, como todo en la naturaleza, tiene su mérito relativo cuando su uso se circunscribe a los límites de las necesidades que satisface y que una prudente observación patentiza. Hace algunas apreciaciones generales sobre el curso forzoso en sus relaciones con el Banco y los Poderes públicos de la Nación y de la Provincia, y sobre la manera de salir de él con prudencia; terminando: «No hemos buscado una transacción de principios para llegar a soluciones contradictorias, y sí, sostener con sinceridad completa la misma regla para el Banco y para los particulares. Si el curso forzoso es una violación de las leyes naturales y el resultado de los desaciertos públicos y privados, justo es que todos sufran sus consecuencias; y si, por el contrario, no es, según la opinión que sostiene la circulación del papel, sino un estado de perfección y progreso en el sistema monetario,
es su consecuencia en todo caso en la aplicación de nuestras opiniones»
.
Cierra el volumen un largo apéndice, en el que trascribe varios fallos de la Corte Nacional y Tribunales de Buenos Aires y las últimas leyes sobre —48→ curso forzoso dadas en la República Argentina, Chile y Perú.
Coloco en esta sección el discurso del Dr. D. Victorino de la Plaza porque es un cuadro económico de la República Argentina, un estudio de sus producciones y comercio, de amplias vistas y profundo conocimiento de la materia.
—49→
La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales encomendó al Dr. Juan B. Alberdi, académico honorario, el discurso de práctica para una de las fiestas de colación de grados del año 1880. El trabajo es largo y sólo pudo leerse en parte: más parece una disertación que un discurso; ni mantiene tampoco la forma oratoria. El autor busca, con los constitucionalistas modernos, la armonía del Estado y la libertad individual, y demuestra fácilmente que la omnipotencia del primero absorbe y anula la libertad del individuo en la organización social, tomando sus principales argumentos y sus mejores citas de Fustel de Coulanges, La cité antique.
—50→
Discurso breve y bien proporcionado. Elegante en su ropaje, severo en sus ideas, sintetizadas en el siguiente párrafo:
«El problema de la organización política incumbe a la democracia. Su camino es el orden. Su medio, la representación social en la constitución del mecanismo gubernamental. Su forma, la federación». |
Formato uniforme en 4.º menor.
El título I, sección II, libro 2.º del Código Civil trata de los hechos y actos jurídicos. D. Conrado Chaves expone y comenta esa materia, que el Código de Prusia ha reunido por primera vez en un cuerpo de doctrina, dividiendo su trabajo en tres partes que comprenden: la 1.ª, los hechos y sus —51→ divisiones; la 2.ª, las consecuencias e imputación de los hechos; y la 3.ª, las declaraciones de voluntad. La exposición, no obstante su extensión limitada, está nutrida de buenos comentarios.
Algunas consideraciones filosóficas sirven de arranque al trabajo de D. Eduardo French, quien critica por deficiente la definición
que da la instituta de Justiniano -Juris vinculum quo necesitate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis jure-, y sienta ésta: «La
obligación es un vínculo de derecho que somete una persona a
la necesidad jurídica de hacer, en beneficio de otra persona, una prestación determinada»
. Pasa luego a apreciar la naturaleza, las causas, los efectos de las obligaciones en capítulos especiales, comentando las disposiciones del Código que
concuerda frecuentemente con la legislación romana.
D. Camilo S. Berdier se ocupa de los títulos 9, 10 y 11, sección
1.ª y 14, sección 2.ª del libro 1.º de nuestro Código Civil, que tratan de los menores,
—52→
dementes y sordo-mudos, y de la intervención del Ministerio de Menores en todo acto o pleito sobre tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores
o curadores, y especialmente sobre la disposición contenida en el artículo 4 del último título mencionado, que dice textualmente: «son nulos todos los actos y contratos en que se interesan las personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el Ministerio de Menores»
. Antes de entrar a la exposición del Código Argentino, el autor de esta tesis dedica algunos capítulos al estudio de la legislación comparada sobre la materia en Roma y pueblos de origen latino -Francia, Italia, Portugal, España, México, Chile, Venezuela, Uruguay, Paraguay, Suiza-; en los pueblos de origen germánico y eslavo -Alemania, Austria, Holanda, Rusia, Polonia y Serbia-; en los pueblos de origen escandinavo -Suecia, Noruega, Dinamarca, Inglaterra-; y finalmente en los Estados
Unidos. Es un trabajo prolijo con gran acopio de citas, ocupando varias páginas una de Romero Girón, comentador del Código italiano.
«La legitimación por subsiguiente matrimonio que establece nuestro Código, fue creada por los romanos para satisfacer las exigencias del
orden público, del interés de la madre, del deber del padre y del favor que merecen los hijos»
. D. Cándido V. Mendoza estudia las disposiciones de nuestro Código
—53→
relativas a esta materia, después de examinar brevemente la legislación romana y sus modificaciones en la legislación argentina. Nuestro Código sólo acepta la legitimación por subsiguiente matrimonio, habiendo suprimido los otros modos usados por los romanos, aún los que subsisten actualmente en otras naciones.
El autor de esta tesis da satisfactorias explicaciones al respecto y se detiene con especialidad en el estudio de las condiciones de la legitimación. No carece de mérito.
«La mujer, mientras permanece soltera, goza de igual capacidad civil que el hombre, dice D. Ángel V. Ocampo; pero cásase, y con este nuevo estado que le crea el matrimonio, comienzan las incapacidades que la ley pronuncia contra ella»
. Entra luego al estudio de las incapacidades de derecho, es decir, las
que la inhabilitan para ejercer determinados actos jurídicos o bajo determinada forma; considera los fundamentos y la razón de tales incapacidades, desde la ley romana hasta la legislación argentina, brevemente y sin profundidad. Expone con mayor
detención y comenta los casos en que nuestro Código exige el consentimiento del marido en los actos extrajudiciales de la mujer, como así mismo para comparecer a juicio, cotejando
diversas legislaciones. Termina con la apreciación de los efectos de la incapacidad.
—54→
Es una exposición, acompañada de ligeros comentarios, del título de nuestro Código referente a hijos naturales. Lo sigue paso a paso, desde el artículo 1.º que determina que son hijos naturales «los nacidos fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción
de aquéllos pudieron casarse, aunque fuese con dispensa»
, hasta la prueba admisible en la contestación del reconocimiento, sin detenerse con preferencia en cuestión alguna y tocando someramente todas las que de la letra misma del
Código se desprenden.
La transacción es uno de los medios reconocidos por nuestro Código para extinguir las obligaciones. D. Clodomiro Burzaco aprecia las ventajas que a los particulares reporta la transacción;
acepta la definición del Código que la considera «un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas»
; estudia sus condiciones y caracteres, que hace depender de las prestaciones impuestas a cada una de las partes, siguiendo la opinión de Marcadé.
La capacidad para transigir, el objeto de las transacciones, sus efectos y su nulidad, son materia de capítulos separados, más o menos extensos, según la importancia de las cuestiones que dilucida.
—55→
«El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella, hasta el
pago de lo que es debido por razón de la misma cosa»
. D. Carlos Delcasse se limita a estudiar la naturaleza de ese derecho en la legislación romana y en el Código argentino. En esta última parte, su trabajo es comparativo y analítico; combate opiniones erróneas y defiende con serios argumentos las conclusiones que cree aceptables. Tiene buenos autores a mano, conoce diferentes Códigos, cuyas teorías coteja, y resuelve hábilmente las dificultades que se le presentan.
D. Rómulo Etcheverry ha escrito un libro entero para sostener una tesis, impugnada en estos últimos tiempos por varios jóvenes abogados, y muy especialmente por D. José Manuel Estrada, catedrático de derecho constitucional y administrativo en la Universidad de Buenos Aires. La proposición principal, que se desprende como consecuencia de su largo y bien fundado estudio, consiste en negar la inconstitucionalidad que Estrada y cuantos le han seguido atribuyen a la legislación civil sobre herencias forzosas, basados en que la —56→ Constitución reconoce en el individuo la facultad de adquirir y disponer libremente de su propiedad.
El autor considera la cuestión
bajo su aspecto constitucional, para investigar, como él dice, qué son, constitucionalmente hablando, la libertad y la propiedad, «desde que se niega que el derecho individual de la
propiedad, garantido por aquélla, consienta la legítima hereditaria»
. Investiga luego, en qué principios de derecho natural y de filosofía social se apoya la legítima, entrando para ello a apreciar diversos sistemas y fundamentos, y pasa
a considerarla bajo su aspecto histórico en la India, en la Grecia, en la legislación romana, en el derecho intermediario, durante el feudalismo, en el Código Napoleón, en los pueblos eslavos, germánicos y escandinavos. El aspecto legal, o propiamente, el estudio de nuestro Código, después de los precedentes e investigaciones producidas, forma la parte más importante y mejor elaborada de este trabajo: es una exposición razonada
y comentada con buenos autores y aplicaciones prácticas, decisiones de los tribunales e infinidad de concordancias.
Termina con un índice sumamente detallado, que ocupa 16 ps.
Después de algunas ideas generales sobre el derecho de testar y el origen histórico del testamento ológrafo, José Santos Arévalo entra de lleno en la exposición de la materia, basándose en las disposiciones —57→ del Código Civil argentino que concuerda y critica con la clave de las legislaciones extranjeras y las opiniones de notables jurisconsultos. El punto es interesante por sí mismo; pero el joven doctor que lo eligió a última hora para la tesis de práctica, ha sabido rodearlo de mayores atractivos, convirtiendo su ligero trabajo en una monografía digna de ser leída.
D. Juan José A. y Álvarez se propone probar que corresponde a «la Iglesia legislar exclusivamente sobre el matrimonio, aunque competa al Estado reglar las relaciones civiles que nacen de él»
. Esboza, una reseña con pretenciones de estudio histórico, para deducir que el matrimonio ha tenido siempre carácter religioso; trascribe una veintena de artículos del Código, cuya crítica anuncia que pasa a hacer, y termina su tesis sin haber demostrado nada.
Su proposición
principal es que «la mujer casada no puede, sin autorización del marido, reconocer hijos naturales, habidos antes de su matrimonio»
.
La desarrolla en pocas páginas, comentando disposiciones del Código argentino y citando la opinión de numerosos autores franceses.
D. Pedro Dufour comienza su breve estudio sobre la tutela considerándola en la legislación romana; habla luego de ella en general y pasa a ocuparse separadamente y en capítulos sucesivos de la tutela testamentaria, de la legítima y de la dativa, de la tutela de los hijos naturales y expósitos y de la tutela especial, como así mismo de los que no pueden ser tutores, del discernimiento, administración y modos de acabarse la tutela. Como esta rápida exposición sigue el orden del Código, limitándose a observaciones o notas en el texto mismo, tiene los caracteres de una instituta, y no carece de mérito bajo ese aspecto.
«Llevar la felicidad a la familia es derramar la dicha en la sociedad del mundo todo»
. El autor sólo
halla esa felicidad en el divorcio. Para él, «es evidente que una unión que tiene su origen en el libre consentimiento, debe durar hasta tanto que este consentimiento exista»
; y acepta y defiende
—59→
las causas de divorcio expresadas en el proyecto de la ley Naquet, sirviéndose especialmente de argumentos conocidos, con una intemperancia de lenguaje inadecuada para una tesis, y que deja muy atrás los libros de Alejandro Dumas, La cuestión del divorcio, etc., aparte de carecer por completo de sus preciosas dotes de estilo y no poseer la suficiente preparación
para una polémica de este género.
Abiertamente opuesta a la tesis de D. Enrique Parodi, la de D. Juan González Calderón le es todavía inferior como trabajo jurídico. Carece de las condiciones más indispensables para un estudio de esa índole: ni método, ni claridad en la exposición, ni un argumento serio, ni un párrafo bueno. No pasa de un sermón mundano.
Detiénese, al comienzo, en algunas consideraciones sociológicas e históricas sobre el Estado; considera su capacidad, «como entidad moral y política, para
adquirir derechos o bienes y contraer obligaciones»
, y entra por fin al verdadero objeto de su tesis que es la exposición del Código Civil en la parte referente al dominio público y privado del
—60→
Estado. La exposición es breve con pocos comentarios.
Historía someramente y con escasos datos la institución postal, pasando a ocuparse de las cuestiones de derecho que le son conexas. Ante todo, el principio de
la propiedad de las cartas: pues en ellas se encuentran «todos los elementos que constituyen el derecho de propiedad, se han suscitado cuestiones importantes acerca de quién sea su verdadero propietario. -¿Lo será el remitente? -¿Lo será el destinatario? -¿O será una propiedad común?»
. D. Martín
Fragueiro se decide por el destinatario, fundado en la opinión de varios jurisconsultos -con ciertas restricciones y con excepción de las cartas literarias que pertenecen siempre a sus autores-, y estudia de paso otras cuestiones que se desprenden, como corolarios, del derecho de propiedad de las cartas. Una de ellas, la más importante, es ésta: ¿tiene derecho el marido sobre la correspondencia privada de su esposa? Serias controversias ha suscitado entre jurisconsultos de nota la resolución de ese punto. El autor va más allá que Demolombe y concluye que «el marido tiene amplia facultad para inmiscuirse, en todos los casos,
en la correspondencia de su esposa; no así ésta en la de aquél»
.
—61→
Sostiene «que es falso que el billete de curso forzoso sea impuesto en la circulación por su valor escrito, como título de un empréstito forzado ordenado por la ley y emitido por el Gobierno o por un establecimiento bancario, contra un prestamista indeterminado y anónimo, que en un sentido general es el público, obligado a recibir ese billete como moneda por la
suma en el expresada»
-teoría defendida por Leroy-Beaulieu en su Tratado de Finanzas, 1877.
Comienza por el examen de los diversos sistemas a que sucesivamente se ha atribuido el origen y razón del derecho de castigar; estudia y critica sobriamente esos sistemas -el de la convención, el de la defensa, el del interés privado, el de la utilidad pública, etc.- para concluir que «el deber del Estado es proteger los derechos, y por consiguiente la sociedad no priva a nadie de ninguna franquicia. Pero, como para asegurarlos necesita estar revestido del poder de apartar las actividades que entorpecen el libre desenvolvimiento de los demás, en la eterna aspiración del progreso, es claro
que la ley y el derecho de castigar, que ejerce, nace con la primera aparición de dos sujetos de deberes
—62→
y de derechos; sin esfuerzo, y siguiendo el propio desarrollo de su naturaleza»
.
Empieza D. Enrique J. Mason su tesis con la exposición de los diversos sistemas en que se pretende fundar el derecho de castigar, y acepta, con muchos criminalistas, que la única y verdadera fuente de este derecho, como la base razonada, como consecuencia social, es la necesidad de la conservación de la sociedad; y lo que legitima el castigo, la inmoralidad intrínseca del hecho. Entra luego al estudio de las penas -sus fines, sus efectos, calidades que deben revestir-, siguiendo el método observado en los Apuntes de Derecho Penal -V. el núm. 62- tomados en clase por el distinguido estudiante D. Augusto Elías, sobre el curso dictado por el catedrático de la materia Dr. Obarrio. Termina con el análisis de las tres categorías de pena, aceptadas por el Proyecto de Código -corporales, privativas del honor y humillantes, y pecuniarias.
El trabajo de D. Rafael Castro es uno de lo más importantes que se haya presentado en este año a la Facultad de Derecho. En la primera parte, dividida en varios capítulos, considera la penalidad en —63→ general: la culpabilidad o inculpabilidad del agente, o sea la imputabilidad penal, la prescripción, la atenuación legal de las penas, su atenuación y agravación prudencial y su agravación legal. En la segunda parte, estudia el Código penal aplicando las teorías que ha dejado sentadas. Se ocupa sucesivamente de las penas y de los delitos contra la propiedad. Finalmente, en la tercera parte trata de la reparación del mal. El autor expone y discute con claridad y precisión, sostiene siempre la buena doctrina, y despliega todas las dotes de un espíritu crítico, en la segunda parte, al demostrar la improcedencia o error de muchos artículos del Código penal que combate abiertamente, basándose en la filosofía del derecho y en la legislación comparada.
Después de dar en una Introducción de 10 páginas los antecedentes indispensables y apreciaciones generales sobre la materia, D. Jorge Argerich considera las leyes de fondo y distingue en ellas dos casos: 1.º las que establecen nuevos castigos o agravan las penas contenidas en disposiciones precedentes, y 2.º las que borran el carácter punible de ciertos actos previstos y penados por ley anterior, o disminuyen la intensidad de las penas. Sostiene la no retroactividad en el primer caso y la retroacción en el segundo, apoyándose en la opinión de notables criminalistas que cita en el segundo capítulo. En el tercero estudia detenida y luminosamente
—64→
la cosa juzgada. «Bajo el punto de vista del derecho criminal, concluye, en el terreno de la legislación y de la filosofía jurídica, la cosa juzgada
es esencialmente revocable en favor de los condenados»
. En los capítulos siguientes demuestra que la retroactividad debe comprender los casos ya juzgados; hace una breve exposición sobre la retroactividad de las leyes de forma, sobre la prescripción en materia penal y la retroactividad de las leyes en materia de prescripción. Siempre claro, conciso, bien fundado, emplea argumentos sólidos, analiza con facilidad y resuelve todas las dudas que surgen en la planteación de una teoría u
opinión cualquiera. Es un trabajo de mérito.
D. Augusto Elías ha sido uno de los estudiantes más distinguidos que abandonaron las aulas de la Universidad de Buenos Aires en 1880, habiendo merecido el honor de pronunciar el discurso de despedida en el acto de recibir su grado de doctor y título de abogado.
Había publicado ya, en años anteriores, apuntes sobre las lecciones de derecho penal dictadas en clase, que le han servido de base para la confección de su tesis -verdadero tratado de esa materia aplicado al estudio del Código penal del Dr. Tejedor, provisionalmente aceptado por Buenos Aires, San Luis y otras provincias.
«Las deficiencias de que adolece nuestra legislación penal, dice el autor, me han inducido a escribir —65→ una exposición de los principios del derecho criminal al cumplir con el último deber que me impone la vida de estudiante». Divide su trabajo en dos partes: una general, donde expone sus teorías, los sistemas, la filosofía, con notable claridad, concisión y buen juicio; y otra especial, donde aplica las reglas sentadas a la crítica del proyecto de Código, que descarna y presenta en todas sus contradicciones y sus contrasentidos, en todos sus errores y sus disparates.
La primera parte se ocupa en capítulos especiales de:
- El derecho de castigar
- Las leyes penales
- El derecho penal - Las infracciones
- La generación de las infracciones
- La coparticipación
- La complicidad en su sentido estricto
- La inculpabilidad
- Las causas de justificación - Excusas y circunstancias atenuantes
- Las penas
- La agravación de las penas
- La extinción de las penas
La segunda parte sigue al Código en su división y subdivisiones, en esta forma:
- Cap. I -Del homicidio y sus modalidades
- Cap. II -Duelo - Lesiones corporales
- Cap. III -Delitos contra la honestidad
- Cap. IV -Delitos contra el estado civil y contra las garantías individuales
- Cap. V -Delitos contra el honor y la reputación
- Cap. VI -Crímenes y delitos contra la propiedad
- Cap. VII -Delitos políticos - Traición - Delitos contra la paz y dignidad de la Nación
- Cap. VIII -Rebelión - Sedición - Atentados y desacatos contra la autoridad
- Cap. IX -Crímenes y delitos peculiares a los empleados públicos
- Cap. X -Crímenes y delitos contra la fe pública
- Cap. XI -Delitos contra la religión - Delitos contra la salud pública
El Código penal estudiado en sus principios revela preparación y dotes de escritor jurídico: la exposición es clara, la crítica fina, el libro bien acabado. Para los estudiantes puede servir de texto; para los abogados, de consulta por el conocimiento que su autor posee de nuestra legislación y sus antecedentes.
El malogrado joven doctor Enrique Sánchez ha hecho un trabajo que merece tenerse presente al dictar las leyes con que algunos Gobiernos de provincia suelen atentar contra los derechos más inviolables del hombre. Estudia la cuestión bajo su aspecto filosófico y constitucional, con acopio de citas y sólida argumentación, para responder negativamente a la pregunta que sirve de título a su tesis; y termina observando que ni aun reportan ventajas prácticas a la sociedad los atentados que regularmente se escudan bajo el nombre de ley de vagancia.
Es una exposición razonada y lacónica del Código de Comercio de la República Argentina en la parte que se refiere a los corredores.
D. Norberto Fresco empieza su trabajo con la —68→ trascripción del título III, libro I, del proyecto de reformas del Código Mercantil que trata de las Bolsas de Comercio. Dedica varios capítulos al estudio histórico del origen de ellas en general y en particular al de la nuestra, y al Comercio en la época colonial, y pasa a ocuparse de la institución en sí, de su reglamentación, de los contratos que se celebran en la Bolsa, distinguiendo las operaciones comunes de comercio de las operaciones de Bolsa, propiamente dichas -negociaciones al contado y a término-, del agiotaje y especulación y de los medios de represión empleados en distintos países. Termina con la exposición de la legislación argentina sobre la materia, la jurisprudencia de nuestros tribunales y el proyecto de reformas. Es un estudio de aplicación práctica con observaciones dignas de tomarse en cuenta.
«Respecto de los cheques y cuentas corrientes no hay una sola palabra en nuestras leyes»
, dice D. Miguel Velásquez en la introducción de su tesis, que tiene el gran mérito de estudiar esta materia en sus principios y en las legislaciones extranjeras, para aplicar a la nuestra las observaciones de su crítica sensata.
Empieza por el origen y desarrollo del uso del cheque. En una sección especial, que titula Emisión, después de estudiar la naturaleza del cheque, se ocupa de sus requisitos esenciales, de sus diferencias con los demás títulos fiduciarios , de la provisión —69→ previa de fondos que se requiere para el libramiento, y la trasferencia de esa misma provisión. En la sección tercera -Circulación- entra a considerar la trasmisibilidad del cheque, los cheques cruzados, el endoso, la presentación, los efectos de su omisión y el protesto. La sección cuarta aprecia los medios de extinción -paga, pérdida o robo, falsificación de firma y alteración de la suma a pagar, y jurisdicción competente en estos casos-. Finalmente, dedica la última sección al estudio de los cheques-conformes; tocando siempre de paso, en cada uno de los capítulos, las cuestiones que surgen de los puntos expuestos.
Después de una breve introducción sobre el comercio marítimo, D. Carlos María Urien entra a exponer metódica, crítica y razonadamente el título VII del Código de Comercio. La primera parte de su trabajo comprende el estudio del contrato de fletamento en sí mismo, con la apreciación y solución de las cuestiones que él origina; la segunda parte considera los derechos y obligaciones del fletante y fletador.
Como tesis, merece encomio: está escrita sin pretensión y manifiesta suficientes conocimientos sobre el punto escogido.
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D. Arturo Gramajo ha reunido en un grueso volumen cuanto ha encontrado de más importante en materia de Seguros, y su trabajo se resiente de cargazón, falta de método y aun malas traducciones -recopilación útil, pero de escaso mérito.
Empieza con indicaciones generales e históricas sobre la institución de los seguros. En la primera parte, se ocupa de éstos en general -la naturaleza y elementos del contrato, su forma, prueba, efectos, etc.-. En la segunda trata de los seguros terrestres, y dedica la tercera al estudio de los seguros sobre la vida.
D. Julio Botet estudia la naturaleza y clasificación de las averías, y expone y comenta la parte de nuestro Código de Comercio que de ellas se ocupa, «definiendo y caracterizando, como lo dice al comienzo de su trabajo, las modalidades que las averías toman en la práctica»
. Pasa inmediatamente a la apreciación de los derechos y obligaciones que ellas originan, procurando siempre resolver con equidad y de acuerdo con los principios del derecho marítimo, las dificultades que surgen de la inteligencia del mismo Código o de su aplicación a casos imprevistos. El autor observa, al terminar, que no aparecen citados en su trabajo los autores que ha consultado, porque lo ha creído inútil, «si
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se tiene presente que los libros y con más razón las tesis, se hacen con libros, máxime cuando se trata de materias tan trilladas como ésta»
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Sigue el autor el orden del Código en el estudio de las averías, deteniéndose preferentemente en las cuestiones que «surgen a menudo entre cargadores y capitanes, y entre éstos y aseguradores, sea sobre la determinación de una pérdida sufrida, sea sobre la importancia de la parte que de ella ha de corresponder a cada uno», cuestiones no resueltas por la variedad de hechos que pueden originarlas; pero respecto de las cuales es dado fijar «principios y reglas generales tendentes a resolver las controversias en el terreno del derecho»
. Sin mayor acopio de erudición, es un trabajo metódicamente escrito.
Después de una breve introducción histórica, don Juan Carlos Tabossi pasa a hacer la exposición razonada de las disposiciones del Código sobre el Contrato a la gruesa. El trabajo está dividido en cinco secciones: I -Definición del contrato, su naturaleza y elementos esenciales; II -Su prueba y su forma; III -Sus efectos; IV -Su nulidad y rescisión; y V -La prescripción del contrato. El método —72→ expositivo empleado es propio para esta clase de trabajos; y el lenguaje, correcto; la crítica sensata, ofreciendo a veces las opiniones de los maestros de la materia, parsimoniosamente aplicadas.
D. Julio Pueyrredón estudia detenidamente a la luz de la filosofía, de la historia y de la legislación comparada, el punto que sirve de título a su tesis, y concluye que «el establecimiento de las moratorias en nuestro derecho, no obedece a necesidades reales y permanentes del comercio argentino, sino a causas transitorias que influyeron en el ánimo del codificador en 1857, cuando redactaba el Código vigente»
. Entra en seguida a considerar las moratorias bajo
el punto de vista de los intereses mercantiles, de los intereses del deudor, terminando con las siguientes palabras que toma de una vista fiscal del Dr. B. Victorica. -V. el Anuario anterior, núm. 15-:
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Exposición con algunos comentarios del proyecto de ley del Sr. Santiago Alcorta sobre hipoteca naval. No tiene mayor importancia.
D. Juan Néstor Pujol sostiene la conveniencia del matrimonio civil; hace su historia, expone y comenta sus caracteres y ventajas, y acaba demostrando que no es una institución moderna. El trabajo está lleno de erudición y escrito con empeño, habiendo su autor traducido hasta la larga ley alemana de 6 de febrero de 1875, en corroboración de sus proposiciones. Con todo, más que estudio jurídico, la tesis parece disertación literaria, frecuentemente oscura y sin razonamientos que pesen en la inteligencia del lector.