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91

Concretamente así sucedía con Inguanzo. Cfr. Inguanzo, DS, núm. 345, 12 de septiembre de 1811, vol. III, págs. 1822 y 1825. Este diputado fue quizás el más agudo de los realistas, como señaló en su día Le Brun, quien lo consideraba superior en oratoria a Argüelles. Cfr. Charles Le Brun, Retratos políticos de la Revolución de España, Impreso en Filadelfia, 1826, pág. 34. La doctrina ha adscrito mayoritariamente a Inguanzo al sector absolutista, aunque el profesor Cuenca ha propuesto corregir esta interpretación, sustituyéndola por la de un reformista conservador. Cfr. José Manuel Cuenca, Don Pedro de Inguanzo y Rivero (1764-1836). Último primado del Antiguo Régimen, EUNSA, Pamplona, 1956, especialmente págs. 78-84 y 89.

 

92

Cfr. Santo Tomás de Aquino, Summa Theologicae (1266-1273), Prima Secundae, Quaestio XCV, Articulus 4. Aquí se ha utilizado la edición de Marietti, Torino, 1963, pág. 434: «Est etiam aliquod regimen ex istis commixtum, quod est optimum».

 

93

Cfr. Aristóteles, Política, Libro II, Capítulo VI, Editora Nacional, Madrid, 1977, pág. 92; Cfr. Marco Tulio Cicero, De Re Publica, en Scriptorun Romanorum quae extant omnia, vol. 104-105, Liviana Editrice, Padova, 1968, Libre I, XXIX, pág. 24; Liber I, XLV, págs. 36-37; Cfr. Polibio, Histoires, edición de Raymond Weil, Société d'Édition «Les Belles Lettres», Paris, 1977, Livre VI, § III-IV (págs. 71-72), § X (págs. 80-81), § 11-18 (págs. 82-94).

 

94

Así, vertió aceradas críticas contra los principales presupuestos francófilos esgrimidos en Cádiz: la idea de poder constituyente (El Español, vol. I, núm. 5, 30 de agosto de 1810, pág. 403; vol. II, núm. 8, 30 de noviembre de 1810, pág. 130; vol. III, 30 de julio de 1811, pág. 288; vol. VI, enero de 1813, pág. 6; vol. VIII, enero-febrero de 1814, pág. 88), el unicameralismo (El Español, vol. V, núm. 29, 30 de septiembre de 1812, págs. 345-350; vol. VII, julio de 1813, pág. 11), y el predominio incondicional de la Asamblea (El Español, vol. II, núm. 9, 30 de diciembre de 1810, pág. 191; vol. II, núm. 11, 28 de febrero de 1811, pág. 374; vol. III, 30 de julio de 18111, pág. 282; vol. V, núm. 26, 30 de junio de 1812, pág. 119, vol. V, núm. 28, 30 de agosto de 1812, pág. 245; vol. V, núm. 229, 30 de septiembre de 1812, págs. 336-345; vol. V, núm. 30, 30 de octubre de 1812, pág. 404; vol. VI, junio de 1813, págs. 411-421).

 

95

Blanco White reconoció su cambio de talante en El Español, vol. VI, enero de 1813, págs. 3-19, justificándolo por su conocimiento del gobierno británico. Este cambio de ideas ha sido señalado certeramente por Manuel Moreno Alonso, «Las ideas políticas de El Español», Revista de Estudios Políticos, núm. 39, 1984, págs. 65 y ss. Vid. también, del mismo autor: «Las ideas constitucionales de Blanco White», en Juan Cano Bueso (edit.), Materiales para el estudios de la Constitución de 1812, Tecnos, Madrid, 1989, págs. 521 y ss.

 

96

En contra de esta apreciación: Joaquín Varela Suanzes, «Un precursor de la Monarquía Parlamentaria: Blanco-White y El Español (1810-1814)», Revista de Estudios Políticos, núm 79, 1993, págs. 101 y ss. Recientemente el profesor Pons ha vinculado, como hacemos aquí, a Blanco White con el pensamiento moderado de Jovellanos. Cfr. André Pons, «Una fuente desconocida del Manifiesto de los Persas, 1814: El Español de Blanco White, 1810-1814», Trienio, núm. 31, 1998, págs. 75 y ss.

 

97

Cfr. Joaquín Varela Suanzes, La Teoría del Estado…, op. cit., págs. 295 y ss.

 

98

«Se ha hecho en la Constitución una clara distinción entre la soberanía y su ejercicio: aquélla siempre reside en la Nación [...] pero es un delirio pensar que la Nación ejerza por sí todos los derechos de la soberanía [...]. De donde [surge] la necesidad de delegar los derechos de la soberanía, resultando la Monarquía moderada de la armonía con que se ejerzan por diversas personas y corporaciones. A esto se reduce la Constitución; en ella se dispone que las Cortes ejerzan el poder legislativo con el Rey; al Rey señala exclusivamente el ejecutivo, y a los tribunales le atribuye el judiciario: hállase, pues, repartido el ejercicio de los derechos de la soberanía». Oliveros, DS, núm. 474, 20 de enero de 1812, vol. IV, pág. 2663.

 

99

Para los realistas la declaración de guerra era un cometido ejecutivo, en el que se manifestaban características propias de este poder, como la actividad, secreto y rapidez decisoria. Vid. Aner, DS, núm. 372, 9 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2029; Pedro María Ric, DS, núm. 373, 10 de octubre de 1811, vol. III, págs. 2040 y 2041. La mayoría de los liberales entendían, sin embargo, que era una manifestación de la voluntad soberana y, por tanto, debía corresponder a las Cortes. Vid. Agustín Argüelles, DS, núm. 373, 10 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2034; Alcocer, ibidem, pág. 2037; Gordillo, DS, núm. 374, 11 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2047; Luján, DS, núm. 375, 12 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2056; Sombiela, DS, núm. 376, 13 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2062.

 

100

El poder conservador suponía un poder intermedio situado en una Cámara electiva encargada del control de constitucionalidad y exigencia de responsabilidad. Cfr. Antoine Louis Claude, Conde de Destutt de Tracy, Commentaire sur l'Espirit des Lois de Montesquieu, Slatkine Reprints, Génova, Livre XI, Chapitre II, págs. 206-207.