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Reglamento División de Poderes de 1811

Argentina




ArribaAbajoIntroducción

Después que por la ausencia y prisión de Fernando VII, quedó el Estado en una orfandad política, reasumieron los pueblos el poder soberano. Aunque es cierto que la Nación había transmitido en los reyes ese poder, pero siempre fue con la calidad de reversible, no solo en el caso de una deficiencia total, sino también en el de una momentánea y parcial.

Los hombres tienen ciertos derechos que no les es permitido abandonar. Nadie ignora que en las ocasiones en que el magistrado no puede venir en su socorro, se halla cualquiera revestido de su poder para preocuparse todo aquello que conviene a su conservación. Una Nación o un Estado es un personaje moral, procedente de esa asociación de hombres que buscan su seguridad a fuerzas reunidas. Por la misma razón que esa multitud forma una sociedad la cual tiene sus intereses comunes, y que debe obrar de concierto, ha sido necesario, que en la orfandad política en que se halla la nuestra, estableciese una autoridad pública, de cuya inspección fuese ordenar y dirigir lo que cada cual debiese obrar relativamente al fin de la asociación.

Claro está por estos principios de eterna verdad, que para que una autoridad sea legítima entre las ciudades de nuestra confederación política debe nacer del seno de ellas mismas, y ser una obra de sus propias manos. Así lo comprendieron estas propias ciudades cuando revalidando por un acto de ratificación tácita el gobierno establecido en esta capital, mandaron sus diputados para que tomasen aquella porción de autoridad que les correspondía como miembros de la asociación.

Si una Nación tiene derecho a establecerse un gobierno, no lo tiene menor a todo aquello que se dirige a su conservación; pues que la ley no nos impone este deber nos da derecho a todas las cosas sin las cuales no podemos satisfacerlo. Evitar con el mayor cuidado todo lo que puede causar su ruina, entra sin duda alguna en sus más esenciales obligaciones. Por este principio no menos evidente fue que palpando la Junta el riesgo que corría el Estado por no ser compatible, con el gobierno de muchos sufragantes la unidad de planes, la celeridad del despacho, ni el secreto de las deliberaciones, se creyó obligado a hacer un nuevo reglamento provisorio, por el cual salvo aquellos inconvenientes se viese la forma bajo la que debían obrar las ciudades en calidad de cuerpo político.

La base en que creyó debía fundarlo, fue la división de poderes legislativo y judiciario, reservándose aquella la Junta de diputados bajo el título de Conservadora, y depositando estos en varios funcionarios públicos. Es evidente, que no hallándose abierto a la sazón el Congreso Nacional, la Junta de diputados solo tiene una representación imperfecta de Soberanía; es decir, que no reúne en su persona, ni toda la majestad que corresponde al cuerpo que representa ni todos los derechos y facultades que le son propios. Pero no por eso es nula, y sin ningún influjo inmediato y activo así como no lo era la que tenía la Junta antes de la división de poderes. En ella residía seguramente la Soberanía en aquel sentido, en que el bien mismo del Estado exigía imperiosamente encontrarles para aquellos casos urgentes, de que solo ella podía salvarlo; así como reside en cualquier particular injustamente atacado por otro igual la autoridad del juez que no puede venir en su socorro. Esta es pues la soberanía y el alto poder que se adjudicó la Junta, separando de sí el ejecutivo y judiciario y reservándose el legislativo en aquella acepción que es permitido tomarse, reserva tanto más conveniente, cuanto que por ella paso que se conserva a las ciudades en la persona de sus diputados todo entero su decoro, se pone también una barrera a la arbitrariedad.

Usando pues de aquel poder ha determinado fijar los límites de las respectivas autoridades por el siguiente reglamento, que deberá subsistir hasta la resolución del Congreso o antes si el interés mismo de los pueblos exigiese algunas reformas.






ArribaAbajoSección Primera. De la Junta Conservadora

Artículo 1. Los diputados de las Provincias Unidas que existen en esta Capital, componen una Junta con el título de Conservadora de la soberanía del Sr. Don Fernando VII, y de las leyes nacionales, en cuanto no se oponen al derecho supremo de la libertad civil de los pueblos americanos.

Artículo 2. Serán incorporadas a esta Junta los diputados que lleguen después de la formación de este reglamento.

Artículo 3. Tendrá un presidente, cuyo empleo turnará de mes en mes en cada uno de los vocales empezando por orden de sus nombramientos.

Artículo 4. La declaración de la guerra, la paz, la tregua, tratados de límites, de comercio, nuevos impuestos, creación de tribunales, o empleos desconocidos en la administración actual, y el nombramiento de individuos del poder ejecutivo en caso de muerte o renuncia de los que le componen, son asuntos de su privativo resorte, precediendo el informe y consulta del poder ejecutivo.

Artículo 5. La Junta Conservadora tendrá el tratamiento de Alteza con los honores correspondientes y celebrarán sus sesiones en los días martes y viernes en la Real Fortaleza.

Artículo 6. Asistirá a las funciones públicas del día de San Fernando, Reconquista, Defensa, 25 de Mayo y otras que se celebrasen con motivo de algún acontecimiento extraordinario; presidirá en ella ocupando el lugar que llevaba el anterior gobierno, y el poder ejecutivo el que tenían los virreyes como presidentes de la Real Audiencia.

Artículo 7. Las personas de los diputados son inviolables y en caso de delito serán juzgados por una comisión interior que nombrará la Junta Conservadora cada vez que ocurra.

Artículo 8. Cerrarán todas sus funciones en el momento de la apertura del Congreso.




ArribaAbajoSección Segunda. Del Poder Ejecutivo

Artículo 1. El poder ejecutivo compuesto de los individuos que anunció el decreto de veinte y tres de septiembre es independiente.

Artículo 2. La defensa del Estado, la organización de los ejércitos, el sosiego público, la libertad civil, la recaudación e inversión de los fondos del Estado, el cumplimiento de las leyes, la seguridad real y personal de todos los ciudadanos forman el objeto del ejercicio de su autoridad.

Artículo 3. El poder ejecutivo confiera todos los empleos militares y civiles de los ramos de la administración pública, suprimirá los inútiles, y hará las reformas convenientes a la utilidad común, y compatibles con el sistema de la actual administración.

Artículo 4. El poder ejecutivo acordará las providencias necesarias para la reunión de los diputados, elección de los que faltan, y celebración del Congreso a la mayor posible brevedad, y en los términos que permita el estado de las circunstancias a cuyo importante fin le auxiliará la Junta Conservadora con todo el influjo de su autoridad; el sueldo de los secretarios queda reducido a 2.000 pesos desde el día de su nombramiento.

Artículo 5. Al poder ejecutivo corresponde el nombramiento y remoción de sus secretarios y el juzgamiento de su conducta pública.

Artículo 6. Los parientes de los individuos del poder ejecutivo hasta el tercer grado inclusive no podrán ser secretarios de gobierno, ni serán provistos para empleos sin previa consulta, y aprobación de la Junta Conservadora.

Artículo 7. El poder ejecutivo no podrá conocer de negocio alguno judicial, abocar causas pendientes, ejecutadas, ni mandar abrir nuevamente los juicios, no podrá alterar el sistema de la administración de justicia, ni conocer de las causas de los magistrados superiores, ni inferiores, ni demás jueces subalternos, y funcionarios públicos quedando reservada al Tribunal de la Real Audiencia o la Comisión que en su caso nombrara la Junta Conservadora.

Artículo 8. Al poder ejecutivo corresponde el conocimiento de las causas de contrabando, y de todas aquellas en que se persiguiese el cobro de los caudales adeudados por los derechos establecidos por la Aduana, y otros reglamentos. Las demás que no son de este género, serán remitidas por el poder ejecutivo a la Real Audiencia, y a las sentencias contra el fisco no se ejecutarán sin consulta del poder ejecutivo, quien en este caso podrá suspender los libramientos si el pago fuese incompatible, con otros objetos preferentes por su urgencia y utilidad hacia el bien común.

Artículo 9. El poder ejecutivo no podrá tener arrestado a ningún individuo, en ningún caso más de 48 horas, dentro de cuyo término deberá remitirlo al juez competente, con lo que se hubiere obrado. La infracción de este artículo se considerará como un atentado contra la libertad del ciudadano, y cualquiera en este caso podrá elevar su queja a la Junta Conservadora.

Artículo 10. Para el conocimiento de cada uno de los recursos de segunda suplicación que antes se dirigían al Consejo de Indias, nombrará el poder ejecutivo una comisión judicial de 3 ciudadanos de probidad y luces.

Artículo 11. El poder ejecutivo tendrá el tratamiento de excelencia y los honores militares de que antes gozaba la Junta gubernativa.

Artículo 12. La presidencia del poder ejecutivo turnará entre sus individuos cada cuatro meses por el orden de sus nombramientos.

Artículo 13. El poder ejecutivo será responsable a la Junta Conservadora de su conducta pública.

Artículo 14. Su autoridad es provisoria y durará por el término de un año.




ArribaSección Tercera. Del Poder Judicial

Artículo 1. El poder judicial es independiente, y a él solo toca juzgar a los ciudadanos.

Artículo 2. Las leyes generales, las municipales y bandos de buen gobierno serán la regla de sus resoluciones.

Artículo 3. El poder judicial será responsable del menor atentado que cometa en la substancia o en el modo de la libertad y seguridad de los súbditos.

Artículo 4. Subsistirá este reglamento hasta que el Congreso deslinde constitucionalmente las atribuciones y facultades del poder judicial.

Artículo 5. La Junta Conservadora se reserva el derecho de explicar las dudas que puedan ocurrir en la exclusión y observancia de los artículos del presente reglamento.





Dado en la Real Fortaleza, a 22 de octubre de 1811.

Juan Francisco Tarragona; Doctor Gregorio Funes; Doctor José García Cassio; José Antonio Olmos; Manuel Ignacio Molina; Francisco de Gurruchaga; José Ignacio Maradona; Marcelino Poblet; Francisco Antonio Ortiz de Ocampo; F. Ignacio Grela; Doctor Juan Ignacio de Gorriti, diputado secretario.

Sres. del Poder Ejecutivo.



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