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Reglamento de elecciones y reunión de diputados de 1810

Venezuela




ArribaAbajoReglamento para la elección y reunión de diputados que han de componer el Cuerpo Conservador de los Derechos del Sr. D. Fernando VII en las Provincias de Venezuela

Habitantes de Venezuela:

La Junta Suprema de estas provincias, al revestirse del alto carácter que una parte considerable de vosotros le ha conferido, no pudo disimular que la naturaleza y términos de su constitución le imponían imperiosamente la necesidad de convocaros para consultar vuestros votos y para que escogieseis inmediatamente las personas que por su probidad, luces y patriotismo os parecieran dignas de vuestra confianza. Veía la Junta que antes de la reunión de los diputados provinciales sólo incluía la representación del pueblo de la capital, y que aún después de admitidos en su seno los de Cumaná, Barcelona y Margarita quedaban sin voz alguna representativa las ciudades y pueblos de lo interior, tanto de ésta como de las otras provincias; veía que la proporción en que se hallaba el número de los delegados de Caracas con los del resto de la Capitanía General no se arreglaba, como lo exige la naturaleza de tales delegaciones, al número de los comitentes: veía por último que si la estrechez de las circunstancias era una apología suficiente para estos defectos, dejaría de serlo si descuidaba remediarlos inmediatamente que pareciese llegada la época de verificarlo sin inconvenientes, sin desorden y de una manera que calificase la vigilante solicitud de la Junta por la tranquilidad pública; al mismo tiempo que hiciese presente la moderación y equidad de sus principios.

Así es que en todas sus contestaciones a las provincias, a las ciudades, a los pueblos, y casi todas las veces que ha hablado con vosotros no se ha olvidado de significar la necesidad de otra forma de Gobierno, que aunque temporal y provisorio, evitase los defectos inculpables del actual. No podía dejar de hacerlo cuando ha acusado solemnemente la nulidad de carácter público de la Junta Central de España, ni hubiera sido dable desentenderse de los reclamos que no dejarían de dirigirle todos los distritos que careciesen de una voz representativa, o que no la tuviesen proporcionada a su importante política.

La franqueza con que os habla la Junta Suprema es el garante más seguro de su pureza y de sus rectas intenciones. Los principios desinteresados y liberales que tantas veces ha anunciado no le permitían ser inconsecuente sin echar a sus procedimientos la nota de ilegítimos y tiranos; sin comprometer el créditos de nuestros felices esfuerzos contra el anterior despotismo; sin exponer a violaciones perjudiciales la unión de las providencias que tanto interesa estrechar; sin aventurar la felicidad de Venezuela y acaso de otra parte de la América.

Conoce la Junta Suprema la necesidad de un poder Central bien constituido, y cree es llegado el momento de organizarlo. ¿Cómo se podrían de otro modo trazar los límites de la autoridad de las Juntas provinciales, corregir los vicios de que también adolece la constitución de éstas, dar a las provincias gubernativas aquella unidad sin la cual no puede haber ni orden, ni energía; consolidar un plan defensivo que nos ponga a cubierto de toda clase de enemigos; formar, en fin, una confederación sólida, respetable, ordenada, que restablezca de todo punto la tranquilidad y confianza, que mejore nuestras instituciones y a cuya sombra podamos aguardar la disipación de las borrascas políticas que están sacudiendo al universo, conservar íntegros los derechos de nuestro desgraciado monarca y las leyes fundamentales de su Corona?

¡Habitantes de Venezuela! Sin una representación común, vuestra concordia es precaria y vuestra salud peligra. Contribuid a ella como debéis y como desea el Gobierno actual; no es con el fervor instantáneo que se granjean las innovaciones, sino con el celo público y con los santos designios que exige tan grave operación. El ejercicio más importante de los derechos del pueblo es aquel en que los transmite a un corto número de individuos, haciéndolos árbitros de la suerte de todos. En este momento decisivo importa más que nunca proscribir el interés personal y aun el de las corporaciones particulares; renunciar y anatematizar los manejos ocultos de la ambición; penetrarse, en fin, de los sagrados deberes que impone la Patria a sus hijos. El suelo que habitáis no ha visto desde su descubrimiento una ocurrencia más memorable ni de más transcendencia; ella va a fijar la suerte de la generación actual y acaso envuelve en su seno el destino de muchas edades; ella va a ratificar, o las esperanzas de los buenos ciudadanos, o el injurioso concepto de los bárbaros que os creían nacidos para la esclavitud; ella sola puede ser el áncora de las prerrogativas civiles, el vínculo de la unión, la salvaguardia del orden público, la fuente provisora de la ley; ella sola os puede garantir contra el despotismo interno y salvaros del enemigo exterior.

La Junta Suprema no puede mirar la proximidad de este crítico momento sin los efectos mezclados de temor y esperanza que son tan propios de su paternal solicitud; guiada por ellos va a prescribir reglas saludables para evitar los peligros de reuniones tumultuarias, que, dando pábulo a las facciones, impedirían acaso que se oyese la opinión general; y aunque no es inminente este riesgo en un pueblo que tanto ha dado a conocer su modestia y sus otras virtudes en las ocurrencias del 19 de abril y en otras consiguientes; cree con todo la Suprema Junta que no está demás cualquier providencia dirigida a consolidar vuestra unión y a sofocar los gérmenes de discordia, si por desgracia existiesen algunos.

Todas las clases de hombres libres son llamadas al primero de los goces de ciudadano, que es el concurrir con su voto a la delegación de los derechos personales y reales que existieron originariamente en la masa común y que la ha restituido el actual interregno de la monarquía. Desde el momento en que la más pérfida usurpación arrancando del trono hereditario al Soberano reconocido intentó por la fuerza la instalación de una dinastía extranjera, fue el deber de las autoridades que accidentalmente se encontraron a la cabeza de la nación, solicitar que los pueblos españoles de ambos hemisferios eligiesen sus representantes, ya para encargarlos provisionalmente del depósito de la soberanía, ya para continuar el gobierno que durante la cautividad del monarca, o hasta la exaltación de su sucesor legítimo, debiese administrar los intereses de un imperio tan vasto y defenderlo contra la ambición de la Francia. Pero en vez de observar un principio tan conforme a la justicia natural, no se ha visto en la serie de ocurrencias memorables que han señalado la lucha de la España contra su bárbaro enemigo, sino un contraste palpable entre el pueblo y las autoridades que le acaudillaban, en que al paso que multiplicaba el uno los sacrificios y las heroicidades, todo cuanto se observaba por parte de las otras parecía subordinarse al designio principal de eternizar el poder en sus manos granjeándose el aura popular con ofertas, cuyo cumplimiento se nos alejaba en las épocas de prosperidad, y se nos presentaba artificiosamente de más cerca en los días de consternación y desconfianza.

Es demasiado evidente que la Junta Central de España no representaba otra parte de la nación que el vecindario de las capitales en que se formaban las Juntas provinciales, que enviaron sus diputados a componerla; de que resulta que este cuerpo no pudo ser soberano sino durante el influjo de la necesidad, es decir, durante el tiempo que tardase en constituirse una verdadera representación nacional, y que pudo justamente ser acusado de ambición y tiranía, desde que se vieron transcurrir tantos meses sin expedir la convocatoria para el solemne congreso de Cortes que invocaban en vano los ciudadanos españoles; resulta de los mismos principios que la Junta Central no pudo transmitir al Consejo de Regencia un carácter de que ella misma carecía, y que la concentración del poder en menor número de individuos escogidos, no por el voto general de los españoles de uno y otro mundo, sino por los mismos que habían sido vocales de la Central, y en un tiempo en que ya no tenían ningún poder que sustituir en las cinco personas señaladas a su arbitrio con el nombre de Regencia, sería tal vez urgente por la energía de las providencias defensivas de la importante plaza de Cádiz y de sus territorios adyacentes; pero debe ser aún más peligrosa y funesta a la libertad interior, y del todo incompetente para los demás reinos y provincias que ni habían tenido parte en su nombramiento ni podían ser dirigidos, administrados y defendidos por ella, y de los cuales, muchos, usando de su derecho habían erigido dentro de sus propios límites el gobierno que exigían las circunstancias y el deseo de no ser vendidos al enemigo común, ni subyugados al imperio de la Francia, por la insuficiencia, desorden o desgracia de otros administradores.

Es, por último, indisputable que si los habitantes de la España americana no se afrentan de ser racionales, ni de estar llamados al goce de los derechos civiles como ciudadanos españoles, no pueden adherirse a una forma de representación tan parcial como la que se ha prescrito para las dos porciones de nuestro imperio, y que lejos de ajustarse a la igualdad y confraternidad que se nos decantan, sólo está calculada para disminuir nuestra importancia natural y política.

Esto demuestra suficientemente la necesidad de una representación particular para cada uno de los distritos americanos que se han habituado a relaciones interiores e imprescindibles, mientras llega quizá otra época de más consuelo y esperanzas, en que confederados todos los pueblos de la América tan estrechamente como lo permita la inmensidad del suelo que ocupan, y como lo prescribe la identidad de religión, idioma, costumbres e intereses, puedan acompañar a la justicia de sus reclamos la fuerza que resulte de su agregación. Unidas entretanto las provincias de Venezuela bajo un Gobierno vigilante y bien organizado verán desde el seno de la paz y del orden los choques, alternativas y peligros que deben preceder a la completa decisión de la presente crisis; lamentarán la ceguedad o bajeza de las que no imiten su conducta; acogerán generosamente a los naturales de la Península que, huyendo de la tiranía y servidumbre francesa, busquen de buena fe el asilo y libertad de estos países; y sin más ambición que la de mantenerse unidas, sin más pretensión que la de no ser esclavizados, se conservarán fieles a su augusto Soberano, prontas a reconocerle en un Gobierno legítimo y decididas a sellar con la sangre del último de sus habitantes el juramento que han pronunciado en las aras de la lealtad y del patriotismo.

Habéis visto la necesidad de una delegación; pero es necesario restringir de tal manera las funciones de vuestros delegados que no puedan mandar con arbitrariedad ni abusar de vuestra confianza. Toca a la delegación del pueblo de Venezuela reformar en lo posible los vicios de la administración anterior, proteger el culto, fomentar la industria, remover las trabas que la han obstruido en cada provincia; extender las relaciones mercantiles, en cuanto lo permita nuestra situación política; definir las que debemos tener con las otras porciones del Imperio español y las que podamos conceder a los negociantes de los pueblos aliados o neutrales; entenderse oportunamente con el Gobierno legítimo que se constituya en la metrópoli, si llega a salvarse de los bárbaros que la tienen ya ocupada, con los que se establezcan en América sobre bases racionales y decorosas; pronunciar el voto de la mayoría de Venezuela en circunstancias de tanto momento; establecer la reciprocidad de auxilios y socorros que debemos mantener con los Gobiernos de los países aliados; simplificar la administración de justicia y hacerla menos gravosa a los vecindarios; reprimir las tentativas de los espíritus que querrían llevar más adelante las innovaciones; estrechar los vínculos de las provincias y, en una palabra, disponer cuanto estime conveniente a estos importantes objetos: conservación de los derechos de nuestro augusto Soberano, declaración y goce de los nuestros, defensa de la religión que profesamos, felicidad y concordia general.

Pero esta delegación no tendrá parte en la ejecución de sus providencias. Sus primeros actos se dirigirán a establecer un ramo ejecutivo bastante enérgico para la expedición de toda clase de negocios, conforme a las disposiciones adoptadas por ella, y suficientemente coartado para que haya la mayor pureza en el manejo de las rentas, y la mayor imparcialidad en la distribución de los empleos.

No mandará ella la fuerza armada; no se entenderá con individuo alguno en particular, y su poder se apoya únicamente sobre la confianza pública. Velando continuamente sobre los abusos aplicará sin tardanza los remedios; pero no deberá usurpar a los Tribunales de Justicia la espada destinada al castigo de los criminales. En una palabra, dando a todas las clases y todos los cuerpos las reglas necesarias para su conducta pública no se arrogará jamás las facultades ejecutivas que son propias de estos, y nunca olvidará que ella es la lengua, pero no el brazo de la ley.

Habitantes de Venezuela: buscad en los anales del género humano las causas de las miserias que han minado interiormente la felicidad de los pueblos y siempre la hallaréis en la reunión de todos los poderes. Leed la historia de nuestra nación, y en ella encontraréis que las arbitrariedades de los ministros comenzaron cuando las Cortes nacionales depositarias de la autoridad legislativa dejaron de oponer una barrera a los esfuerzos progresivos del despotismo. Veréis que habiendo caído en desuetud la representación del pueblo, se aumentaron las cargas con las rentas y la opresión con las conquistas; veréis entonces corrompidas las costumbres públicas, deprimido el alto carácter de nuestros consejos, prostituidos los empleos y entorpecidos todos los canales de la administración; veréis, en fin, que bastó la exaltación de un favorito inepto y vicioso para derribar el trono y para sepultar a la nación más bizarra y generosa en los horrores de la servidumbre extranjera.

¿Pero necesitáis extender vuestras miradas más allá de los mares que os rodean?; preguntaos a vosotros mismos en qué ha consistido la prepotencia de vuestros capitanes generales y gobernadores; ¿por qué han sido violadas tan descaradamente las leyes, hollados vuestros derechos y perpetuada tan impunemente vuestra esclavitud? ¿Y se os podrá ocultar que no habiendo tenido vosotros el menor sufragio, la menor parte en la dirección de vuestros peculiares intereses, era imposible que fuesen administrados con equidad y pureza; que habiendo sido degradadas por una política inicua vuestras corporaciones municipales, única forma de representación que os permitía vuestro código, nada tenían que respetar, nada que temer dentro ni fuera de vuestro territorio los agentes del ministerio español, y, en una palabra, que aun cuando se os diesen las leyes más sabias, benéficas e imparciales, la garantía de su observancia no puede existir sino en vosotros mismos y en vuestras instituciones domésticas?

Con la preocupación de establecer una separación bien clara y pronunciada entre el ramo ejecutivo y la facultad dispositiva o fuente provisoria de la ley; con la de renovar después de un período fijo la mitad de los diputados o todos ellos, reservando a sus poderdantes el reelegirlos cuando se hallen satisfechos de su desempeño; con la de dar bastante publicidad a los procedimientos del cuerpo, insertando en un papel público la minuta de sus actas, de modo que consten no sólo las resoluciones del total, sino también, si es posible, la parte que ha tenido en ellas cada uno de los representantes públicos, quedan, en cuanto es dable, precavidos los inconvenientes que resultarán de una excesiva latitud de facultades y obligados los individuos de esta diputación a conciliarse en ella el buen concepto y a conducirse como que se hallan colocados bajo el ojo vigilante de un pueblo celoso de sus derechos y enemigo de la tiranía.

Las reglas que se prescriben para que tengan parte en su elección todos los vecinos libres de Venezuela van a exponerse a continuación: pero la tierna inquietud de esta Junta Suprema por la suerte de las provincias que temporalmente se han sometido a su dirección, le obliga a repetir que sin una favorable predisposición por parte de toda la comunidad, sin un ardiente deseo del bien general, sin moderación, sin desinterés y, en una palabra, sin espíritu público, de nada servirían las mejores disposiciones y que cuanto más francos y libres sean los reglamentos que gobiernan a un pueblo, son tanto más necesarios el patriotismo y la virtud.






ArribaAbajoCapítulo primero. Nombramiento de los electores parroquiales

1. Los alcaldes de primera elección en las ciudades y villas, y los tenientes justicias mayores de los pueblos, nombrarán tantos comisionados para la formación de un censo general cuantas sean las parroquias comprendidas en su respectiva jurisdicción. Pero en esta capital de Caracas, dividida en ocho cuarteles, serán los alcaldes de ellos los encargados de este censo, haciéndole formar por medio de los alcaldes de barrio o de otras personas que puedan verificarlo con mayor brevedad y exactitud.

2. Cada uno de estos comisionados acompañado del cura de la parroquia, o de otro eclesiástico que haga sus veces, y de otras dos personas respetables de la misma parroquia, procederá inmediatamente a la formación del censo o matrícula del vecindario comprendido en ella.

3. En este censo se especificará la calidad de cada individuo, su edad, estado, patria, vecindario, oficio, condición y si es o no propietario de bienes raíces o muebles.

4. Verificado el censo, formará el comisionado la lista de los vecinos que deben tener el voto en las elecciones y se excluirán de ella las mujeres, los menores de veinticinco años, a menos que estén casados y velados, los dementes, los sordomudos, los que tuvieren causa criminal abierta, los fallidos, los deudores a caudales públicos, los extranjeros, los transeúntes, los vagos públicos y notorios, los que hayan sufrido pena corporal, aflictiva o infamatoria y todos los que no tuvieren casa abierta o poblada, esto es, que vivan en la de otro vecino particular a su salario y expensas, o en actual servicio suyo; a menos que, según la opinión común del vecindario, sean propietarios, por lo menos, de dos mil pesos en bienes muebles o raíces libres.

5. El comisionado y sus acompañados formarán la matrícula general y la lista o registro civil de los sufragantes.

6. Concluido el censo de la parroquia o cuartel, resultará de la suma total de sus habitantes el número de electores correspondiente a cada una de estas divisiones, arreglándose a razón de uno por cada quinientas almas de todas clases, y aunque su número no llegue a quinientos, nombrarán sin embargo un elector; pero de los sobrantes que resultaren no se hará mérito para el nombramiento de otro elector sino cuando sea de más de 250 almas el exceso; en cuyo caso tendrá este residuo igual derecho que el número de quinientas.

7. Hecho este cómputo se notificará a los vecinos de la parroquia por medio de carteles fijados en la puerta de la iglesia parroquial el número de los electores que le corresponde; la naturaleza, objeto e importancia de estas elecciones y la necesidad de hacerlas recaer sobre personas idóneas, de bastante patriotismo y luces, buena opinión y fama, como que de su voto particular dependerá luego la acertada elección de los individuos que han de gobernar las provincias de Venezuela y tomar a su cargo la suerte de sus habitantes en circunstancias tan delicadas como las presentes.

8. Por el mismo medio se hará saber el día que da principio la recolección de votos y los términos en que debe ejecutarse esta operación, que serán los siguientes:

9. Durará tantos días cuantos se estimen necesarios según la extensión de la parroquia y número de sufragantes.

10. Desde el primero empleará cuatro horas diarias el comisionado parroquial en recoger los votos, los cuales le serán llevados y entregados en papeleta firmada por el sufragante, que en caso de no saber escribir dará su voto en presencia de dos testigos abonados.

11. El comisionado llevará un apunte de los votos, confrontará los nombres de los sufragantes con el registro civil y anotará igualmente para su resguardo los nombres de los testigos que abonen los sufragios verbales, pues ellos y las papeletas firmadas son las que en caso de duda, calificarán el buen desempeño de su comisión.

12. No será necesario que los electores sean del vecindario de la parroquia eligente; bastará que se hallen avecindados en el partido capitular que la comprenda, y que se atienda en su elección a las circunstancias de probidad, luces, patriotismo y otras que contribuyan al mejor cumplimiento de la delicada confianza que se deposita en su persona.

13. Las fórmulas de las papeletas de sufragio, si a la parroquia correspondiese un solo elector, será la siguiente: «N., vecino de la parroquia N. del partido capitular de N., elijo y nombro por elector de la expresada parroquia a N. Firma del sufragante».

Si correspondieren dos o más electores a una parroquia, la fórmula de la papeleta será la siguiente:

«N., etc., elijo y nombro por electores de la expresada parroquia, a N. N. y N.- Firma del sufragante».

14. Expirado el plazo de la elección, el comisionado, en presencia del cura y de cinco personas respetables de la misma parroquia, procederá al escrutinio y cómputo de los votos. Si correspondiese un elector a la parroquia lo será en primer lugar quien tuviere en su favor la pluralidad; y en segundo, el que después de éste hubiese obtenido la mayoría de sufragios. Si le correspondieren dos, se entenderán nombrados cuatro, dos en primeras, que serán los que hayan tenido las dos primeras mayorías, y dos en segundas, que serán los que más se acerquen a ellos. Si correspondieren tres o más el procedimiento será semejante; y en igualdad de votos se resolverán las dudas por sorteo.

15. Se extenderán las actas de elección para que sirvan de credenciales en estos términos: «D. N., comisionado por el alcalde de N. o por el teniente justicia mayor de N. para el nombramiento de elector o electores de la provincia de N., certifico: que habiendo resultado del padrón ejecutado en la misma parroquia con asistencia del venerable cura D. N. y de D. N. y D. N., vecinos de ella, que su vecindario asciende a T. almas de todas clases, sexos y edades, y que por consiguiente le corresponden tantos electores para el nombramiento de los diputados del partido capitular de N. en que se halla incluida, he procedido a recoger y contar los votos de los vecinos que gozan de este derecho y, verificado lo segundo, a presencia del expresado venerable cura de D. N., y de D. N. y D. N., vecinos de la misma, resultaron nombrados en primer lugar por electores D. N., D. N. y D. N. (tantos como correspondan a la población de la parroquia), y en segundo, D. N., D. N. y D. N. (otros tantos) y para que conste debidamente su nombramiento doy ésta que firmaron conmigo el expresado venerable cura y testigos, en N. a tantos de tal mes y año».

16. En los pueblos donde residan los tenientes correrán estos con el encargo de recoger y contar los votos; en las ciudades o villas donde sólo haya una parroquia, lo tendrá el alcalde primero, y donde hubiere dos o más, lo ejecutará el mismo magistrado y tantos individuos capitulares de la elección del Ayuntamiento cuantos fueren necesarios para igualar el número de las parroquias. Pero en esta capital una y otra función pertenecerá a los alcaldes de cuartel.

17. Las credenciales que no fueren expedidas por los tenientes justicias mayores, o los alcaldes, serán visadas por el magistrado de quien haya dimanado la comisión para el censo parroquial.

18. A fin de que no haya el menor fraude y manejo siniestro en estas elecciones, se fijará una copia de la lista de votos en la puerta de la iglesia parroquial.

19. Los alcaldes o tenientes justicias mayores avisarán a los elegidos su nombramiento; en caso de inhabilitación o excusa legítima de alguno de ellos, entrará a completar el número de electores el primero de los que hayan sido nombrados en segundas, y si fueren dos o más los que resultaren inhábiles, serán reemplazados de la misma manera.

20. Cuando un mismo individuo resultase nombrado en primeras por dos o más parroquias, será elector de aquélla a quien le tocase por suerte, y se reemplazará en las otras del modo prescrito.

21. Siempre que ocurriese este reemplazo, lo calificará el alcalde o justicia mayor a continuación del acta credencial en los términos siguientes: «D. N., teniente o alcalde, etc., certifico que D. N., elector de la parroquia de N., resultó legítimamente impedido por enfermedad, gravísimo perjuicio de intereses, o nombramiento de otra parroquia.-Fecha y firma».

22. Cuando no haya necesidad de tales reemplazos será visada el acta por el teniente justicia mayor o alcalde en estos términos: «D. N., teniente o alcalde, etc., certifico que el nombramiento o nombramientos de los electores parroquiales de este partido han sido aceptados.-Fecha y firma».

23. Todos los electores parroquiales de cada partido capitular se reunirán en la ciudad o villa cabeza del mismo, llevarán a ella los censos, registros civiles y credenciales, y durante el tiempo de sus funciones gozarán la dieta de un peso fuerte que se abonará por los fondos públicos.




ArribaAbajoCapítulo II. Congregaciones de electores parroquiales para el nombramiento de diputados

1. Reunidos los respectivos electores parroquiales en la cabeza de cada partido capitular, será su primera operación averiguar el número de diputados que le corresponde a razón de uno por cada veinte mil almas de población; en inteligencia que aunque no sean tantas las que comprenda el partido, tendrá, sin embargo, un diputado.

2. Si en cada veinte mil de los más bien poblados resultase el exceso de diez mil almas, se elegirá un diputado más, como si este número llegase a veinte mil, y por el contrario, si el exceso no fuese de diez mil almas, no se tendrá cuenta con el sobrante.

3. Se hará esta averiguación sumando los censos o matrículas generales de cada una de las parroquias inclusas en el partido capitular.

4. No será condición precisa para ser elegido diputado el estar avecindado en el respectivo partido capitular; bastará ser vecino de cualquiera otro de los comprendidos en las provincias de Venezuela que hayan seguido la justa causa de Caracas; pero deberán tener los electores la mayor escrupulosidad en atender a las circunstancias de buena educación, acreditada conducta, talento, amor patriótico, conocimiento local del país, notorio concepto y aceptación pública, y demás necesarias para sostener con decoro la diputación y ejercer las altas facultades de su instituto con el mayor honor y pureza.

5. Serán presididas las congregaciones electorales por los alcaldes primeros de las ciudades y villas, haciendo en ellas de secretario el que lo fuere del Ayuntamiento; pero en esta capital y en las de las otras provincias unidas a ella obtendrá este lugar el presidente o vicepresidente de su respectiva Junta Gubernativa.

6. En el día destinado a la elección del diputado o diputados que corresponden a cada partido capitular, se celebrará misa solemne al Espíritu Santo en la iglesia principal, recomendándose a la piedad de los fieles implorar el auxilio divino para el acierto, y durante el acto electoral se tocará en las iglesias la señal acostumbrada para las rogativas públicas.

7. La elección se verificará en una sala bastante capaz, a fin de que puedan presenciarla todas las personas del vecindario que quieran y se presenten en traje decente.

8. El secretario de la elección formará una lista de los electores por el orden alfabético; cada elector dará su voto por el mismo orden, nombrando doble número de diputados con respecto al que exija el partido capitular, y los nombres de las personas designadas en los votos se apuntarán en una segunda columna a la derecha de los nombres de los electores.

9. Terminada la votación, leerá el secretario los votos, los contará, y entonces, si correspondiere un diputado al partido capitular, se nombrarán uno en primeras y otro en segundas, según el orden que establezca la mayoría de sufragios, que serán los que hayan obtenido dos números superiores de votos, y dos en segundas que serán los que más se acerquen a las mayorías, y si correspondieren tres o más, el procedimiento será semejante, y en todos los casos de igualaciones se resolverán las dudas por sorteo.

10. No tendrá voto alguno en las elecciones el presidente, y estará advertido de que el nombramiento de los principales diputados no será canónico con cualquier mayoría o pluralidad de sufragios, sino con aquella que reúna más de la mitad de todos los concurrentes.

11. El acta que debe servir de credencial se extenderá en estos términos: «D. N., presidente o alcalde de la ciudad o villa de N., y D. N., etc., electores parroquiales del distrito capitular, reunidos con D. N., escribano del Ayuntamiento de la misma ciudad o villa, habiendo verificado el día tantos, la suma de las matrículas de nuestras parroquias respectivas para averiguar la población total de todas clases, condiciones, edades y sexos del partido, que se encontró ascender a tantas almas; y resultando de esta operación corresponder al mismo distrito tantos diputados, señalados el día de hoy para su legal nombramiento y elección, y previa nuestra asistencia a la misa solemne del Espíritu Santo, celebrada en la iglesia de N., de esta ciudad o villa, procedimos a la expresada elección en tal paraje a la vista de muchas personas respetables del vecindario y fueron debidamente elegidos por diputados y representantes del distrito para componer la Junta de Diputados de las provincias de Venezuela que debe existir en la capital de Caracas, D. N., D. N., etc. (tantos como correspondan a la población del partido), en primeras D. N., D. N., etc. (otros tantos), en primeras D. N., D. N. etc. (otros tantos), en segundas. Y para que conste firmamos esta acta electoral nosotros los individuos alcaldes, presidentes y electores, con el sobredicho secretario del Ayuntamiento en la misma ciudad o villa de N., a tantos de tal mes y año».

12. Los señores electores dirigirán sus actas con las matrículas generales y registros civiles de todo su partido a la Junta de su respectiva provincia y el presidente avisará los nombramientos a los diputados electos, hecho lo cual se disolverá la congregación y regresarán los electores a los pueblos de su residencia.

13. Los diputados electos avisarán a las Juntas respectivas la aceptación de sus nombramientos, o las excusas legítimas que tengan, en inteligencia de que no son admisibles otras que las de enfermedad o gravísimo perjuicio de intereses.

14. Los presidentes de las Juntas, en vista de las aceptaciones o excusas, visarán y anotarán en las actas electorales de un modo semejante al que ya queda referido.

15. Si un mismo individuo resultare electo por dos o más distritos capitulares, decidirá la suerte cuál ha de ser el de su destino, y los nombramientos de los otros partidos se reemplazarán en la forma prevenida para los electores parroquiales que se hallaren en igual caso, anotándose este reemplazo al pie del acta credencial.

16. Se celebrarán los nombramientos de diputados con fiestas públicas en las capitales de provincia; se entregarán las credenciales a los diputados y marcharán estos a Caracas, trayéndolas consigo juntas con las matrículas generales y registros civiles de todas las parroquias a que pertenezcan.

17. Los diputados gozarán la dieta de cuatro pesos desde el día que salieren de los pueblos de su residencia.

18. Los Cabildos de los partidos o las Juntas respectivas en su caso, tendrán facultad de resolver las dudas que ocurran en la ejecución de este nombramiento.




ArribaCapítulo III. Reunión de los diputados en la Capital

1. Los diputados presentarán sus credenciales a la Junta Suprema para su examen y, aprobadas, se les devolverán, bien entendido que en llegando los dos tercios de su número total, se instalará el Cuerpo bajo el nombre de Junta general de Diputación de las provincias de Venezuela.

2. Se celebrará su instalación con Misa solemne, Tedeum, Salve e iluminaciones en la capital y en las otras poblaciones que hubieren tenido parte en el nombramiento de diputados.

3. Mientras la Junta general de Diputación estuviere organizando la autoridad ejecutiva y determinando las trabas con que hayan de someterse al jefe del ramo ejecutivo, la administración de las rentas y el mando de la fuerza armada continuará ejerciendo este mismo poder ejecutivo la Suprema Junta, pero los primeros actos de la general de Diputación se dirigirán al arreglo de estos objetos para la pronta expedición de toda clase de negocios, y no se ocupará en otra cosa alguna antes de verificarlo.

4. Luego que la Junta Suprema haya abdicado sus facultades dispositivas y ejecutivas, quedará reducida al carácter de Junta Provincial si la Diputación general lo estimase conveniente, modificándola en tal caso y prescribiéndole reglas y tiempos para su duración y funciones.

5. No se tendrá por válida la sesión a que no concurran los dos tercios del total de diputados; y será nulo lo acordado sobre cosas de primer orden si dejare de escribirse y firmarse en el libro correspondiente.

6. Los diputados nombrarán su presidente y su secretario a pluralidad de votos, y el presidente será forzosamente de su número.

7. Si las circunstancias exigieren que dure más de un año la Junta General de Diputación, será renovada al cabo de este período en la mitad de sus individuos.

8. El jefe del ramo ejecutivo podrá proponer a la Diputación cuando le parezca conveniente, pero en nada podrá alterar sus acuerdos, ni tendrá que hacer con ellos otra cosa que promulgarlos para su notoriedad y observancia.

9. La reforma de este Reglamento, limitado ahora a facilitar y abreviar el nombramiento y reunión de los representantes de Venezuela, será del conocimiento de la Diputación general, como todo lo demás conducente al mejor gobierno y prosperidad de estas provincias.





Palacio de las Llamosas, Presidente.-Martín Tovar Ponte, vicepresidente.

Juan G. Roscio, Secretario de Estado.



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