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Reforma de 1996 a la Ley Electoral. Ley número 1704, ley de 2 de agosto de 1996

Bolivia



Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.

El Honorable Congreso Nacional,
Decreta:





Artículo 1. Del Ejercicio de la Representación Popular.

1. El Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados, serán elegidos por sufragio universal, directo y secreto de listas presentadas por los partidos, frentes o coaliciones con personalidad jurídica en vigencia, por un periodo de cinco años;

2. Las agrupaciones cívicas representativas de la sociedad, que cuenten con personalidad jurídica reconocida, podrán formar parte de los frentes o coaliciones partidarias y presentar sus candidatos a través de ellos.

Artículo 2. De la División Electoral del Territorio.

Para efecto de las elecciones generales, se divide el territorio de la República en las siguientes circunscripciones electorales. Una nacional, nueve departamentales, sesenta y ocho uninominales.

Artículo 3. De la Composición de la Cámara de Diputados.

1. La Cámara de Diputados de 130 miembros distribuidos departamentalmente en sujeción al Inciso VI del Artículo 60 de la Constitución Política del Estado de la siguiente manera:

2. Esta composición sólo podrá variar por ley después de un nuevo Censo Nacional de Publicación.

Artículo 4. De la Elección en las circunscripciones electorales

1. La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realizará en circunscripción nacional única por mayoría absoluta de votos.

Si ninguna de las formulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de sufragios validos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta de votos y validos en votación oral y nominal, entre las dos formulas que hubieren obtenido al mayor número de sufragios validos.

En caso de empate, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general;

2. En cada una de las circunscripciones departamentales se elegirán tres senadores titulares, cada uno con su respectivo suplente. Dos senadores corresponderán a la mayoría y uno a la primera minoría.

En las circunscripciones departamentales además se elegirán a los diputados por circunscripción plurinonimal siguiendo el procedimiento escrito en el Artículo 12.º ed. la presente ley;

3. Para la elección de diputados en circunscripciones uninominales, La Corte Nacional Electoral dividirá el territorio nacional en 68 circunscripciones electorales.

Estas circunscripciones se constituirán en base a la población, deberán tener continuidad y armonía territorial y no transcenderán los límites departamentales.

En cada circunscripción uninominal se elegirá pir simple mayoría de sufragios validos, un diputado y su respectivo suplente. En caso de empate en una circunscripción uninominal, se repetirá la elección en le término que la Corte Nacional Electoral establezca solo entre los candidatos que hubieren empatado.

En caso de muerte, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de su función, lo sustituirá el suplente. Si alguna de estas causas sobrevinieran afectando también al suplente, la Corte Nacional Electoral convocará a elecciones en la circunscripción que le corresponda. En este caso el así elegido desempeñará sus funciones hasta completar el término del mandato del elegido originalmente.

Estas circunscripciones se constituirán en base a población de acuerdo al último Censo Nacional.

Se delimitarán teniendo en cuanto la media poblacional departamental, la que se obtiene dividiendo la población total del departamento entre el número de diputados a ser elegidos en circunscripción uninominal.

En las secciones de provincia que por población les corresponda más de un diputado, la circunscripción se obtendrá mediante al división de la sección de provincia, tantas veces como fuera necesario para lograr la mayor aproximación a la media poblacional departamental.

En los demás casos, las circunscripciones uninominales se obtendrán por agregación de secciones de provincia, hasta alcanzar la mayor aproximación a la media poblacional departamental.

La Corte Nacional Electoral publicará 80 días antes del verificativo de las elecciones, la resolución que delimita las circunscripciones uninominales.

Artículo 5. De la Inscripción de Listas de Candidatos.

1. Hasta setenta días antes de cada elección los Partidos Políticos y Frentes deberán proceder a la inscripción de sus candidatos a residente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.

2. Estas listas deberán ser presentadas ante la Corte Nacional Electoral. en los formularios correspondientes, y serán:

  • a) De candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República;
  • b) De candidatos a Senadores Titulares y Suplentes;
  • c) De candidatos a Diputados plurinominales por cada departamento, en estricto orden prelación de Titulares y Suplentes;
  • d) De candidatos a Diputados por circunscripciones uninominales, Titulares y Suplentes, con especificación de la circunscripción en la que se presenten.

Artículo 6. Modificación de Listas.

Las listas de candidatos presentadas no podrán modificarse ni alterarse si no en los siguientes casos:

1. Por Renuncia, que deberá ser presentada por el interesado o su apoderado legal, en formulario especial proporcionado por la Corte Nacional Electoral y ante la misma, en el caso de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados;

2. Por Muerte, mediante al presentación del certificado de defunción, por el delegado del partido acreditado por la Corte Nacional Electoral, o de oficio por la misma;

3. Por Inhabilitación, previa resolución emitida por la Corte Nacional Electoral.

Las modificaciones se presentarán hasta quince días antes de las elecciones. En el caso de candidatos a diputados uninominales, las listas podrán ser cambiadas solo hasta sesenta días antes de las elecciones.

En caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación no se podrá consignar nuevamente el nombre del renunciante o inhabilitado, ni reubicarlo en otro lugar.

Ningún ciudadano podrá ser candidato por mas de un partido, frente o coalición. Si el caso se presentará, la Corte Nacional Electoral reconocerá como válida la candidatura que sea ratificada en forma expresa or el mismo. Dicho procedimiento deberá ser realizado dentro de los plazos vigentes para la modificación de listas provistas en esta ley.

Artículo 7. De la Papeleta de Voto.

Para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, se utilizará una papeleta sobre multicolor y multisigno, co las siguientes características:

La papeleta estará dividida horizontalmente en dos partes iguales. La mitad superior contendrá el nombre y la fotografía del candidato a la Presidencia de la República, y le nombre del candidato a la Vicepresidencia de la República, por cada partido, frente, o coalición. La mitad inferior, de iguales características que la superior contendrá el nombre y la fotografía del candidato al Diputado Titular y el nombre del candidato Suplente, por circunscripción uninominal.

Ambas mitades tendrán igual tamaño, conteniendo campos de igual dimensión para cada partido, frente o coalición. Llevarán los colores, símbolos partidarios y el nombre del partido, frente, o coalición.

En caso de que algún partido, frente o coalición no presente candidato a diputado uninominal, en alguna circunscripción, el campo correspondiente quedará blanco.

En el reverso de la papeleta deberá constar la circunscripción a que corresponda y el número de mesa.

Para las elecciones nacionales, la Corte Nacional Electoral convocará en acto público a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los partidos, frentes, o coaliciones en la papeleta sobre multicolor y multisigno. Este mismo orden será respetado en la mitad correspondiente, a los candidatos por circunscripción para todo el país.

Artículo 8. Voto

1. Los ciudadanos sufragarán en la papeleta sobre multicolor y multisigno, de la siguiente manera:

  • a) Por el candidato a la Presidencia a la República de su preferencia (voto acumulativo) en la mitad superior de la papeleta;
  • b) Por el candidato a diputado por circunscripción uninominal de su preferencia (voto selectivo) en la mitad inferior de la papeleta.

2. La validez del voto en cada mitad de la papeleta será individual. La nulidad en uno de los votos descritos en los incisos anteriores, no importará la nulidad del otro. Así mismo el voto en blanco en uno de los dos casos descritos en los Incisos 1.º y 2.º no afectará al otro.

Artículo 9. De los Votos Computables.

Sólo los votos válidos servirán para realizar los cómputos electorales. Los sufragios en blanco, nulos o anulados, se contabilizarán únicamente por efectos estadísticos.

Artículo 10. Del Escrutinio y Actas de Cierre de Mesa.

1. En el escrutinio de mesa se computará primero el número de votos acumulativos logrados por cada partido, frente o coalición y luego los votos selectivos obtenidos por cada candidato a diputados por circunscripción uninominal;

2. Los resultados obtenidos se harán constar en dos Actos de Cierro de Mesa, en uno los votos acumulativos, y en otra los votos selectivos. Ambas actas deberán ser certificadas por la firma o impresión digital de al menos tres de los jurados de mesa. Los delegados de los partidos presentes también podrán firmar las actas.

Artículo 11. De la Barrera Electoral.

1. La adjudicación de diputaciones plurinominales se realizará entre los partidos, frentes o coaliciones que hubieren obtenido una votación que supere el 3% del total de votos validos al nivel nacional;

2. Las diputaciones uninominales se adjudicarán de manera automática, independiente, frente de la barrera establecida en el Inciso anterior.

Artículo 12. Sistema de Asignación de Escaños.

Las diputaciones se adjudicarán según el sistema proporcional. La Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo nacional al Artículo precedente procederá de la siguiente manera:

Tomará el número de votos acumulativos logrados por cado partido, frente o coalición en cada departamento.

Los votos acumulativos obtenidos por cada partido, frente o coalición se dividirán entre la serie de divisos naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7..., etc.) en forma correlativa, continua, y obligada según sea necesario en cada departamento.

Los cocientes resultantes de estas diputaciones, dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional de diputados correspondiente a cada partido, frente o coalición en cada departamento.

De este número proporcional de diputaciones, se deberá descontar las obtenidas en circunscripciones uninominales. El remanente de esta operación, será adjudicado en orden estrictamente ascendente a la lista plurinominal, hasta alcanza el número proporcional que corresponda según lo establecido en el Inciso anterior.

Si el número de diputaciones uninominales supera el número proporcional en el Inciso 3, las diputaciones se adjudicarán dando prioridad al número de diputaciones uninominales.

Si el número de diputados uninominales fuere mayor al que le correspondiera en la aplicación del Inciso 1, la diferencia se cubrirá restando escaños a los partidos que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores en estricto orden ascendente.

Artículo 13. De la Asignación de Escaños en Candidaturas Múltiple.s

1. Cuando un ciudadano sea elegido senador y diputado en circunscripción plurinominal deberá optar por una de las representaciones. En caso de optar por la Diputación será adjudicada al siguiente candidato del mismo partido, frente o coalición, en orden correlativo;

2. Cuando un ciudadano sea elegido diputado uninominal y de lista plurinominal, la Corte Nacional Electoral le asignará la Diputación uninominal. La Diputación por la lista se asignará al siguiente candidato del mismo partido, frente o coalición en orden ascensivo;

3. Ningún ciudadano podrá ser candidato por más de una circunscripción uninominal ni podrá ser candidato a senador y a diputado en circunscripción uninominal simultáneamente.

Artículo 14. Publicidad y Acceso al Padrón Electoral.

La base de datos del Padrón Electoral es un registro de orden público. Los partidos Políticos con personalidad jurídica reconocida por la Corte Nacional Electoral podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa. La Corte Nacional Electoral facilitará la habilitación de terminales no inteligentes y la entrega de copias del Padrón Electoral en medios magnéticos a los partidos políticos, con el solo propósito de que estos puedan acceder a la información, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.





Artículo 15. Disposiciones Finales.

1. El proceso electoral se rige por la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral, la presente Ley y demás disposiciones vigentes;

2. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.



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