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Proyecto de reformas constitucionales no aprobadas por el referéndum de 1999

(16 de octubre de 1988)

Nota: El 26 de octubre de 1998, el Congreso de la República aprobó las Reformas Constitucionales que tienden a la reestructuración del Estado de Guatemala y al cumplimento de los Acuerdos de Paz, reformas que deben ser sometidas a la aprobación del pueblo mediante Consulta Popular, como condición previa para que entren en vigencia.

La Consulta Popular será el 16 de mayo 1999.






ArribaArtículos

Artículo 1.- Se reforma el Artículo 1, el cual queda sí:

Artículo 1.- Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y la familia; su fin supremo es la realización del bien común.

Artículo 1.- De la persona humana y la Nación. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona humana y la familia; su fin supremo es la realización del bien común.

La Nación guatemalteca es una y solidaria; dentro de su unidad y la integridad de su territorio es pluricultural, multiétnica y multilingüe.

Artículo 2.- Se reforma el Artículo 66, el cual queda así:

Artículo 66.- Identidad y espiritualidad de los pueblos indígenas. Identidad y espiritualidad de los pueblos indígenas. El Estado reconoce, respeta y protege el derecho a la identidad de los pueblos Maya, Garífuna y Xinca; sus formas de vida, organización social, costumbres y tradiciones; el uso del traje indígena en hombres y mujeres y sus distintas formas de espiritualidad, idiomas y dialectos y el derecho a transmitirlos a sus descendientes. Para los fines y en los términos del último párrafo del Artículo 203 de esta Constitución, el Estado reconoce a las autoridades tradicionales de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, prevaleciendo la unidad de la Nación, la integridad del territorio y la indivisibilidad del Estado de Guatemala. También reconoce, respeta y protege su derecho a usar, conservar y desarrollar su arte, ciencia y tecnología así como el derecho de acceso a lugares sagrados de dichos pueblos, bajo las modalidades que establezca la ley.

Artículo 3.- Se reforma el Artículo 70, el cual queda así:

Artículo 70.- Leyes Específicas. Una ley regulará lo relativo a la materia de esta sección.

Cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, se consultará a dichos pueblos por los mecanismos que establecerá otra ley específica.

Artículo 4.- Se reforma el Artículo 94, el cual queda así:

Artículo 94.- Obligación del Estado sobre salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, en forma gratuita través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, curación recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social

Artículo 5.- Se reforma el Artículo 110, el cual queda así:

Artículo 110.- Indemnización. Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. La indemnización no será aplicable a los Ministros y Vice-ministros de Estado; Sssecretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la República; miembros integrantes de juntas directivas u órganos colegiados; de entidades descentralizadas autónomas o empresas del Estado; a funcionarios de elección popular y funcionarios electos o integrados y juramentados por el Congreso de la República; ni a funcionarios designados por el Presidente de la República propuestos por comisiones de postulación.

Artículo 6.- Se reforma el Artículo 135, el cual queda así:

Artículo 135.- Deberes y derechos cívicos. Son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución de la República, los siguientes:

a) Servir y defender la Patria;

b) Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República;

c) Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de los guatemaltecos;

d) Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;

e) Obedecer las leyes;

f) Guardar el debido respeto a las autoridades; y,

g) Prestar servicio militar o social, de acuerdo con la ley.

Artículo 7.- Se reforma el Artículo 143, el cual queda así:

Artículo 143.- Son idiomas oficiales del Estado: El Español para todo el territorio nacional y los idiomas indígenas que establezca la ley, fijando su ámbito de aplicación material de acuerdo a criterios técnicos, lingüísticos y territoriales.

El Estado reconoce, respeta y promueve los siguientes idiomas indígenas: Achi', Akateko, Awakateko, Chalchiteko, Ch'orti', Chuj, Itzá, Ixil, Popti', Kaqchikel, K'iche', Mam, Mopan, Poqoman, Poqomchi, Q'anjob'al, Q'eqchi', Sakapulteko, Sipakapense, Tekiteko, Tz'utujil, Uspanteko, Garifuna y Xinka.

Artículo 8.- Se reforma el Artículo 157, el cual queda así:

Artículo 157.- Potestad legislativa e integración del Congreso de la República. La potestad legislativa corresponde con exclusividad al Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y lista nacional, para un período de cuatro años pudiendo ser reelectos.

La ley electoral establece los distritos electorales y el sistema par determinar el número de diputados distritales. Cada distrito elegirá como mínimo dos diputados. Un número equivalente al veinticinco porciento de diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional.

En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando al postulado que aparezca en la respectiva nómina distrital o lista nacional a continuación del último cargo adjudicado.

Artículo 9.- Se reforma el Artículo 164, el cual queda así:

Artículo 164.- Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser diputados:

a) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del Tribunal y Controladoría de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, el director del Registro de Ciudadanos.

Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición anterior;

b) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;

c) Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

d) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;

e) Quienes representan intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos; y,

f) Los militares en servicio activo.

Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este Artículo, se declarará vacante su puesto, pero si fuere de los comprendidos en la literal A) podrá optar entre el ejercicio de esas funciones o el cargo de diputado. Es nula la elección de diputado que recayere en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postula, o si la hubiere ejercido dos días después de la fecha en que se haya convocado a la elección.

Artículo 10.- Se reforma el Artículo 166, el cual queda así:

Artículo 166.- Interpelación. Los ministros del Estado y los secretarios designados o nombrados por el Presidente de la República, tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formule por uno o más diputados. Se exceptúan aquéllas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones militares pendientes.

Las preguntas básicas deben comunicarse al interpelado con cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados del Congreso el derecho de interpelar, ni podrá calificar las preguntas o restringirlas.

Cualquier diputado puede hacerlas preguntas adicionales que estime pertinente relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de ésta podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por lo menos por cuatro diputados en la misma sesión o en una de las dos inmediatas siguientes, solicitud que deberá ser tramitada sin demora.

Artículo 11.- Se reforma el Artículo 167, el cual queda así:

Artículos 167.- Efectos de la Interpelación. Cuando se planteare la interpelación conforme el Artículo anterior, el interpelado no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna.

Al emitirse un voto de falta de confianza al interpelado, aprobado por no menos de la mayoría absoluta o más del total de diputados que integran el Congreso, el interpelado presentará inmediatamente su dimisión. el presidente de la República podrá aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no dimitiere o recurriere, se le tendrá por separado de su cargo e inhabilitado para ejercer el cargo de ministro o de secretario de Estado por un período no menor de seis meses.

Si el afectado hubiese recurrido ante el Congreso, después de oídas las explicaciones presentadas y discutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación del voto de falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso. Si se ratifica el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por separado de su cargo de inmediato.

En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios interpelados, cuyo número no puede exceder de cuatro en cada caso.

Artículo 12.- Se reforma el Artículo 171, el cual queda así:

Artículo 171.- Otras atribuciones del Congreso. Corresponde también al Congreso:

a) Decretar, reformar y derogar las leyes;

b) Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. El Ejecutivo deberá enviar el proyecto de presupuesto al Congreso con ciento veinte días de anticipación a la fecha que se iniciará el ejercicio fiscal. si al momento de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso;

c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación;

d) Aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la Controladoría de Cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresos y egresos de las finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo sobre el ejercicio fiscal anterior;

e) Decretar honores públicos por grandes servicios prestados a la Nación. En ningún caso podrán ser otorgados al Presidente o Vicepresidente de la República, en el período de su gobierno, ni a ningún otro funcionario en el ejercicio de su cargo;

f) Declarar la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz;

g) Declarar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública;

h) Fijar las características de la moneda, con opinión de la Junta Monetaria;

i) Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del Ejecutivo y de la Junta Monetaria. Para que el Ejecutivo, la Banca Central o cualquier otra entidad estatal pueda concluir negociaciones de empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o en el exterior, será necesaria la aprobación previa del Congreso, así como para emitir obligaciones de toda clase;

j) Aprobar o improbar los proyectos de ley que sobre reclamaciones al Estado, por créditos no reconocidos, sean sometidos a su conocimiento por el Ejecutivo y señalar asignaciones especiales para su pago o amortización. Velar porque sean debidamente pagados los créditos contra el Estado y sus instituciones derivados de condenas de los tribunales;

k) Decretar, a solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones o indemnizaciones en caso de reclamación internacional, cuando no se haya recurrido a arbitraje o a juicio internacional;

l) Aprobar, antes de su ratificación , los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando:

  • 1. Afecten a leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la misma mayoría de votos;
  • 2. Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centro americano;
  • 3. Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea indeterminado;
  • 4. Constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales;
  • 5. Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional; y,

m) Nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de la administración pública, que planteen problemas de interés nacional;

n) Conformar una Comisión integrada por un diputado de cada partido político con representación en el Congreso, para supervisar el funcionamiento de los órganos de inteligencia del Estado, con miras a evitar cualquier abuso de poder y garantizar el respeto de las libertades y derechos ciudadanos; asimismo, informarse periódicamente sobre el listado de autorizaciones judiciales para intervenir las comunicaciones realizadas por cualquier medio de transmisión. La intervención de comunicaciones sólo podrá autorizarse por juez competente para fines de investigación respecto a delitos contra la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas, de narco-actividad y delitos contra la seguridad del Estado. Los diputados que pertenezcan a esta Comisión deberán prestar juramento de mantener la más estricta reserva sobre las informaciones obtenidas. Cuando se diere una violación a esta reserva, el diputado que incurra en ella no gozará de la prerrogativa de irresponsabilidad a que se refiere el Artículo 161 de esta Constitución. En todo caso, queda prohibida la reproducción de las comunicaciones intervenidas.

Artículo 13.- Se reforma el Artículo 173, el cual queda así:

Artículo 173.- Procedimiento consultivo. Las decisiones políticas de especial transcendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos.

La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República por decisión tomada por mayoría calificada, quienes fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos

Artículo 14.- Se reforma el Artículo 176, el cual queda así:

Artículo 176.- Presentación y discusión. Presentado para su trámite un proyecto de ley, deberá procederse de conformidad con la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, debiendo garantizarse a la ciudadanía la posibilidad de opinar sobre la iniciativa de ley antes que se dictamine sobre la misma, a través de una invitación que deberá publicarse en el diario oficial, la cual contendrá la descripción sustancial del proyecto de ley y señalará ante quiénes en audiencia, deberán hacerse llegar las observaciones en un plazo mínimo de ocho días. La Comisión respectiva podrá fijar plazos mayores según la naturaleza de la iniciativa de ley presentada.

Emitido el dictamen, el proyecto se pondrá a discusión del pleno del Congreso de la República en dos sesiones celebradas en distintos días, la primera para conocer su redacción en términos generales; la segunda, para su discusión por Artículos y redacción final. No podrá votarse hasta que se tenga por suficiente discutido en segundo debate.

Se exceptúan del procedimiento establecido en los párrafos anteriores, aquellos casos que el Congreso declare un proyecto de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes o más del número total de diputados que lo integran, en cuyo caso la votación se hará en una sola lectura.

Artículo 15.- Se reforma el Artículo 182, el cual queda así:

Artículo 182.- Presidencia de la República e integración del Organismo Ejecutivo. El Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo es el Comandante General del Ejército, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población.

El Presidente de la República actuará siempre con los ministros de Estado, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos.

Integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno, el Presidente y Vicepresidente de la República; los ministros y vice-ministros de Estado; y los demás funcionarios que laboran en dicho Organismo.

Una ley regulará lo relativo a organizar los servicios de seguridad del Presidente y Vicepresidente de la República y sus respectivas familias. Dicha ley regulará también lo relativo al apoyo logístico a las actividades que desarrolla la Presidencia de la República, al igual que la organización de los servicios de seguridad y protección que deben gozar los ex-presidentes y ex-vicepresidentes de la República y sus familias, cuando ellos hayan dejado o dejen de fungir en sus cargos. Todos éstos servicios estarán a cargo de funcionarios y personal civil.

Artículo 16.- Se reforma el Artículo 183, el cual queda así:

Artículo 183.- Funciones del Presidente de la República:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;

b) Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación del orden público;

c) Ejercer el mando de las fuerzas de la Nación con todas las funciones y atribuciones respectivas;

d) Ejercer el mando de toda la fuerza pública;

e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu;

f) Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas;

g) Presentar iniciativas de ley al Congreso de la República;

h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo los casos en que no sea necesaria la sanción del Ejecutivo de conformidad con la Constitución;

i) Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período de sesiones, informe escrito de la situación general de la República y de los negocios de su administración realizados durando el año anterior;

j) Someter anualmente al Congreso, para su aprobación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal por medio del ministerio respectivo, el proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones extraordinarias para conocer el proyecto;

k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y concesiones sobre servicios públicos;

l) Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuando los intereses de la República lo demanden;

m) Coordinar, en Consejo de Ministros, la política de desarrollo de la Nación;

n) Mantener la integridad territorial y la dignidad de la nación;

o) Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución;

p) Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el exequátur a los cónsules;

q) Administrar la hacienda pública con arreglo a la ley;

r) Se suprime;

s) Nombrar y remover a los Ministros de Estado, Vice-ministros, Secretarios y Sub-secretarios de la Presidencia, embajadores y demás funcionarios que le corresponda conforme a la ley;

t) Conceder jubilaciones, pensiones ordinarias y extraordinarias y montepíos de conformidad con la ley;

u) Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros;

v) Dentro de los quince días siguientes de concluido, informar al Congreso de la República sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere realizado fuera sel territorio nacional y acerca de los resultados del mismo;

w) Someter cada cuatro meses al Congreso de la República por medio del ministerio respectivo un informe analítico de la ejecución presupuestaria, para su conocimiento y control;

x) Todas las demás funciones que le asigne ésta Constitución o la ley.

Artículo 17.- Se reforma el Artículo 203, el cual queda así:

Artículo 203.- Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la protestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.

Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las pena fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de la justicia.

El Estado reconoce el derecho consuetudinario indígena, entendido como las normas, principios, valores, procedimientos, tradiciones y costumbres de los pueblos indígenas para la regulación de su convivencia interna; así como la validez de sus decisiones, siempre que la sujeción al mismo sea voluntaria y que no se violen derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, los tratados y convenios internacionales, en materia de derechos humanos, aceptados y ratificados por Guatemala; ni se afecten intereses de terceros.

Artículo 18.- Se reforma el Artículo 204, el cual queda así:

Artículo 204.- Condiciones esenciales de la administración de la justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.

Los tribunales impartirán justicia en forma imparcial, pronta y cumplida, conforme al principio de igualdad ante la ley, debiendo respetar el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la población. La ley desarrollará normas que garanticen a los integrantes de los pueblos indígenas la consideración de sus valores culturales, mediante medios de información judicial, incluyendo el peritaje cultural.

El servicio de la administración de justicia es gratuito e ininterrumpido. La ley desarrollará las formas, ámbitos y modalidades que garanticen el acceso de la población guatemalteca a la justicia en su propio idioma.

Son también condiciones esenciales en la administración de justicia, la independencia e imparcialidad del juzgador; la inmediación y concentración procesales, cuyo incumplimiento será sancionado; la prevalencia de la oralidad en los procesos; la publicidad, salvo los casos que conforme a la ley se exceptúen para preservar los intereses de la justicia; y normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos. Las sentencias y las resoluciones judiciales que no sean de trámite, deberán ser debidamente razonadas y motivadas.

Las leyes deberán regular el derecho a la asistencia profesional gratuita a quienes carezcan de medios para sufragarla y, en materia penal, la defensa profesional es obligatoria.

Artículo 19.- Se reforma el Artículo 205, el cual queda así:

Artículo 205.- Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes:

a) La independencia funcional;

b) La independencia económica;

c) La carrera judicial; y,

d) La selección del personal auxiliar.

Artículo 20.- Se reforma el Artículo 206, el cual queda así:

Artículo 206.- Derecho de antejuicio para jueces y magistrados. Los jueces y magistrados gozarán del derecho de antejuicio. Tienen competencia para conocer los antejuicios:

a) El Congreso de la República, de los promovidos contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

b) La Corte Suprema de Justicia, de los promovidos contra los magistrados de los Tribunales de Responsabilidad; y,

c) Los Tribunales de Responsabilidad, de los promovidos contra jueces y magistrados.

Artículo 21.- Se reforma el Artículo 207, el cual queda así:

Artículo 207.- Requisitos para ser magistrado o juez. Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, esta r en el goce de sus derechos ciudadanos así como haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley de la Carrera Judicial.

Para ser juez se requiere ser abogado colegiado activo, salvo las excepciones que la ley establece con respecto a estos requisitos en relación a determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.

La función de magistrado o juez es incompatible con cargos directivos en sindicatos, en partidos políticos, y con la cualidad de ministro de cualquier religión, así como con cualquier otro cargo o empleo, salvo el ejercicio de la docencia, siempre que no sea incompatible con sus horarios de trabajo.

Los magistrados y jueces presentarán ante la Corte Suprema de Justicia la protesta de suministrar pronta y cumplida justicia.

Artículo 22.- Se reforma el Artículo 208, el cual queda así:

Artículo 208.- Carrera Judicial. La Ley de la Carrera Judicial garantizará la estabilidad, idoneidad, eficiencia y eficacia de los jueces y magistrados y regulará especialmente lo relativo a:

a) El sistema de ingreso a la Carrera Judicial y de nombramientos, promociones y ascensos con base en concursos públicos que busquen la excelencia profesional;

b) Los derechos, obligaciones y responsabilidades de los integrantes de la carrera judicial, la dignidad de su función y su adecuada remuneración;

c) Los derechos y deberes de formación y de perfeccionamiento de su función;

d) Causas para traslados, retiro obligatorio y sistema jubilatorio;

e) Procedimientos de antejuicio contra jueces y magistrados y medidas disciplinares incluyendo causales de destitución, con garantías procedimientos y sanciones preestablecidos.

Artículo 23.- Se reforma el Artículo 209, el cual queda así:

Artículo 209.- Del Consejo de Carrera Judicial y Régimen Disciplinario. Los sistemas de nombramientos, promociones y ascensos, de formación profesional y perfeccionamiento de la función; de traslados, retiro obligatorio y jubilaciones, serán dirigidos por un Consejo de la Carrera Judicial integrado por:

a) El Presidente del Organismo Judicial y a su vez del Consejo de su Administración quien lo preside;

b) Dos magistrados de la Corte de Apelaciones electos por sus pares en asamblea general;

c) Dos jueces de instancia electos en asamblea general por sus pares;

d) Dos representantes del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala electos en asamblea general; y,

e) Un representante profesional de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, electo por su Junta Directiva y uno por las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de las demás universidades del país.

El régimen disciplinario estará a cargo de Tribunales de Responsabilidad encargados de la investigación y aplicación de sanciones disciplinares a los integrantes de la Carrera Judicial. El número de tribunales se determinan conforme las condiciones que se establezcan en la ley. Dichos tribunales estarán integrados por tres miembros con sus respectivos suplentes, que no ejerzan otra jurisdicción y llenen los requisitos para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia, uno por el Consejo de la Carrera Judicial, y uno or el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala electo en asamblea general.

Salvo el Presidente del Consejo de la Carrera Judicial, que fungirá durante el período de su mandato, los restantes durarán cuatro años en sus funciones. Podrán ser designados o reelectos únicamente para un período adicional.

Artículo 24.- Se reforma el Artículo 210, el cual queda así:

Artículo 210.- Del personal auxiliar administrativo. El personal auxiliar y administrativo del Organismo Judicial, será nombrado por el Consejo de Administración. Las relaciones de régimen laboral del Personal Auxiliar, serán reguladas por la Ley de Personal Auxiliar; y las del personal administrativo, por la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

Artículo 25.- Se reforma el Artículo 213, el cual queda así:

Artículo 213.- Presupuesto y administración del Organismo Judicial. Se le asigna una cantidad no menor del seis por ciento (6%) de los ingresos ordinarios del Estado, que deberá entregarse a la tesorería de dicho Organismo en cuotas mensuales en forma proporcional a la recaudación por el órgano correspondiente. Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de justicia, salvo que la señale otro destino específico. El Organismo Judicial deberá publicar anualmente su presupuesto programático y deberá informar al Congreso de la República cada cuatro meses acerca de los alcances y de la ejecución analítica del mismo. La formulación, administración y ejecución del presupuesto, así como la inversión de sus fondos privativos, corresponde al Consejo de Administración.

Artículo 26.- Se reforma el Artículo 214, el cual queda así:

Artículo 214.- Elección de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia se integra por quince magistrados. Cada magistrado será electo con el voto de las terceras partes o más del total de diputados que integran el Congreso de la República para un período de diete años, renovándose dos cada año, excepto el séptimo año en que se elegirán tres. La elección se hará en base de una lista de seis nombres propuestos por la Comisión de Postulación, a excepción también del séptimo año en que la nómina debe contener nueve nominados.

La Corte Suprema de Justicia se organiza en las Cámaras que la misma determine y en un Consejo de Administración integrado por tres magistrados, incluyendo al Presidente de la Corte, que lo será también del Consejo de Administración y del Organismo Judicial. A este Consejo le corresponde la administración del Organismo Judicial, para lo cual organizará la estructura necesaria para las funciones de ejecución administrativa, y su Presidente formará parte del órgano encargado de la Carrera Judicial.

Los magistrados de este Consejo no desempeñarán funciones jurisdiccionales, salvo cuando se integre la Corte en pleno y la excepción contemplada para el Presidente, cuando en caso de empate, deba integrarse a la Cámara correspondiente.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al Presidente de la misma quien durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.

Artículo 27.- Se reforma el Artículo 215, el cual queda así:

Artículo 215.- Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será integrada por los profesionales siguientes:

a) El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala y un representante de los decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas de las demás universidades del país;

b) Tres representantes del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, electos en asamblea general;

c) Dos representantes de los magistrados de la Corte de Apelaciones, electos en asamblea general por sus pares;

d) Dos representantes de los jueces, electos en asamblea general por sus pares; y,

e) Un representante del Consejo de la Carrera Judicial.

La Comisión de Postulación debe clarificar a los candidatos en concursos públicos de credenciales, exigiendo los requisitos establecidos en esta Constitución, mediante un procedimiento que se deberá regular en la Ley de la Carrera Judicial. Sus decisiones serán adoptadas con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes.

Artículo 28.- Se reforma el Artículo 216, el cual queda así:

Artículo 216.- Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Para ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además de los requisitos señalados en el Artículo 207 de esta Constitución, se requiere ser abogado colegiado activo con un mínimo de quince años de ejercicio profesional o haber desempeñado durante el mismo tiempo el cargo de magistrado o juez.

Artículo 29.- Se reforma el Artículo 217, el cual queda así:

Artículo 217.- Magistrados. Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones, de los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría, se requiere, además de los requisitos señalados en el Artículo 207, ser abogado colegiado activo con un mínimo de treinta y cinco años de edad y siete años de ejercicio profesional o haber desempeñado durante el mismo tiempo el cargo de juez.

La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban observarse, según la materia que se trate.

Artículo 30.- Se reforma el Artículo 219, el cual queda así:

Artículo 219.- Tribunales militares. Los tribunales militares, son tribunales integrantes del Organismo Judicial que conocerán de los delitos y faltas de naturaleza estrictamente militar, tipificados en el Código Militar, cometidos por militares en servicio activo. Los delitos y faltas de orden común cometidos por militares serán conocidos y juzgados por jueces de la jurisdicción ordinaria. Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.

Artículo 31.- Se reforma el Artículo 222, el cual queda así:

Artículo 222.- Magistrados Suplentes. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos temporalmente por los tribulados a que se refiere el Artículo 217 de ésta Constitución, conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de aquéllos.

Los magistrados de los tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución tendrán como suplentes a los magistrados que con tal categoría haya electo el Congreso de la República.

Los magistrados suplentes serán electos en la misma oportunidad y forma que los titulares y de la misma nómina

Artículo 32.- Se reforma el Artículo 225, el cual queda así:

Artículo 225.- Sistema de Consejos de Desarrollo. el Sistema de Consejos de Desarrollo será el medio principal de participación de la población en la gestión pública para llevar a cabo el proceso de planificación democrática del desarrollo, tomando en cuenta principios de unidad nacional, multiétnica, pluricultural y multilingüe de la nación guatemalteca, mediante la formulación e implementación de las políticas de desarrollo, los planes y programas presupuestarios y el impulso de la coordinación interinstitucional, pública y privada.

Se crea el Consejo Nacional de Desarrollo para la organización y coordinación de la administración pública y será coordinado por el Presidente o el Vicepresidente de la República, e integrado por representantes de los sectores público y privado que la ley establezca.

Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.

El Consejo Municipal de Desarrollo estará integrado por los miembros del Consejo Municipal, así como por representantes de los sectores público y privado y de os Consejos Comunitarios de Desarrollo del correspondiente municipio, en la forma que la ley establezca.

Los Consejos Comunitarios de Desarrollo son las entidades representativas de los vecinos y de las diferentes organizaciones existentes de las comunidades urbanas y rurales de cada municipio. Se integran y participan en la planificación para el desarrollo del municipio, en la forma que la ley establezca.

La ley establecerá una adecuada distribución y armonización de competencias de los Consejos, Nacional, Regionales, Departamentales, Municipales y Comunitarios, a fin de que el sistema de consejos contribuya a mejorar la calidad de vida de los guatemaltecos, con una más justa distribución y una mejor administración de los recursos públicos.

Cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a las poblaciones, éstas serán consultadas a través del Sistema de Consejos de Desarrollo.

Artículo 33.- Se reforma la denominación del Capítulo V del Título V denominado Estructura y Organización del Estado, el cual queda así:

«CAPÍTULO V. EJÉRCITO DE GUATEMALA Y FUERZAS DE SEGURIDAD CIVIL».

Artículo 34.- Se adiciona a continuación del Capítulo V, Ejército de Guatemala y Fuerzas de Seguridad Civil, la Sección Primera, la cual queda así:

«SECCIÓN PRIMERA. DEL EJÉRCITO DE GUATEMALA».

Artículo 35.- Se reforma el Artículo 244, el cual queda así:

Artículo 224.- Integración, organización y funciones del Ejército. El ejército de Guatemala, es una institución permanentemente al servicio del Estado. Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante.

Tiene por función la defensa de la soberanía del Estado, la integridad del territorio, y la seguridad exterior.

Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar.

Su organización es jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia y, dentro de la estructura del Organismo Ejecutivo, depende del Ministerio de la Defensa Nacional

Artículo 36.- Se reforma el Artículo 245, el cual queda así:

Artículo 245.- Prohibición de grupos armados ilegales. Es punible la organización y funcionamiento de los grupos armados no regulados por las leyes de la República y sus reglamentos.

Artículo 37.- Se reforma el Artículo 246, el cual queda así:

Artículo 246.- Cargos y atribuciones del Presidente del Ejército. El Presidente de la República es el Comandante General del Ejército e impartirá sus órdenes por conducto del Ministro de la Defensa Nacional, quien podrá ser civil o militar; en caso de ser militar deberá llenar los requisitos establecidos en la Ley Constitutiva del Ejército.

Tiene las atribuciones que le señala la Constitución y la ley y en especial las siguientes:

a) Decretar la movilización y desmovilización;

b) Otorgar los ascensos de la oficialidad del Ejército de Guatemala en tiempo de paz y en estado de guerra, así como conferir condecoraciones y honores militares en los casos y formas establecidas por la Ley Constitutiva del Ejército y demás leyes y reglamentos militares. Puede asimismo, conceder pensiones extraordinarias;

c) Cuando los medios ordinarios para mantener el orden público, la paz y la seguridad interna resultaren insuficientes, el Presidente de la República podrá, excepcionalmente, disponer del Ejército para este fin, emitiendo para el efecto el Acuerdo Gubernativo respectivo, juntamente con los Ministros de Gobernación y de la Defensa Nacional. La actuación del Ejército se desarrollará bajo la autoridad civil, no implicará limitación alguna en los derechos constitucionales, se limitará al tiempo y a las modalidades estrictamente necesarias y cesará tan pronto se haya obtenido su cometido. El Presidente de la República deberá informar en un máximo de veinticuatro horas al Congreso sobre la adopción de la medida y el Congreso deberá conocerla dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas de recibido el informe y podrá modificar el tiempo, las modalidades o suprimir la misma. En todo caso, dentro de los quince días siguientes a su terminación, el Presidente presentará al Congreso un informe circunstanciado sobre la actuación del Ejército.

Artículo 38.- Se reforma el Artículo 248, el cual queda así:

Artículo 248.- Participación del Ejército en situaciones de emergencia o estados de excepción. en situaciones de emergencia, podrá ser requerido de conformidad con lo regulado en el Artículo 246, inciso c) de esta Constitución. La actuación del Ejército en caso de estados de excepción estará regulada en la Ley de Orden Público.

Artículo 39.- Se reforma el Artículo 249, el cual queda así:

Artículo 249.- Régimen legal del Ejército. La Ley Constitutiva del Ejército regulará los requisitos y la forma de ingreso a la carrera militar, así como el otorgamiento de despachos o grados, ascensos, promociones, traslados, sanciones disciplinarias y demás cuestiones inherentes a su organización y funcionamiento.

Los integrantes del Ejército de Guatemala, al estar en servicio activo, no podrán: ejercer cargo público alguno, salvo en el Ministerio de la Defensa Nacional; ejercer el derecho de petición en materia política; tampoco pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva; optar a cargos de elección popular.

Podrá otorgarse el derecho de sufragio a los integrantes del Ejército Nacional, si así lo deciden dos legislaturas consecutivas con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número de diputados que integran el Congreso de la República

Artículo 40.- Se adiciona a continuación del Artículo 249, Régimen legal del Ejército, la sección segunda, la cual queda así:

«SECCIÓN SEGUNDA. FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO».

Artículo 41.- Se reforma el Artículo 250, el cual queda así:

Artículo 250.- Fuerza de Seguridad Civil. La Policía Nacional Civil es el único cuerpo policial armado con competencia nacional, que funciona como una institución profesional y jerarquizada para proteger el ejercicio de los derechos y libertades de las personas; prevenir, investigar y combatir los delitos y otros hechos ilícitos; mantener el orden público y la seguridad interna. Conduce sus acciones con estricto respeto a los derechos humanos y bajo la dirección de autoridades civiles del Ministerio que tenga a su cargo la seguridad pública.

En materia de investigación penal, actúa bajo la dirección del Ministerio Público.

La Ley de la Policía Nacional Civil regulará los requisitos y la forma de ingreso para la carrera policial, así como el otorgamiento de despachos o grados, ascensos, promociones, traslados, sanciones disciplinarias y demás cuestiones inherentes a su organización y funcionamiento

Artículo 42.- Se reforma el Artículo 251, el cual queda así:

Artículo 251.- Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyo fin principal es velar por el estricto cumplimento de las leyes del país. Su organización y funciones se regirán por su Ley Orgánica.

El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponderá el ejercicio de la acción pública penal. Deberá ser abogado colegiado activo y tener las mismas calidades que se exige para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho Colegio.

Para la elección de candidatos se requiere del voto favorable de las dos terceras partes o más de los miembros de la Comisión.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.

El fiscal General de la República durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida.

El Congreso de la República podrá removerlo con el voto favorable de las dos terceras partes o más del número total de diputados que lo integran.

Artículo 43.- Se adiciona el Artículo 13 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:

Artículo 13.- Asignación para alfabetización. Se asigne a la alfabetización el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, para erradicar el analfabetismo de la población económica activa, durante los tres primeros gobiernos originados de esta constitución, asignación que se deducirá, en esos períodos, del porcentaje establecido en el Artículo 91 de esta Constitución.

Se prorroga por dos períodos constitucionales a partir del gobierno que se instale en el año dos mil, la asignación a la alfabetización establecida en el párrafo anterior observando para el efecto todo lo contenido en el mismo.

Artículo 44.- Se adiciona el Artículo 28 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:

Artículo 28.- En tanto la Ley Electoral no modifique los distritos electorales, cada uno de los departamentos de la República constituye un distrito, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. Mientras no se modifiquenlos distritos electorales, cada distrito elegirá un diputado por cada cien mil habitantes, debiendo tener cada uno un mínimo de dos diputados.

Para modificar los distritos la ley considerará, entre otros, criterios poblacionales, geográficos y lingüísticos, respetando la división administrativa del país.

Para la elección general de mil novecientos noventa y nueve, salvo que se efectúe un nuevo censo y se oficialice el mismo, cada distrito electoral elegirá un diputado por cada cien mil habitantes. Cada distrito electoral tendrá como mínimo dos diputados. En todo caso, ningún distrito tendrá un número menor de diputados que el obtenido en las elecciones de mil novecientos noventa y cinco.

Artículo 45.- Se adiciona el Artículo 29 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:

Artículo 29.- Los jueces y magistrados de la Corte de Apelaciones y los de igual categoría continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta la terminación del mandato para el que fueron electos o nombrados. En el caso de que esta circunstancia se produjera antes del trascurso de tres años a partir de la vigencia de éste Artículo, el mandato quedará prorrogado hasta que se cumpla este período. Durante los mencionados tres años el Consejo Judicial convocará a pruebas y cursos específicos, dirigidos a confirmarlos o separarlos de los cargos según sea el caso.

En forma progresiva y dentro de un plazo de diez años, todos los jueces de paz del país deberán cumplir con el requisito de ser abogados y notarios colegiados activos.

Artículo 46.- Se adiciona el Artículo 30 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:

Artículo 30.- El Congreso de la República deberá integrar una Comisión Específica de Oficialización de Idiomas tan pronto reciba las recomendaciones de la Comisión de Oficialización de Idiomas Indígenas de Guatemala, en coordinación con la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, a efecto de que el proceso de oficialización se cumpla.

Artículo 47.- Se adiciona el Artículo 30 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:

Artículo 31.- Transformación del sistema de administración de justicia. Para que la normativa procesal responda a los criterios de oralidad y concentración a que se refiere el Artículo 204 de esta Constitución y a la existencia de normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos, se hará en forma progresiva y dentro de un plazo de diez años.

Artículo 48.- Se adiciona el Artículo 32 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:

Artículo 32.- La ley específica que contempla el segundo párrafo del Artículo 70 de esta Constitución deberá aprobarse por el Congreso de la República, tomando en cuenta él informa que sobre el particular emita la Comisión Paritaria de Reformas y Participación a todos los niveles.

Artículo 49.- Se adiciona el Artículo 32 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:

Artículo 33.- La organización de los servicios de seguridad del Presidente y Vicepresidente de la República y sus respectivas familias bajo los requerimientos del Artículo 182 de esta Constitución, se hará el catorce de enero del año dos mil.

Artículo 50.- Se adiciona el Artículo 32 a las Disposiciones Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:

Artículo 34.- Para la elección de los magistrados que sustituirán a la Corte Suprema de Justicia cuyo período vence en el año mil novecientos noventa y nueve, el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes o más del total de diputados que lo integran, elegirá quince magistrados de una lista de cuarenta y cinco nombres propuesta por la Comisión de Postulación establecerá candidatos en concursos públicos de credenciales, si dicho procedimiento no se hubiere establecido en la Ley de la Carrera Judicial. Para la renovación anual parcial de los magistrados electos para el primer período de siete años y dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 214 de esta Constitución, la Corte Suprema de Justicia electa, al momento de tomar posesión de sus cargos, mediante sorteo interno, determinará quienes de ellos serán los sustituidos al segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo años.





Dado en el palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.



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