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Proyecto de Constitución federal de 1813

Argentina






ArribaAbajoPuntos de Constitución

Artículos de Confederación y perpetua unión entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Corrientes, Paraguay, Banda Oriental del Uruguay, Córdoba, Tucumán, etcétera.

Artículo 1.- El título de esta Confederación será: Provincias Unidas de la América del Sur.

Artículo 2.- Cada provincia retiene su soberanía, libertad o independencia, y todo poder, jurisdicción y derecho; que no es delegado expresamente por esta confederación a las Provincias Unidas juntas en Congreso.

Artículo 3.- Las dichas provincias por la presente entran separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras para su defensa común, la seguridad de su libertad, y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra toda violencia, o ataques hechos sobre ellas, o sobre alguna de ellas por motivo de Religión, Soberanía, trafico o algún otro pretexto cualquiera que sea.

Artículo 4.- Para asegurar y perpetuar una mutua amistad entre los pueblos de las diferentes provincias que forman esta unión, los habitantes libres de cada uno de ellos, pobres y fugitivos (excepto los que huyan de la justicia) serán acreedores a todos los privilegios e inmunidades de ciudadanos libres en las varias provincias; y la gente de cada provincia tendrá entrada libre de una en otra provincia y gozará en ella todos los privilegios del tráfico y comercio, sujetándose a los mismos deberes, imposiciones y restricciones que sus habitantes respectivamente, con tal que estas restricciones no se extiendan hasta impedir la remoción de la propiedad introducida en cualquier provincia a otra donde el propietario es un habitante y también con tal que ninguna imposición, derecho o restricción se establezca sobre la propiedad de las Provincias Unidas, o cualquiera de ellas.

Artículo 5.- Si alguna persona culpable o acusada de traición, felonía o mala conducta en alguna provincia, huyere de la justicia y se hallare en cualquiera de las Provincias Unidas, se entregará inmediatamente que sea requerida por el Poder Ejecutivo o Gobernador (como se imponga se llame) de la provincia de donde ha huido y será conducida a la provincia que tiene jurisdicción sobre su ofensa.

Artículo 6.- El Poder Legislativo se compondrá de un congreso de las Provincias Unidas, el cual consistirá de un senado o Sala de Representantes.

Artículo 7.- La Sala de Representantes consistirá de miembros elegidos cada dos años por el pueblo de cada provincia y los electores de cada uno de ellos tendrán las cualidades necesarias para electores del mayor número de la Legislatura de la provincia.

Artículo 8.- Ninguna persona será un representante que no pase de la edad de veinticinco años, y sea ciudadano de las Provincias Unidas; y que al tiempo de su elección sea habitante de aquella provincia en la cual fuere electo.

Artículo 9.- El número de representantes no excederá de uno por cada veinte mil personas; pero cada provincia tendrá a lo menos un representante si no se hubiere hecho la enumeración de cada provincia.

Artículo 10.- Cuando aconteciere vacante en la representación de alguna provincia, la autoridad ejecutiva de ella publicará un decreto de elección para llenar tal vacante.

Artículo 11.- La Sala de Representantes elegirá su Presidente y otros oficiales, y ella sola tendrá el poder de acusación.

Artículo 12.- El Senado de las Provincias Unidas se compondrá de dos senadores de cada provincia, elegidos por el pueblo de ella por dos o tres años, y cada senador tendrá un solo voto.

Artículo 13.- Los Senadores se dividirán en tres elecciones, a fin de ser removidos cada año, de manera que a los tres años estén fuera todos. Y si aconteciere vacante por renuncia u otra cualquiera causa, durante la retirada de la Legislatura de alguna Provincia, en este caso el poder ejecutivo de ella puede nombrar uno interinamente hasta la Junta inmediata de la Legislatura que entonces proveerá tal vacante.

Artículo 14.- Ninguna persona será un Senador, que no haya cumplido la edad de treinta años, y sea un ciudadano legítimo de las Provincias Unidas, y al tiempo de su elección sea un habitante de aquella provincia en la cual es electo.

Artículo 15.- El Senado elegirá su Presidente y también sus Oficiales.

Artículo 16.- El Senado solo tendrá el poder para procesar los acusados. Cuando se sentare para este intento prestará juramento, y ninguna persona será convencida en juicio sin la concurrencia de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Artículo 17.- El juicio en causas de acusación no se extenderá más que a remover del oficio, y a declarar la incapacidad de ejercer, y obtener algún empleo de honor, de confianza o provecho bajo de las Provincias Unidas; pero la parte convencida; no obstante, quedará sujeta a acusación, proceso, juicio y castigo, conforme a ley.

Artículo 18.- Los tiempos, lugares y términos de hacer las elecciones de Senadores y Representantes, se prescribirán en cada provincia por la Legislatura de ella; pero el Congreso puede en cualquier tiempo por ley, hacer o alterar estas regulaciones, excepto en cuanto a los lugares para elegir Senadores.

Artículo 19.- Cada Sala será el Juez de las elecciones y calificaciones de sus mismos miembros, y la mayoridad de cada una constituirá el tribunal para tranzar los negocios; pero un número menor puede prorrogarse de día en día, y está autorizado para compeler los miembros ausentes a asistir en aquellos términos y bajo aquellas penas que cada sala proveyere.

Artículo 20.- Cada sala puede determinar las reglas de sus procedimientos; castigará sus miembros por desorden de conducta y con la concurrencia de las dos terceras partes expeler un miembro.

Artículo 21.- Cada sala tendrá un diario de sus operaciones o procedimientos y de tiempo en tiempo lo publicará, exceptuando aquellas partes, que en su juicio requieran secreto; y los votos de aprobación y negación de los miembros de una y otra sala en cualquiera cuestión se apuntarán en el diario, si lo exigiere así una quinta parte de los miembros presentes.

Artículo 22.- Ninguna sala durante la sesión del congreso, se prorrogará por más de tres días, sin consentimiento de la otra; ni se transferirá a algún otro lugar que aquél, en el cual estuvieren las dos salas.

Artículo 23.- Los Senadores y Representantes revivirán una compensación por sus servicios, que será determinada por Ley y pagada de la Tesorería General de las Provincias Unidas; estos en todos casos (exceptuando el de traición, felonía y violación de paz), tendrán el privilegio de no ser arrestados durante su asistencia en la sesión de su respectiva Sala, y mientras van y vuelven de la misma; y por ningún discurso o debate, en una u otra sala, se les molestará en ningún otro lugar.

Artículo 24.- Ningún Senador o Representante será nombrado, durante el tiempo por que fuere elegido, para ejercer bajo la autoridad de las Provincias Unidas, algún oficio civil, que se haya creado o cuyas Rentas se hayan aumentado durante el tal tiempo y ninguna persona ejerciendo algún oficio civil bajo las Provincias Unidas, podrá ser miembro de alguna de las dos salas durante la continuación en el oficio.

Artículo 25.- Toda Ley para levantar rentas, tendrá su origen en la Sala de Representantes; pero el senado concurrirá con sus reparos como en otra cualquiera Ley.

Cualquiera Ley que haya pasado por la Sala de Representantes y la del Senado, será presentada al Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas antes de hacerse Ley. Si él la aprueba, la firmará; pero si no, la devolverá con sus objeciones a la sala, donde se hubiere originado; la cual insertará prolijamente las objeciones en su diario, y luego procederá a considerarlas; si después de reconsiderarlas, las dos terceras partes de la sala acordaren pasar la Ley se enviará Juntas con todas las objeciones a la otra sala, la cual las considerará segunda vez de la misma manera; y si se aprobare por las dos terceras partes de esta Sala, se hará una Ley. Pero en semejantes casos los votos de ambas salas serán determinados por y no; y los nombres de las personas que votan a favor y en contra la Ley, se escribirán en el diario de cada Sala respectivamente.

Si alguna Ley no se devolviere por el Poder Ejecutivo dentro de diez días (excepto el domingo) después de haber sido presentada a él, será una Ley de la misma manera que si la hubiera firmado, a menos que el congreso por su prorrogación estorbe que sea devuelta; en cuyo caso no será Ley aunque pasen los diez días.

Artículo 26.- Cada orden, resolución o voto, para el cual la concurrencia del Senado y Sala de Representantes pueda ser necesaria (excepto en cuestión de prorrogación) se presentará al Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas; y antes que tenga efecto, será aprobada por él, y siendo desaprobada se repasará por las dos terceras partes de ambas salas, conforme a las reglas y límites prescriptos en el caso de la Ley arriba indicada.

Artículo 27.- Ninguna provincia sin el consentimiento de las Provincias Unidas juntas en congreso, mandará o recibirá embajadas, ni entrará en conferencia, acuerdo, alianza o tratado con algún Rey, Príncipe o Estado; ni persona alguna, que tenga algún empleo de interés o confianza en las Provincias Unidas, aceptará algún presente, emolumento, empleo o título de cualquier género que sea, de algún Rey, Príncipe o Estado extranjero ni las Provincias Unidas juntas en Congreso o alguna de ellas concederán título alguno de nobleza.

Artículo 28.- Ni dos o más Provincias entrarán en algún tratado, confederación o alianza entre sí; cualquiera que sea, sin el consentimiento de las Provincias Unidas juntas en Congreso, especificando con exactitud los fines para qué entran y cuánto tiempo durará.

Artículo 29.- Ninguna provincia establecerá algunos impuestos o derechos que puedan chocar con algunas estipulaciones, tratados hechos por las Provincias Unidas juntas en Congreso con algún Rey, Príncipe o Estado.

Artículo 30.- Ningún buque de guerra se mantendrá en tiempo de paz por alguna provincia, excepto aquel número solamente que se estimare necesario por las Provincias Unidas juntas en Congreso, para la defensa de la tal provincia o su tráfico; ni se mantendrá por alguna provincia cuerpo alguno de tropas en tiempo de paz, excepto aquel número solamente que a juicio de las Provincias Unidas juntas en Congreso, se considerare indispensable para guarnecer las plazas necesarias a la defensa de la tal provincia. Pero todas las provincias mantendrán siempre una milicia bien reglada y disciplinada, completamente armada y equipada y proveerán, y tendrán constantemente pronto para el uso, en almacenes públicos, un número correspondientes de cañones volantes, tiendas y una cantidad propia de armas, municiones, y fornituras de campaña.

Artículo 31.- Ninguna provincia se empeñará en alguna guerra sin el consentimiento de las Provincias Unidas juntas en Congreso, a menos que la tal provincia sea actualmente invadida por enemigos, o reciba aviso positivo de una resolución que se haya formado por alguna Nación de indios o enemigos fronterizos, para invadirla y que el peligro sea tan inminente que no admita dilación hasta ser consultadas las Provincias Unidas juntas en Congreso; ni dará provincia alguna comisiones a algún buque de guerra, ni patente de corso o represalias, sino después de hecha una declaración de guerra por las Provincias Unidas juntas en Congreso, y entonces solamente contra el Reino o Estado, y los vasallos de él, contra quien se haya declarado la guerra y bajo aquellas regulaciones que se hayan establecido por las Provincias Unidas juntas en Congreso, a menos que la tal Provincia sea infestada por piratas, en cuyo caso, los buques de guerra pueden ser equipados para esta ocasión, y mantenidos mientras que dure el peligro o hasta que las Provincias Unidas juntas en Congreso determinen otra cosa.

Artículo 32.- Cuando se levanten fuerzas de tierra por alguna provincia para la defensa común, todos los oficiales de ellas (de Coronel abajo) serán nombrados respectivamente por la Legislatura de cada provincia, por quien hayan sido levantadas semejantes fuerzas o en aquella manera que la tal provincia determinare; y todas las vacantes serán proveídas por la provincia que hizo primero el nombramiento.

Artículo 33.- Todos los gastos de la guerra y demás expensas que ocurrieren para la defensa común o prosperidad general, y permitidos por las Provincias Unidas juntas en Congreso, serán costeados por la Tesorería General de las Provincias Unidas.

Artículo 34.- Las Provincias Unidas juntas en Congreso, tendrán el solo y exclusivo derecho y poder:

1. De declarar la guerra y hacer la paz (excepto en los casos mencionados en el Artículo 31);

2. De mandar y recibir embajadores, entrar en tratados y alianzas, en la suposición de que no hará ningún tratado de comercio, por el cual el Poder Legislativo de las respectivas provincias será privado de imponer sobre los extranjeros, derechos iguales a aquéllos a que está sujeto su mismo pueblo o a prohibir la exportación o importación de alguna especie de géneros o mercaderías cualquiera que sea;

3. De establecer reglas para decidir en todos casos qué presas por mar o por tierra serán legales y en qué manera se han de dividir y apropiar las presas por las fuerzas de mar y de tierra al servicio de las Provincias Unidas;

4. De conceder patentes de corso y represalias en tiempos de paz;

5. De nombrar Cortes para el juicio de piraterías y felonías cometidas en la mar, en el supuesto que ningún miembro del Congreso será nombrado Juez de las mismas dichas Cortes.

Artículo 35.- El Congreso tendrá poder para imponer tasas, derechos, impuestos y sisas, pagar las deudas, proveer a la defensa común o bien general de las Provincias unidas, regular el comercio con las naciones extranjeras, entre los diversos Estados y Provincias, y tribus de los indios (pero todos los derechos, impuestos y sisas serán iguales en todas las Provincias Unidas) tomar dinero prestado a crédito de las Provincias Unidas. Establecer una regla uniforme de naturalización y leyes uniformes sobre el asunto de bancarrotas en todas las Provincias Unidas, acuñar moneda, regular el valor de ella y el del cuño extranjero, fijar la tara de las pesas y medidas entre las Provincias Unidas; regular el tráfico y manejar todos los negocios con los indios que no sean miembros de alguna de las Provincias Unidas, con tal que el Derecho Legislativo de cualquiera provincia dentro de sus mismos límites no sea embarazado o violado; tornar providencias para castigar a los que falsifiquen las seguridades y cuño corriente de las Provincias Unidas; establecer y arreglar Postas de Oficio de una provincia a otra por entre todas las Provincias Unidas y exigir sobre los papeles que circulan por entre las mismas aquel porte que se requiera para costear los gastos del dicho oficio; promover el progreso de las ciencias y artes útiles, asegurando por tiempo limitado a los autores e inventores el derecho exclusivo en sus respectivos escritos, y descubrimientos, constituir tribunales a la Corte Suprema, levantar y sostener ejércitos, nombrar todos los oficiales y jefes de las fuerzas de tierra al servicio de las Provincias Unidas, exceptuando los oficiales de los regimientos, proveer y mantener los buques de guerra necesarios, prescribir reglas para el Gobierno y regulación de las fuerzas de tierra y mar, y dirigir sus operaciones, tomar providencias para juntar la Milicia, ejecutar las leyes de la unión, suprimir las insurrecciones y repeler las invasiones, hacer todas las leyes que sean necesarias y propias, para llevar a excursión los poderes antecedentes y todos los otros poderes concedidos por esta Constitución al Gobierno de las Provincias Unidas o algún departamento u oficial de él.

Artículo 36.- El Congreso será también el último resorte para las apelaciones en todas las disputas y diferencias que subsisten ahora o que puedan suscitarse en adelante entre dos o más provincias; concernientes a límites, jurisdicción o alguna otra causa cualquiera que sea; la cual autoridad será siempre ejercitada en la manera siguiente. Siempre que la autoridad Legislativa o ejecutiva, o Agente legítimo de alguna provincia en controversia con otra, presentare una petición al Congreso, haciendo presente el asunto en cuestión y suplicando por una audiencia, se dará noticia de ello por orden del Congreso a la autoridad Legislativa o ejecutiva de la otra provincia en controversia, y se asignará un día para la presentación de las partes por medio de sus Agentes legítimos, que serán entonces dirigidos para nombrar de unánime consentimiento comisionados o jueces, que formarán una corte para escuchar y determinar el asunto en cuestión, pero si ellos no pudieren, acordarse, el Congreso nombrará tres personas de cada una de las Provincias Unidas, y de la lista de estas personas cada parte alternativamente borrará una, comenzando el demandante, hasta que el número sea reducido a trece; y de este número se sacarán por suerte a presencia del Congreso los nombres de cada siete personas a lo menos, y nueve a lo más, según lo dispusiere el Congreso; y las personas cuyos nombres fueren sacados así, o cinco de cualquiera de ellas, serán los comisionados o Jueces, para escuchar y determinar finalmente la controversia; según lo que una mayoridad de Jueces, que escucharen la causa, acordaren en la determinación. Si una u otra parte dejare de asistir en el día señalado sin exponer razones que el Congreso juzgue suficientes, o estando presente se rehusare a borrar; el Congreso procederá a nombrar tres personas de cada provincia, y el secretario del Congreso borrará en favor de aquella parte que esté ausente, o que rehúse hacerlo; y el juicio y sentencia y de la corte, que se ha de nombrar en la manera ya prescripta, será final y terminante; y si alguna de las partes rehusare someterse a la autoridad de aquella corte, o apelar o defender su queja o causa, la Corte sin embargo procederá a pronunciar la sentencia o juicio, que será del mismo modo final y decisiva; trasmitiendo en uno y en otro caso al congreso el juicio o sentencia, y demás diligencias, y colocándolo entre los actos del congreso para la seguridad de las partes interesadas, con tal que cada comisionado antes de entrar en el juicio, preste un juramento ante uno de los jueces de la Corte Suprema o Superior de la provincia donde se juzgare la causa, de escuchar bien y determinar justamente el asunto en cuestión, según lo entiende mejor, sin mezcla de favor, afecto o esperanza de recompensa y también con tal que ninguna provincia será privada de su territorio para el beneficio de las Provincias Unidas.

Artículo 37.- Ninguna tasa o derecho se impondrá sobre Artículos exportados de cualquiera Provincia. Ninguna preferencia se dará por cualquiera regulación de comercio o venta, a los puertos destinados de una provincia sobre las de otra, ni los barcos destinados de una provincia a otra serán obligados a entrar, a anclar o pagar derechos en otra.

Artículo 38.- Ningún dinero se sacará de la Tesorería General, sino en consecuencia de apropiaciones hechas por ley y una relación pública, y cuenta exacta de los recibos y gastos de todo dinero, se publicará de tiempo en tiempo.

Artículo 39.- Ninguna provincia sin el consentimiento del congreso ordenará impuestos, o derechos sobre importaciones o exportaciones, excepto aquéllos que pueden ser absolutamente necesarios para ejecutar sus leyes de inspección y el neto producto, de todos los derechos e impuestos establecidos por alguna provincia sobre importaciones o exportaciones, será para el uso de la tesorería de las Provincias Unidas y semejantes leyes estarán sujetas a la revisación y aprobación del Congreso.

Artículo 40.- El Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas se compondrá de un Presidente. Él ejercerá su oficio durante el término de dos años, debiendo ser removido en el término preciso, sin que por ningún motivo o causa sea reelegido.

Artículo 41.- Cada provincia nombrará por medio de su pueblo un individuo; el cual nombramiento se remitirá al Presidente del Senado, para que luego de recogido todos formen una lista y la presenten al Senado, el que hará entrar en suerte a todos (menos al de la provincia de quien dependa el que se releve) y el que salga será el electo Presidente para el Poder Ejecutivo, de suerte que han de turnar por todas las provincias los individuos del Poder Ejecutivo.

Artículo 42.- Los electores para la elección de las personas que han de componer o llenar las vacantes de los Poderes Legislativos, Ejecutivo, Judicial y Congreso, se juntarán en sus respectivas provincias, y ellos formarán una lista de todas las personas por quienes se haya votado, y el número de votos de cada una, la cual lista firmarán y certificarán, y transmitirán al cirio del Gobierno de las Provincias Unidas dirigida al Presidente del Senado. El Presidente del Senado, a presencia de él, y de la Sala de Representantes, abrirá todos los certificados, y luego se contarán los votos y las personas que tuvieren el mayor número serán los elegidos.

Artículo 43.- El Congreso puede determinar el tiempo para elegir los electores y el día en el cual ellos han de dar sus votos, cuyo día será el mismo en todas las provincias.

Artículo 44.- Ningún ciudadano natural será elegible al oficio de Presidente de las Provincias Unidas, que no tenga la edad de treinta y cinco años y sea habitante de la provincia donde fuere electo. Y ninguna persona declarada ciudadano desde la adopción de esta Constitución, será elegible a algún oficio, que no haya sido veinte años residente en las Provincias Unidas.

Artículo 45.- El Congreso no permitirá algún establecimiento de Religión; ni prohibirá el libre ejercicio de la católica que profesamos, como única y preponderante en las Provincias Unidas, ni pondrá límites a la libertad de la prensa, ni al derecho que tienen los Pueblos de juntarse pacíficamente y representar al Gobierno por la reforma de abusos.

Artículo 46.- Siendo necesaria a la seguridad de una provincia libre una milicia bien organizada, no podrá violarse el derecho del pueblo para guardar y llevar armas.

Artículo 47.- Ningún soldado en tiempo de paz será acuartelado en ninguna casa sin consentimiento de su dueño; ni en tiempo de guerra, sino en a manera que se prescribiese por Ley.

Artículo 48.- El derecho del Pueblo para ser asegurado en sus personas, casas, papeles y efectos, libre de pesquisas y sorpresas, no podrá ser violado; y ninguna orden de arresto se expedirá, sino con causa probable, y apoyada por juramento o afirmación, y describiendo particularmente el lugar que ha de ser pesquisado y las personas que se han de sorprender.

Artículo 49.- Nadie sufrirá por un delito dos penas. Nadie será compelido en un caso criminal a delatarse a sí mismo y nadie será privado de su vida, libertad o bienes, sin un proceso regular en las formas prescriptas por las Leyes. Ninguna propiedad particular será tomada para los usos públicos sin una justa recompensa.

Artículo 50.- En todos los procesos criminales gozará el reo del derecho de ser juzgado pronta y públicamente por un juez imparcial de la provincia o distrito, en que el crimen se haya cometido; el cual distrito habrá sido establecido por Ley; y de ser instruido de la naturaleza de la causa, de ser careado con los testigos que depongan contra él, y por último de obtener órdenes compulsorias para que comparezcan testigos en su favor, y asista un abogado para su defensa.

Artículo 51.- En los pleitos, en que el valor de la controversia excediere de veinte pesos, el derecho de un juicio por el Juez, será preservado; y ningún hecho juzgado por un Juez, será segunda vez examinado por alguna corte de las Provincias Unidas, sino con arreglo a las Leyes. No se exigirán cauciones ni multas excesivas; ni menos se impondrán crueles penas e inusitadas. La enumeración en la Constitución de ciertos derechos, no será hecha para negar o desigualar los otros retenidos por el pueblo.

Artículo 52.- Los Poderes no delegados a las Provincias Unidas por la Constitución, ni prohibidos por ella a las provincias, serán reservados a las provincias, o al pueblo respectivamente.

Artículo 53.- El Poder Judicial de las Provincias Unidas no será hecho de un modo que pueda extenderse a alguna instancia, por ley o justicia comenzada o seguida contra una de las Provincias Unidas por ciudadanos de otra provincia, o por Ciudadanos o vasallos de algún Estado extranjero.

Artículo 54.- Si algún ciudadano de las Provincias Unidas aceptase, pretendiere, recibiere o retuviere cualquier título, de nobleza u honor, o sin el consentimiento del Congreso aceptare y retuviere algún presente, pensión, oficio o emolumento, cualquiera que sea, de algún Emperador, Rey, Príncipe o poder extranjero, tal persona cesará de ser un ciudadano de las Provincias Unidas, y será incapaz de tener algún oficio de confianza o provecho bajo de ellas o bajo de alguna de ellas.

Artículo 55.- Todos los bienes de extranjeros que mueran intestados, y todas las multas y confiscaciones, que se han aplicado hasta ahora al Rey, se aplicarán a los fondos de la provincia de donde existen, y excepto aquéllas que la Legislatura de ella pueda abolir o proveer de otra manera.

Artículo 56.- El Congreso de las Provincias Unidas tendrá poder para deferirse por algún tiempo dentro del año y transferirse a cualquier lugar dentro de las Provincias Unidas, con tal que ningún periodo de prorrogación sea por más largo tiempo que el espacio de seis meses, y publicará el diario de sus procedimientos mensualmente, exceptuando aquellas partes de ellos, relativas a los tratados, alianzas u operaciones militares; que según su juicio requieran secreto; y el voto de aprobación y negación de los delegados de cada provincia sobre cualquiera cuestión será insertado en el diario, cuando lo desee algún delegado; y los delegados de alguna provincia, o alguna de ellas, a su requerimiento, serán proveídos con una copia del dicho diario, exceptuando aquéllas partes exceptuadas arriba para presentar a la Legislatura de las diversas provincias.

Artículo 57.- Todos los billetes de créditos expedidos, dinero prestado y deudas contraídas por las autoridades antes de juntarse el Congreso de las Provincias Unidas, en consecuencia de la presente confederación, serán adjudicados, y considerados, como un cargo contra las Provincias Unidas; para cuyo pagamento y satisfacción, las Provincias Unidas y la fe pública se empeñan solemnemente por esta.

Artículo 58.- Entera fe y crédito se dará en cada provincia a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales en todas las otras. Y el Congreso puede por leyes penales prescribir en que manera dichos actos, registros y procedimientos, serán probados y el efecto de ellos.

Artículo 59.- Nuevas provincias pueden ser admitidas por el Congreso a esta unión; pero ninguna nueva provincia será formada u erigida dentro de la jurisdicción de alguna provincia; ni se formará alguna por la unión de dos o más provincias, o parte de ellas, sin el consentimiento de las Legislaturas de las Provincias interesadas, como también del Congreso.

Artículo 60.- El Congreso tendrá poder para disponer y hacer todas las reglas necesarias, y regulaciones respectivas al territorio u otras propiedades pertenecientes a las Provincias Unidas; y nada en esta Constitución se hará que perjudique alguna pretensión de las Provincias Unidas o de alguna otra provincia particular.

Artículo 61.- Las Provincias Unidas asegurarán a cada provincia, en esta unión, una forma republicana de Gobierno; y protegerán a cada una de ellas contra las invasiones y contra las violencias domesticas dimanadas de la Legislatura o del Poder Ejecutivo, cuando la Legislatura no pueda estar convenida con él.

Artículo 62.- El Congreso, todas las veces que las dos terceras partes de ambas salas lo juzgare necesario, propondrá reformas a esta Constitución o por solicitud de las Legislaturas de las dos terceras partes de las diversas Provincias, convocará una convención para proponer reformas, las cuales en uno y en otro caso serán validas para todos los intentos y fines como parte de esta Constitución, si se ratificare por los pueblos de las tres cuartas partes de las diversas provincias, o por convención de las tres cuartas partes de ellos, según pueda ser propuesto por el Congreso, el uno o el otro modo de ratificación.

Artículo 63.- El Departamento Legislativo nunca ejercerá los Poderes, Ejecutivo y judicial, o uno u otro de los dos. El Ejecutivo, nunca ejercerá los Poderes Legislativos y Ejecutivos, o alguno de los dos, a fin de que pueda ser un Gobierno de Leyes, y no de hombres, y Judicial, o alguno de ellos. El Judicial, nunca ejercerá los Poderes Legislativo y Ejecutivo, o alguno de los dos, a fin de que pueda ser un Gobierno de Leyes y no de hombres.

Artículo 64.- Todas las Provincias se atendrán a las determinaciones de las Provincias Unidas juntas en Congreso en todas las cuestiones, que por esta confederación están sometidas a ellas. Y los Artículos de esta confederación serán inviolablemente observados por todas las provincias y la Unión será perpetua. Y, por tanto: «Nosotros, los Representantes de las Provincias Unidas, juntos en Congreso, respectivamente representamos en virtud del poder, y autoridad que se nos ha dado a este fin, por la presente, a nombre y en favor de nuestros respectivos constituyentes, plena y enteramente ratificamos y confirmamos todos y cada uno de los dichos Artículos de confederación y perpetua Unión, y todas y cada una de las materias, y cosas en ellos contenidas. Y en testimonio de lo cual firmamos este en Congreso hecho en tal parte a tantos del tal mes año cuarto de la Independencia de la América del Sud. Firma de los Diputados, etcétera».

Nota: Además de esta Constitución General, cada provincia por separado debe formar una, arreglada a su territorio, usos y costumbres de sus naturales, Gobierno económico de ella, reglas de policía, tráfico de comercio y demás puntos conexos a su localidad, felicidad de sus habitantes y prosperidad de ella.




ArribaPuntos principales de la Constitución Provincial

1. Residiendo todo poder originalmente en el pueblo, y siendo derivado de él, los diferentes magistrados y oficiales del Gobierno, investidos con la autoridad, o Legislativa, Ejecutiva o Judicial, son unos substitutos y Agentes suyos, responsables en todo tiempo a él.

2. El Gobierno es instituido para el bien común, para la protección, seguridad, prosperidad del pueblo, y no para el provecho, honor o interés privado de algún hombre, familia, o clase de hombres. Por tanto el pueblo solo tiene derecho incontestable, inajenable e irrevocable para instituir el Gobierno, y para reformar, alterar o cambiar totalmente el mismo, cuando lo requieran así su protección, seguridad, prosperidad y fidelidad.

3. Todas las elecciones deben ser libres y todos los habitantes de esta provincia (teniendo aquellas cualidades que se establecieren en su forma de Gobierno) tienen un derecho igual para los oficios, y ser elegibles en los empleos públicos.

4. Ningún hombre o corporación, o asociación de hombres, tiene otro derecho para obtener ventajas o privilegios particulares y exclusivos distintos de los de la comunidad, que los que se originan de la consideración por los servicios hechos al público. Y no siendo por naturaleza, este título, ni hereditario ni transmisible a los hijos, o descendientes o relaciones de sangre, es absurda y contra lo natural la idea de un hombre nacido magistrado, legislador o juez.





F. S. C.



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