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Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica de 1813

Argentina






ArribaAbajoCapítulo 1. De la Asociación de las Provincias de la América del Sur

Artículo 1.- Las Provincias de la América del Sur que se han unido con las del Río de la Plata y estas, se hallan congregadas en un Acto solemne de Asociación general por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 2.- Las deliberaciones de esta Asociación son Leyes que todas ellas forman la Constitución de las Provincias Unidas. Por consiguiente son rigurosamente obligaciones que deben guardarse recíproca y religiosamente por todas las ciudades, clases o individuos que están dentro de su seno, a este fin serán reconocidas y después juradas.

Artículo 3.- Ninguna mudanza puede hacerse en ellas si no es en otra Asociación igualmente solemne, quien de propósito alterase o convocase las gentes para trastornarlas, incurre en pena de aleve.

Artículo 4.- El principio sobre que han a fundarse las Leyes constitucionales es la libertad de las Provincias Unidas.




ArribaAbajoCapítulo 2. De los derechos que se declaran al hombre en esta Asociación

Artículo 5.- Los derechos del hombre son la vida, la honra, la libertad, seguridad, la igualdad y la propiedad.

Artículo 6.- El primero tiene un concepto tan uniforme entre todos que no necesita de más explicación; el segundo resulta de la buena opinión que cada uno se labra para todos los demás por la integridad y rectitud de su proceder.

Artículo 7.- La libertad es la facultad de obrar cada uno a su arbitrio sin violar las Leyes ni dañar a los derechos de otro.

Artículo 8.- La igualdad consiste en que la Ley, bien sea preceptiva, penal o aflictiva es igual para todos y asiste igualmente al poderoso que al miserable, para la conservación de los derechos que cada uno disfruta.

Artículo 9.- La propiedad es el derecho de gozar imperturbablemente de sus bienes rectos y productos industriales.

Artículo 10.- La seguridad es la garantía que el Estado concede a cada uno, para que no se le pueda violar la posesión de sus derechos sin que primero se verifiquen aquellas condiciones que se han señalado por la Ley para perderla.

Artículo 11.- Todo hombre gozará de estos derechos en las Provincias Unidas sea americano o extranjero, sea ciudadano o no.




ArribaAbajoCapítulo 3. De la religión de las Provincias Unidas

Artículo 12.- La Religión Católica es y será siempre la del Estado.

Artículo 13.- El Gobierno hará incitativa para que se congreguen sin pérdida de tiempo Concilios Diocesanos, Provinciales y Nacionales para arreglar el culto y la disciplina eclesiástica, y concordar la potestad temporal con la espiritual, según las necesidades y exigencias propias de las Provincias Unidas.

Artículo 14.- Ningún hombre será perseguido por sus opiniones privadas en materia de Religión, pero deberán todos respetar el culto público y la Religión Santa del Estado, bajo la pena que se ha establecido antes contra los que alterasen la Constitución.

Artículo 15.- En los casos de esta especie el crimen o atentado contra la religión, el Juez Eclesiástico recibirá la acusación, hará el proceso informativo del hecho que constituye el cuerpo del delito y decretará la citación del delincuente, para su comparecencia ante los jueces jurados que han de conocer de todos los delitos en general, en cuyo Tribunal, en este solo caso, presidirá.




ArribaAbajoCapítulo 4. De la ciudadanía

Artículo 16.- Todas las Municipalidades deben tener registro público donde se inscriban los ciudadanos indispensablemente con expresión de su edad y origen.

Artículo 17.- Todo hombre libre y nacido, y residente en el territorio de las Provincias Unidas, es ciudadano americano desde que llega a la edad de veinte años.

Artículo 18.- Todo extranjero, mayor de veintinueve años que haya residido en el país por más de cuatro y se haya hecho propietario de algún fondo o en su defecto ejerza algún arte u oficio útil al país, gozará de sufragio activo en las Asambleas, y comicios públicos siempre que sepa leer y escribir; y después de los diez años de residencia podrá también ser elegido para cualesquier empleo de República menos para el Gobierno.

Artículo 19.- Ningún español europeo puede disfrutar del sufragio activo o pasivo que se adquiere por la ciudadanía, mientras los derechos del Estado no sean reconocidos por el Gobierno de España.

Artículo 20.- Los españoles europeos, amigos de la Constitución, y los que hayan hecho servicios distinguidos en tiempo de la Revolución, gozarán de todos los derechos de ciudadanía, sin diferencia de los hijos del país.

Artículo 21.- Todo el que por un voto solemne haya renunciado al siglo no tendrá sufragio pasivo en las Asambleas públicas. Los que en adelante lo renuncien tampoco tendrán el activo.

Artículo 22.- Todos los que nacieren en lo sucesivo después del establecimiento de la Constitución no pueden ser ciudadanos, si no saben leer y escribir.




ArribaAbajoCapítulo 5. De los modos de perderse y suspenderse la ciudadanía

Artículo 23.- La ciudadanía se pierde por la naturalización en país extranjero y por aceptar pensiones o distinciones de nobleza de alguna Nación.

Artículo 24.- Por la imposición legal de alguna pena aflictiva o infamante, sino se obtuviese nueva habilitación.

Artículo 25.- Fuera de estos casos, cualquiera autoridad que prive a un ciudadano de sus derechos activos, incurre en la pena establecida contra los que violan la Constitución.

Artículo 26.- En la misma incurren los jueces que omitan el pasar periódicamente a su respectiva Municipalidad una nota de los que por haber sido condenados en la forma que se ha dicho deben ser borrados de los Registros Cívicos.

Artículo 27.- La ciudadanía se suspende por el Estado de deudor dolosamente fallido.

Artículo 28.- Por el estado de acusación, siempre que el crimen tenga ya cuerpo justificado, y por su naturaleza merezca pena corporal o aflictiva.

Artículo 29.- Por el de doméstico asalariado.

Artículo 30.- Por no tener propiedad u oficio lucrativo.

Artículo 31.- Por el estado de furor o demencia accidental.




ArribaAbajoCapítulo 6. De la forma que adoptan las Provincias Unidas para su régimen y Gobierno

Artículo 32.- Las Provincias Unidas forman un Estado indivisible.

Artículo 33.- Sus bases principales son las cuatro potestades fundamentales a quienes toca conservar firme y en pie el edificio del Estado.

Artículo 34.- Estas Potestades son: una Tuitiva, una Ejecutiva, una Legislativa, y una Judicial; a ellas están confiados los tres Supremos Poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 35.- Estos Poderes no pueden ser nunca ejercidos por una sola autoridad, el ejercicio de cada uno debe ser independiente y estar en diversas manos.




ArribaAbajoCapítulo 7. Del origen de las autoridades que han de ejercer los tres Supremos Poderes

Artículo 36.- Las tres primeras Potestades, es decir, la Potestad Legislativa, el Senado y la Ejecutiva deben ser elegidas por los pueblos, y la Suprema Judicial por la Legislativa.

Artículo 37.- Los pueblos nombrarán electores y estos congregados en la capital de la provincia a que correspondan harán elecciones de los individuos que han de componer las autoridades respectivas, según la forma que se dará en los Capítulos siguientes.




ArribaAbajoCapítulo 8. De las Asambleas primarias

Artículo 38.- Para las Asambleas primarias debe antes haberse practicado un censo puntual de todas las ciudades, y distritos donde no lo hubiere ya formado por lo menos de ocho años a esta parte, y cada diez se renovará.

Artículo 39.- Las Asambleas primarias en las ciudades donde no hubiere municipalidades se harán en cuatro sesiones, y cada una será presidida por un miembro de la Municipalidad y los dos jueces de barrio más ancianos auxiliados de un escribano.

Artículo 40.- En cada sesión darán su voto los Sufragantes por un número de electores correspondiente a la población de ella de suerte que resulte un elector por cada mil almas.

Artículo 41.- En la campaña será igual el número de votos para cada elección, pero el método de las sesiones será diverso.

Artículo 42.- En cada Asamblea primaria habrá sesiones de proporción, y sesiones de número.

Artículo 43.- Cada parroquia será una sesión de proporción y cada ciudadano votará en ella por un elector.

Artículo 44.- El Juez principal del Curato y el Cura con tres vecinos de probidad que nombrará la municipalidad del distrito se juntarán en casa de aquél y recibirán los sufragios según fueren llegando los cuales depositarán inmediatamente en una pequeña Arca de tres llaves y estas se distribuirán entre el juez, cura y uno de los tres asociados.

Artículo 45.- Los sufragios se recogerán en los días primero y segundo del mes de noviembre.

Artículo 46.- El sufragio podrá darse de palabra o por escrito, abierto o cerrado si fuere del agrado del sufragante, y en el se nombrará la persona que ha de concurrir a la Asamblea Electoral con la embestidura de elector.

Artículo 47.- Después de entregado el sufragio o escrito el que se diere de palabra se retirará el sufragante, y no se entregarán ni recibirán los votos sino sucesivamente y según fueren llegando.

Artículo 48.- Si alguno adujese queja sobre cohecho o soborno deberá hacerse sin pérdida de instantes justificación verbal del hecho ante los cinco asistentes de aquella Sesión, reunidos el acusador y el acusado, y siendo cierto serán privados de voz activa y pasiva el sobornante, y el sobornado si lo hubiese.

Artículo 49.- Los calumniadores sufrirán la misma pena; de este juicio no habrá más recurso ni surtirá efecto sino en aquella ocasión.

Artículo 50.- Concluido el término perentorio de los dos días quedarán cerrados los actos de aquella sesión; al siguiente día el Alcalde con dos de los tres asociados conducirán la Arca cerrada a la sesión de número de que adelante se tratara; el Cura entregará entonces su llave al asociado que corresponda.

Artículo 51.- El distrito de Curatos que comprehendan en su territorio cinco mil almas en la Sesión de número.

Artículo 52.- Si computado el número de habitantes que forman la Sesión de número a algún Curato les sobrasen más de trescientas almas estas se adscribirán en el censo como pertenecientes al Curato más inmediato de la sesión siguiente para el solo objeto de sufragar mientras no se divida el Curato o se forme otro censo.

Artículo 53.- Cuando no hubiere alguna villa en el distrito, de la sesión de número la Municipalidad de aquel territorio señalará el Curato que ha de ser la Cabeza de sesión prefiriendo siempre el de vecindario más numeroso y decidiendo las dudas que en ello ocurran.

Artículo 54.- A la Cabeza de Sesión de número deberán conducirse las Arcas de las Sesiones de proporción.

Artículo 55.- Llegados los Sufragios el juez, el cura y tres asociados de los de mayor probidad e instrucción los recibirán y abrirán, contarán los sufragios y calificarán la pluralidad.

Artículo 56.- Esta calificación será pública y presenciada por todos los que quisieren asistir a ella.

Artículo 57.- Inmediatamente se notificará la elección al electo, y se le ordenará que se traslade al lugar de la Asamblea Electoral.




ArribaAbajoCapítulo 9. De las Asambleas Electorales

Artículo 58.- Las Asambleas Electorales se congregarán en la Cabeza de cada provincia donde deberán estar reunidos los electores el día veintiocho de noviembre.

Artículo 59.- Las Sesiones de la Asamblea Electoral se celebrarán en las Casas de la Municipalidad.

Artículo 60.- El veintinueve de noviembre convocará el Prefecto de la provincia a los electores; y presidirá su sesión hasta que de entre ellos nombre a pluralidad de votos un Presidente. A este le cederá su lugar el Prefecto y se retirará inmediatamente.

Artículo 61.- La Asamblea Electoral se auxiliará del escribano de la Municipalidad.

Artículo 62.- Para ser elegido Diputado a la Cámara de Representantes es necesaria la conformidad de las dos terceras partes de los votos de los electores.

Artículo 63.- Si los votos se dispersasen de forma que ninguno reúna las dos terceras partes se repetirá la elección hasta tres veces sino resultase en la tercera vez una pluralidad de dos terceras partes serán Diputados los que obtuviesen la simple pluralidad.

Artículo 64.- Si el caso fuere tal que por la dispersión de sufragios y la adhesión de cada sufragante al suyo no resultase ni simple pluralidad los que tuviesen igualdad de votos entrarán en suerte, y esta decidirá de la elección de Diputado.

Artículo 67.- La Asamblea por medio de su Presidente y con autorización del escribano comunicará inmediatamente su elección al ciudadano en quien hubiese recaído y este dispondrá su viaje a la capital para hallarse en ella el veinticinco de mayo.

Artículo 68.- La elección de Senadores se hará de la misma suerte.

Artículo 69.- Las Asambleas primarias para la elección del primer Senado se celebrarán ocho días después de aquellas en que se hubiesen elegido los Diputados para la Cámara de Representantes.

Artículo 70.- En lo sucesivo las provincias que hayan de reemplazar sus Senadores las celebrarán en los días que señale el Prefecto de la provincia de acuerdo con la Municipalidad de la ciudad en que resida y nunca podrán retardarse más de treinta días después de haber sabido oficialmente la salida de su Senador.

Artículo 71.- Las Asambleas primarias y electorales para la elección de Presidente y Vice-Presidente se celebrarán quince días de las habidas para Representantes.

Artículo 72.- En ellas se guardará el mismo por lo que hace a la reunión de las Asambleas y nombramiento de su Presidente.

Artículo 73.- Los electores votarán por dos personas y pondrán sus votos precisamente separados: Una de las personas a quien se dé el voto podrá ser de la provincia, pero la otra será de fuera precisamente.

Artículo 74.- Cada elector cerrará y sellará su voto con el sello municipal y lo subscribirá en la cubierta con el escribano de la Municipalidad.

Artículo 75.- Estos votos así acondicionados se remitirán por el Presidente del Senado en el correo ordinario cuidando de enviar hasta el triplicado a menos que no se acuse antes del recibo del principal.

Artículo 76.- Si después de arreglado los Departamentos de cada provincia a razón de quince mil almas para un representante quedase alguna fracción, será regla general que si excede de dos mil quinientas almas elegirá un elector, y si no llegase se agregará a la Sesión de número más inmediata.

Artículo 77.- Si el número designado para elegir un Diputado a la Cámara de Representantes hubiese una fracción que excediese de siete mil quinientos se nombrará por ella en la Asamblea Electoral el Diputado como si llegase a su totalidad. Si el número fuese menor a la fracción no le corresponderá más representado que los Departamentos de aquella provincia.




ArribaAbajoCapítulo 10. Del Congreso o Potestad Legislativa

Artículo 78.- El Congreso se juntará en la capital que será siempre una ciudad que no sea cabeza de ninguna provincia, y esté en un centro igualmente distante de los extremos del Estado de donde pueda el Gobierno comunicar igualmente su acción a todas partes.

Artículo 79.- El Congreso o Cuerpo Legislativo se compondrá de dos Cámaras, una de Representantes y otra de Senadores.

Artículo 80.- La forma de proceder el Congreso será observada inviolablemente y guardará este orden.

Artículo 81.- En la Cámara de representantes se dará principio a las mociones solemnes sobre las materias y negocios peculiares del Congreso.

Artículo 82.- Si después de la debida discusión un exceso de cuatro votos se acordase en una resolución se pasará esta al Senado para que la examine, y con la simple pluralidad de los Senadores de que se avisará a la otra Cámara será un decreto del Congreso. Entonces ambas Cámaras lo remitirán al Ejecutivo para su publicación o lo demás que corresponda.

Artículo 83.- Remitido un decreto al Ejecutivo, si este dentro del término de veinte días representase a las Cámaras algunos inconvenientes que puedan ocurrir en la ejecución se suspenderá para hacer de él un nuevo examen pero si pasa aquel término sin objecionarlo será una Ley.

Artículo 84.- Si el Senado objeciona por dos veces la remisión de un mismo proyecto que le hubiese remitido la Cámara de Representantes, no se le volverá a enviar en aquel mismo periodo del Congreso.

Artículo 85.- Si después de haberse examinado segunda vez, por las Cámaras se aprobase por las dos terceras partes de cada una se devolverá al Ejecutivo para que lo haga publicar y cumplir al instante.

Artículo 86.- Todas las órdenes y relaciones en que es precisa la concurrencia de ambas Cámaras seguirán las mismas reglas. Se exceptúa el juicio contra sus miembros de que adelante se tratara.




ArribaAbajoCapítulo 11. De las atribuciones del Congreso

Artículo 87.- Las atribuciones del Congreso son las siguientes: Tendrá la facultad privativa de hacer las Leyes generales que se han de observar en todo el territorio del Estado. La de establecer las contribuciones, derechos de alcabala de cualesquier género, aunque sean provisionales y arreglar el modo o método de recogerlas, la de disponer el pago de las deudas pasivas del Estado, la de tomar dinero prestado sobre el crédito del Estado, la de mandar acuñar moneda, arreglar su valor y arreglar los pesos y medidas, la de destinar los contingentes numerarios que deban emplearse en las empresas nuevas o extraordinarias que ocurran; la de establecer Leyes fijas para los casos que hubiese bancarrota en el Estado, los establecimientos de Correos y Caminos, los de Ciencias y Artes y la concesión y limitación de premios exclusivos a sus autores o inventores; la de arreglar el Comercio con las Naciones extranjeras y de esta y de las otras partes del mundo, con los Estados libres del continente americano y de unas provincias con otras dentro del territorio del Estado; de constituir tribunales de justicia provinciales y judicaturas de nueva creación, de reformar o modificar las actuales; mas no de atribuirles una jerarquía igual al Supremo Poder de Justicia.

Artículo 88.- El derecho de la guerra; el decretar las represalias, y hacer reglamentos sobre los corsos de mar y tierra; el de levantar y mantener ejército por término solamente de dos años debiendo prorrogarse por nueva discusión y decreto en caso urgente. De mandar construir y equipar buques de guerra para expediciones o cruceros, de hacer ordenanzas marciales para el Gobierno y régimen de las tropas de mar y tierra.

Artículo 89.- El derecho exclusivo de convocar las tropas y guardias cívicas, para poner en cumplimiento y conservar las Leyes constitucionales, sofocar insurrecciones y resistir las invasiones. La facultad de proveer que se organice, arme y discipline la fuerza cívica en todo el territorio de la República. Determinar el destino y acantonamientos donde han de estar en tiempo de Paz los Cuerpos y divisiones del ejército que estén empleados en el Servicio del Estado. La de proveer y establecer en orden a la defensa incremento y prosperidad del Estado.




ArribaAbajoCapítulo 12. Límites del poder y facultades del Congreso

Artículo 90.- El Congreso no hará tributario ninguno particular ni podrá imponer derechos y alcabalas que no sean reguladas por la población y el comercio del país, guardando igualdad y proporción con las demás.

Artículo 91.- No hará ninguna Ley ni decreto de infamia con fuerza retroactiva.

Artículo 92.- Las Leyes de infamia solo pueden comprehender los crímenes ciertos y contenidos especialmente en ellas, y a los autores cómplices que hubiesen sido juzgados en la forma prevenida por la Constitución; pero jamás han de manchar ni producir el más ligero efecto contra la prole inocente.

Artículo 93.- El Congreso no podrá conceder título de nobleza.

Artículo 94.- Las exportaciones comerciables que se hiciesen para puertos extranjeros no se gravarán con una contribución perpetua y el Congreso solo podrá imponerla por tiempo limitado, si una causa accidental las hiciese perjudiciales.

Artículo 95.- No se extraerá cantidad alguna del Erario que no esté determinada por las Leyes o por algún decreto general de las Cámaras.

Artículo 96.- El Congreso y las Salas de que se compone no podrán en ningún caso delegar a uno o muchos de sus miembros las funciones que por esta Constitución se les atribuyen.

Artículo 97.- Los individuos del Congreso recibirán del tesoro del Estado una asignación proporcionada.

Artículo 98.- Ningún Senador ni Representante podrá obtener durante el tiempo de su embestidura otro empleo de República ni podrá ser elegido miembro de alguna de las Cámaras quien tuviese empleo público.

Artículo 99.- Las Sesiones del Congreso serán publicadas; salvo cuando el interés del Estado exigiese lo contrario.




ArribaAbajoCapítulo 13. De la Cámara de Representantes

Artículo 100.- La Cámara de Representantes ha de reunirse el día veinticinco de mayo de cada año a lo menos.

Artículo 101.- Los miembros de la Sala de Representantes han de tener de veinticinco años para arriba.

Artículo 102.- La apertura de esta Cámara debe hacerse concurriendo más de las dos terceras partes de sus individuos y caso de no hallarse reunidas en el día señalado; el Ejecutivo de acuerdo con el Senado tomará las providencias que estime convenientes para concurrir los Representantes cuya falta se haya notado.

Artículo 103.- Esta Cámara se renovará cada dos años por el orden establecido para las elecciones.

Artículo 104.- Para la reunión extraordinaria de Representantes cuando el Congreso también lo fuere, el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Senado dará las providencias necesarias.

Artículo 105.- La Cámara nombrará su Presidente y Secretario de entre sus propios miembros.

Artículo 106.- Hará un Reglamento para su Economía interior y podrá corregir a sus miembros por los defectos cometidos contra el orden económico.




ArribaAbajoCapítulo 14. Del Senado

Artículo 107.- El Senado se formará por la libre voluntad de los pueblos.

Artículo 108.- Cada provincia elegirá dos Senadores a pluralidad de votos según el método prescripto para las elecciones. Las Asambleas primarias y electorales en que deben elegirse no deben ser las mismas en que se nombren los Representantes.

Artículo 109.- Los Senadores han de tener de treinta años arriba.

Artículo 110.- La duración del Senado será por seis años, pero cada dos años se mudará la tercera parte de los individuos que la componen. El mismo Senado sorteará los individuos que se han de retirar en los dos primeros bienios.

Artículo 111.- Las provincias a quienes corresponda el tercio de Senadores que sale nombrarán otros para remplazo según el orden establecido.

Artículo 112.- El Senado tendrá las mismas facultades para su interior economía que la Cámara de Representantes; pero el Presidente, no lo nombrará el Senado.

Artículo 113.- El Senado no mudará de lugar sin anuencia de la Sala de Representantes.




ArribaAbajoCapítulo 15. Facultades privativas y comunes del Senado

Artículo 114.- El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgará los funcionarios públicos en los casos que por esta Constitución deban sufrir un juicio y los Senadores harán juramento de ello al tiempo de su incorporación.

Artículo 115.- Para hacer la Sentencia en estos juicios deben uniformarse las dos terceras partes de votos; y ella no podrá extenderse a más, que a la deposición e inhabilitación del funcionario que sea juzgado.

Artículo 116.- Su castigo arreglado a las Leyes cuando el caso lo exigiese debe decretarse con nueva acusación y juicio en el Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 117.- El Senado debe también tener intervención y sufragio en los negocios graves del Gobierno y ser llamado a las deliberaciones más arduas.

Artículo 118.- Se necesita su consentimiento para nombrar los oficiales del Ejército y Armada.




ArribaAbajoCapítulo 16. Inviolabilidad de los individuos de las Cámaras

Artículo 119.- Toda duda sobre el nombramiento de algún individuo de las Cámaras nacida de ocurrencia en las Asambleas Electorales corresponde a su respectiva Sala.

Artículo 120.- Ninguno del Cuerpo Legislativo puede ser juzgado ni acusado por las opiniones particulares que sostuviese por escrito o de palabra durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 121.- No podrá ser molestado en su marcha de ida y vuelta, y no podrá ser juzgado, sino en la forma prescripta por la Constitución durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 122.- En los casos de fragante delito que merezca pena capital o aflictiva por alguna Ley terminante, podrá ser detenido por cualquiera juez; pero en el acto será remitido a la Sala de Representantes para que esta examine las pruebas e instruya en forma al Senado.

Artículo 123.- En los casos de traición u otros en que corresponda pena corporal aflictiva será juzgado por la alta Cámara de justicia, admitida la acusación por el Cuerpo Legislativo.

Artículo 124.- Las acusaciones contra los individuos del Cuerpo Legislativo deben dirigirse a la Sala de Representantes.

Artículo 125.- El acusado debe comparecer en la Sala de Representantes dentro de tres días, y ser oído en sesión secreta; pasado este término la Sala declarará inmediatamente si ha lugar o no al examen de su conducta.

Artículo 126.- En el caso de la afirmativa debe comparecer el acusado en el Senado dentro del término de dos días y, después de oído en sesión reservada, el Senado declarará si ha lugar o no a la acusación y, separándole de su embestidura con el juicio y pronunciamiento que le corresponde, lo remitirá al tribunal de justicia encargando la acción al acusador público cuando no lo haga particular.

Artículo 127.- La deliberación de ambas Cámaras se hará por escrutinio Secreto.

Artículo 128.- El crimen de traición consiste solamente en hacer la guerra contra el Estado o en auxiliar a sus enemigos con víveres y municiones de guerra.

Artículo 129.- Nadie será convencido de traición sino por dos testigos presenciales del hecho o por espontánea confesión del acusado.

Artículo 130.- El Presidente y Vice-Presidente serán juzgados en sus casos por el mismo orden ya establecido.




ArribaAbajoCapítulo 17. Del Gobierno Ejecutivo

Artículo 131.- El Poder Ejecutivo ha de nacer de la libre voluntad de los pueblos.

Artículo 132.- El Gobierno Ejecutivo será investido por un solo individuo que se llamará Presidente y durará en el ejercicio tres años.

Artículo 133.- Su edad será de treinta y seis años arriba.

Artículo 134.- Para el nombramiento de Presidente debe verificarse precisamente una pluralidad a lo menos de la cuarta parte de votos.

Artículo 135.- En concurrencia de dos o más personas con igual número de sufragios la Cámara de Representantes votará por alguno de los que han obtenido la igualdad de votos.

Artículo 136.- En todos los casos que sucediere inutilizarse la votación de los pueblos por dispersión de sufragios se subrogará el mismo arbitrio teniéndose por candidatos los que hubiesen reunido más votos.

Artículo 137.- Un Vice-Presidente debe siempre nombrarse para los casos en que por muerte u otra causa accidental se acabe el Gobierno del Presidente.

Artículo 138.- Su elección será en todo uniforme y practicada en acto continuo a la del Presidente y será Presidente nato del Senado.

Artículo 139.- Pero en los casos que hubiese de ser juzgado el Presidente, no asistirá y presidirá en su lugar el Decano del Supremo Tribunal de Justicia.




ArribaAbajoCapítulo 18. Atribuciones del Gobierno Ejecutivo

Artículo 140.- El Presidente que ocupa el Gobierno Ejecutivo hará el juramento de conservar, defender y proteger el Estado y su Constitución y de no atentar directa ni indirectamente contra ella.

Artículo 141.- El Presidente será el Comandante General del Ejército y Armada y lo será también de la fuerza cívica, cuando este sea convocado en la forma prescripta en los Artículos anteriores.

Artículo 142.- Tendrá facultad de suspender las ejecuciones capitales ordinarias y conceder algún perdón en el día del aniversario de la libertad del Estado en ocasión de algún insigne acontecimiento que añada nuevas glorias al Estado; pero esta prerrogativa no la podrá ejercer con respecto de los delincuentes que hubiesen sido acusados por la Cámara de Representantes, o en delitos de traición a la Patria.

Artículo 143.- Con aviso y consentimiento del Estado tendrá facultad de hacer la tregua, tratados de paz, de alianza y comercio con las Naciones, en cuyos casos deberá siempre concurrir el sufragio de las dos terceras partes del Senado.

Artículo 144.- Bajo de la misma regla podrá nombrar Embajadores y otros Ministros públicos, los Jefes y Oficiales de la tropa, cónsules y todos los demás empleados públicos, cuyos nombramientos no establezca de otro modo la Constitución y las Leyes.

Artículo 145.- En los casos que pidan la reunión extraordinaria del Congreso podrá convocarlo con esta calidad; y en el ínterin expedir con aviso, y consentimiento del Senado los decretos que no permitan tardanza o cuya pronta publicación sea muy importante a la incolumidad del Estado.

Artículo 146.- Podrá recibir Embajadores de Naciones, y otros oficiales de carácter público, y cuidará de instruir al Senado de los motivos de su misión, bajo de grave responsabilidad.

Artículo 147.- Cuidará de hacer recoger los derechos y alcabala; los empréstitos sobre el crédito del Estado, y de cumplir el pago de las deudas pasivas que hubiese decretado el Congreso.

Artículo 148.- Cuidará de que las Leyes sean fielmente ejecutadas, y podrá impartir para el efecto las órdenes y comisiones que estime convenientes.

Artículo 149.- Será de su inspección el cuidado de que no sufraguen en las Asambleas los que no fueren ciudadanos o estén suspensos en el ejercicio de la ciudadanía o borrados del registro público avisando al Supremo Poder de Justicia de los que hubiesen violado en esta parte la Constitución. En cuanto a las provincias interiores los Prefectos le remitirán la justificación del hecho por el conducto de la policía para el mismo fin.

Artículo 150.- Él informará oportunamente al Congreso del Estado de tranquilidad o novedad en que se hallen las provincias; y los medios que le parezcan a propósito para consolidar o mejorar su Unión.

Artículo 151.- Recibirá un sueldo fijo y correspondiente a su clase que deberá asignar el Congreso, y no recibirá otro emolumento ni dádiva, por consideración a su empleo.

Artículo 152.- El Presidente decidirá la diferencia que haya en ambas Cámaras sobre su separación o permanencia en Congreso.




ArribaAbajoCapítulo 19. Límites del Gobierno Ejecutivo.

Artículo 153.- El Gobierno Ejecutivo a pretexto de hacer cumplir las Leyes no podrá avocar causas ni conocimiento en materias judiciales.

Artículo 154.- Cuando la urgencia de los momentos le obliguen a arrestar a algún ciudadano deberá ponerlo en el mismo día natural a la disposición de los Magistrados pasándoles los motivos para su juzgamiento según las Leyes y con toda la independencia que corresponda al Poder Judicial.

Artículo 155.- El Presidente, Vice-Presidente y demás funcionarios públicos podrán ser removidos, por la acusación y convencimiento de traición, cohechos y otros altos crímenes señalados en Ley expresa.

Artículo 156.- El Presidente podrá salir a tomar el mando de los ejércitos que se hallen en campaña con previa anuencia de más de las dos terceras partes del Senado a lo menos cuando la salud de la Patria lo exigiese, pero este Artículo no tendrá cumplimiento hasta el año sexto.

Artículo 157.- El Presidente no podrá ser elegido hasta pasados seis años de su Gobierno.

Artículo 158.- Sus Secretarios no serán más de cuatro; uno de Estado, uno de Guerra, uno del Interior, y uno de Hacienda; él los pondrá al Congreso para que los nombre y durarán el tiempo de buena conducta.

Artículo 159.- La policía correrá a cargo del Ministro del Interior, bajo el reglamento que dará el Congreso, debiendo aquella considerarse como una atribución del Gobierno.




ArribaAbajoCapítulo 20. Del Gobierno Ejecutivo de cada provincia

Artículo 160.- En todas las provincias habrá un Prefecto que residirá por lo regular en la ciudad cabeza de ella.

Artículo 161.- El Prefecto tendrá la parte que le cabe por esta Constitución en el Gobierno parcial de su provincia y deberá cumplir en ella todas las órdenes que le comunicará para su ejecución el Presidente.

Artículo 162.- Cuidará de que la fuerza cívica de su distrito esté organizada e instruida en los ejercicios militares y que los censos estén arreglados y exactos, haciéndolos repetir en los periodos que establece la Constitución.

Artículo 163.- Será nombrado por el Presidente a propuesta en terna de la Municipalidad de la cabeza de su provincia.

Artículo 164.- Nombrará los Prefectos Subalternos de la provincia con igual propuesta en terna de la Municipalidad respectiva.

Artículo 165.- Los Prefectos durarán dos años, pero podrán ser reelegidos libremente.

Artículo 166.- Los Prefectos subalternos estarán sujetos inmediatamente al Prefecto de la provincia.




ArribaAbajoCapítulo 21. Del Supremo Poder Judicial

Artículo 167.- El Supremo Poder Judicial residirá en nueve individuos Magistrados que se escogerán de los más Prefectos de todas las provincias.

Artículo 168.- Estos Magistrados recibirán una compensación del Erario público y no se deberá disminuir durante la permanencia del individuo en su Magistratura.

Artículo 169.- Al Supremo Poder Judicial le corresponde juzgar a todos los delincuentes contra la Constitución; los que delinquiesen en altos mares violando el derecho de las Naciones; los que la violasen en el territorio del Estado aunque sean funcionarios públicos de las primeras jerarquías después de haber pasado por el juicio primero del Senado, tendrá conocimiento decisivo en todos los casos de competencia de unas provincias con otras.

Artículo 170.- Extenderá su jurisdicción a todos los casos que procedan de tratados celebrados con las Naciones; a los que tengan algún respecto en el orden judicial a Embajadores y otros Ministros enviados por las Naciones, a los que ocurriesen entre una provincia y otra.

Artículo 171.- Los nueve jueces durarán el tiempo de sus buenas conductas.

Artículo 172.- El Supremo Poder de Justicia y los demás de esta clase deben conocer por límites inmediatos los Artículos de seguridad individual.




ArribaAbajoCapítulo 22. Del Poder Judicial de cada provincia

Artículo 173.- Las sesiones de los Tribunales de Justicia serán públicas; los jueces después de deliberar en secreto, publicarán los juicios que pronunciasen.

Artículo 174.- Los ascendientes y descendientes en línea recta, los hermanos y primos hermanos, el tío y el sobrino, no pueden ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal de Justicia.

Artículo 175.- El juicio criminal se establecerá por jurados, y el Poder Legislativo publicará con preferencia el reglamento correspondiente bajo los principios más propios, para asegurar los derechos individuales y el interés de la comunidad.

Artículo 176.- En cada pueblo cuyo número de habitantes pase de cinco mil y no exceda del duplo, habrá dos jueces de primera instancia y en los que no lleguen a cinco mil habrá uno solo por cada diez mil; sobre el primer duplo de cinco mil se añadirá uno.

Artículo 177.- Cada provincia tendrá una Sala de apelaciones compuesta de cinco jueces en la cabeza de dicha provincia, en la cual se acabarán los juicios con los dos grados de vista y revista.

Artículo 178.- Todos estos jueces durarán el tiempo de su buena conducta; deberán ser juristas y tendrán su competente asignación.

Artículo 179.- Conocerá sobre todos los asuntos civiles y criminales, quedando suprimido el Consulado y sus dependientes.

Artículo 180.- Deberá establecerse en todas las ciudades un Acusador e Irenarca, su obligación principal será descubrir y acusar los delitos que no tuviesen Acusador, estar bien dotado del Erario, y tendrá en la campaña sus Subalternos; será responsable y castigado como otro cualesquiera Acusador siempre que resulte calumniosa o falsa la acusación.

Artículo 181.- Cuando la acusación se declare falsa deberá también calificarse si es calumniosa.

Artículo 182.- El juicio por pesquisas queda abolido.

Artículo 183.- El denunciante secreto será obligado a una alternativa o de ser Acusador o comunicar sus noticias al Irenarca o Acusador público.

Artículo 184.- La acción de acusar delitos públicos es popular, pero las acciones privadas no están bajo de la autoridad de los Magistrados.

Artículo 185.- Cuando el acusado huya será condenado como inobediente, pero no como reo.

Artículo 186.- El juicio criminal en rebeldía queda abolido.

Artículo 187.- Los pobres tendrán un defensor en cada pueblo, y los menores otro debiendo ser ambos nombrados por el Tribunal Provincial de Apelaciones por el término de un año.

Artículo 188.- Sus oficios serán cargos concejiles.




ArribaAbajoCapítulo 23. De la seguridad individual

Artículo 189.- Ningún ciudadano puede ser desterrado o confinado a pretexto de una medida de precaución sin pasar antes por el juicio de jurados. El Senado debe vigilar sobre ello. El funcionario público o Tribunal que ataque esta parte de seguridad individual, queda expuesto a las resultas del que hubiese desterrado a un inocente.

Artículo 190.- Ninguno puede ser arrestado sin prueba alguna semiplena de haber cometido delito. Este se hará constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios y se remitirá a los jueces inmediatamente; pero el arrestado será instruido dentro de veinticuatro horas de la causa de su prisión.

Artículo 191.- No obstante, si fuese cierto el crimen no quedará impune, el desterrado deberá volver al lugar de su domicilio para ser juzgado, absuelto o condenado según las Leyes.

Artículo 192.- Ningún hombre será convencido de delito cuando no hubiese quebrantado una Ley o Reglamento claro terminante y expreso promulgado antes legítimamente y de modo que pueda llegar noticia de todos.

Artículo 193.- La voluntad general expresada por la mayoría de los Representantes y Senadores de los pueblos constituye la Ley.

Artículo 194.- Nadie puede ser obligado a hacer lo que no está obligado por la Ley.

Artículo 195.- No habrá alguna excepción en las causas criminales, y todos serán juzgados por sus iguales, según la forma del Artículo anterior; se exceptúan los militares en campaña solamente.

Artículo 196.- El derecho provisional que ha sacado de envilecimiento a los indios se confirma y se extiende también a los negros y pardos, dándoseles opción a la ciudadanía según las reglas establecidas.

Artículo 197.- La correspondencia epistolar debe ser inviolable.

Artículo 198.- Nadie deberá sufrir multas sino en los casos que una Ley expresa o un Decreto general lo ordene, y la cantidad no debe exceder de la que la Ley ha señalado.

Artículo 199.- El uso de armas largas no se estorbará a ninguno que tenga el ejercicio de la ciudadanía; y solo a los individuos de las dos altas Cámaras les será prohibido entrar con alguna especie de arma a sus respectivas Salas.

Artículo 200.- Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiones arbitrarias y apoderamientos injustos de sus papeles y otros efectos; en caso de urgencia se harán con previa justificación de causa y expresión particular de los efectos o papeles que deban aprehenderse.

Artículo 201.- Ningún ciudadano será obligado a declarar contra sí propio o confesar su crimen; ni se le mortificará para que diga en juicio lo que llanamente no conteste.

Artículo 202.- Siendo el juramento un medio menos propio para descubrir la verdad que para profanar el nombre de Dios invocándolo con malicia, no se exigirá en ningún acto judicial, de los testigos, acusados o acusadores bajo pretexto alguno.

Artículo 203.- Ningún arrestado puede estar jamás incomunicado en su prisión.

Artículo 204.- Toda medida inútil para la seguridad de su persona, es un crimen; y el juez que la ordenase será responsable de la menor mortificación que por ella le resulte al arrestado.

Artículo 205.- La casa de un ciudadano es un sagrado cuya violación es un crimen solo en un caso de resistencia al allanamiento del juez, pueda allanarse por él mismo y con la moderación debida.

Artículo 206.- La observancia de los Artículos que comprehenden la seguridad individual nunca puede suspenderse, sino en el caso de traición pero esta suspensión solo tendrá lugar en cuanto a la aprehensión de la persona.

Artículo 207.- Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado o abandonarlo cuando no guste su residencia.




ArribaAbajoCapítulo 24. De la Municipalidad

Artículo 208.- En las ciudades y villas cuyo distrito pase de dos mil almas habrá Municipalidades. Estas se compondrán del Prefecto o Subprefecto, del Irenarca, del Defensor de pobres, del de menores y tres jueces de barrio en los pueblos subalternos, y de cinco en las cabezas de provincia, los cuales deberán ser nombrados por un año por el Prefecto o Subprefecto, según la lista de los que tenga cada población.

Artículo 209.- El cargo de la municipalidad además de lo que ya le ha encargado la Constitución será proponer a la policía los establecimientos útiles.




ArribaCapítulo 25. De la libertad de imprenta

Artículo 210.- Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin previa censura.

Artículo 211.- El abuso de esta libertad es un crimen; su acusación corresponde a los interesados si ofende derechos particulares, y a todos los ciudadanos, si convoca expreso las gentes que alteren la tranquilidad pública con algún movimiento, popular, o a que desprecien la Constitución en alguna parte o en él todo de ella.

Artículo 212.- El acusado por tales delitos será juzgado por el juicio de jurados, y la tercera parte de los votos en su favor hace sentencia.

Artículo 213.- Los autores son responsables de sus obras, y los impresores no haciendo constar a quien pertenecen.





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