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81

Vid. a modo de ejemplo, entre la prensa realista: El Censor General, vol. I, núm. 1, 1822 (sin fecha), pág. 4, núm. 2, 1811, págs. 23-26; núm. 3, 1811, págs. 37-40; vol. II, núm. 21, 10 de marzo de 1812, págs. 173-180.

 

82

Gordillo, DS, núm. 266, 26 de junio de 1811, vol. II, pág. 1337: los individuos habrían «cedido parte de su liberad [...] formando una voluntad general [...] [que formaba] en esencia la soberanía de la Nación».

 

83

Agustín Argüelles, DS, núm. 345, 12 de septiembre de 1811, vol. III, pág. 1827: «La antigüedad no hace respetables los absurdos, no consagra los errores [...] La Nación como soberana podría destruir de un golpe todas las leyes fundamentales».

 

84

Thomas Paine, The Rights of Man, Part I (1791), Preface, op. cit., págs. 55-56.

 

85

Agustín Argüelles, DS, núm. 207, 26 de abril de 1811, vol. II, pág. 945; Conde de Toreno, DS, núm. 330, 28 de agosto de 1811, vol. III, pág. 1714; Nicasio Gallego, DS, núm. 331, 29 de agosto de 1811, vol. III, pág. 1718. Entre la prensa liberal, el derecho de la nación a ejercer el poder constituyente fue defendido en fechas tempranas por el Semanario Patriótico. Cfr. Semanario Patriótico, vol. I, núm. 4, 22 de septiembre de 1808, págs. 63, 67 y 70; vol. I, núm. 26, 20 de julio de 1809, págs. 188-190; vol. III, núm. 57, 9 de mayo de 1811, pág. 152; vol. III, núm. 58, 16 de mayo de 1811, pág. 186; vol. III, núm. 63, 20 de junio de 1811, pág. 297; vol. IV, núm. 74, 5 de septiembre de 1811, págs. 147-156.

 

86

«La soberanía de la Nación está reconocida y proclamada del modo más auténtico y solemne en las leyes fundamentales (…) ¿Quién, a vista de tan solemnes, tan claras, tan terminantes disposiciones, podrá resistirse todavía a reconocer como principio innegable que la autoridad soberana está originaria y esencialmente radicada en la Nación». Cfr. Discurso Preliminar leído en las Cortes al presentar la Comisión de Constitución el proyecto de ella, op. cit., pág. 7.

 

87

Sobre este punto nos remitimos a Joaquín Varela Suanzes, La Teoría del Estado…, op. cit., págs. 303 y ss.

 

88

Según Rafael de Labra, el objetivo de esta cláusula era procurar que la Constitución sólo se reformase cuando la experiencia hubiese demostrado sus posibles desaciertos, y no por el mero objeto de aplicar doctrinas filosóficas. Vid. Rafael M. de Labra, La Constitución de Cádiz, Imprenta de Alfredo Alonso, Madrid, 1907, pág. 27.

 

89

Cfr. Joaquín Varela Suanzes, «El debate sobre el sistema británico de gobierno en España durante el primer tercio del siglo XIX», en Javier Alvarado (coord.), Poder, economía, clientelismo, Marcial Pons, Madrid, 1997, págs. 97 y ss.; Id., «El debate sobre el sistema británico de gobierno en España durante el primer tercio del siglo XIX», en José María Iñurritegu / José María Portillo, Constitución en España: orígenes y destinos, CEPC, Madrid, 1998, págs. 79 y ss.

 

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Alonso Cañedo, DS, núm. 371, 8 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2019, donde comparaba la Constitución inglesa con la Navarra, indicando que en ambas existía un equilibrio de poderes. Vid.. también la postura de uno de los realistas más destacados, Francisco Javier Borrull, DS, núm. 345, 12 de septiembre de 1811, vol. III, pág. 1820.