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71

Jovellanos, Carta a Antonio Fernández de Prado, Gijón, 17 de diciembre de 1795, en Obras completas, op. cit., vol. III, págs. 179-180.

 

72

Jovellanos, Consulta sobre la convocación de las Cortes por estamentos (21 de mayo de 1809), en Memoria en defensa de la Junta Central, Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 1992, vol. II, pág. 122.

 

73

Cfr. Joaquín Varela Suanzes, La Teoría del Estado…, op. cit., págs. 142 y ss.

 

74

Conviene recordar que Argüelles, aún en su exilio, empleó el término «reforma» para referirse al cambio que se había operado en las Cortes de Cádiz: Agustín Argüelles, Examen histórico de la reforma constitucional que hicieron las Cortes Generales y Extraordinarias que se instalaron en la Isla de León, el día 24 de septiembre de 1810, hasta que cerraron en Cádiz sus sesiones en 14 del propio mes de 1813, en La reforma constitucional de Cádiz, Iter, Madrid, 1970. Recientemente ha salido a la luz una reedición (muy necesaria) de esta obra, con Estudio Preliminar del profesor Artola: Agustín Argüelles, Examen Histórico de la Reforma Constitucional de España, Junta General del Principado de Asturias, Oviedo, 1999.

 

75

Discurso Preliminar…, op. cit., págs. 2 y 19.

 

76

Ibidem, pág. 20.

 

77

Cfr. Antonio Alcalá Galiano, Memorias, op. cit., pág. 384.

 

78

Sobre estas concepciones de soberanía el trabajo más profundo sigue siendo el de Joaquín Varela Suanzes, La Teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispánico (Las Cortes de Cádiz), op. cit., págs. 59 y ss.

 

79

La teoría de que el poder regio derivaba de la comunidad a través de un pacto traslativo puede verse en los más célebres filósofos del Barroco español: Francisco de Vitoria, Relectiones theologicae (1557), De potestate civili (1528), Emecé, Buenos Aires, 1946, págs. 121-125; Diego de Covarrubias y Leyva, De qué manera reside en el Rey toda la potestad y jurisdicción de la República castellana, en Textos jurídico-políticos, IEP, Madrid, 1957, pág. 248; Bartolomé de las Casas, De Regia Potestate (1571), CSIC, Madrid, 1969, págs. 34, 37 y 47; Juan Roa Dávila, De Regnorum Iustitia (1591), CSIC, Madrid, 1970, págs. 9 y 10; Francisco Suárez, De Legibus (1612), CSIC, Madrid, 1975, pág. 33.

 

80

Concretamente, sólo en los casos de vacancia de las leyes sucesorias, disolución del Estado (Borrull, DS, núm. 330, 28 de agosto de 1811, vol. III, pág. 1710) o incumplimiento por parte del Rey de las cláusulas contractuales (Lera, DS, núm. 331, 29 de agosto de 1811, vol. III, pág. 1721). Esta última circunstancia de reasunción de la soberanía también se encuentra en Gaspar Melchor de Jovellanos, Nota primera a los apéndices, en Memoria en defensa de la Junta Central, op. cit., vol. II, págs. 224-225.