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41

Concretamente en Apuntes ligeros sobre la nueva Constitución, Filadelfia, 1809, donde optaba por el poder constituyente y expresaba que una Constitución debía proteger la libertad, seguridad y propiedad. Este texto puede verse en Adolfo de Castro, Cortes de Cádiz. Complementos de las sesiones verificadas en la Isla de León y en Cádiz, Imprenta de Prudencio Pérez de Velasco, Madrid, 1913, vol. I, págs. 71 y ss. De nuevo Foronda plasmó su idea de que los derechos subjetivos eran la base del Estado en una obra anónima: Carta sobre el modo que tal vez convendría a las Cortes seguir en el examen de los objetos que conducen a su fin, y dictamen sobre ellos, Imprenta de C. Manuel Ximénez, Madrid, 1811, pág. 15.

 

42

Vid. Álvaro Flórez Estrada, Constitución para la Nación española, presentada a S. M. la Junta Suprema Gubernativa de España e Indias en 1º de noviembre de 1809, en Obras de Álvaro Flórez Estrada, BAE, tomo CXIII (II), Atlas, Madrid, 1958, págs. 309 y ss.

 

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La Junta Central expidió el 22 de mayo de 1809 un Decreto de convocatoria a Cortes en el que solicitaba de Consejos, Juntas Superiores, Tribunales, Ayuntamientos, Cabildos, Obispos, Universidades, «sabios y personas ilustradas», que indicasen las reformas oportunas de las Leyes Fundamentales. Como respuesta, se recibieron cerca de un centenar de informes que integran la denominada «Consulta al País». Estos informes se han recogido en: Miguel Artola, Los orígenes de la España contemporánea, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1976, vol. II y en Federico Suárez, Cortes de Cádiz. Informes Oficiales sobre Cortes, EUNSA, Pamplona, vol. I (1967), vol. II (1968) y vol. III (1974).

 

44

Sobre este punto vid. Ignacio Fernández Sarasola, La responsabilidad del Ejecutivo en los orígenes del constitucionalismo español (1808-1823), Tesis Doctoral (inédita), Oviedo, 1999, págs. 218 y ss.

 

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José de la Madre pretendía formar una Junta representativa que tuviese todas las facultades legislativas, de administración estatal, política exterior, tributarias, constituyentes y, además, que actuase como último tribunal de apelación. Vid. Pedro José de la Madre de Dios, Agosto de 1809, en: Miguel Artola, Los orígenes de la España contemporánea, op. cit., vol. II, págs. 388 y ss. Por su parte, Antonio Panadero pretendía que dentro del parlamento se creasen consejos ejecutivos correspondiendo a los distintos ramos ministeriales a fin de dividir el poder ejecutivo y subordinarlo más a la asamblea. Vid. Antonio Panadero, 2 de febrero de 1809, en ibidem, pág. 648. El sistema propuesto por este informante era prácticamente un plagio del sistema de gobierno polaco que había descrito Rousseau. Cfr. Jean-Jacques Rousseau, Considérations sur le gouvernement de Pologne (1771), Chapitre VIII, en Oeuvres, Gallimard, Paris, 1964, vol. III, pág. 977.

 

46

El Decreto en: Colección de Decretos y órdenes de las Cortes de Cádiz, Cortes Generales, Madrid, 1987, vol. I, págs. 27-29. El Decreto nació de una propuesta de Muñoz Torrero quien había expuesto la necesidad de proclamar «que las Cortes generales y extraordinarias están legítimamente instaladas: que en ellas reside la soberanía». Diario de sesiones de las Cortes Generales y Extraordinarias (DS en adelante), Imprenta de J. A. García, Madrid, 1870, Sesión núm. 1, 24 de septiembre de 1810, vol. I, pág. 3.

 

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Seguimos aquí la clasificación del profesor Varela. Vid. Joaquín Varela Suanzes, La Teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispánico (Las Cortes de Cádiz), CEC, Madrid, 1983, págs. 5 y ss. El profesor Suárez ya proponía a mediados de este siglo una clasificación tripartita de los diputados de Cádiz, distinguiendo entre Absolutistas, Reformistas Liberales y Reformadores Realistas. Cfr. Federico Suárez, La crisis política del Antiguo Régimen en España (1808-1840), Rialp, Madrid, 1950, págs. 17 y 20. Tomás y Valiente, en un brillante artículo distinguió tres tendencias muy semejantes: Liberales Radicales, Reformistas, y Absolutistas. Cfr. Francisco Tomás y Valiente, «Génesis de la Constitución de 1812. I. De muchas Leyes Fundamentales a una sola Constitución», Anuario de Historia del Derecho Español, tomo LXV, 1995, págs. 15 y 58.

 

48

Cfr. Joaquín Varela Suanzes, La Teoría del Estado…, op. cit.¸ págs. 18 y ss.

 

49

La idea de que la anglofilia y francofilia permite distinguir entre realistas y liberales, la ha puesto de manifiesto el profesor Varela. Cfr. Joaquín Varela Suanzes, «Los modelos constitucionales en las Cortes de Cádiz», en François-Xavier Guerra (director), Las revoluciones hispánicas: independencias americanas y liberalismo español, Editorial Complutense, Madrid, 1995, págs. 245 y ss.

 

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«Las ideas de Juan Jacobo y de Mably, y aun las de Locke, Harrington y Sidney, etc., de que están imbuidos los pocos jóvenes que leen entre nosotros son poco a propósito para formar la Constitución que necesitamos». Gaspar Melchor de Jovellanos, Carta a Lord Holland (Muros, 5 de diciembre de 1810), en Obras completas, op. cit., vol. V, pág. 423.