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Esta combinación de las concepciones «individualista» y «estatalista» la aplica el profesor Fioravanti también al constitucionalismo revolucionario francés. Cfr. Maurizio Fioravanti, Los derechos fundamentales. Apuntes de Historia de las Constituciones, Trotta, Madrid, 1996, págs. 62 y ss. La idea de que en la Constitución de Cádiz se aprecia un factor estatalista la ha afirmado recientemente la profesora Clara Álvarez Alonso, «Los derechos y sus garantías (1812-1931)», Ayer, núm. 34, 1999, págs. 185-190.

 

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Característica de los derechos fundamentales es que éstos no quedan a disposición del legislador. Por consiguiente, los derechos fundamentales sólo encuentran cabida allí donde la Constitución es norma jurídica suprema y, por tanto, vincula también al poder legislativo. Cfr. Pedro Cruz Villalón, «Formación y evolución de los derechos fundamentales», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 25, 1989, pág. 41; Ignacio Villaverde Menéndez, «Esbozo de una teoría general de los derechos fundamentales», Revista Jurídica de Asturias, núm. 22, 1998, pág. 36. Así pues, desde una perspectiva constitucional, no podemos coincidir con la afirmación vertida por el profesor Portillo de que la libertad de imprenta recogida por la Constitución de 1812 no era un auténtico derecho al quedar a disposición del Legislador. Evidentemente era un derecho al recoger un agere licere, lo que sucede es que no era un derecho fundamental, al ser disponible por el Legislador. La opinión del profesor Portillo en José María Portillo, «La historia del primer constitucionalismo español. Proyecto de investigación», op. cit., pág. 320.

 

173

Sobre las infracciones de los derechos constitucionales vid. el imprescindible trabajo de Marta Lorente Sariñena, Las infracciones a la Constitución de 1812, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987, págs. 198 y ss.

 

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Sobre el concepto de técnica de garantía de los derechos como mecanismo de «reforzamiento» de los derechos más allá de su mero reconocimiento normativo vid. por todos Alessandro Pace, Problemática delle Libertà Costituzionali. Parte Generale, CEDAM, Padova, 1985, pág. 69.

 

175

Cfr. Marta Lorente Sariñena, Las infracciones a la Constitución de 1812, op. cit., págs. 212-218.

 

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La confesionalidad se halla presente en otras partes de la Constitución. Así, por ejemplo, Fernando VII es proclamado Rey «por la gracia de Dios y la Constitución». Las Cortes decretan la Constitución española «En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Autor y Supremo legislador de la sociedad». En el proceso electoral se determinaba que los electores de partido «se dirigirán (…) con su presidente a la Catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, o en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias» (art. 86). En los juramentos constitucionales también estaba presente la religión: así, los diputados electos debían jurar sobre el Evangelio «defender y conservar la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra en el Reino» (art. 117); y el Rey debía jurar «por Dios y por los Sagrados Evangelios», que defendería la religión católica, apostólica y romana «sin permitir otra alguna en el Reino» (art. 173). Por lo que respecta al Monarca, éste tenía, además, el tratamiento de «Majestad Católica» (art. 169).

 

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«En el punto de la religión se cometía un error grave, funesto, origen de grandes males, pero inevitable. Se consagraba de nuevo la intolerancia religiosa, y lo peor era que, por decirlo así, a sabiendas de muchos, que aprobaron con el más profundo dolor el artículo 12. Para establecer la doctrina contraria hubiera sido necesario luchar frente a frente con toda la violencia y furia teológica del clero, cuyos efectos demasiado experimentados estaban ya, así dentro como fuera de las Cortes. Por eso se creyó prudente dejar al tiempo, al progreso de las luces, a la ilustrada controversia de los escritores, a las reformas sucesivas y graduales de las Cortes venideras, que se corrigiese, sin lucha ni escándalo, el espíritu intolerante que predominaba en una gran parte del estado eclesiástico». Agustín Argüelles, Examen histórico de la reforma constitucional…, op. cit., págs. 262-263.

 

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«Ha excitado entre los extranjeros ley de intolerancia tan insigne un clamor muy general, no haciéndose el suficiente cargo de las circunstancias peculiares que la ocasionaron (…) Pensaron, sin embargo, varios diputados afectos a la tolerancia en oponerse al artículo o, por lo menos, en procurar modificarle. Mas, pesadas todas las razones, les pareció por entonces prudente no hurgar el asunto, pues necesario es conllevar a veces ciertas preocupaciones para destruir otras que allanen el camino y conduzcan al aniquilamiento de las más arraigadas». Conde de Toreno, Historia del levantamiento, guerra y revolución de España, op. cit., pág. 385.

 

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Sobre la confesionalidad como una concesión liberal para lograr un mayor consenso (popular y también eclesiástico) entorno a la Constitución de 1812, Cfr. Manuel Morán Ortí, «Revolución liberal y reforma religiosa en las Cortes de Cádiz», Revista de las Cortes Generales, núm. 26, 1992, pág. 119. Este autor ha recogido información sobre los diputados eclesiásticos que participaron en las Cortes de Cádiz en: Id., "¡«Los diputados eclesiásticos en las Cortes de Cádiz», Hispana Sacra, vol. XLII, núm. 85, 1990, págs. 35 y ss.

 

180

El Español, núm. 25, 30 de mayo de 1812, pág. 79. Vid. también El Español, núm. 26, 30 de junio de 1812, págs. 81 y ss.