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Contra esta idea se manifiesta Antonio-Enrique Pérez Luño, «Los derechos fundamentales en la Constitución de Cádiz de 1812», Anuario de derechos humanos, núm. 2, 1983, págs. 354 y 362, quien considera que existió una concepción positivista de los derechos, derivada de la influencia de Bentham.

 

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En este sentido, el profesor Varela ha señalado cómo también en la Teoría del Estado, los liberales silenciaron en la medida de lo posible las ideas de estado de naturaleza y de pacto social, íntimamente ligadas con la idea de derechos naturales. Cfr. Joaquín Varela Suanzes, La Teoría del Estado…, op. cit., págs. 89 y ss.

 

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Discurso preliminar…, op. cit., págs. 2, 11, 23. Marx se adscribió parcialmente a esta idea, al proclamar que la Constitución de 1812 reproducía los fueros españoles, aunque «leídos a la luz de la Revolución Francesa y adaptados a las necesidades de la sociedad moderna», de donde acababa por concluir que la Constitución gaditana no era un remedo de la Constitución francesa de 1791, sino que hundía sus raíces en las antiguas ideas e instituciones españolas. Cfr. Karl Marx, Escritos sobre España, (edición de Pedro Ribas), Trotta, Madrid, 1998, págs. 136 y 139.

 

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«De todas las instituciones humanas, ninguna es más sublime ni más digna de admiración que la que limita en los hombres la libertad natural sujetándola al suave yugo de la ley». Discurso preliminar, op. cit., págs. 56 y 82.

 

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En este sentido, no podemos coincidir con los profesores Garriga y Lorente, quienes, para determinar el carácter de los derechos de la Constitución de Cádiz, acuden al proyecto de Código Civil de 1821. Vid. Carlos Garriga / Marta Lorente, «El modelo constitucional gaditano», en Andrea Romano (a cura di), Il modello costituzionale inglese e la sua recezione nell'area mediterranea tra la fine del 700 e la prima metà dell'800, op. cit., págs. 592 y ss. El proyecto del Código Civil no responde en absoluto a la dogmática subyacente a la Constitución elaborada diez años antes, sino a la dogmática de los liberales moderados del Trienio Liberal, a la sazón influidos por el liberalismo doctrinario y por el positivismo de Bentham.

 

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Ello no obstante, la Constitución no recogía plenamente las enseñanzas que había impartido Sieyès en su obra Essai sur les priviléges. Y es que el código doceañista admitía la desigualdad social a la hora de regular la composición del Consejo de Estado, que debía contar con cuatro Grandes de España (art. 232).

 

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Algunos autores consideran que la Constitución de 1812 también incluía un derecho a la educación, derivado del Título X (arts. 366-370), donde se recogía un programa de instrucción pública, conforme al cual el Estado debía crear escuelas públicas y establecer un plan general de enseñanza. Cfr. Antonio-Enrique Pérez Luño, «Los derechos fundamentales en la Constitución de Cádiz de 1812», op. cit., pág. 358; José Manuel Romero Moreno, Proceso y derechos fundamentales en la España del siglo XIX, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1983, págs. 76-77. Ahora bien, resulta poco probable que bajo una dogmática liberal existiese un derecho subjetivo a recibir una prestación del Estado (derecho de prestación). Tal posibilidad ha de rechazarse, además, porque el órgano encargado de tal prestación era el Parlamento, contra el que no se podía hacer valer pretensión alguna, al no estar sujetos sus actos a control jurídico alguno.

 

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El profesor Romero, sin embargo, entiende que el antecedente más inmediato fue el Estatuto de Bayona. Cfr. José Manuel Romero Moreno, Proceso y derechos fundamentales en la España del siglo XIX, op. cit., pág. 79. El Estatuto de Bayona proclamaba tal derecho en su art. 145, pero su regulación y garantías diferían de las que se plasmaron en Cádiz. Por una parte, y a pesar de que también establecía una remisión a la ley, se indicaba que la libertad de imprenta sólo entraría en vigor dos años después de proclamada la Constitución de Bayona (art. 145), y se regulaba una Junta Senatoria encargada de tutelar tal derecho (arts. 45-49).

 

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Las actas muestran que la mayor controversia tuvo lugar con ocasión del derecho de igualdad. Así, el acta del día 29 de marzo recoge que existían opiniones encontradas acerca de este derecho. Vid. Federico Suárez, Actas de la Comisión de Constitución, op. cit., págs. 78-79. Las Actas indican que el 5 de abril «se discutió largamente sobre la definición de igualdad». Ibidem, pág. 81.

 

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Diario de Sesiones, vol. III, núm. 332, 30 de agosto de 1811, pág. 1730.