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151

León de Arroyal, Cartas económico-políticas, Segunda Parte, Carta V (24 de octubre de 1794), págs. 227-230.

 

152

El proyecto y las actas se encuentran en: Federico Suárez, Actas de la Comisión de Constitución (1811-1813), Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1976, Sesiones de 27 de marzo, 29 de marzo, 2 de abril, 5 de abril y 10 de abril, págs. 76-83.

 

153

Cfr. María Cristina Diz-Lois, Estudio Preliminar, en ibidem, págs. 59-61.

 

154

Sesión de 7 de agosto de 1811, en Federico Suárez, Actas de la Comisión de Constitución (1811-1813), op. cit., pág. 165. La Comisión proponía, en su lugar, «que a continuación del art. 5 del capítulo 1 del título I se indicasen o expresasen las definiciones de los tres primeros derechos y oblicuamente se insinuase el cuarto». De estas últimas palabras se desprende que la mayor polémica derivaba del derecho de igualdad.

 

155

Cfr. Antonio Alcalá Galiano, Recuerdos de un anciano, op. cit., pág. 149.

 

156

La nacionalidad se adquiría por el lugar de nacimiento, por ser descendiente de nacionales, por carta de naturaleza o por vecindad durante diez años (art. 5). Sin embargo, la condición de «ciudadano» requería descender de españoles por ambas líneas ascendientes, así como el requisito de vecindad (art. 18), o por carta especial de ciudadanía expedida por las Cortes (art. 19).

 

157

Este distinto trato indicaba para Calatrava que la igualdad formal no se afirmaba de todos los españoles. Diarios de Sesiones, vol. III, núm. 332, 30 de agosto de 1811, pág. 1730.

 

158

Cfr. José María Portillo, «La historia del primer constitucionalismo español. Proyecto de investigación», Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, núm. 24, págs. 312-313. Del mismo autor: La Nazione cattolica. Cadice 1812: una costituzione per la Spagna, Piero Lacaita Editore, Manduria-Bari-Roma, 1998, págs. 80 y ss.

 

159

En este mismo sentido lo entiende Bartolomé Clavero, «Vocación católica y advocación siciliana de la Constitución española de 1812», en Andrea Romano (a cura di), Alle origini del Costituzionalismo Europeo, Presso l'Accademia, Messina, 1991, pág. 32.

 

160

Como es evidente, la titularidad individual de un derecho no se ve en absoluto modificada por el hecho de que esta titularidad se confiera al «hombre» o, por el contrario, se otorgue al «ciudadano». Una interpretación contraria llevaría a considerar que en todo Estado donde se establecen sólo derechos del ciudadano (y no del hombre) da preeminencia al Estado sobre el individuo y que, por tanto, no es un Estado liberal.