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Estaba compuesto por cuarenta individuos: cuatro eclesiásticos, cuatro Grandes de España, y los restante serían elegidos entre sujetos de probada competencia o que hubiesen desempeñado funciones administrativas (art. 232 CE). Contra la composición estamental del Consejo de Estado se pronunció vivamente en 1821. Cfr. Ramón Salas, Lecciones de Derecho Público Constitucional (1821), Tomo II, Parte II, Lección XXII, CEC, Madrid, 1982, págs. 248-249. Para el profesor Tomás y Valiente, en la composición del Consejo de Estado, efectivamente los constituyentes habrían dado acogida a características propias de una Cámara Alta. Cfr. Francisco Tomás y Valiente, «El Consejo de Estado en la Constitución de 1812», en Constitución: escritos de introducción histórica, Marcial Pons, Madrid, 1996, págs. 104, 108 y 112. Más recientemente ha recogido esta idea María Isabel Cabrera, «Algunas consideraciones en torno al Consejo de Estado en la Constitución de 1812», Revista de Estudios Políticos, núm. 93, 1996, págs. 235 y 237.

 

142

Con el nombre de «Privy Council» se regulaba en la Constitución de Delaware, de 1776 (art. 8), «Consejo Ejecutivo», en la Constitución de Georgia de 1777 (arts. 25-30), y «Consejo de Estado» en la Constitución de North Carolina, de 1776 (art. 16).

 

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art. 236 CE. Expresamente se exigía para la sanción, la declaración de guerra, firma de tratados (art. 236 ), propuesta de beneficios eclesiásticos (art. 237 y 171.6), provisión de jueces (art. 237 y 171.4) y conceder el pase a decretos conciliares y bulas pontificias que tratasen sobre cuestiones particulares o gubernativas (art. 171.15). Todas estas actividades se caracterizan por un margen amplio de libertad decisoria. Sobre las funciones del Consejo de Estado vid. Tomás de la Quadra Salcedo, «El Consejo de Estado en las Constituciones de Cádiz y Bayona», Documentación Administrativa, núm. 244-245, 1996, págs. 61 y ss.

 

144

Cfr. Francisco Tomás y Valiente, «El Consejo de Estado en la Constitución de 1812», op. cit., págs. 99 y ss., especialmente, págs. 104, 108 y 112.

 

145

Vid., por ejemplo, las intervenciones de Zapata (DS (1820), vol. III, n.º 104, 16 de octubre de 1820, pág. 1686), Navarro (DS (1820), vol. III, n.º 105, 17 de octubre de 1820, pág. 1707) y Yandiola (ibidem, pág. 1717). Fuera del Parlamento, la consideración del Consejo de Estado como una Cámara Alta corrió esencialmente a cargo del periódico moderado El Censor. Así: El Censor, vol. I, núm. 3, 19 de agosto de 1820, pág. 204; núm. 4, 26 de agosto de 1820, págs. 269 y ss.; vol. V, n.º 28, 10 de febrero de 1821, pág. 259. Frente a lo que aquí se sostiene, el profesor Coronas sostiene que ya en Cádiz se identificó al Consejo de Estado con una Cámara Alta. Cfr. Santos M. Coronas González, «Los orígenes del sistema bicameral en España», en Juan Cano Bueso (edit.), Materiales para el estudio de la Constitución de 1812, op. cit., págs. 203-204.

 

146

Así, el art. 265 de la Constitución del año III, o el art. 73 de la Constitución del año VIII.

 

147

El procedimiento de impeachment lo defendieron en la Asamblea Nacional de 1789 sólo aquellos diputados que optaban por el bicameralismo. Es el caso de Mounier (AP, vol. VIII, 12 de agosto de 1789, pág. 419; 31 de agosto de 1789, pág. 527 y 4 de septiembre de 1789, pág. 558), o Lally-Tollendal (AP, vol. VIII, 31 de agosto de 1789, pág. 520).

 

148

Sobre la independencia resulta muy útil acudir a las palabras que en su defensa vertió el diputado Porcel. DS n.º 776, 19 de febrero de 1813, pág. 4719.

 

149

Hay que señalar que el diputado José de Cea presentó en su día un proyecto de decreto orientado a introducir un principio ausente en la Constitución: el de la motivación de las sentencias judiciales. DS n.º 183, 31 de marzo de 1811, pág. 801.

 

150

Álvaro Flórez Estrada, Constitución para la Nación española, presentada a S. M. la Junta Suprema Gubernativa de España e Indias en 1.º de noviembre de 1809, op. cit.¸ págs. 334-336.