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Vid. por todos, Manuel Martínez Sospedra, Incompatibilidades parlamentarias en España (1810-1936), Cátedra Fadrique Furió Ceriol, Valencia, 1974, págs. 41 y ss. La propuesta de incompatibilidad surgió por vez primera de Capmany y Gutiérrez de la Huerta (DS, núm. 6, 29 de septiembre de 1810, vol. I, pág. 15). Los realistas trataron de acentuar las incompatibilidades, extendiéndolas incluso después de cesar en el cargo representativo. Cfr. Javier Borrull (DS, núm. 365, 2 de octubre de 1811, vol. III, pág. 1976), Capmany (idem), Del Monte (ibidem, pág. 1977). La compatibilidad de cargos fue defendida fuera de la Asamblea por Blanco White, en El Español, vol. II, núm. 9, 30 de diciembre de 1810, págs. 198-200; vol. II, núm. 11, 28 de febrero de 1811, pág. 420; vol. II, núm. 12, 30 de marzo de 1811, pág. 503. Igualmente sostuvo esta medida el Semanario Patriótico, vol. IV, núm. 75, 12 de septiembre de 1811, págs. 175-176. Alcalá Galiano señala que también Agustín Argüelles era partidario de la compatibilidad de cargos. Vid. Antonio Alcalá Galiano, Don Agustín Argüelles, op. cit., pág. 362. Sin embargo, durante la Guerra de la Independencia, Argüelles no se mostró de forma inequívoca en favor de esta medida, por más que sí predicase un acercamiento entre el Ejecutivo y el Legislativo.

 

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Cfr. Conde de Toreno, Historia del levantamiento, guerra y revolución de España, op. cit., pág. 388.

 

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Sobre la vinculación entre las prerrogativas parlamentarias y el concepto racional de ley, Vid. por todos Ignacio Fernández Sarasola, «Representación, mandato y racionalidad en el pensamiento liberal», Debates Constitucionales, núm. 1, 1999, http://constitucion.rediris.es/revista/dc/uno/Indice.html.

 

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«Me ha causado grande extrañeza en todas las sesiones anteriores -comentaba sarcásticamente Capmany- oír de boca de todos los Sres. Diputados que han hablado usar de la voz freno, freno y más freno; palabra que me parece muy indecorosa, y a la cual se debe sustituir otra más templada, como barrera, límite, etc. Parece que vamos a enfrenar un caballo desbocado, o a encadenar un ferocísimo león». DS, núm. 376, 13 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2060.

 

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Nombramiento de autoridades civiles y militares (arts. 171.5 y 324), nombramiento de Secretarios del Despacho (art. 171.16), designación de los jefes superiores de las provincias (art. 324).

 

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Declaración de guerra y de paz (art. 171.3), disponía de las fuerzas armadas (arts. 171.9 y 365) y asumía las relaciones diplomáticas y comerciales (art. 171.10)

 

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art. 15. Poseía iniciativa legislativa (art. 171.14) y el derecho de sanción (arts. 171 y 132-152). Respecto de la iniciativa legislativa hay que señalar, además, que al Rey le correspondía elaborar el proyecto de reglamento del Consejo de Estado, que debían aprobar luego las Cortes (art. 238).

 

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Cuidar que se administrase justicia (art. 171.2), nombramiento de magistrados con dictamen del Consejo de Estado (arts. 171.4 y 237), derecho de gracia (art. 171.13) y suspensión de jueces (art. 253).

 

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Esta calificación se prefirió a la de «ministros» por cuanto ponía de manifiesto que los agentes del Rey no debían ser más que subalternos suyos. Una idea a la que subyacía el miedo al «despotismo ministerial». Inicialmente los ministros fueron considerados como meros ejecutores de la voluntad del Rey y consejeros del Monarca. Vid., por ejemplo, Juan Polo (DS, núm. 108, 12 de enero de 1811, vol. I, pág. 357 y DS, núm. 457, 3 de enero de 1812, vol. IV, pág. 2538); Borrull (DS, núm. 385, 22 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2129); Conde de Toreno (DS, núm. 386, 23 de octubre de 1811,vol. III, pág. 2140). Ello no obstante, los últimos años de la legislatura comenzó a percibirse que los Secretarios del Despacho ejercían de forma efectiva el poder ejecutivo. Ello lleva al profesor Fernández Almagro a indicar que la denominación que el texto de 1812 daba a estos funcionarios era inadecuada, puesto que eran auténticos ministros. Cfr. Melchor Fernández Almagro, Orígenes del régimen constitucional en España, Labor, Barcelona, 1976, pág. 111; Id., «Del Antiguo Régimen a las Cortes de Cádiz», Revista de Estudios Políticos, núm. 126, 1962, pág. 20.

 

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Existieron algunos proyectos legislativos encaminados a la formación de un Gobierno, pero no llegaron a consolidarse plenamente. Así, por ejemplo, el proyecto de Ángel de la Vega Infanzón, que pretendía que se crease una Junta de Secretarios del Despacho. Cfr. Proyecto de reforma del Reglamento Provisional de la Regencia, de Andrés Ángel de la Vega, Congreso de los Diputados, legajo 20, expediente 1. La presentación del proyecto se realizó en DS, núm. 384, 21 de octubre de 1811, vol. III, pág. 2126. Sin embargo, no llegó a aprobarse en su redacción original, sobre todo por el recelo a que la Junta de ministros acabase por eclipsar al Consejo de Estado (así, Espiga, DS, núm. 457, 3 de enero de 1812, vol. IV, pág. 2541; y Oliveros, DS, núm. 460, 6 de enero de 1812, vol. IV, pág. 2572). La primera regulación de un embrionario Gabinete se halla en el Nuevo Reglamento de la Regencia del Reino (8 de abril de 1813), capítulo III, arts. 8 y 9, donde se reguló una Junta de Secretarios que se reuniría para la adopción de providencias cuya ejecución exigiese la cooperación de varias Secretarias, y para facilitar la ejecución de dichas providencias.