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Decreto de creación del Consejo de Estado de 1817

Simón Bolívar




ArribaDecreto del Jefe Supremo de creación de un Consejo de Estado Provisional de 30 de octubre de 1817

Considerando que es imposible establecer por ahora un buen Gobierno representativo y una Constitución eminentemente liberal, a cuyo objeto se dirigen todos mis esfuerzos y los votos más ardientes de mi corazón, mientras no se halle libre y tranquila la mayor parte del territorio de la República, especialmente la capital, y deseando que las providencias importantes, las leyes, reglamentos e instituciones saludables que deben entretanto publicarse para la administración y organización de las Provincias ya libres o que se liberten, sean propuestas, discutidas y acordadas en una Asamblea, que por su número y por la dignidad de los que la compongan merezcan la confianza pública, he venido en decretar y decreto lo siguiente:





Artículo 1. Tendrá el Jefe Supremo de la República un Consejo Provisional de Estado que residirá por ahora en la capital de la Provincia de Guayana, y será compuesto del Almirante, del Jefe de Estado Mayor General, del Intendente General, del Comisario General del Ejército, del Presidente y Ministros de la Alta Corte de Justicia, del Presidente y Ministros del Tribunal de Secuestros, de los Secretarios del Despacho y de los empleados siguientes de esta Provincia, mientras resida en su capital, a saber: el Gobernador Comandante general, los Generales y Coroneles que estén en actual servicio en esta ciudad, el Intendente, los Ministros Contador y Tesorero, y el Gobernador Político.

Artículo 2. El Consejo se dividirá en tres secciones: 1.ª Estado y Hacienda. 2.ª Marina y Guerra. 3.ª Interior y Justicia.

Artículo 3. El Gobierno nombrará los miembros del Consejo de Estado que deben componer cada sección y elegirá entre ellos los que deban presidirlas.

Artículo 4. El Consejo de Estado no puede ser convocado ni presidido sino por el Jefe Supremo; pero en su ausencia será presidido por el consejero a quien haya delegado esta función. Las secciones serán convocadas por sus presidentes respectivos, según lo exijan los asuntos en que se ocupen.

Artículo 5. Todo individuo de una sección puede proponer en ella cuantos planes, reglamentos, providencias, etc., le parezcan convenientes al bien público en el ramo de sus atribuciones; pero sólo el presidente de la sección puede hacerlo en Consejo de Estado, siempre que el proyecto haya sido aprobado por la sección.

Artículo 6. El Jefe Supremo convoca según le parece, una o dos secciones, o el Consejo general de Estado; pero ni aquéllas ni éste podrán tener en ningún caso más que voto consultivo.

Artículo 7. Las comunicaciones que se ofrezcan entre dos secciones se harán por medio de uno o dos individuos comisionados para la discusión; pero las secciones mismas no podrán reunirse entre sí sino por disposición del Jefe Supremo.

Artículo 8. Sin embargo de que las secciones indican bastantemente el objeto de sus atribuciones se especifican: La 1.ª abraza las Relaciones Exteriores, todos los negocios de Estado y alta policía, arreglo de contribuciones directas o indirectas, administración de rentas, etc. La 2.ª todo lo concerniente a la organización y movimiento de las fuerzas de tierra y mar y a la administración militar, armas, víveres, vestuarios, pertrechos y municiones, etc. La 3.ª la administración civil y de justicia, la policía municipal, todo lo relativo al fomento interior, comercio, agricultura, industria, instrucción pública, establecimiento de beneficencia, caminos, puentes y calzadas, etc.

Artículo 9. El Consejo de Estado tendrá un Secretario que debe ser nombrado por el Gobierno Supremo. Artículo 10. Si convocado el Consejo de Estado, o una o dos secciones, se conformare el Jefe Supremo con su dictamen, el decreto que recaiga sobre él lo expresará por esta fórmula: «Oído el Consejo de Estado u oída la sección N o las secciones N, N, del Consejo de Estado».

Artículo 11. Para los asuntos que el Jefe Supremo quiera consultar en particular habrá un Consejo privado compuesto del Almirante, de los Gobernadores militar y político, de los Presidentes de las secciones y de los Secretarios del Despacho.





Dado, firmado de mi mano, sellado con el sello provisional de la República, y refrendado por el Secretario del Despacho, etc.

Angostura, octubre 30 de 1817.

Simón Bolívar,
Jefe Supremo de la República,
Capitán General de los Ejércitos de Venezuela y de Nueva Granada.



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