Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
Indice
Abajo

Constitución del Estado de Guanajuato

(16 de febrero de 1984 con reformas de 1994)




ArribaAbajoTítulo primero. De las garantías individuales y sociales

Artículo 1.- En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de la protección que les otorgan las garantías establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por esta Constitución y sus leyes reglamentarias.

Artículo 2.- El poder público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.

Artículo 3.- La ley es igual para todos, de ella emanan las atribuciones de las autoridades y los derechos y obligaciones de todas las personas que se hallen en el Estado de Guanajuato, ya sean domiciliadas o transeúntes. A todos corresponde el disfrute de sus beneficios y el acatamiento de sus disposiciones. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales. El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado. El Ejecutivo garantizará la plena ejecución de las resoluciones judiciales.

Artículo 4.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Contra su observancia no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 5.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales del Estado, solamente perjudicarán a las personas que hubieren sido citadas y emplazadas legalmente en el juicio en que se dicten y a sus causa-habientes.

Artículo 6.- Ninguna persona requerirá de título para la enseñanza en cualquier rama del saber, pero para prestar instrucción como servicio al público, deberá cumplir los requisitos que establezcan las leyes.

Artículo 7.- Las leyes respectivas, determinarán las profesiones que requerirán de título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo, las instituciones que han de expedirlo y registrarlo, así como las sanciones que deban imponerse a quienes ejerzan una profesión sin cumplir los requisitos legales.

Artículo 8.- La imposición de las penas corresponde exclusivamente a la autoridad judicial competente en orden a su jurisdicción. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual está bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. La Policía Judicial sólo podrá ejercer las funciones que le otorga la ley por órdenes expresas del Ministerio Público, quien a su vez sólo podrá emitirlas en base a una averiguación legalmente instaurada o por mandamiento judicial, hecha excepción de los casos de flagrante delito. Queda estrictamente prohibido detener las personas para fines de investigación, salvo el caso de flagrante delito.

Artículo 9.- Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. La multa que se imponga al infractor menor de 18 años, que dependa económicamente de otra persona, estará sujeta a las limitaciones aplicables a la persona de quien el menor dependa. El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención. Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor a disposición de la autoridad competente dentro del término de tres horas y ésta a fijar la sanción alternativa en plazo no mayor de dos horas.

Artículo 10.- Las medidas de corrección y las sanciones acordadas por las autoridades administrativas se impondrán siempre con audiencia de la persona a quien se apliquen, salvo rebeldía del infractor, debiendo en ambos casos comunicarse por escrito, precisando los motivos y fundamentos de hecho y de derecho de las mismas.

Artículo 11.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que señalen las leyes.

Artículo 12.- La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y términos que determinan las leyes. El Gobernador del Estado hará la declaratoria correspondiente en cada caso especial.

Artículo 13.- La ley protegerá la organización y desarrollo de la familia, dentro de la cual tendrá preferencia la atención del menor y del anciano.

Artículo 14.- El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo de la entidad, mediante la participación de los sectores público, privado y social. La ley establecerá los procedimientos de participación y consulta popular para la planeación.


ArribaAbajoCapítulo segundo. De las garantías políticas

Artículo 15.- Todo ciudadano guanajuatense tiene derecho a participar en la vida política del Estado, en la forma y términos que señalen las leyes.

Artículo 16.- Los ciudadanos guanajuatenses tienen el derecho de afiliarse, individual y libremente, al partido o asociación política de su preferencia, cumpliendo con los requisitos estatutarios de ingreso.

Artículo 17.- Los partidos y las asociaciones políticas son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales. En el Estado se podrá crear un Tribunal de lo Contencioso Electoral, con la competencia, jurisdicción, organización y número de Magistrados que la Ley de la materia establezca.






ArribaAbajoTítulo segundo. De la población del Estado


ArribaAbajoCapítulo primero. De los habitantes

Artículo 18.- Son habitantes del Estado de Guanajuato todas las personas que residan dentro de su circunscripción territorial.

Artículo 19.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Cumplir con los preceptos constitucionales y los de las leyes, reglamentos y disposiciones que se dicten;

II. Contribuir a los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio de su residencia, en la forma que dispongan las leyes de la materia;

III. Hacer que sus hijos o pupilos menores reciban la educación básica y la instrucción militar que se imparte en las escuelas o en los lugares destinados para el efecto y,

IV. Las demás que dispongan las leyes.




ArribaAbajoCapítulo segundo. De los guanajuatenses

Artículo 20.- La calidad de guanajuatense se adquiere por nacimiento o por vecindad.

Artículo 21.- Son guanajuatenses por nacimiento los nacidos dentro del territorio del Estado, y lo son por vecindad los mexicanos que residan en su territorio durante un período no menor de dos años. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de un cargo público de elección popular, o de comisión pública encomendada por el Estado de Guanajuato.




ArribaAbajoCapítulo tercero. De los ciudadanos guanajuatenses

Artículo 22.- Son ciudadanos del Estado los guanajuatenses que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 23.- Son prerrogativas del ciudadano guanajuatense:

I. Tomar las armas en el Ejército o en la Guardia Nacional para la defensa de la República, del Estado y de sus instituciones;

II. Votar en las elecciones populares;

III. Poder ser votado o nombrado, respectivamente, para cargos de elección popular o para empleos o comisiones públicas;

IV. Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado;

V. Ejercer el derecho de petición;

VI. Ser preferido, en igualdad de condiciones, sobre los no guanajuatenses, para el otorgamiento de empleo, cargo o comisión pública y,

VII. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 24.- Son obligaciones del ciudadano guanajuatense:

I. Desempeñar los cargos de elección popular para los que fuere electo;

II. Alistarse en la Guardia Nacional;

III. Votar en las elecciones populares;

IV. Desempeñar los demás cargos gratuitos que se les señalaren, relativos a funciones electorales y censales, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las Leyes correspondientes; y

V. Las demás que dispongan las leyes.

Artículo 25.- Las prerrogativas del ciudadano guanajuatense se suspenden:

I. Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior. En este caso la suspensión durará un año y se impondrá independientemente de las demás sanciones a que se haga acreedor;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal, a partir de la fecha de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal

IV. Por vagancia, malvivencia, ebriedad consuetudinaria o drogadicción declarada en términos de ley;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal o de la sanción en su caso y,

VI. Por sentencia ejecutoria que decrete la pena de suspensión de derechos, en los términos que disponga la ley.

Artículo 26.- Las prerrogativas del ciudadano guanajuatense se recobran:

I. Por haber cesado la causa que motivó la suspensión;

II. Por rehabilitación y,

III. Por la extinción de la pena de suspensión.

Artículo 27.- La ciudadanía guanajuatense se pierde al perderse también la nacionalidad mexicana, o por sentencia ejecutoria que imponga esa pena.






ArribaAbajoTítulo tercero. De la soberanía y forma de Gobierno


ArribaAbajoCapítulo primero. De la soberanía del Estado

Artículo 28.- El Estado de Guanajuato es una entidad jurídica política, y es miembro de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la Constitución Política de la Nación, por su incorporación al Pacto Federal.

Artículo 29.- El Estado de Guanajuato está constituido por la reunión de sus habitantes y por su territorio, y es libre, soberano e independiente en su administración y gobierno interiores.

Artículo 30.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

Artículo 31.- La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los titulares del poder público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes.




ArribaAbajoCapítulo segundo. De la forma de Gobierno

Artículo 32.- El Gobierno del Estado es republicano, representativo y democrático, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre.






ArribaAbajoTítulo cuarto


ArribaAbajoCapítulo único. Del territorio del Estado

Artículo 33.- El Estado de Guanajuato se divide en los municipios siguientes: Abasolo, Acámbaro, Allende, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortázar, Cuerámaro, Dolores Hidalgo, Doctor Mora, Guanajuato, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Ocampo, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Silao, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria, con los límites y la extensión que actualmente se les reconoce.

Artículo 34.- Para la erección de un nuevo municipio serán necesarios los requisitos siguientes:

I. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;

II. Que la población que habite en esa superficie sea mayor de setenta mil habitantes;

III. Que lo soliciten los ciudadanos del territorio afectado, como resultado de un plebiscito que se convoque para el efecto;

IV. Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga una población que no sea inferior a veinte mil habitantes;

V. Que dicho poblado cuente con los servicios públicos municipales indispensables para su población y,

VI. Que de los estudios económicos y fiscales que se practiquen, se demuestre que el probable ingreso fiscal será suficiente para atender los gastos de la administración municipal.

Artículo 35.- La ciudad de Guanajuato es la capital del Estado y la residencia de sus poderes; éstos no podrán trasladarse a otro lugar sino por causa grave y cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los miembros del Congreso.






ArribaAbajoTítulo quinto. De la división de Poderes


ArribaAbajoCapítulo primero. Generalidades

Artículo 36.- El poder público del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 37.- El Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.

Artículo 38.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por una sola persona denominada Gobernador del Estado.

Artículo 39.- Corresponde el ejercicio del Poder Judicial al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los jueces de primera instancia, a los jueces menores y al jurado popular, con arreglo a las leyes respectivas.

Artículo 40.- Jamás podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación, ni el Legislativo depositar la suma de su poder en una sola persona.




ArribaAbajoCapítulo segundo. Del Poder Legislativo


ArribaAbajoSección primera. Del Congreso del Estado

Artículo 41.- El Congreso del Estado de Guanajuato se compondrá de representantes populares electos en su totalidad cada tres años, mediante votación libre, directa y secreta. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

Artículo 42.- El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el Principio de Votación Mayoritaria relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, hasta doce diputados electos según el Principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas.

Artículo 43.- Para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional, se constituye una sola circunscripción electoral plurinominal que abarca todo el territorio del Estado.

Artículo 44.- La elección de los diputados, según el Principio de Representación Proporcional y el sistema de listas, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que en particular disponga la Ley:

I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos la mitad de la totalidad de los distritos uninominales y que tiene su registro definitivo como Partido Político Nacional o Estatal.

II. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el Principio de Representación Proporcional, todo aquel partido político que alcance por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida válidamente para las listas de candidatos de Representación Proporcional;

III. Al partido que cumpla con lo dispuesto por las fracciones I y II de este Artículo, le serán asignados por el Principio de Representación Proporcional, el número de diputados de su lista de acuerdo al porcentaje de votación obtenida. El Código Electoral determinará las normas para la aplicación de la fórmula que se observará en la asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; y

IV. Ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veintiún diputados, que representan el 70% de la integración total del Congreso del Estado, aún cuando hubiere obtenido un porcentaje de votos superior.

Artículo 45.- Para ser diputados se requiere:

I. Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos y no haber sido condenado ejecutoriamente por delitos cometidos en ejercicio de funciones públicas o por delitos graves del orden común;

II. Tener por lo menos 21 años cumplidos al día de la elección y,

III. Tener residencia en el Estado cuando menos de dos años anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 46.- No podrán ser diputados al Congreso del Estado:

I. El Gobernador del Estado, cualquiera que sea su denominación, origen y forma de designación; los titulares de las dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Procurador General de Justicia; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; los que se encuentren en servicio activo en el Ejército Federal o en otra fuerza de seguridad pública; los que sean miembros de los ayuntamientos o de los concejos municipales y quienes funjan como secretario, oficial mayor o tesorero de los mismos, siempre que estos últimos ejerzan sus funciones dentro del distrito o circunscripción en que habrá de efectuarse la elección, a no ser que cualesquiera de los nombrados se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la fecha de la elección;

II. Los que sean ministros de cualquier culto y,

III. Los integrantes de los organismos electorales en los términos que señale la ley de la materia.

Artículo 47.- Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los suplentes sólo podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los diputados Propietarios no podrán ser electos como suplentes para el período inmediato.

Artículo 48.- La diputación permanente instalará al Colegio Electoral integrado por los presuntos diputados que hubiesen obtenido constancia de mayoría y por los presuntos diputados a quienes la Comisión Estatal Electoral les haya entregado Constancia de Representación Proporcional. El Colegio Electoral calificará las elecciones de diputados y sus fallos serán definitivos e inatacables.

Artículo 49.- Los diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ellas. El Presidente del Congreso y, en su caso, el de la Diputación Permanente, velarán por el respeto al fuero constitucional de los miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 50.- Los diputados en ejercicio no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión públicos por el que se disfrute de sueldo, hecha excepción de los docentes, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente; pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.




ArribaAbajoSección segunda. De los periodos de sesiones

Artículo 51.- El Congreso del Estado tendrá cada año los períodos ordinarios de sesiones que establezca su ley orgánica.

Artículo 52.- El Congreso celebrará período extraordinario de sesiones cada vez que para ello fuere convocado por el Ejecutivo del Estado o por la Diputación Permanente, pero entonces se limitará a tratar los asuntos comprendidos en la convocatoria.

Artículo 53.- El Congreso no puede abrir sus Períodos, ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de la mayoría de sus miembros. Los presentes reunidos el día señalado por la ley para la instalación del Congreso, compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los quince días siguientes con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá, por ese solo hecho, que rehúsan a su encargo, llamándose de inmediato a sus suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. Incurrirán en responsabilidades y se harán acreedores a las sanciones que la ley señala, quienes habiendo sido electos diputados no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo, dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de este Artículo. Se sancionará con la pérdida de su registro a los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

Artículo 54.- Se entiende que los diputados que dentro de un mismo período falten a tres sesiones sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, renuncian a concurrir hasta el período siguiente. En estos casos se llamará desde luego a los suplentes.

Artículo 55.- El Gobernador del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, asistirán a la Sesión de Apertura del Período Ordinario de Sesiones que se inicia el día 25 de septiembre de cada año.




ArribaAbajoSección tercera. De la iniciativa y formación de las Leyes y Decretos

Artículo 56.- El derecho de iniciar leyes o decretos, compete:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los diputados al Congreso del Estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia en el ramo de sus atribuciones y,

IV. A los Ayuntamientos o Concejos Municipales.

Artículo 57.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos.

Artículo 58.- Todo proyecto de ley o decreto, una vez aprobado se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer lo publicará inmediatamente. Se reputará no vetado por el Poder Ejecutivo, toda ley o decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles, siguientes al de su recepción. El proyecto de ley o decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 59.- El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las siguientes determinaciones del Congreso:

I. Acuerdos;

II. Resoluciones que dicte el Congreso erigido en Colegio Electoral;

III. Las que dicte el Congreso en juicio político o en declaración de procedencia de desafuero y,

IV. Las leyes y reglamentos que se refieran a su estructura y funcionamiento.

Artículo 60.- Todo proyecto de ley o decreto que fuese desechado por el Congreso, no podrá volver a ser presentado en el mismo período de sesiones.

Artículo 61.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos en el día o término que señalen, con tal de que se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y éste circule desde su fecha, cuando menos tres días antes de la fecha fijada para que aquéllas entren en vigor.

Artículo 62.- Las normas contenidas en la ley dejarán de estar en vigor cuando otra posterior lo declare así expresamente o ésta última contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.




ArribaAbajoSección cuarta. De las facultades del Congreso del Estado

Artículo 63.- Son facultades del Congreso del Estado:

I. Expedir las leyes y reglamentos que regulen su estructura y funcionamiento, las que, para su vigencia, no requerirán de su promulgación del Ejecutivo;

II. Expedir, reformar y adicionar cuantas leyes o Decretos sean conducentes al gobierno y administración en todos los ramos que comprenden y que no estén, de manera exclusiva, reservados a la Federación;

III. Hacer la codificación de las leyes del Estado;

IV. Cambiar provisionalmente la residencia de los poderes estatales en casos excepcionales y necesarios;

V. Dirimir las controversias que surjan entre los Municipios y entre éstos y los poderes Ejecutivo y Judicial;

VI. Autorizar el cambio de residencia de las cabeceras municipales, erigir nuevos municipios y formular la declaratoria de su inexistencia, siempre que fuere aprobado por el voto de las dos terceras partes de los diputados y de la mayoría de los Ayuntamientos;

VII. Hacer la división del Estado en Distritos Electorales;

VIII. Calificar las elecciones ordinarias y extraordinarias del Gobernador del Estado, de los Senadores al Congreso de la Unión y de los Ayuntamientos, haciendo las declaratorias correspondientes. En caso de Nulidad de Elecciones de Ayuntamiento, nombrar un Concejo Municipal mientras se celebran nuevas elecciones y expedir la convocatoria para éstas en un término no mayor de dos meses, salvo que, concurran circunstancias que ameriten ampliar dicho plazo y mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados.

IX.- Erigirse en Colegio Electoral para elegir Gobernador interino o sustituto, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículo 73 y 74 de esta Constitución;

X. Convocar a elecciones de Gobernador en caso de falta absoluta del que debiera ejercer el cargo; si no se presenta a tomar posesión del mismo o si dicha falta ocurre dentro de los tres primero años del período constitucional, a fin de que el electo concluya el período correspondiente;

XI. Reformar, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados y con aprobación de la mayoría de los ayuntamientos, la división política del Estado;

XII. Solicitar al Gobernador del Estado la comparecencia de funcionarios del Poder Ejecutivo para que informen al Congreso, cuando se discuta o estudie un asunto relativo a las funciones que aquéllos ejerzan. Solicitar la comparecencia de los Presidentes de los Ayuntamientos y Concejos Municipales y la de los Titulares de los Organismos Públicos Descentralizados de los Municipios, para los mismos efectos.

XIII. Fijar anualmente los gastos que requiere la administración pública del Estado, previo examen del presupuesto de egresos presentado por el Gobernador y decretar la ley de ingresos respectiva;

XIV. Autorizar al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos para que contraten empréstitos para la ejecución de obras de utilidad pública, designando los recursos con que deben cubrirse y de acuerdo con la Ley de Deuda Pública. Dicha autorización no será necesaria cuando los créditos se contraten como consecuencia de una calamidad general;

XV. Expedir anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado;

XVI. Autorizar al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos para que enajenen, traspasen, hipotequen, graven o ejerzan cualquier acto de dominio sobre sus bienes inmuebles de dominio privado, fijando en cada caso las condiciones a que deben sujetarse. Esa facultad la tendrá, en su caso, la Diputación Permanente;

XVII. Desafectar los bienes destinados a un servicio público o de los de uso común del Estado y de los municipios;

XVIII. Proceder al análisis, revisión y dictamen de la cuenta pública que el Ejecutivo del Estado le deberá rendir en períodos de no más de tres meses. Dicha cuenta tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los conceptos del gasto señalados en el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Asimismo, deberá dictaminar el concentrado de la cuenta pública Anual que le presentará el Ejecutivo. Si del examen que se realice aparecieran desviaciones o discrepancias en las tendencias del gasto, en las partidas o en los conceptos del presupuesto, deberá hacer las observaciones que correspondan y, en su caso, fincar las responsabilidades de acuerdo con la ley;

XIX. Revisar las cuentas públicas municipales y las de los organismos descentralizados de los municipios y ordenar cuantas auditorías fueren necesarias, así como solicitar la comparecencia de los presidentes municipales y de los titulares de los organismos descentralizados de los municipios, cuando se revisen sus correspondientes cuentas públicas, y, en su caso, proceder de acuerdo al último párrafo de la fracción anterior;

XX. Nombrar y remover a sus empleados. Estas facultades las tendrá la Diputación Permanente en las épocas en que el Congreso no esté en período ordinario de sesiones;

XXI. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia hechos por el Gobernador del Estado, conforme a la fracción XII del Artículo 77 de esta Constitución. Esta facultad la tendrá la Diputación Permanente cuando el Congreso no esté en período ordinario de sesiones; Designar a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Electoral, de acuerdo a las propuestas de los partidos políticos. Esta facultad la tendrá la diputación permanente cuando el congreso no esté en período de sesiones; Elegir, de entre sus miembros, a sus representantes ante los Organismos Electorales y a las personas que le competa para integrar dichos órganos y el Organismo Jurisdiccional electoral, en los términos que establezca la Ley de la materia. Esta facultad la tendrá la Diputación Permanente, cuando el Congreso no esté en período de sesiones.

XXII. Erigirse en Jurado de Responsabilidades, en los casos de juicio político;

XXIII. Declarar si ha lugar a la formación de causa respecto de los funcionarios que gocen de fuero;

XXIV. Conceder amnistía, en circunstancias extraordinarias, por el voto de las dos terceras partes de los diputados;

XXV. Premiar a quienes hayan prestado eminentes servicios del Estado, a la Patria o a la humanidad y recompensar a los buenos servidores del Estado;

XXVI. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna reforma o adición a la Constitución General de la República, el dictado de una ley o cualquier acto del gobierno federal constituyan invasión a la soberanía del Estado;

XXVII. Decidir sobre las licencias que soliciten los diputados y el Gobernador del Estado para separarse de sus respectivos cargos;

XXVIII. Ejercer facultades de vigilancia, fiscalización y auditoría, respecto a los presupuestos y gastos de los demás poderes y de los organismos descentralizados incluyendo a la Universidad de Guanajuato;

XXIX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por algunas de las causas graves que la ley limitativamente prevenga, siempre y cuando los afectados hayan tenido oportunidad de rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan;

XXX. Designar, de entre los vecinos del municipio de que se trate, a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos, en caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones;

XXXI. Autorizar a los Ayuntamientos para enajenar sus bienes muebles cuando estas enajenaciones se hagan fuera de subasta pública. La misma facultad la tendrá la Diputación Permanente, en su caso y,

XXXII. Las demás que de un modo expreso o implícito se le otorguen en cualesquiera de los preceptos de esta Constitución o de la Federal.




ArribaAbajoSección quinta. De la Diputación Permanente

Artículo 64.- El día de clausura de cada período de sesiones ordinarias, el Congreso nombrará por escrutinio secreto y mayoría de votos, una Diputación Permanente compuesta de siete miembros propietarios y cinco suplentes, que durarán en su cargo el tiempo comprendido entre la clausura de un período de sesiones ordinarias y la apertura del siguiente. El primero de los nombrados será el presidente, el segundo el secretario, el tercero el prosecretario y los demás tendrán el carácter de vocales.

Artículo 65.- Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente:

I. Recibir las iniciativas de leyes y decretos y turnarlas a las comisiones que correspondan;

II. Acordar por sí sola, o a iniciativa del ejecutivo, la convocatoria al Congreso a período extraordinario de sesiones;

III. Recibir los expedientes relativos a las elecciones extraordinarias de Gobernador, debiendo convocar al Congreso para los efectos conducentes;

IV. Instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso;

V. Nombrar y remover a los empleados del Congreso, dándole cuenta del ejercicio de esta facultad;

VI. Conocer de las renuncias de los funcionarios y empleados del Congreso;

VII. Expeditar los trabajos pendientes al tiempo del receso y ejecutar, en los nuevos, lo que fuere necesario, dando cuenta al Congreso con unos y con otros;

VIII. Conceder licencias para separarse de su cargo al Gobernador del Estado y a los diputados en los términos de la fracción XXVII del Artículo 63 y,

IX. Las demás consignadas de modo expreso en esta Constitución.




ArribaAbajoSección sexta. De la Contaduría Mayor de Hacienda

Artículo 66.- La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso es el órgano técnico de éste para el ejercicio de las facultades de vigilancia y fiscalización y tendrá las atribuciones que señale la ley.






ArribaAbajoCapítulo tercero. Del Poder Ejecutivo


ArribaAbajoSección primera. Del Gobernador del Estado

Artículo 67.- La elección de Gobernador del Estado será por votación directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa de los ciudadanos guanajuatenses que hayan votado, en los términos de la ley de la materia, salvo los casos de excepción por falta temporal o definitiva en los que se aplicarán las normas especiales de esta Constitución.

Artículo 68.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

II. Estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos y,

III. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección.

Artículo 69.- No son elegibles al cargo de Gobernador del Estado:

I. Los secretarios de estado de la Federación, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de Justicia de la República, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los titulares o encargados de las dependencias de los ramos en que se divide la administración pública estatal, los militares en servicio activo y los ciudadanos con mando de fuerza regular o irregular en el Estado, a no ser que se separen definitivamente de su cargo dentro de los ciento ochenta días anteriores a la fecha de la elección;

II. Los que sean ministros de algún culto religioso y,

III. Los integrantes de los organismos electorales en los términos que señale la ley de la materia.

Artículo 70.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea el de elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. No podrán ser electos para el período inmediato el Gobernador sustituto, el interino, el provisional o el ciudadano que por ministerio de ley y bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años de período.

Artículo 71.- El Gobernador del Estado durará en su cargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el 26 de septiembre siguiente a la fecha de su elección.

Artículo 72.- En el acto de toma de posesión de su cargo el Gobernador deberá rendir protesta, ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en la forma siguiente: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las leyes que de ellas emanen y desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo que me ha conferido el pueblo, para bien de la Nación y del Estado de Guanajuato, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande».

Artículo 73.- El Congreso elegirá, por mayoría de votos y en escrutinio secreto, un Gobernador Interino, debiendo el electo llenar los requisitos y no estar comprendido en algunas de las prohibiciones que, para desempeñar el cargo, establece esta Constitución, en los siguientes casos:

I. Cuando el Gobernador electo no se presentare a tomar posesión de su cargo o,

II. En caso de falta absoluta ocurrida en los tres primeros años de ejercicio constitucional. El Gobernador Interino durará en funciones hasta que tome posesión el que resulte electo en los comicios a que debe convocar el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la fracción X del Artículo 63 de este ordenamiento. De no estar en período de sesiones el Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato y desde luego designará un Gobernador Provisional.

Artículo 74.- Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurra en los tres últimos años del ejercicio constitucional, el Congreso del Estado, erigido en Colegio Electoral, procederá a elegir al Gobernador Sustituto para que termine el período constitucional de acuerdo a la fracción IX del Artículo 63 de este ordenamiento. En tanto el Congreso realiza la elección, o de no estar reunido éste, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo anterior, en lo que fuere conducente.

Artículo 75.- El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el cual ha de ser presentada la renuncia.

Artículo 76.- En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Las ausencias hasta por noventa días serán suplidas por el Secretario de Gobierno; y

II. Si la falta temporal excede de noventa días, el Congreso designará un Gobernador Interino para que lo supla durante su ausencia. De no estar reunido el Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato, fungiendo como Gobernador entre tanto, el Secretario de Gobierno, como encargado del Despacho.

Artículo 77.- Las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, son:

I. Guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen;

II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Estado;

III. Promover en la defensa administrativa a la exacta observancia de las leyes, expidiendo los reglamentos conducentes;

IV. Procurar la conservación del orden y vigilar la tranquilidad y la seguridad del Estado;

V. Rendir, ante el Congreso del Estado, el informe a que se refiere el Artículo 78 de este ordenamiento;

VI. Presentar al Congreso del Estado la cuenta de gastos de la administración pública, en períodos de no más de tres meses, el presupuesto de egresos y la iniciativa de ley de ingresos; y asimismo el concentrado de la cuenta pública anual, de conformidad con la fracción XVIII del Artículo 63;

VII. Vigilar que la recaudación y distribución de los fondos públicos se sujeten en todo a la ley;

VIII. Solicitar a la Diputación Permanente convoque al Congreso a período extraordinario de sesiones, señalando los asuntos que deberán ser tratados en él;

IX. Concurrir a la apertura de los períodos ordinarios de sesiones del Congreso, que se inicien el día quince de septiembre;

X. Acordar discrecionalmente que los funcionarios del Poder Ejecutivo comparezcan ante el Congreso en los casos en que éste así lo solicite, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a sus funciones;

XI. Nombrar y remover libremente a todos los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución o en las leyes;

XII. Nombrar, en los términos de esta Constitución, a los Magistrados que integran el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y conocer de sus renuncias;

XIII. Ejercer el mando de la fuerza pública en los municipios donde residiere habitual o transitoriamente;

XIV. Mandar que se instruya y discipline la Guardia Nacional, conforme al reglamento que expida el Congreso de la Unión y a las prevenciones que determine el Congreso del Estado;

XV. Auxiliar al Poder Judicial en la ejecución de sus resoluciones;

XVI. Conceder, conforme a las leyes, indulto a los reos sentenciados por delitos del orden común;

XVII. Ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles de dominio privado pertenecientes al Estado, previa autorización del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, rindiéndole informe del uso que se hiciere de dicha autorización;

XVIII. Representar al Estado por sí o por apoderado especial cuando proceda;

XIX. Rendir informes al Congreso del Estado sobre cualquier ramo de la administración pública, y solicitar informes al Supremo Tribunal de Justicia sobre la administración de la justicia;

XX. Expedir, por sí o por acuerdo, los títulos Profesionales que previene la ley de la materia;

XXI. Crear, por decreto gubernativo, organismos descentralizados y constituir empresas de participación estatal, comisiones, patronatos y comités y asignarles las funciones que estime convenientes y,

XXII. Convenir con la Federación, en los términos de ley, la asunción por parte del Estado del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario. Asimismo convenir con los municipios, en los términos de ley, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

XXIII. Las demás que le concedan esta Constitución y las Leyes.

Artículo 78.- El Gobernador del Estado asistirá el primer domingo de agosto de cada año a la sesión ordinaria que celebre el Congreso, en la que presentará un informe por escrito, exponiendo la situación que guarda la administración pública del estado. También podrá comparecer cuando lo solicite para informar sobre asuntos de su competencia.

Artículo 79.- Todas las leyes, decretos y reglamentos para su cumplimiento serán promulgados por el Gobernador del Estado y refrendados por el Secretario de Gobierno o por quien haga sus veces y por él o los Secretarios del Ramo al que el asunto corresponda.




ArribaAbajoSección segunda. De las dependencias del Ejecutivo

Artículo 80.- Para el despacho de los asuntos a cargo del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado contará con las dependencias señaladas en la ley de la materia, la cual establecerá las atribuciones, forma de organización y facultades de sus titulares.

Artículo 81.- El Ministerio Público y la Policía Judicial dependen del Ejecutivo. El Procurador General de Justicia es el jefe de la institución, teniendo bajo su mando a la Policía Judicial, y tendrá a su vez el carácter de representante jurídico del Estado y consejero legal del Ejecutivo, en los términos que señale la ley.

Artículo 82.- Para la defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades administrativas, estatales y municipales, se podrá crear un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con la competencia, jurisdicción, organización, número de Magistrados y Salas que la Ley de la materia establezca.






ArribaAbajoCapítulo cuarto. Del Poder Judicial

Artículo 83.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Supremo Tribunal de Justicia, jueces de primera instancia, jueces menores y en el jurado popular.


ArribaAbajoSección primera. Del Supremo Tribunal de Justicia

Artículo 84.- El Supremo Tribunal se compondrá del número de Magistrados propietarios y Supernumerarios que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, nombrados por el Gobernador del Estado, con la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente, en los términos del fracción XII del Artículo 77 y de la fracción XXI del Artículo 63 de esta Constitución. Tendrá un Presidente, que será el magistrado propietario que designe el Pleno, quien durará en su encargo un año, y podrá ser reelecto. Los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Artículo 85.- Las faltas temporales del Presidente del Supremo Tribunal, que no excedan de quince días, serán suplidas por los demás Magistrados propietarios en funciones, en el orden que decida el Pleno. Los Magistrados Supernumerarios suplirán las faltas temporales de los Magistrados propietarios, siempre que no excedan de dos meses. En las faltas que excedan de dicho término, cualquiera que sea la causa, el Tribunal en Pleno elegirá de entre los Supernumerarios al Magistrado que deba sustituirlo durante su ausencia.

Artículo 86.- Para ser Magistrado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, de preferencia ciudadano guanajuatense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación;

III. Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho, expedido por la Institución legalmente facultada para ello, y por lo menos cinco años de práctica en el ejercicio de su actividad profesional;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado ejecutoriamente por delitos que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación o abuso de confianza quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República o el Estado por un tiempo menor de seis meses.

Artículo 87.- Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo seis años y tomarán posesión el día primero de octubre siguiente a la fecha de toma de posesión del Gobernador; podrán ser reelectos, y en este supuesto, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determine esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos del Estado.

Artículo 88.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, al entrar a ejercer su cargo, protestarán ante el Congreso y si éste no estuviere en Período de Sesiones, ante la Diputación Permanente.

Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Supremo Tribunal de Justicia, son:

I. Conocer en los juicios civiles y penales de las instancias y recursos que sean de su competencia, de conformidad con las leyes;

II. Decidir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios encargados de la administración de justicia en el Estado, en los casos que determine la ley;

III. Dictar las medidas que sean procedentes para que la administración de justicia sea pronta y expedita;

IV. Nombrar jueces de primera instancia y jueces menores. Señalar sus adscripciones; concederles licencias con goce de sueldo o sin él y resolver sobre las renuncias que presenten;

V. Nombrar y remover por causa justificada a los funcionarios y empleados del Supremo Tribunal, concederles licencias con goce de sueldo o sin él y resolver sobre las renuncias que presenten;

VI. Iniciar leyes o decretos en el ramo de sus atribuciones y,

VII. Cumplir las demás atribuciones que señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los códigos de procedimientos y demás leyes aplicables.

Artículo 90.- Los Magistrados y los Jueces, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser diminuida durante su encargo.

Artículo 91.- Los Magistrados en ejercicio de sus funciones no podrán ejercer la profesión de abogado sino en negocios propios, de sus ascendientes, de su esposa, o de sus hijos, ni desempeñar otro empleo o cargo público o privado, a excepción de los docentes.

Artículo 92.- La Ley Orgánica del Poder Judicial, garantizará la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones. Determinará la organización y funcionamiento del Supremo Tribunal de Justicia y de los Juzgados dependientes de éste, las atribuciones del Presidente y de los Magistrados, el número y competencia de éstos, de los Jueces de Primera Instancia y de los Jueces Menores. Establecerá las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado. Asimismo, fijará las bases para el establecimiento de la carrera judicial.




ArribaAbajoSección segunda. De los Jueces de Primera Instancia y Jueces Menores

Artículo 93.- Los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Menores serán nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, atendiéndose a lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 84 de esta Constitución.

Artículo 94.- La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará los requisitos necesarios para ser juez de primera instancia o menor.

Artículo 95.- Los jueces de primera instancia y los jueces menores en funciones, no podrán ejercer la profesión de Abogado sino en negocios propios, de sus ascendientes, de su esposa o de sus hijos, ni desempeñar otro empleo público o privado, cargo o comisión, a excepción de los docentes.








ArribaAbajoTítulo sexto. Del patrimonio y de la Hacienda Pública del Estado


ArribaAbajoCapítulo primero. Del patrimonio

Artículo 96.- Los bienes que integran el patrimonio del Estado, son:

I. De dominio público y,

II. De dominio privado.

Artículo 97.- Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común;

II. Los destinados por el Gobierno del Estado a los servicios públicos;

III. Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que le pertenezcan y,

IV. Los demás que señalen las leyes respectivas.

Artículo 98.- Son bienes de dominio privado del Estado los que ingresen a su patrimonio, no comprendidos en el Artículo anterior.




ArribaAbajoCapítulo segundo. De la Hacienda Pública

Artículo 99.- La hacienda pública del Estado está constituida por:

I. Los ingresos que determinen las leyes de la materia y,

II. Los ingresos que adquiera por subsidios, participaciones, legados, donaciones, o cualquier otra causa.

Artículo 100.- El cobro y administración de los caudales públicos competen a la Secretaría de Administración Financiera. El personal de dicha dependencia tendrá las facultades y obligaciones señaladas por las leyes de la materia.

Artículo 101.- Todo empleado que maneje caudales públicos del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados, caucionará suficientemente su manejo.

Artículo 102.- Los ordenamientos fiscales señalarán la fuente de los arbitrios y las reglas generales de causación, cobro y recursos, en forma clara y sencilla. Estos ordenamientos serán de estricta aplicación y no podrán extenderse a casos no exactamente previstos en los mismos. La Ley de ingresos será anual y en ella deberán consignarse solamente las tasas o valores de los conceptos del ingreso. La ley de ingresos también será anual y deberá ser razonablemente proporcional a la estimación del ingreso, tomando en cuenta el del año anterior.






ArribaAbajoTítulo séptimo. De la seguridad pública del Estado


ArribaAbajoCapítulo único

Artículo 103.- Para cooperar a la defensa de la República y para conservar el orden interior del Estado, habrá en él una Guardia Nacional, sujeta al reglamento que para ese objeto expida el Congreso de la Unión.

Artículo 104.- En el Estado se integrarán los cuerpos de seguridad pública necesarios para la protección de la paz y tranquilidad de los habitantes, que determinen las leyes secundarias.

Artículo 105.- El Gobernador del Estado es el Jefe Superior de la Guardia Nacional.






ArribaAbajoTítulo octavo. Del Municipio Libre


ArribaAbajoCapítulo primero. De los Municipios del Estado

Artículo 106.- El Municipio Libre, base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, es una institución de carácter público, constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su gobierno interior y libre en la administración de su hacienda.

Artículo 107.- El gobierno municipal y el manejo y administración de los intereses de las poblaciones corresponden a los ayuntamientos, los que en asuntos de su competencia no dependerán de otra autoridad. No habrá ninguna autoridad intermedia entre los ayuntamientos y el Gobierno del Estado.




ArribaAbajoCapítulo segundo. Del Gobierno Municipal


ArribaAbajoSección primera. De los ayuntamientos

Artículo 108.- Los ayuntamientos se compondrán de un presidente municipal y del número de regidores y síndicos que determine la Ley Orgánica, sin que el número total de miembros que los integren sea mayor de quince ni menor de seis. Por cada regidor y síndico propietario, se elegirá un suplente.

Artículo 109.- En todos los municipios los ayuntamientos serán electos por votación popular directa, de acuerdo con las normas que establezca la ley de la materia, de conformidad con las siguientes bases:

I. El presidente municipal y los síndicos de los ayuntamientos serán electos conforme al principio de mayoría relativa y,

II. Los regidores serán electos por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo que señale la ley respectiva.




ArribaAbajoSección segunda. De los titulares del Gobierno Municipal

Artículo 110.- Para ser presidente municipal, síndico o regidor, se requiere:

I. Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos y no haber sido condenado ejecutoriamente por delito grave del orden común;

II. Tener, por lo menos, veintiún años cumplidos al día de la elección y,

III. Tener cuando menos dos años de residir en el municipio en donde deba desempeñar el cargo, al tiempo de la elección.

Artículo 111.- No podrán ser presidentes municipales, síndicos o regidores:

I. Los militares en servicio activo o ciudadanos con mando de fuerzas en el municipio donde deba efectuarse la elección, ni el secretario y tesorero del ayuntamiento a no ser que se separen de sus cargos cuando menos con noventa días de anticipación al de la elección;

II. Los que sean ministros de algún culto religioso y,

III. Los integrantes de los organismos electorales en los términos que señale la ley de la materia.

Artículo 112.- Para ser miembro de un concejo municipal deberán satisfacerse los mismos requisitos que señalan los Artículos anteriores.

Artículo 113.- Los presidentes municipales, regidores o síndicos electos popularmente, durarán en su encargo tres años y no podrán ser reelectos para el mismo cargo en el período inmediato. Los miembros de los concejos municipales no podrán ser electos para el período inmediato.

Artículo 114.- Ninguno de los funcionarios municipales mencionados en el Artículo anterior, cuando hayan tenido el carácter de propietarios, podrán ser electos para el período inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 115.- Ningún ciudadano puede renunciar ni excusarse de servir al cargo de presidente, síndico o regidor, salvo por causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, o de la Diputación Permanente en su caso.

Artículo 116.- Los ciudadanos que hayan sido electos en los comicios, según la calificación que haga el Congreso del Estado, o en su caso los miembros del concejo municipal que designe el mismo Congreso, se reunirán para iniciar sus actividades el día primero de enero del año en que empiece su ejercicio.




ArribaAbajoSección tercera. De las facultades y obligaciones del ayuntamiento

Artículo 117.- A los ayuntamientos compete:

I. Expedir, de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general;

II. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales: intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los Reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

III. Prestar los siguientes Servicios Públicos:

  • a). Agua potable y alcantarillado;
  • b). Alumbrado público;
  • c). Limpia;
  • d). Mercados y centrales de abastos;
  • e). Panteones;
  • f). Rastros;
  • g). Calles, parques y jardines;
  • h). Seguridad pública y tránsito e,
  • i). Los demás que determine la ley.

El Estado concurrirá con los ayuntamientos en la prestación de los servicios públicos cuando así fuere necesario y en los términos que disponga la ley. Los ayuntamientos, con sujeción a la ley, prestarán los servicios públicos en forma directa, asociada, descentralizada o concesionada:

IV. Formular y aprobar sus tarifas de abastos y de los servicios públicos;

V. Crear, en los términos de la ley, organismos descentralizados y participar en empresas mixtas para la prestación de los servicios públicos municipales;

VI. Formular y aprobar su presupuesto de egresos correspondiente al siguiente año fiscal, con base en sus ingresos disponibles;

VII. Planear y regular de manera conjunta y coordinada con la Federación, el Gobierno del Estado y los Gobierno Municipales respectivos el desarrollo de los centros urbanos, cuando dichos centros se encuentren situados en territorios municipales del Estado o de éste con otro vecino, de manera que forme o tienda a formar una continuidad demográfica, debiendo apegarse a la ley federal de la materia;

VIII. Formular los planes de desarrollo municipal, de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución;

IX. La ejecución de todas las disposiciones relativas a la higiene urbana y la salubridad pública;

X. La realización de las funciones electorales, federales y estatales, de conformidad a las leyes de la materia y,

XI. Las demás facultades y obligaciones que les señale la ley.






ArribaAbajoCapítulo tercero. Del patrimonio y Hacienda Municipal

Artículo 118.- Los bienes que conforman el Patrimonio Municipal, son:

I. De dominio público y,

II. De dominio privado.

Artículo 119.- Son bienes de dominio público:

I. Los de uso común;

II. Los inmuebles destinados a un servicio público;

III. Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que le pertenezcan y,

IV. Los demás que señalen las leyes.

Artículo 120.- Son bienes del dominio privado los que ingresen a su patrimonio, no comprendidos en el Artículo anterior.

Artículo 121.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso:

a). Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b). Las participaciones y apoyos federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que determine el Congreso del Estado.

c). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones.






ArribaAbajoTítulo noveno. De las responsabilidades de los Servidores Públicos


ArribaAbajoCapítulo único. De las responsabilidades

Artículo 122.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados del Estado y de los municipios, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, estatal o municipal.

Artículo 123.- Los servicios públicos son responsables por los delitos que cometan y por las faltas administrativas en que incurran, en los términos que señalen las leyes.

Artículo 124.- El Gobernador del Estado, los diputados locales y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, podrán ser sujetos a juicio político en los términos de los Artículos 109, 110 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si se recibiere resolución de la Cámara de Senadores, el Congreso del Estado, en ejercicio de sus atribuciones, procederá como corresponda. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 125.- Cuando se procediere penalmente contra el Gobernador del Estado, diputados locales y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por delitos de carácter federal cometidos durante el tiempo de su encargo, en los términos de los Artículos 111 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida por el Congreso del Estado la declaración de procedencia, éste resolverá en ejercicio de sus atribuciones, lo que corresponda.

Artículo 126.- Los diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los titulares de las dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y los miembros de los ayuntamientos, durante el tiempo de su encargo sólo podrán ser juzgados por delitos intencionales del orden común que merezcan pena corporal, pero para ello es necesario que, previamente, el Congreso del Estado, erigido en Jurado de Procedencia, lo declare así por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. El Gobernador del Estado, a partir de la declaratoria de su elección y hasta la terminación de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.

Artículo 127.- La resolución que dicte el Congreso no prejuzga sobre los fundamentos de la acusación. La prescripción de la acción penal no corre en favor de los funcionarios a que se refiere el Artículo anterior, en tanto gocen del fuero constitucional.

Artículo 128.- Si la resolución del Congreso declara que ha lugar a la acusación, por este sólo hecho el funcionario queda suspendido de su cargo privado del fuero constitucional y a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 129.- La ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente, por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos.

Artículo 130.- En las demandas del orden civil, no hay fuero ni inmunidad para ningún funcionario ni empleado público.






ArribaAbajoTítulo décimo. Prevenciones generales


ArribaAbajoCapítulo único

Artículo 131.- Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado podrá optar entre ambos. No podrán reunirse en un mismo individuo dos o más cargos o empleos públicos por los que perciba sueldo, sino con permiso especial del Congreso, exceptuándose los docentes. La infracción de estas disposiciones será castigada con la pérdida de los cargos.

Artículo 132.- Todo funcionario o empleado público recibirá por sus servicios, el sueldo o salario determinado por la Ley, mismo que no podrá ser renunciable. Los cargos de los funcionarios electorales y censales, serán obligatorios y gratuitos sólo serán remunerados aquellos que se presten profesionalmente en los términos que establezcan las Leyes de la materia. Las relaciones de trabajo entre el Estado, Municipios y sus trabajadores, se regirán por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 133.- Si el Senado de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, declara desaparecidos los poderes del Estado de Guanajuato, por el voto de la mayoría de los presidentes municipales de la Entidad, será nombrado un Gobernador Provisional, quien, de inmediato, convocará a elecciones, las que se celebrarán en un plazo que no podrá exceder de tres meses, contado a partir de la declaratoria de desaparición de poderes.

Artículo 134.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o en Ley posterior. El Congreso, al aprobar el presupuesto de egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que está establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo.

Artículo 135.- Los contratos que tengan que celebrarse para la ejecución de obras públicas serán adjudicados en concurso público, mediante convocatoria en la que se presenten propuestas en sobres cerrados que serán abiertos en Junta Pública, con las excepciones que la ley secundaria señale.

Artículo 136.- La infracción de cualquier precepto constitucional generará acción popular contra el infractor.

Artículo 137.- Las leyes del Estado de Guanajuato, incluyendo las que se refieren al Estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de personas de nacionalidad extranjera se cumplirá con lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.

Artículo 138.- Con excepción de lo relativo a los bienes señalados en el siguiente Artículo, los actos jurídicos en todo lo correspondiente a su forma se regirán por las leyes del lugar en donde se celebren; sin embargo, los otorgantes residentes fuera del Estado quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por las Leyes guanajuatenses, cuando el acto haya de tener ejecución dentro de este Estado.

Artículo 139.- Los bienes muebles e inmuebles sitos en el Estado, se regirán por las leyes locales.

Artículo 140.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley ni alterarla o modificarla.

Artículo 141.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.






ArribaAbajoTítulo decimoprimero. De las reformas e inviolabilidad de la Constitución


ArribaAbajoCapítulo único

Artículo 142.- Esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos serán la Ley Suprema del Estado de Guanajuato.

Artículo 143.- En todo tiempo puede ser reformada o adicionada la presente Constitución. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, es indispensable que el Congreso las apruebe por el voto de las dos terceras partes de los diputados, y además, que sean aprobadas por la mayoría de los ayuntamientos.

Artículo 144.- Si por algún trastorno público dejare de regir en la República la Constitución Federal entre tanto el orden se restablece, el Estado de Guanajuato se gobernará solamente por la presente Constitución y por las leyes que de ella emanen.

Artículo 145.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia en alguna o en algunas de las poblaciones del Estado. Tan luego como desaparezca el motivo, se restablecerá su observancia.








ArribaArtículos transitorios

Artículo 1.- Las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Guanajuato, que se contienen en éste Decreto entrarán en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo 2.- En tanto se reforma el Reglamento Interior del Congreso del Estado o se expide la Ley Orgánica del Congreso, éste tendrá dos períodos ordinarios de sesiones, el primero se inicia el día 25 de septiembre y, el segundo, que se inicia el 15 de junio, teniendo el primero una duración de tres meses, prorrogable por un mes más, y el segundo con una duración de dos meses.

Artículo 3.- En los casos en que la ley secundaria se refiera a los jueces municipales, se entenderá que alude a los jueces menores que menciona este Decreto.

Artículo 4.- Los diputados que se elijan a la Quincuagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado, durarán en funciones del 15 de septiembre de 1988 al 24 de septiembre de 1991. Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Guanajuato, Gto., a 11 de Febrero de 1984. Guillermo Nieto Almeida, D.P. José Luis Gómez Mandujano, D.S. Cándido Martínez García, D.S. Dip. Marcos F. Aguayo Durán. Dip. Martín Montaño Arteaga. Dip. Juan Rojas Moreno. Dip. José Luis Rodríguez Torres. Dip. Ma. del Rosario López Carmona. Dip. Luis Mónem Stéfano. Dip. Manuel Herrera Moreno. Dip. Jorge Martínez Domínguez. Dip. Francisco Rojas Navarro. Dip. Tomás Bustos Muñoz. Dip. Francisco Vaca Navarro. Dip. Juvenal Medel Ledesma. Dip. Juan González Avila. Dip. Antonio Obregón Padilla. Dip. Javier Pérez Hernández. Dip. Simitrio Celedón Rodríguez. Dip. Alfonso Valdez Contreras. Dip. Carlos Navarrete Ruiz. Dip. Salvador Tenorio Ortega. Dip. Felipe Hernández Olvera.

Dip. Manuel Cos Núñez. Rúbricas. En Sesión Ordinaria celebrada el día dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, el H. Congreso del Estado de Guanajuato computó los votos aprobatorios de la unanimidad de los integrantes de los 46 ayuntamientos de la entidad, en relación con el Decreto que antecede, enviándose la minita correspondiente al C. Gobernador del Estado para los efectos de su promulgación y publicación. Damos Fe. Guanajuato, Gto., a 16 de febrero de 1984. LOS SECRETARIOS DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO DIP. JOSÉ LUIS GÓMEZ MANDUJANO DIP. CANDIDO MARTÍNEZ GARCÍA (Rúbricas) Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en Guanajuato, Gto., a los dieciséis días del mes de febrero de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro. ENRIQUE VELASCO IBARRA El Secretario General del Gobierno, Mauricio Clark Ovadia.



Indice