Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
Indice
Abajo

Constitución del Estado de Durango




ArribaAbajoTítulo primero


ArribaAbajoCapítulo primero. De los derechos públicos individuales y sociales

Artículo 1.- En el Estado de Durango todas las personas gozan de los derechos públicos individuales y de los derechos públicos sociales que la Constitución Federal les otorga, los que no podrán suspenderse ni restringirse, sino en los casos y condiciones previstas en la misma. Disfruta además de las garantías que esta Constitución establece.

Artículo 2.- Queda prohibida toda clase de servidumbre que implique la injusta explotación o menoscabo de la dignidad de los trabajadores.

Artículo 3.- En el Estado de Durango, toda persona tiene derecho a la libertad, la seguridad personal, la habitación, el trabajo y la educación.

Artículo 4.- La educación que imparta en el Estado de Durango se sujetará a lo dispuesto por el Artículo 3 de la Constitución General de la República. Los particulares podrán impartir la educación en todos sus tipos y grados, pero deberán obtener previamente la autorización expresa del poder público, que contendrá, en su caso, la aprobación de los planes y programas de estudios, la calificación de la preparación del personal docente y el dictamen sobre las condiciones que reúnen las instalaciones necesarias para el tipo y grado de enseñanza que se pretenda impartir. El poder público otorgará posteriormente, en su caso, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares. Este reconocimiento podrá ser negado o retirado discrecionalmente por el poder público. Contra la negativa o la revocación de la autorización o del reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en los planteles particulares a que se refiere este Artículo, no procederá juicio o recurso alguno. En el Congreso expedirá las leyes destinadas a distribuir la función social educativa en el Estado; a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplen o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan. El Congreso expedirá la Ley que determine cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Artículo 5.- A toda petición deberá recaer un acuerdo de la autoridad a quien se haya formulado, en el que ésta expresará motivada y fundadamente, si concede, o niega lo solicitado. La autoridad tiene obligación de notificar su resolución al peticionario dentro del término que señalan las leyes aplicables y que en ningún caso excederá de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 6.- No deben expedirse ni aplicarse las leyes privativas; nadie será juzgado por Tribunales o Autoridades Especiales. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar sus derechos. Toda persona tiene derecho a que se administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; sus servicios serán gratuitos, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Artículo 7.- Toda resolución de autoridad administrativa será de acuerdo a la letra de la Ley y en su caso conforme a la interpretación jurídica de la misma. Para tal objeto se instituye un Tribunal de lo Contencioso administrativo, dotado de plena autonomía; que tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los Particulares; debiéndose promulgar el decreto que establezca las normas para su organización, funcionamiento, procedimiento y recursos contra sus resoluciones.

Artículo 8.- El patrimonio familiar es inalienable. En ningún caso podrá menoscabarse y no será objeto de embargo ni de gravamen alguno.

Artículo 9.- Ningún juicio podrá tener más de tres instancias.

Artículo 10.- La correspondencia, sea cual fuere su forma de circulación, estará libre de todo registro y su violación será penada por la Ley.

Artículo 11.- La propiedad es un derecho que debe desempeñar una función social y en el Estado de Durango:

I. Es contraria al interés público la tenencia de terrenos rústicos en superficies superiores a los límites que las Leyes señalen a la pequeña propiedad;

II. Se declara de utilidad pública e interés social el aprovechamiento de terrenos urbanos ociosos o desocupados, para beneficio de la colectividad;

III. Las Leyes propiciarán el fraccionamiento, la urbanización, la regeneración urbana, el mejoramiento y a adquisición por parte del Estado de los inmuebles necesarios para resolver los problemas habitacionales de los grupos mayoritarios de la población y en particular de los de más bajo nivel económico, así como para cualquier otro fin de utilidad pública o de beneficio colectivo, señalando los casos en que proceda la expropiación correspondiente;

IV. La expropiación de bienes pertenecientes a particulares sólo podrá decretarse por causa de utilidad pública, en los casos de conformidad con el procedimiento que señale la Ley de Expropiación, mediante la indemnización correspondiente; para fijar el monto de ésta tratándose de bienes inmuebles, se atenderá al valor fiscal con que aparezcan registrados en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario, o simplemente aceptado por él de un modo lícito por haber pagado sus contribuciones sobre esta base.

El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posteridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Este mismo observará cuando se trata de inmuebles cuyo valor no esté fijado en las oficinas recaudadoras o catastrales

V. El patrimonio del Estado se compone de los bienes que son de su propiedad y de los que adquiera conforme a la Ley; del producto de las contribuciones decretadas por el Congreso; de los bienes vacantes que están dentro de su territorio; de los bienes mostrencos; de los créditos que tenga a su favor; de las donaciones, legados, herencias o reintegros que se hagan o se dejen en beneficio del Estado, de los derechos, productos y aprovechamientos; así como de los subsidios y de las participaciones en el rendimiento de impuestos federales que conforme a las Leyes debe percibir; y

VI. Los bienes afectos a un servicio proporcionado por el Estado, son inalienables e imprescriptibles. Los bienes del Estado, desafectados de un servicio público y que pasen al dominio privado del Estado podrán ser enajenados, previa autorización del Congreso, mediante los requisitos que señala esta Constitución y la Ley de Bienes del Estado que expedirá el Congreso.

Artículo 12.- El varón y la mujer, son iguales ante la Ley; ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. No se podrá impedir a nadie el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y esparcimiento de sus hijos. Es deber de los poderes preservar el derecho de sus menores hijos a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental, la Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas. En el Estado de Durango, todas las personas en la medida de los recursos económicos de la Administración Pública gozarán de los siguientes derechos:

1. Protección asistencial a la maternidad y a la infancia, cuando así lo requiera la situación económica de una o de otra.

2. Prestación de servicio médico-asistenciales y funerarios a personas indigentes; y

3. Otorgamiento de becas cuando se trata de estudiantes indigentes, que se hayan distinguido por su aprovechamiento y puedan así continuar sus estudios y perfeccionar sus conocimientos en los centros de educación media y superior.

Artículo 13.- La actividad económica estatal será planeada, conducida, coordinada y orientada por el Ejecutivo del Estado quien llevará a cabo la regularización y fomento de las acciones que demande el interés general. En el desarrollo económico del Estado participarán con responsabilidad social, los sectores público, social y privado sin menoscabo de otras formas de actividad económica. El Ejecutivo Estatal bajo este contexto organizará un Sistema Estatal de Planeación Democrática, la cual recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarse al plan y a los programas de desarrollo estatal. Habrá un Plan Estatal de Desarrollo al cual se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Estatal.




ArribaAbajoCapítulo segundo. De los habitantes del Estado

Artículo 14.- Son duranguenses:

I. Las personas nacidas en el Estado de Durango;

II. Los mexicanos que tengan una residencia mínima de cinco años en el Estado y un modo honesto de vivir; y

III. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, hijos de padre o madre duranguense.

Artículo 15.- Son ciudadanos del Estado los duranguenses que hayan cumplido 18 años y que tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 16.- Son derechos y obligaciones de los duranguenses los que para todo mexicano consigna la Constitución General de la República.

Artículo 17.- Son prerrogativas del ciudadano duranguense:

I. Votar en elecciones;

II. Poder ser votado para cargos de elección popular, y nombrado para empleos o comisiones, teniendo los requisitos que establezca la Ley;

III. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para asegurar y defender el territorio, el honor, los derechos o intereses del Estado y de la Nación;

IV. Asociarse pacíficamente para tratar los asuntos políticos del Estado.

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; y

VI. Ser preferido a los extranjeros, y aún a los mexicanos que no sean ciudadanos duranguenses en igualdad de circunstancias para toda clase de concesiones, y para todos los empleos, comisiones o cargos públicos.

Artículo 18.- Son obligaciones del ciudadano duranguense:

I. Inscribirse en los padrones de causantes del Estado y de la municipalidad, así como también inscribirse en los padrones electorales, y en los términos que determinen las Leyes;

II. Alistarse en la Guardia Nacional;

III. Votar en las elecciones populares en el distrito electoral que le corresponda;

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o del Estado, que en ningún caso serán gratuitos, ni renunciables; y

V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

Artículo 19.- Toda persona que permanentemente o transitoriamente, se encuentre en el territorio de la Entidad, tiene obligación de acatar y cumplir sus Leyes y las disposiciones de sus autoridades sin que pueda, por propia decisión, eximirse de su observancia por ignorarlas, por considerar que son injustas o porque pugnan con sus opiniones, y tiene la obligación de prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sea legalmente requerida.

Artículo 20.- Pierde la calidad de duranguense quien deje de tener la nacionalidad mexicana conforme a la Constitución General de la República, o se comprometa ante ministro de algún culto o ante cualquier persona a no observar la Constitución Federal, la particular del Estado o las Leyes que de ella emanen.

Artículo 21.- La calidad de ciudadano duranguense se pierde:

I. Por sentencia condenatoria que imponga esa pena;

II. Por solicitar la ciudadanía de otro Estado de la República; y

III. Por cualesquiera de las causas de pérdida de la ciudadanía mexicana establecidas en la Constitución General de la República.

Artículo 22.- Los derechos del ciudadano duranguense se suspenden:

I. Por no dar debido cumplimiento a las obligaciones que impone el Artículo 18 de esta Constitución, salvo causa justificada. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señale la Ley;

II. Por permitir que derechos de propiedad ajenos se registren u ostenten como de su pertenencia. Esta suspensión durará mientras subsista la causa y cinco años más, sin perjuicio de otras penas que establezca la Ley.

III. Por estado de interdicción judicialmente declarado;

IV. En los casos y términos previstos en la Constitución General de la República. Los derechos del ciudadano se recobrarán al cesar la causa que dio motivo a la suspensión, excepto lo dispuesto en las fracciones I y II.

Artículo 23.- En los casos de pérdida de la calidad de duranguense o de ciudadano del Estado, el Congreso, en su receso la Comisión Permanente, hará la declaratoria, o la rehabilitación conforme a la Ley Reglamentaria. El Congreso expedirá la Ley de Población del Estado.






ArribaAbajoTítulo segundo


ArribaAbajoCapítulo primero. De la Soberanía

Artículo 24.- El Estado de Durango es libre y soberano y en su régimen de Gobierno no reconoce más restricciones que las prescritas en la Constitución General de la República a cuya observancia está obligada como Entidad Federativa de la Nación.

Artículo 25.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo y la ejerce por medio de sus legítimos representantes y en los términos establecidos en esta Constitución, todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar, o modificar esta Constitución, así como las demás leyes que de ella emanen. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la Representación Estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios o ideas que postula y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Los partidos políticos nacionales registrados, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.




ArribaAbajoCapítulo segundo

Artículo 26.- El Estado de Durango está integrado por los siguientes Municipios: Canatlán, Canelas, Coneto de Comonfort, Cuencamé, Durango, El Oro, Gómez Palacio, Guadalupe Victoria, Guanacevi, Hidalgo, Indé, Lerdo, Mapimí, Mezquital, Nazas, Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Ocampo, Otáez, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Poanas, Pueblo Nuevo, Rodeo, San Bernardo, San Dimas, San Juan de Guadalupe, San Juan del Río, San Luis del Cordero, San Pedro del Callo, Santa Clara, Santiago Papasquiaro, Simón Bolívar, Súchil, Tamazula, Tepehuanes, Tlahualilo, Topia y Vicente Guerrero y con los demás que se formen en lo sucesivo. El territorio del Estado tiene la extensión y límites que señala la Ley de División Territorial.




ArribaAbajoCapítulo tercero. De la forma de Gobierno

Artículo 27.- El Estado de Durango reconoce y adopta en su régimen interior la forma de Gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base en su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, de acuerdo con las bases que señala la Constitución General de la República.






ArribaAbajoTítulo tercero


ArribaAbajoCapítulo primero. De la división de poderes

Artículo 28.- En el Estado de Durango, el poder público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. La residencia de los poderes es la Capital del Estado.




ArribaAbajoCapítulo segundo. Del Poder Legislativo


ArribaAbajoSección A. De la organización del Congreso

Artículo 29.- El ejercicio de las funciones que está Constitución señala al Poder Legislativo, se deposita en el Congreso del Estado de Durango.

Artículo 30.- El Congreso se integrará con Diputados electos popular y directamente cada tres años. Para cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

Artículo 31.- El Congreso del Estado se integrará con 15 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa en distritos electorales uninominales, y con 10 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado. La elección de los diputados de representación proporcional, bajo el sistema de listas, deberá sujetarse a lo que en particular disponga la legislación electoral relativa, de conformidad con las siguientes bases:

I. Para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa por lo menos en la tercera parte de los distritos electorales uninominales.

II. Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de proporcionalidad, todo aquel partido que alcance al menos el 2.0% de la votación emitida para el total de las listas.

III. Al partido que se encuentre dentro de los supuestos señalados en las fracciones I y II de este Artículo, le serán asignados los diputados que correspondan de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción. La legislación electoral relativa, determinará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes. La demarcación territorial de los quince distritos electorales uninominales, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados y será fijada en el Código Estatal Electoral.

Artículo 32.- Para ser Diputado Propietario y Suplente se requiere:

I. Ser ciudadano duranguense por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, o ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección. Si es nativo del Estado, tener cuando menos dos años de residencia efectiva dentro del territorio de Estado inmediatamente anteriores al día de la elección;

II. Saber leer y escribir;

III. Tener para el día de la elección una edad mínima de veintiún años cumplidos;

IV. No haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito de culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo, independientemente de la pena impuesta; y

V. No ser secretario o subsecretario del despacho en el Poder Ejecutivo del estado, procurador o subprocurador general de justicia del Estado; directores generales de la administración estatal, presidentes, síndicos y regidores municipales, servidor público de mando superior de la federación, ni militar en servicio activo, salvo que se hubiere separado noventa días antes de la elección.

Artículo 33.- Los diputados propietarios no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, ni aún en el carácter de suplentes. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato, con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio.

Artículo 34.- Los Diputados Propietarios, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado de los Municipios por los cuales disfruten de sueldo, sin licencia previa de la Legislatura o de la Comisión Permanente, en su caso, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientas dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los Diputados Suplentes cuando estuvieren en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.

Artículo 35.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. El Presidente de la Legislatura velará por el respeto al fuero Constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnen a sesionar.

Artículo 36.- Los Diputados que sin licencia dejaren de concurrir por un mes seguido a cualquier periodo de sesiones, quedarán suspensos de su encargo y de los derechos de ciudadano por todo el periodo para el que fueron electos. Igual pena sufrirán los suplentes, en su caso, desde que sean llamados para reemplazar al propietario. Para la aplicación de esta pena se necesita la declaración expresa del Congreso. Las faltas sin licencia, de menos de un mes, se sujetarán a las prescripciones y penas que señale la Ley Orgánica del propio Congreso.

Artículo 37.- Las elecciones para integrar el Congreso, serán calificadas a través de un Colegio Electoral que se formará con todos los presuntos diputados que hubieren obtenido constancia expedida por la Comisión Estatal Electoral tanto por los electos por el principio de votación mayoritaria relativa, como los electos por el principio de representación proporcional. Corresponde al Gobierno del Estado la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, la ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además, establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen e instituirá un Tribunal de lo Contencioso Electoral, que tendrá la competencia que determine la ley; las resoluciones del Tribunal serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, que será la última instancia en la calificación de las elecciones. Todas estas resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inatacables.




ArribaAbajoSección B. De la instalación y labor del Congreso

Artículo 38.- El asiento del Congreso es la Capital del Estado, podrá trasladarse provisionalmente a otro lugar cuando se presenten circunstancias que lo ameriten y así lo acuerden cuando menos las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión en que se trate.

Artículo 39.- El congreso iniciará sus sesiones, el primero de septiembre posterior a la elección, sesionará ordinariamente del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre y del quince de marzo al quince de julio de cada año, no pudiendo instalarse ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mayoría de los diputados integrantes. Cuando los Diputados asistentes no reúnan el número requerido para la instalación del Congreso, o reuniéndolo no asistiere el total de sus miembros, excitarán a los ausentes para que concurran dentro de los 10 días siguientes, con la advertencia de que si no lo hacen sin causa justificada, se entenderá que declinan su responsabilidad, llamándose de inmediato a los suplentes, los que deberán presentarse dentro de un plazo de diez días. Si los suplentes no comparecieren sin causa justificada en el plazo señalado, se declararán vacantes los cargos, convocándose a nueva elección, siempre y cuando se trate de Diputados de Mayoría. En el caso de Diputados electos por el principio de Representación Proporcional, se cubrirá la vacante con aquellos candidatos del mismo partido que hubieren quedado en lugar preferente en la lista respectiva.

Artículo 40.- El Congreso se reunirá en periodos extraordinarios de sesiones cuando fuere convocado por la Comisión Permanente y sólo podrán tratarse los asuntos que los motiven y se precisen en la convocatoria.

Artículo 41.- Todas las sesiones serán públicas, con excepción de los casos señalados por la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

Artículo 42.- El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, expedirá la Convocatoria para las elecciones que procedan de acuerdo con la Ley Electoral del Estado. En caso de falta absoluta de alguno o varios Diputados Propietarios y de sus respectivos suplentes, el Congreso convocará a elecciones para integrar el total de sus miembros, siempre que esta circunstancia no ocurra dentro del último semestre del periodo Constitucional y que estuviese en funciones la mayoría de los Diputados; a falta de esta mayoría, el Ejecutivo expedirá la Convocatoria respectiva.

Artículo 43.- Durante el mes de agosto del año de la elección la Comisión Permanente convocará a los Diputados electos para que integren el Colegio Electoral en la forma prevista en el Artículo 39 de este ordenamiento.

Artículo 44.- Calificadas las elecciones de Diputados por el Colegio Electoral, se convocará a los Diputados electos a una Junta Preparatoria en la que se designará la Directiva inicial de la nueva Legislatura.

Artículo 45.- Los Diputados son defensores de los derechos sociales de los habitantes que representan en el Congreso del Estado. Tienen el deber de ser gestores de los problemas que afecten a los habitantes de sus Distritos o a sus representaciones proporcionales minoritarias. Los diputados de Mayoría relativa tienen además la obligación de recorrer los Municipios de sus Distritos durante los periodos de receso. Se exceptúan de esta obligación los Diputados que integran la Comisión Permanente.

Artículo 46.- Los Diputados de Mayoría Relativa tienen la obligación de rendir ante sus representados un uniforme de sus gestiones e intervenciones en beneficio de los habitantes de los Municipios comprendidos en sus respectivos Distritos Electorales. Dicho informe será rendido durante la segunda quincena del mes de Julio de cada año.

Artículo 47.- Derogado

Artículo 48.- El primero de septiembre de cada año, al inicio de las secciones del congreso, el gobernador del Estado enviará por escrito un informe de la situación que guarda la administración pública, y podrá comparecer a dicha sesión solemne para dirigir un mensaje, en cuyo caso, el presidente del Congreso podrá hacer las apreciaciones correspondientes.

Artículo 49.- El Gobernador, dentro de los últimos quince días de su mandato, enviará al Congreso una memoria en la que expondrá la situación prevaleciente en todos los ramos de la administración pública.




ArribaAbajoSección C. De la iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 50.- El derecho de iniciar Leyes y Decretos compete:

I. A los diputados del Congreso del Estado;

II. Al Gobernador del Estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia y

IV. A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.

Artículo 51.- Las iniciativas se turnarán a comisión para dictamen y en su discusión y resolución se seguirán los trámites que señalen las disposiciones reglamentarias respectivas.

Artículo 52.- Las Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo para su promulgación y publicación. El Gobernador del Estado, dentro de los 10 días siguientes al recibo de las Leyes o Decretos, podrá formular observaciones. En caso de hacerlas las remitirá al Congreso, donde serán de nuevo discutidas en las partes relativas, previo estudio y dictamen de las Comisiones, y si fueren confirmados en su forma primitiva por las dos terceras partes de los Diputados presentes, volverán al Ejecutivo para su inmediata promulgación y publicación.

Artículo 53.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones cuando el Congreso funcione como Colegio Electoral, como jurado o cuando declare que ha lugar a la formación de causa en contra de funcionarios públicos por la comisión de delitos comunes.

Artículo 54.- Ninguna iniciativa que sea desechada por el Congreso podrá ser presentada de nuevo en el mismo periodo de sesiones.




ArribaAbajoSección D. De las facultades del Congreso

Artículo 55.- El Congreso tiene facultades para legislar en todo aquello que no está expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o de alguna de sus Cámaras y demás para:

I. Resolver sobre los convenios que el Ejecutivo celebre con los Estados vecinos sobre cuestiones de límites; para que surtan efectos tales convenios se requiere la aprobación del Congreso de la Unión.

II. Legislar en lo relativo a la administración interior del Estado;

III. Aprobar y modificar el presupuesto de egresos del Estado y Decretar contribuciones suficientes para cubrirlo, tomando en consideración las participaciones y subsidios federales, en su caso;

IV. Decretar las contribuciones y otros ingresos suficientes para atender las necesidades de los Municipios, tomando en consideración las participaciones y subsidios federales y estatales, y en todo caso, incluyendo las contribuciones y percepciones a que se refiere el Artículo 111 de esta Constitución.

V. Autorizar al Ejecutivo para concertar empréstitos a largo plazo destinados a la realización de obras públicas que los justifiquen:

VI. Derogar, adicionar y reformar las Leyes del Estado;

VII. Otorgar permiso o distinciones a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado;

VIII. Cambiar provisionalmente la residencia de los poderes del Estado;

IX. Nombrar Gobernador Provisional, Interino o Substituto;

X. Expedir la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada y ni necesitará de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia. Expedir asimismo, la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.

XI. Expedir Leyes sobre el fraccionamiento de las propiedades rústicas y urbanas;

XII. Crear nuevos municipios en las circunstancias y condiciones que señala la Ley del Municipio libre;

XIII. Suprimir aquellos Municipios que dejen de tener la población suficiente y los recursos económicos indispensables para la satisfacción de los servicios municipales.

XIV. Establecer la nomenclatura y la categoría política de los pueblos, villas y ciudades del Estado y legislar todo lo concerniente a sus fundos legales, a su planificación y a su urbanización.

XV. Legislar sobre el aprovechamiento de las aguas que queden bajo el régimen del Estado, conforme a la Constitución General de la República.

XVI. Hacer la declaración de pérdidas de la calidad de duranguense o de ciudadanos del Estado, y de rehabilitación en ambos casos,

XVII. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos que haga el Gobernador del Estado de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y las renuncias o licencias que ante el propio Ejecutivo sometan dichos funcionarios, en los términos del Artículo 93;

XVIII. Convocar a elecciones para Gobernador, Diputados y Munícipes;

XIX. Legislar sobre el funcionamiento del Municipio Libre y expedir las bases normativas a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos para la formación de los reglamentos respectivos;

XX. Resolver los conflictos que sobre límites se susciten entre los Municipios;

XXI. Constituirse en Colegio Electoral para calificar las elecciones de Gobernador y de los miembros de los Ayuntamientos y hacer las declaratorias de quienes resulten electos;

XXII. Tomarles la protesta de Ley al Gobernador y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;

XXIII. Erigirse en Jurado de Acusación en los casos de presunta responsabilidad política y penal;

XXIV. Recibir los avisos de ausencia del gobernador y conceder, en los términos de esta constitución y de la Ley, las autorizaciones, o en su caso, licencias al gobernador, diputados y magistrados del supremo tribunal de justicia.

XXV. Revisar, discutir y aprobar en su caso, con vista del informe que rinda la Contaduría Mayor de Hacienda, la Cuenta Pública que anualmente le presentará el Ejecutivo y los Ayuntamientos, separadamente, sobre los gastos de administración; debiendo comprender el examen, no sólo la conformidad de las erogaciones en las partidas del correspondiente presupuesto de egresos, sino también la exactitud y la justificación de tales erogaciones.

XXVI. Decretar amnistías; conceder indultos en los casos que señala la Legislación Penal;

XXVII. Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para la enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado o Municipales respectivamente. En el caso de venta ésta deberá efectuarse en pública subasta y al mejor postor, teniendo como base su valor real y con expresa prohibición de que se finque a favor de un funcionario público federal, estatal o municipal, de sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado o transversal hasta, el cuarto grado de sus parientes por afinidad o consanguíneos de éstos hasta el tercer grado;

XXVIII. Declarar electos a los candidatos a Senadores que hubieren obtenido la mayoría de los votos emitidos;

XXIX. Llevar un registro del patrimonio de los servidores públicos a que se refiere el Artículo 122 de esta Constitución, e investigar en el caso de que exista presunción de enriquecimiento ilícito de alguno de los servidores mencionados en dicho Artículo, procediendo en tal caso, conforme a lo establecido en las leyes correspondientes.

XXX. Expedir Leyes tendentes a normar las medidas de protección y a corrección de conductas en su caso, de los menores, con el fin de propiciar su correcta incorporación al desarrollo de la sociedad;

XXXI. Vigilar por medio de una comisión de su seno el exacto desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor.

XXXII. Nombrar y remover, en su caso, al Contador Mayor de Hacienda del Congreso;

XXXIII. Conocer los actos, procedimientos y resolver, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, sobre la suspensión definitiva de Ayuntamientos y declarar, en consecuencia, que estos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros; en ambos casos, siempre y cuando los miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, observándose lo siguiente:

  • a) Procederá la suspensión de Ayuntamientos, en forma definitiva, con la consecuente declaración de desaparición, cuando se hayan presentado circunstancias, de hecho, como la desintegración del cuerpo edilicio, por renuncia o falta de la mayoría de sus miembros, cuando la mayoría de los integrantes de cabildo no asistan a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada; cuando la mayoría o la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso en que proceda su suspensión en lo particular por la comisión de delito doloso, o cuando el Ayuntamiento, como tal, haya violado reiteradamente las Leyes del Estado y/o federales. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento en los dos primeros años del periodo, si conforme a la Ley no procediera que entraren en funciones los suplentes, el Congreso de inmediato nombrará un Consejo Municipal, a la vez que convocará a elecciones extraordinarias, que deberán celebrarse a más tardar a los noventa días después de haberse publicado la convocatoria. Cuando la declaración de desaparición de un Ayuntamiento ocurriere en el último año del periodo y que conforme a la Ley tampoco procediere que entraren en funciones los suplentes, el Congreso de inmediato designará de entre los vecinos, un Consejo municipal que concluirá el periodo respectivo.
  • b) Procederá la suspensión temporal de uno de los miembros del Ayuntamiento, cuando el munícipe de que se trate se le dicte auto de formal prisión, por la comisión de delito doloso, la suspensión temporal permanecerá hasta que lo determine la sentencia definitiva correspondiente y que haya causado ejecutoria.
  • c) Procederá la suspensión definitiva de alguno de los miembros del Ayuntamiento, cuando el munícipe de que se trate se encuentre en cualesquiera de los casos siguientes: cuando se le haya dictado sentencia condenatoria y que ésta haya causado ejecutoria; y cuando deje de asistir consecutivamente a tres sesiones de cabildo, sin causa justificada, la suspensión definitiva del munícipe dará lugar a la revocación del mandato respectivo. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo dispone la Ley.

XXXIV. Resolver sobre las controversias que se susciten entre los municipios, y entre éstos y el Ejecutivo del Estado.

XXXV. Expedir, con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los municipios y quienes laboran a su servicio.

XXXVI. Recibir las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

XXXVII. El Congreso del Estado, a solicitud de una cuarta parte de sus miembros podrá citar a los secretarios del despacho del Ejecutivo, al Procurador de Justicia y a los Titulares de los Organismos Públicos Descentralizados, durante el primer período de sesiones del ejercicio legal correspondiente, para que informen cuando se discuta una Ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades, debiendo enviarle citatorio, con la anticipación razonable, y haciendole saber el motivo exacto de su comparecencia.




ArribaAbajoSección E. De la Comisión Permanente

Artículo 56.- Durante los recesos del Congreso, habrá una Comisión Permanente que se compondrá de cinco Diputados Propietarios y cinco suplentes. En la víspera de la clausura de cualquiera de los periodos de sesiones, será nombrada por la Legislatura, instalándose el día siguiente:

Artículo 57.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:

I. Llevar la correspondencia;

II. Recibir la protesta al Gobernador y Magistrados, en los casos prescritos por esta Constitución;

III. Recibir los avisos de ausencia del Gobernador y conceder las autorizaciones, o, en su caso, licencias que solicite el gobernador y los magistrados del supremo tribunal de justicia.

IV. Acordar por sí o a pedimento del Ejecutivo, la celebración de periodos extraordinarios de sesiones del Congreso;

V. Presidir los periodos extraordinarios de sesiones del Congreso; y

VI. Las demás que le confiere esta Constitución.

Artículo 58.- La Comisión Permanente dará cuenta en la segunda sesión del periodo ordinario siguiente de la Legislatura, de las labores desarrolladas, presentando al efecto una memoria escrita de sus trabajos, así como de los expedientes que hubiere formado.






ArribaAbajoCapítulo tercero. Del Poder Ejecutivo


ArribaAbajoSección A. De su elección y funcionamiento

Artículo 59.- El Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado y que durará 6 años en su encargo. El Gobernador tomará posesión a su cargo a las 11:00 horas del día 15 de Septiembre, siguiente a la elección. El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho. Nunca podrá ser electo para el periodo inmediato:

a) El Gobernador substituto.

b) El Gobernador Provisional cuando hubiere desempeñado el cargo en los dos últimos años del periodo.

c) El Gobernador interino cuando haya desempeñado el cargo en los dos últimos años del periodo, o el ciudadano que con cualquier denominación desempeñe el cargo en ese periodo por más de tres meses continuos.

Artículo 60.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Tener la ciudadanía duranguense por nacimiento o tener una residencia efectiva en el Estado no menor de doce años el día de la elección;

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;

III. Tener treinta años cumplidos para el día de la elección;

IV. Los duranguenses por nacimiento deberán tener por lo menos dos años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado, inmediatamente anteriores al día de la elección;

V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno;

VI. Saber leer y escribir;

VII. No Ser Secretario o subsecretario del despacho en el poder ejecutivo del Estado, procurador o subprocurador en el Estado, magistrado del Supremo Tribunal de justicia del Estado, directores generales de la Administración Estatal, presidentes, síndicos y regidores municipales, servidor público de mando superior de la federación, ni militar en servicio activo, salvo que se hubiera separado de su cargo noventa días antes de la elección.

VIII. No haber sido condenado a más de un año de prisión excepto el caso de delito por culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya misión (sic) lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que hubiere sido la pena impuesta. «...cuya comisión lastime...».

Artículo 61.- La elección de Gobernador será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado. El Congreso del Estado, constituido en Colegio Electoral declarará que es Gobernador el ciudadano que hubiere reunido la mayoría de votos, previa la comprobación de éstos, hecha por el propio Colegio Electoral. Cuando tuvieren igual número de votos dos o más ciudadanos el Congreso decidirán quien de éstos será el Gobernador.

Artículo 62.- El ciudadano electo o designado Gobernador otorgará la protesta de Ley ante el Congreso del Estado o su Comisión Permanente.




ArribaAbajoSección B. De las faltas y licencias del Gobernador

Artículo 63.- En caso de falta absoluta del Gobernador ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, el Congreso de inmediato nombrará un gobernador interino a la vez que convocará a elecciones que tendrán lugar dentro de los seis meses siguientes. Si el Congreso estuviere en receso, la Comisión Permanente designará un Gobernador provisional, convocando de inmediato al Congreso a un periodo extraordinario de sesiones que deberá verificarse dentro de las setenta y dos horas siguientes para que éste a su vez nombre un Gobernador Interino y expida la Convocatoria a elecciones en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años, el Congreso designará de inmediato al Gobernador substituto que concluirá el periodo respectivo. Si el Congreso estuviere en receso la Comisión Permanente designará un Gobernador provisional y procederá a convocar a un periodo extraordinario para sesiones que tendrá lugar dentro de las setenta y dos horas siguientes, para que hagan la designación del Gobernador substituto.

Artículo 64.- Si al comenzar un periodo Constitucional no se presentase el Gobernador electo, por causas de fuerza mayor o justificada a juicio del Congreso, éste designará un Gobernador provisional que fungirá en tanto el Gobernador electo no se presente a rendir la protesta de Ley. Si dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber desaparecido las causas que motivaron la ausencia, el Gobernador electo no se presenta, el Congreso designará un Gobernador Interino y convocará a nuevas elecciones que se efectuarán en un término no mayor de seis meses. Si la elección no estuviere hecha y declarada al iniciarse un periodo Constitucional, la nueva Legislatura designará un Gobernador Interino y convocará a elecciones que se efectuarán en un término no mayor de seis meses. Si esto último no fuere posible por trastornos graves del orden público, se estará a lo dispuesto en la parte final del Artículo siguiente. En ambos casos, sin embargo, el Gobernador cuyo periodo haya concluido, dejará de ejercer sus funciones. En el caso de que el Gobernador Interino no pueda ser designado por la nueva Legislatura porque sus integrantes no se presenten, o la elección de Diputados no estuviere hecha y declarada, la Comisión Permanente de la Legislatura anterior nombrará un Gobernador Provisional, quien convocará a elecciones, que deberán verificarse dentro de los tres meses siguientes.

Artículo 65.- Si fuere necesario convocar a elecciones y éstas no se pudieran verificar por trastornos graves del orden público en la mayor parte del Estado, el Congreso designará Gobernador Interino, pero si el orden público quedare restablecido antes de un año, el Congreso convocará a elecciones, de lo contrario designará al Gobernador substituto que deba terminar el periodo Constitucional, no pudiendo ser quien haya fungido como Interino.

Artículo 66.- Cuando el Gobernador se ausente del Estado por un término que exceda de siete días, pero no mayor de quince, debe dar aviso al Congreso o a la Comisión Permanente. Para que el Gobernador se pueda ausentar del Estado por más de quince días se requiere autorización del congreso o de la Comisión Permanente. Para que el Gobernador pueda salir del territorio de la República necesita autorización del Congreso o de la Comisión Permanente.

Artículo 67.- En las faltas temporales del Gobernador que no excedan de tres meses consecutivos, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho del Poder Ejecutivo. Cuando las faltas temporales sean de más de tres meses continuos, el Congreso designará Gobernador provisional, quien lo suplirá hasta el término de la licencia; si el Congreso estuviere en receso, el nombramiento se hará en periodo extraordinario de sesiones que será convocado por la Comisión Permanente.

Artículo 68.- El cargo de Gobernador no es renunciable y sólo por causa justificada, el Congreso podrá conceder licencia hasta la terminación del periodo respectivo. En este caso se procederá en los términos que señala el Artículo 63 de esta Constitución.

Artículo 69.- Las autorizaciones para las ausencias temporales y de las licencias del Gobernador, sólo serán concedidas por causa justificada, a juicio del Congreso o de la Comisión Permanente.




ArribaAbajoSección C. De las facultades y obligaciones del Gobernador

Artículo 70.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Publicar, en su caso, cumplir y hacer cumplir las Leyes Federales que no menoscaben la soberanía del Estado;

II. Promulgar, publicar y ejecutar las Leyes y Decretos que expida el Congreso del Estado, reglamentando su observancia en la esfera administrativa.

III. Coordinar en base a los principios de la Ciencia de la Administración Pública, en forma permanente y continua los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros del Estado, con el fin de lograr la mayor eficiencia y eficacia en la producción de bienes y servicios inherentes al beneficio económico, social y cultural del pueblo y cuidar del orden, tranquilidad y seguridad sociales.

IV. Iniciar ante el Congreso Leyes y Decretos.

V. Nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados de confianza de las dependencias del Poder Ejecutivo, concederles licencias con o sin goce de sueldo y aceptarles renuncias.

VI. Nombrar a los servidores públicos del Poder Ejecutivo y removerlos cuando haya causa que lo justifique; así como plantear al Congreso del Estado los casos de los servidores públicos que ameriten la iniciación de un juicio político por faltas u omisiones que redunden en perjuicio de los interese públicos fundamentales o de su buen despacho; independientemente de las facultades concedidas por la Ley respectiva en caso de responsabilidad administrativa y civil.

VII. Excitar a los Tribunales a la más pronta y cumplida administración de justicia.

VIII. Visitar periódicamente los Municipios del Estado;

IX. Hacer observaciones a las Leyes y Decretos que expidiere el Congreso del Estado, en los términos que señala el Artículo 52;

X. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que requiere para el ejercicio expedito de sus funciones.

XI. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a periodos extraordinarios de sesiones cuando lo considere necesario;

XII. Enviar al Congreso, el día primero de septiembre de cada año, al inicio de sus sesiones, un informe por escrito sobre el estado que guarda la administración pública;

XIII. Presentar al Congreso dentro de los últimos quince días de su mandato una memoria por escrito, en la que expondrá la situación del Estado en todos los ramos administrativos.

XIV. Presentar al Congreso, dentro del periodo ordinario de sesiones pero a más tardar el día 15 de diciembre de cada año los proyectos de Ley de Ingresos y de Ley de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente, incluyendo este último el presupuesto respectivo; en el segundo periodo ordinario de sesiones deberá presentar la cuenta de gastos erogados por el Estado durante el año anterior.

XV. Hacer transferencias de las partidas del Presupuesto de Egresos, dando aviso oportuno al Congreso.

XVI. Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia debiendo hacerlo preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia; o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, sometiendo tal designación a la aprobación del Congreso.

XVII. Concertar créditos, cuando así lo demanden las condiciones del erario estatal, para la satisfacción de las necesidades administrativas;

XVIII. Concertar convenios sobre el límite con los Estados vecinos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso.

XIX. Resolver los conflictos que se susciten entre los Ayuntamientos y que no sean de los que corresponda conocer al Congreso.

XX. Intervenir conciliatoriamente en las controversias que surjan entre los miembros de un Ayuntamiento, cuando así lo soliciten;

XXI. Nombrar y remover libremente a los jefes y oficiales de Policía urbana del lugar donde tengan su asiento los poderes del Estado, los cuerpos policíacos municipales de los lugares donde transitoriamente se encuentre el Ejecutivo quedarán automáticamente bajo su mando;

XXII. Declarar la utilidad pública y decretar la expropiación de conformidad a lo dispuesto pro el Artículo 27 de la Constitución General y de la República y a lo establecido en el Artículo 11 de la presente Constitución y demás Leyes relativas;

XXIII. Representar a la Hacienda Pública, pudiendo, en los casos que lo estime conveniente delegar esa representación y celebrar convenios de coordinación con las autoridades hacendarias federales;

XXIV. Fomentar la educación popular las actividades deportivas y el mejoramiento moral y material de la colectividad.

XXV. Dictar las medidas correspondientes para la organización del sistema penitenciario sobre la base de la educación y del trabajo como medios de rehabilitación del delincuente.

XXVI Cuidar de que las elecciones se efectúen en el tiempo señalado por las Leyes relativas;

XXVII. Promover el desarrollo económico del Estado en forma integral y equilibrada, conforme a los principios de justicia social;

XXVIII. Crear por decreto, organismos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos, comités, direcciones y departamentos dependientes del titular del Poder Ejecutivo;

XXIX. Fomentar y estimular la creación de industrias y empresas rurales, buscando la participación armónica del capital y del trabajo en una verdadera alianza para la producción;

XXX. Celebrar convenios con la Federación o Municipios con respecto a la Administración y recaudación de las contribuciones; también podrá celebrar convenios con la Federación o sus Municipios respectivos para que se asuman por unos u otros la ejecución y operación de obras; así como otorgar, revocar o modificar concesiones a los particulares que conforme a la legislación vigente competa al ejecutivo para que asuman a la ejecución y operación de obras, y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Las leyes reglamentarias de la materia normarán las modalidades del procedimiento.

XXXI. Las demás que expresamente le confiere esta Constitución y las Leyes reglamentarias respectivas.




ArribaAbajoSección D. Del Secretario General de Gobierno

Artículo 71.- Para el auxilio en el despacho de los asuntos, competencia del Poder Ejecutivo, sin que sea limitativo, habrá las siguientes secretarias; General de Gobierno; Finanzas; Administración; Comunicaciones y Obras Públicas; Desarrollo Industrial y Comercial; Desarrollo social; Desarrollo Rural; Salud; Educación; Cultura y Deportes; Contraloría así como una procuraduría general de justicia; ademas de las Subsecretarias que determine la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado. Las Facultades de los funcionarios a que se refiere este Artículo, excepto las del secretario general de Gobierno, que se determinan en el Artículo 73 de esta Constitución, se fijaran en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

Artículo 72.- Para ser Secretario General de Gobierno y Sub-Secretario, se requiere:

I. Ser ciudadano duranguense por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos o ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de diez años inmediatamente anteriores al día de su designación. Si es nativo del Estado, tener cuando menos seis años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado inmediatamente anteriores al día de su designación;

II. Ser mayor de 28 años de edad;

III. Poseer Título Profesional en grado de licenciatura

IV. Derogada.

V. No haber sido Gobernador del Estado por elección popular ordinaria o extraordinaria; y

VI. Ser de reconocida probidad y no haber sido condenado pro delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión excepto los delitos por culpa, pero tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo.

Artículo 73.- Son facultades y obligaciones del Secretario General de Gobierno:

I. Refrendar los reglamentos, decretos, iniciativas, acuerdos de observancia general, nombramientos, convenios con el Gobierno Federal y con los Gobiernos Estatales y otros documentos que a juicio del Gobernador deba refrendar;

II. Encargarse del despacho del Poder Ejecutivo durante las faltas temporales del Gobernador, que no excedan de tres meses; y

III. Desempeñar las comisiones y cargos que las leyes expresamente le confieran.

Artículo 74.- Los requisitos para ocupar las secretarias excepto las especificadas en esta constitución, se determinarán en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.




ArribaAbajoSección E. De la Hacienda del Estado

Artículo 75.- La Hacienda del Estado la constituyen:

I. Los bienes que sean propiedad del Estado;

II. El Producto de las contribuciones decretadas por el Congreso;

III. Los bienes vacantes en el Estado;

IV. Los bienes mostrencos;

V. Las donaciones, legados, herencias o reintegros que se hagan o que se dejen en beneficio del Estado; y

VI. Los créditos que tengan a su favor, los derechos, los productos y aprovechamientos, así como los subsidios y las participaciones en el rendimiento de impuestos federales que conforme a las Leyes deba percibir el erario.

Artículo 76.- Las contribuciones serán decretadas por el Congreso en cantidad suficiente para cubrir los gastos tanto ordinarios como extraordinarios que demande la administración pública, tomando en consideración las participaciones y subsidios federales, en su caso.

Artículo 77.- Los habitantes del Estado y quienes residiendo en él tuvieren bienes en su territorio o ejecuten actos que deben surtir efectos en el mismo, están obligados a contribuir para los gastos públicos de la Entidad de la manera que señalen las Leyes relativas.

Artículo 78.- La coordinación, planeación y control de la Hacienda Pública, estará a cargo del Secretario de Finanzas, dependiente del Ejecutivo, cuyas atribuciones determinará la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

Artículo 79.- El Secretario de Finanzas, así como los funcionarios y empleados de la dependencia a su cargo, que manejen fondos públicos, otorgarán ante el Ejecutivo fianza suficiente para garantizar su manejo.

Artículo 80.- En el Estado de Durango no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención de impuestos, ni prohibiciones a título de protección a la industria.




ArribaAbajoSección F. Del Ministerio Público

Artículo 81.- El Ministerio Público es una institución que representa los intereses de la sociedad para los efectos que se precisan en esta Constitución y Leyes relativas.

Artículo 82.- Son facultades y obligaciones del Ministerio Público:

I. Ejercitar la acción penal por delitos del orden común ante los Tribunales Judiciales;

II. Promover lo necesario en la esfera de su competencia para que la administración de justicia sea recta, pronta y expedita;

III. Intervenir en todos los juicios en que se ventilen intereses de los ausentes, ignorados, menores o incapacitados y en los que se interesen establecimientos de beneficencia pública y de bienestar social, a los cuales representará;

IV. Intervenir por conducto del Procurador de Justicia, en todos los asuntos en que el Estado sea parte, salvo lo referente al interés fiscal, en que se atenderá a las disposiciones del Gobernador del Estado para la representación de la Secretaría de Finanzas; y

V. Las demás que esta Constitución y Leyes respectivas le señalen.

Artículo 83.- El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se deposita en un Procurador de Justicia, un Sub-Procurador y en los agentes que determina la Ley respectiva, los que serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Estado.

Artículo 84.- Para ser Procurador o Sub-Procurador se requiere:

I. Ser ciudadano duranguense por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, o ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de diez años inmediatamente anteriores al día de su designación. Si es nativo del Estado tener cuando menos seis años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado; inmediatamente anterior al día de su designación.

II. Ser mayor de 28 años de edad;

III. Derogada;

IV. Poseer, el día del nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho; y

V. No haber sido condenado más de un año de prisión, excepto el caso de delito por culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que hubiere sido la pena impuesta.

Artículo 85.- Para ser Agente del Ministerio Público se deben satisfacer los requisitos que al efecto establece la Ley reglamentaria respectiva.

Artículo 86.- El Sub-Procurador de Justicia suplirá al Procurador en sus faltas temporales.




ArribaAbajoSección G. De las Procuradurías y Defensorías de Oficio

Artículo 87.- Para la defensa y patrocinio en juicio de los intereses de las personas que no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar los honorarios de un profesional del derecho, funcionarán:

I. Las Defensorías de Oficio en materia penal;

II. Procuradurías para el asesoramiento, representación y patrocinio de personas en negocios de carácter civil y familiar;

III. Procuraduría de la Defensa del Trabajo para el asesoramiento y patrocinio de los trabajadores de la Entidad; y

IV. Procuraduría para la Defensa del Menor.

Artículo 88.- El Ejecutivo del Estado nombrará y removerá libremente a los Defensores de Oficio, Procuradores de Asuntos Civiles y Familiares; Procuradores de la Defensa del Trabajo; y Procuradores de la Defensa del Menor.

Artículo 89.- Para ocupar los cargos a que se refiere el Artículo anterior, se deben satisfacer los requisitos que establecen las leyes reglamentarias respectivas.






ArribaAbajoCapítulo cuarto. Del Poder Judicial


ArribaAbajoSección A. De su organización

Artículo 90.- El Poder Judicial del Estado en el ejercicio de sus funciones, actuará con absoluta independencia y sólo estará sujeto a las normas Constitucionales y Leyes que de ellas emanen. Se deposita su ejercicio, en:

1. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

2. Los Juzgados Civiles y mercantiles;

3. Los Juzgados Familiares;

4. Los Juzgados Penales;

5. Los Juzgados de Primera Instancia con jurisdicción mixta;

6. Los Juzgados Auxiliares;

7. Los Juzgados Municipales; y

8. Los Funcionarios y Auxiliares de la Administración de Justicia en los términos que establece la Ley. Los Magistrados y Jueces percibirán una remuneración adecuada que les proporcione una total entrega a sus funciones.

Artículo 91.- La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, el funcionamiento del Pleno y de las salas, las atribuciones de los Magistrados, el número y competencia de los jueces, la división del Estado en Distritos Judiciales, las responsabilidades en que incurren aquellos, así como los demás funcionarios y empleados del Poder Judicial, se regirán por lo que dispone esta Constitución y las Leyes relativas.




ArribaAbajoSección B. Del Supremo Tribunal de Justicia

Artículo 92.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integra por siete Magistrados numerarios y siete Magistrados Super numerarios; estos últimos suplicarán a aquellos en sus faltas temporales y también temporalmente en sus faltas definitivas, a cuyo efecto serán llamadas en el orden numérico en que hubieren sido electos.

Artículo 93.- Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos por el Gobernador del Estado y sometidos a la aprobación del Congreso del Estado, el que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de quince días. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Si el Congreso no ratifica el nombramiento, el Gobernador hará una segunda designación que surtirá sus efectos, desde luego como provisional, debiendo someterse a la aprobación del Congreso, en el siguiente periodo de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros cinco días hábiles, el Congreso deberá aprobar o reprobar el nombramiento. Si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desaprueba el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el gobernador someterá nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso en los términos señalados. La renuncia de los Magistrados se presentará ante el Titular del Ejecutivo, el que de encontrarla procedente la turnará con su opinión al Congreso para su aceptación definitiva. En este caso, se observará el procedimiento señalado para los efectos de la nueva designación.

Artículo 94.- Para ser Magistrado se requiere:

I. Ser ciudadano duranguense por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; o ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la ratificación de su nombramiento por el Congreso del Estado. Si es nativo del Estado, tener cuando menos seis años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado inmediatamente anteriores al día de la ratificación de su nombramiento por el Congreso del Estado.

II. No tener más de 65 años de edad, ni menos de 35 el día de su nombramiento.

III. Derogada.

IV. Poseer el día de la elección con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho; y

V. Ser de reconocida probidad y no haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el cargo de delito por culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo cualquiera que hubiere sido la pena impuesta.

Artículo 95.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán 6 años en sus cargos y rendirán la protesta de Ley ante el Congreso del Estado o su Comisión Permanente. Podrán ser nombrados nuevamente y si lo fueren para el periodo inmediato, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinan la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados del Estado y de los Municipios.

Artículo 96.- El Supremo Tribunal de Justicia, tendrá un Presidente, que será el Magistrado electo cada año por mayoría de votos de sus miembros. El Magistrado presidente, no integrará salas y sus actividades se dirigirán a vigilar el estricto cumplimiento de las determinaciones del Tribunal Pleno, a representar oficialmente al Poder judicial y cuidar de la administración de justicia, conforme las obligaciones que fijen las Leyes.

El magistrado presidente deberá rendir durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, ente el tribunal pleno, un informe por escrito por el que de cuenta del estado que guarda la administración de justicia, mismo que inmediatamente enviará al congreso del estado.

Artículo 97.- Son facultades y obligaciones del Supremo Tribunal de Justicia:

I. Iniciar ante el Congreso las leyes, decretos y reglamentos que tengan por objeto mejorar la administración de la justicia;

II. Ser Tribunal de apelación o bien de última instancia en los negocios civiles, penales y mercantiles conforme a las Leyes respectivas.

III. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los jueces del Estado, así como las que surjan entre cualquier autoridad judicial del Estado y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje y entre aquellos y las juntas Municipales de Conciliación;

IV. Conocer como jurado de sentencia en las causas de responsabilidad de los funcionarios públicos en los términos señalados por esta Constitución;

V. Conceder permisos económicos a los Magistrados para separarse de sus cargos hasta por diez días al año;

VI. Nombrar y remover a los jueces de primera instancia, Menores, Municipales y Auxiliares, concederles licenciadas, imponerles correcciones disciplinarias y aceptarles sus renuncias;

VII. Nombrar y remover a sus Secretarios y a sus demás empleados subalternos, así como concederles licencias, imponerles correcciones disciplinarias y aceptarles sus renuncias;

VIII. formular su reglamento interior;

IX. Dirimir los conflictos que surjan entre los Ayuntamientos y los Poderes del Estado;

X. Derogada.

XI. Las demás que le confieren esta Constitución y las leyes;

XII. Derogada.




ArribaAbajoSección C. De los Jueces

Artículo 98.- Los Jueces Civiles, mercantiles, Familiares, Penales, de Primera Instancia con jurisdicción Mixta y Auxiliares, serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia; dichos nombramientos se harán preferentemente en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad, en la Administración de Justicia; o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. En los casos que el Pleno del Supremo Tribunal lo estime pertinente podrá hacer la designación por examen de oposición, siendo el Pleno quien deberá calificar esos exámenes. Los Jueces Municipales serán designados por el Supremo Tribunal de Justicia a propuesta en urna del C. Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial respectivo.

Artículo 99.- Para ser Juez Civil, mercantil, Familiar, Penal, de Primera Instancia con jurisdicción mixta y auxiliar, se requiere:

I. Ser ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de 25 años y tener una residencia efectiva en el Estado cuando menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha del nombramiento;

III. Poseer para la fecha del nombramiento, con antigüedad mínima de tres años título de Licenciado en Derecho; y

IV. Ser de reconocida probidad y no haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito por culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que hubiere sido la pena impuesta.

Artículo 100.- Para ser juez municipal deben satisfacerse los requisitos del Artículo anterior excepto el que se refiere al título profesional, pero los nombrados deberán tener conocimientos generales de derecho, a juicio del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 101.- Los jueces civiles, mercantiles, familiares, penales, de primera instancia con jurisdicción mixta, auxiliares y municipales, serán nombrados para periodos de tres años y su permanencia en los cargos se determinara en la Ley Orgánica del poder Judicial. Los jueces tendrán la competencia que las Leyes les fijen.

Artículo 102.- Los Presidentes de las Juntas Municipales, Jefes de Cuartel y de Manzana, son auxiliares en la administración de la justicia y, para ese efecto, se sujetarán a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.








ArribaAbajoTítulo cuarto


ArribaAbajoCapítulo único. Del Municipio Libre

Artículo 103.- El Estado de Durango tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

Artículo 104.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento electo popular y directamente que se renovará cada tres años en los términos que dispone la Legislación Estatal Electoral del Estado de Durango y no habrá ninguna autoridad intermedia entre los titulares de los Poderes del Estado y los Ayuntamientos. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores no podrán ocupar el mismo cargo en el periodo inmediato. Sin embargo quienes hayan desempeñado el cargo de Regidor podrán ser electos como Presidente Municipal o Síndico y los que hayan desempeñado el cargo de Síndico podrán ser electos para el cargo de Regidor o Presidente Municipal para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias en esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplente, para el mismo cargo; pero los que tengan el carácter de suplente sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 105.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Los Ayuntamientos poseerán facultades para expedir, de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer la Legislatura del Estado, los Bandos de Policía y Buen Gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. La Ley del Municipio Libre del Estado de Durango, precisará el carácter de servidores públicos, de quienes desempeñen un empleo, cargo o comisión en la Administración Municipal, para los efectos de sus responsabilidades.

Artículo 106.- El número de Regidores, que juntamente con el Síndico y Presidente Municipal compongan los Ayuntamientos, se determinará en la Ley Orgánica del Municipio Libre y en el Código Estatal Electoral.

Artículo 107.- Los Ayuntamientos se integrarán con munícipes electos popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de la Ley de la materia.

Artículo 108.- Para ser electos Presidentes, Síndicos o Regidores de un Ayuntamiento, se requiere:

I. Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos y nativo del municipio, o ciudadano duranguense con residencia efectiva dentro del territorio del municipio que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección. Si es nativo del municipio, tener cuando menos dos años de residencia efectiva dentro del territorio del municipio inmediatamente anterior al día de la elección.

II. Ser mayor de 21 años de edad;

III. Ser de reconocida probidad y no haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito por culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo independientemente de la pena impuesta; y

IV. No ser secretario o subsecretario del despacho del poder ejecutivo del estado, procurador o subprocurador general de justicia del estado, diputado ante el congreso del Estado, magistrado del supremo tribunal del estado, funcionario municipal, servidor público de mando superior de la federación, ni militar en servicio activo, salvo que se hubiera separado de su cargo noventa días antes de la elección.

Artículo 109.- Los municipios con el concurso del estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

a) Agua potable y alcantarillado

b) alumbrado público;

c) Limpia;

d) Mercados y centrales de abastos;

e) Panteones;

f) Rastros;

g) Calles, pavimentos, repavimentación, parques y jardines;

h) Seguridad pública y tránsito;

i) Estacionamientos públicos, entendiéndose como tales, aquellos que se establezcan en las vías públicas de circulación; y

j) Los demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Los municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda. El Estado podrá celebrar convenios, en los términos de Ley, con los municipios, a fin de que éstos asuman la ejecución y la operación de obras y la prestación de los servicios, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Los municipios, previo acuerdo de sus Ayuntamientos, podrán concesionar a los particulares la ejecución y operación de obras, así como la prestación de los servicios públicos que les correspondan, cuando por razones económicas, sociales o técnicas así se requiera.

Artículo 110.- Los municipios, en los términos de las Leyes Federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participará en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Federal, expedirá los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centro con apego a la Ley Federal de la Materia.

Artículo 111.- La hacienda municipal se forma de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y financiamiento. En consecuencia, la hacienda municipal, administrada libremente por el Ayuntamiento se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor y en todo caso:

a) Percibirá las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que determine el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división consolidación, traslación ny mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios, por conducto del Gobierno del Estado, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura. La Secretaría de Finanzas está obligada a publicar en los periódicos de mayor circulación en la localidad, los informes mensuales detallados de las participaciones que en ese lapso corresponda a cada municipio de la entidad.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo del Ayuntamiento, así como los productos y aprovechamientos que le correspondan. La Legislatura del Estado tendrá facultades para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c). Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respeto de las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones. La Legislatura aprobará la Ley de Ingresos de los Municipios y revisará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en los ingresos municipales disponibles.

Artículo 112.- El presidente del Ayuntamiento es el representante jurídico del mismo y tiene el carácter de ejecutor de las resoluciones y acuerdos del propio cuerpo edilicio.

Artículo 113.- Los Ayuntamientos, en ningún caso podrán contraer sin previa autorización del Congreso del Estado, obligaciones que, para su cumplimiento, tengan señalado un término que exceda al periodo de su gestión.

Artículo 114.- Se establece el servicio civil de carrera para el personal administrativo dependiente de los Ayuntamientos. La Ley determinará sus modalidades y forma de aplicación de acuerdo con la tipología municipal del Estado.

Artículo 115.- Son propiedad del municipio los bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción territorial y que no pertenezcan a la Federación, al Estado o a los particulares; y los bienes muebles que adquiera o que por cualquier otro concepto pasen a ser parte de su patrimonio. Su enajenación se sujetará a lo dispuesto por la Fracción XXVII del Artículo 55 de esta Constitución.






ArribaAbajoTítulo quinto


ArribaAbajoCapítulo único. De las responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo 116.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Capítulo, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado y, en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado de traición a la Patria y por delitos graves del orden común.

Artículo 117.- Las normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo el carácter de servidores públicos y que incurran en responsabilidad, se fijarán conforme a las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones previstas en el Artículo 118 de este Capítulo, a los servidores públicos señalados en dicho precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el cumplimiento de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en la fracción III de este Artículo, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse por la misma conducta sanciones de igual naturaleza en diversos procedimientos. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, adquieran bienes que acrecienten su patrimonio en forma desproporcionada a sus ingresos lícitos. La Ley Penal sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, sin que se pueda considerar confiscatoria, además de las otras penas que correspondan. A cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, se le concede acción popular para denunciar por escrito ante el Congreso del Estado, las conductas ilícitas a que se refiere el presente Artículo.

Artículo 118.- Podrán ser sujetos a juicio político los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; los Jueces de los Juzgados a que se refiere el Artículo 90 de esta Constitución, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho; los Jefes o Directores de Departamentos gubernamentales, el Procurador y Sub-Procurador de Justicia; los munícipes; el Tesorero; el Secretario, Síndico y Regidores de los Ayuntamientos; así como los directores o sus equivalentes de organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado, previa declaración de la mayoría absoluta del número de sus miembros presentes en Sesión, y después de haber sustanciado el procedimiento respectivo, con audiencia del inculpado, procederá a formular la acusación respectiva. El Supremo Tribunal de Justicia, como Jurado de Sentencia, conocerá de la acusación sustanciado el procedimiento con audiencia del acusado y aplicará la sanción correspondiente. La resolución del Supremo Tribunal de Justicia será inatacable. El procedimiento de juicio político, sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 119.- Para proceder penalmente contra los Diputados del Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Secretarios de despacho, el Procurador General de Justicia y los Presidentes Municipales, el Congreso declarará por mayoría absoluta de los Diputados integrantes de la Legislatura, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes, para que actúen con arreglo de la Ley. El efecto de la declaración que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si este culmina con sentencia absolutoria, el servidor público podrá reasumir su función; si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. En los juicios del orden civil no hay fuero ni inmunidad. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal. No se requerirá declaración de procedencia del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos a que se hace referencia en el párrafo primero de este Artículo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 119.

Artículo 120.- Las Leyes sobre responsabilidad administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, así como las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, y los procedimientos y autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalan las leyes consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, las que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere el Artículo 117, las que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. Dichas sanciones, además de las que señalan las leyes consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, las que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere el Artículo 117 las que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 117. Cuando dichos actos y omisiones fueron graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

Artículo 121.- Todo funcionario público, antes de tomar posesión de su cargo protestará guarda la Constitución General de la República y la del Estado, según la fórmula siguiente: «¿PROTESTÁIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE...QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO?» Después de haber contestado el interpelado: «SI PROTESTO», el que interroga dirá: «SI ASÍ NO LO HICIEREIS, QUE LA NACIÓN Y EL ESTADO OS LO DEMANDEN».

Artículo 122.- El Gobernador Constitucional del Estado; los Diputados del Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los Jueces; los Secretarios de Despacho; los Recaudadores de Rentas; el Procurador General de Justicia; los Presidentes, Regidores, Síndicos, Tesoreros y Secretarios de los Ayuntamientos; así como todos los demás servidores públicos que determine la Ley de Responsabilidades respectiva, deberán presentar ante la Contaduría Mayor del Congreso del Estado, bajo protesta de decir verdad, una declaración anual de su estado patrimonial el que deberá contener: una relación escrita de sus bienes inmuebles, valores, depósitos en numerario, acciones de sociedades, bonos o títulos financieros, vehículos y en general los bienes que integran su patrimonio.

Artículo 123.- El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.






ArribaAbajoTítulo sexto


ArribaAbajoCapítulo único. Prevenciones generales

Artículo 124.- La Constitución General de la República, esta Constitución y las Leyes que de ella emanen, son las Leyes supremas del Estado Libre y Soberano de Durango.

Artículo 125.- Los Diputados, el Gobernador, los secretarios del despacho, el procurador y subprocurador de justicia, los agentes del ministerio público, los magistrados del supremo tribunal de justicia, los jueces de primera instancia, los jueces menores, los presidentes y los síndicos municipales durante el periodo de sus respectivos encargos, no podrán desempeñar otra comisión o empleo por el que se disfrute sueldo o remuneración, ni ejercer profesión alguna, se exceptúan de esta prohibición, los cargos o comisiones de oficio o de índole educativa. El Gobernador y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, podrán desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los Municipios, por los cuales se disfrute sueldo, con licencia previa del Congreso o de la Comisión Permanente, pero entonces cesarán en sus funciones mientras dure la nueva ocupación.

Artículo 126.- Sólo se considerará que han desaparecido los poderes en el Estado de Durango, cuando falten físicamente los titulares de los mismos. En este caso el Secretario General de Gobierno, se hará cargo del Poder Ejecutivo y convocará a elecciones que deberán efectuarse en un plazo máximo de seis meses.

Artículo 127.- Los recursos económicos de que disponga el Gobierno del Estado, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir los objetivos y programas a que estén destinados. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación que haya de celebrarse para la ejecución de obras públicas, serán adjudicados o se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública, para que, de manera libre, se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precios, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Cuando las licitaciones a que se refiere el párrafo anterior, no sean idóneas para garantizar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. La administración de Recursos Económicos Estatales, se sujetará a las bases de este Artículo. Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Quinto de esta Constitución.

Artículo 128.- Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas, cuyo título contenga palabra o indicación cualquiera que las relacione con alguna confesión religiosa.

Artículo 129.- La residencia señalada como requisito de elegibilidad o de nombramiento para cargos públicos, no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos de elección popular, o de cargos y comisiones encomendados por la Federación o por el Estado.

Artículo 130.- La presente Constitución podrá ser reformada o adicionada en todo tiempo, con la condición precisa que no han de ser atacados en manera alguna los principios consignados y que se consignen en la Carta Fundamental de la República, debiendo observarse el procedimiento y tiempos determinados en este Artículo:

I. Las Iniciativas de reforma o adición a esta constitución se darán a conocer ampliamente a la ciudadanía a través de la prensa, por el congreso del Estado, quien ademas solicitará al titular del poder ejecutivo del estado y al Supremo tribunal de justicia que emitan su opinión por escrito. Lo mismo hará con los Ayuntamientos para que emitan su voto que será computado por la legislatura en funciones;

II. Cumplidos los requisitos anteriores, el congreso del Estado discutirá, y en su caso aprobará las reformas y adiciones con las modificaciones que considere pertinentes por el voto de las dos terceras partes de los Diputados que lo integran y la mayoría de los votos de los Ayuntamientos.

III. Una vez aprobadas las iniciativas, el congreso emitirá el decreto correspondiente y lo remitirá al poder ejecutivo para los efectos de su promulgación y Publicación en el periódico oficial del estado; y

IV. La iniciación, difusión, discusión y aprobación de las reformas o adiciones a la constitución Política del estado de Durango, previstas en este Artículo, se efectuarán en un plazo no menor de noventa días y siempre dentro de los periodos Ordinarios del Congreso del Estado.

Artículo 131.- El ningún caso perderá esta Constitución su fuerza y vigor y siempre que hubiera un trastorno público su observancia tan lugo como el pueblo recobre su libertad.








ArribaArtículos transitorios

Artículo 1.- El actual Tribunal de Justicia, funcionará durante el periodo constitucional para el que fue electo con el personal que lo integra. Para suplir las faltas temporales o absolutas de los Magistrados Propietarios, serán llamados los supernumerarios; en primer término a los titulados en el orden en que han sido electos; y a falta de estos, los no titulados en el orden de su elección.

Artículo 2.- En tanto no se reforme la Ley Orgánica de la Administración de Justicia en lo referente a lo prevenido en la Fracción VI del Artículo 19 de esta Constitución, los Jueces del Ramo Penal seguirán conociendo de todos los negocios criminales.

Artículo 3.- Queda derogada la Constitución Política anterior, así como también quedan derogadas todas las demás Leyes del Estado, en todo aquello que se opongan a la presente Constitución, y a la General de la República de 1917.

Artículo 4.- Los Municipios de Lerdo y Gómez Palacio subsisten como independientes con sus demarcaciones respectivas. La municipalidad de Pedriceña creada económicamente por el Gobierno Pre-Constitucional del Estado queda sujeta a la reconsideración de la Legislatura, quien decretará o no su existencia como tal, según reúna o no los requisitos presentados en el Artículo 39 de esta Constitución.

Artículo 5.- Esta Constitución será promulgada por bando solemne. Rendirán la protesta de la misma Constitución ante el Congreso del Estado al día siguiente al de su promulgación, el Poder Ejecutivo, el Legislativo, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y Defensores de Oficio, que se encuentren en esta Capital. Los miembros y empleados del Ayuntamiento de la Capital la otorgarán el mismo día ante esta Corporación; y al día siguiente, ante el Superior respectivo, los demás empleados de la Administración Pública. Los Jueces de Primera Instancia y Jueces Municipales foráneos rendirán por esta vez dicha protesta, al día siguiente de la promulgación de esta Constitución en el lugar de su residencia ante el Ayuntamiento respectivo; y ante el Superior que corresponda, los demás empleados de la Administración Pública. Los Jueces de Primera Instancia y Jueces Municipales foráneos rendirán por esta vez dicha protesta, al día siguiente de la promulgación de esta Constitución en el lugar de su residencia ante el Ayuntamiento respectivo; y ante el Superior que corresponda, los demás empleados de la Administración Pública. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.



Indice