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Constitución política del Estado de Chile : promulgada el 18 de septiembre de 1925

El Presidente de la República, por cuanto la voluntad soberana de la Nación, solemnemente manifestada en el plebiscito verificado el 30 de agosto último, ha acordado reformar la Constitución Política promulgada el 25 de mayo de 1833, y sus modificaciones posteriores, e invocando el nombre de Dios Todopoderoso, ordeno que se promulgue la siguiente, como la Constitución Política de la República de Chile.

Santiago, 18 de Septiembre de 1925.






ArribaAbajoCapítulo I. Estado, Gobierno y soberanía

Artículos del 1 al 4.

Artículo 1.- El Estado de Chile es unitario.

Su Gobierno es republicano y democrático representativo.

Artículo 2.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, la cual delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitución establece.

Artículo 3.- Ninguna persona o reunión de personas pueden tomar el título o representación del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre.

La infracción de este Artículo es sedición.

Artículo 4.- Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes.

Todo acto en contravención a este Artículo es nulo.




ArribaAbajoCapítulo II. Nacionalidad y ciudadanía

Artículos del 5 al 9.

Artículo 5.- Son chilenos:

1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que podrán optar entre la nacionalidad de sus padres y la chilena;

2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile.

Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República, son chilenos aún para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;

3. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente su nacionalidad anterior, y

4. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.

Los nacionalizados tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

La ley reglamentará los procedimientos para la opción entre la nacionalidad chilena y una extranjera; para el otorgamiento, la negativa y la cancelación de las cartas de nacionalización, y para la formación de un Registro de todos estos actos.

Artículo 6.- La nacionalidad chilena se pierde:

1. Por nacionalización en país extranjero;

2. Por cancelación de la carta de nacionalización; y

3. Por prestación de servicios durante una guerra, a enemigos de Chile o de sus aliados.

Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este Artículo, solo podrán ser rehabilitados por ley.

Artículo 7.- Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido veintiún años de edad, que sepan leer y escribir, y estén inscritos en los registros electorales.

Estos registros serán públicos y valdrán por el tiempo que determine la ley.

Las inscripciones serán continuas y sólo se suspenderán en los plazos que la ley señale.

En las elecciones populares el sufragio será siempre secreto.

Artículo 8.- Se suspende el ejercicio del derecho a sufragio:

1. Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexiblemente; y

2. Por hallarse procesado el ciudadano como reo de delito que merezca pena aflictiva.

Artículo 9.- Se pierde la calidad de ciudadano con derecho a sufragio:

1. Por haber perdido la nacionalidad chilena; y

2. Por condena a pena aflictiva.

Los que por esta causa hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán solicitar su rehabilitación del Senado.




Capítulo III. Garantías constitucionales

Artículos del 10 al 23.

Artículo 10.- La Constitución asegura a todos los habitantes de la República:

1. La igualdad ante la ley.

En Chile no hay clase privilegiada.

En Chile no hay esclavos, y el que pise su territorio, queda libre.

No puede hacerse este tráfico por chilenos.

El extranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni nacionalizarse en la República;

2. La manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, pudiendo, por tanto, las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros.

Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones;

3. La libertad de emitir, sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad en la forma y casos determinados por la ley;

4. El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas.

En las plazas, calles y demás lugares de uso público, El Estado propenderá a la conveniente división de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar.

Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.

Es deber del Estado velar por la salud pública y el bienestar higiénico del país.

Deberá destinarse cada año una cantidad de dinero suficiente para mantener un servicio nacional de salubridad;

5. El derecho de asociarse sin permiso previo y en conformidad a la ley;

6. El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituida, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;

7. La libertad de enseñanza.

La educación pública es una atención preferente del Estado.

La educación primaria es obligatoria.

Habrá una Superintendencia de educación pública, a cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza nacional y su dirección, bajo la autoridad del Gobierno;

8. La admisión a todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes;

9. La igual repartición de los impuestos y contribuciones, en proporción de los haberes o en la progresión o forma que fije la ley; y la igual repartición de las demás cargas públicas.

Sólo por ley pueden imponerse contribuciones directas o indirectas, y, sin su especial autorización, es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretexto precario, en forma voluntaria, o de cualquier otra clase.

No puede exigirse ninguna especie de servicio personal, o de contribución, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, fundado en la ley que autoriza aquella exacción.

Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles y por decreto de éstas.

Una ley particular determinará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra. Todos los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los registros militares, si no están especialmente exceptuados por la ley;

10. La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna.

Nadie puede ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, calificada por una ley.

En este caso, se dará previamente al dueño la indemnización que se ajuste con él o que se determine en el juicio correspondiente.

El ejercicio del derecho de propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social, y, en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública;

11. La propiedad exclusiva de todo descubrimiento o producción, por el tiempo que concediere la ley.

Si ésta exigiere su expropiación, se dará al autor o inventor la indemnización competente;

12. La inviolabilidad del hogar.

La casa de toda persona que habite el territorio chileno sólo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente;

13. La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica.

No podrán abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos públicos, sino en los casos expresamente señalados por la ley;

14. La protección al trabajo, a la industria, y a las obras de previsión social, especialmente en cuanto se refieren a la habitación sana y a las condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia.

La ley regulará esta organización, salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser detenido, procesado, preso o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes; y

15. La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, a condición de que se guarden los reglamentos de policía y las reuniones se regirán por las disposiciones generales de policía.

Artículo 11.- Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.

Artículo 12.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, si no por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Artículo 13.- Nadie puede ser detenido, sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante juez competente.

Artículo 14.- Nadie puede ser detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de detenido, procesado o preso, sin copiar en su registro la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal.

Pueden, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión, en clase de detenidos, a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente, pero con la obligación de dar cuenta a éste dentro de las veinticuatro horas.

Artículo 15.- Si la autoridad hiciere detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al detenido.

Artículo 16.- Todo individuo que se hallare detenido, procesado o preso, con infracción de lo dispuesto en los Artículos anteriores, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, en demanda de que se guarden las formalidades legales.

Esta magistratura podrá decretar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención.

Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

Artículo 17.- Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al detenido, procesado o preso que se encuentre en ella.

Este funcionario está obligado, siempre que el detenido le requiera, a transmitir al juez competente la copia del decreto de detención; o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito.

Artículo 18.- En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

No podrá aplicarse tormento, ni imponerse, en caso alguno, la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.

Artículo 19.- Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la acción, en la forma que según la naturaleza de los casos determine la ley, no debe ser detenido, ni sujeto a prisión preventiva, el que no sea responsable de un delito a que la ley señale pena aflictiva.

Artículo 20.- Todo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la ley, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente.

Artículo 21.- Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del Presupuesto que autorice aquel gasto.

Artículo 22.- La fuerza pública es esencialmente obediente.

Ningún cuerpo armado puede deliberar.

Artículo 23.- Toda resolución que acordare el Presidente de la República, la Cámara de Diputados, el Senado o los Tribunales de Justicia, a presencia o requisición de un ejército, de un jefe al frente de fuerza armada o de alguna reunión del pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho y no puede producir efecto alguno.




ArribaAbajoCapítulo IV. Congreso Nacional, Cámara de Diputados, Atribuciones del Congreso, Formación de las Leyes y Sesiones del Congreso

Congreso Nacional. Artículos del 24 al 36.

Cámara de Diputados. Artículos del 37 al 42.

Atribuciones del Congreso. Artículos 43 al 44.

Formación de las Leyes. Artículos del 45 al 55.

Sesiones del Congreso. Artículos del 56 al 59.

Artículo 24.- El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado.

Artículo 25.- En las elecciones de Diputados y Senadores se empleará un procedimiento que dé por resultado en la práctica una efectiva proporcionalidad en la representación de las opiniones y de los partidos políticos.

Artículo 26.- La calificación de las elecciones de Diputados y Senadores y el reconocimiento de las reclamaciones de nulidad que se interpongan contra ellas, corresponde al Tribunal Calificador.

Pero, tanto la Cámara de Diputados como el Senado, tienen atribuciones exclusivas para pronunciarse sobre la inhabilidad de sus miembros y para admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus cargos.

Para aceptar la dimisión, deben concurrir las dos terceras partes de los Diputados o Senadores presentes.

Artículo 27.- Para ser elegido Diputado o Senador es necesario tener los requisitos de ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado jamás por delito que merezca pena aflictiva.

Los Senadores deben, además, tener treinta y cinco años cumplidos.

Artículo 28.- No pueden ser elegidos Diputados ni Senadores:

1. Los Ministros de Estado;

2. Los Intendentes y Gobernadores;

3. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Letras y los funcionarios que ejerzan el Ministerio Público; y

4. Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas o de sociedades que tienen o caucionan contratos con el Estado.

Artículo 29.- Los cargos de Diputados y Senadores son incompatibles entre sí y con los de Representantes y Municipales.

Son incompatibles también con todo empleo público retribuido con fondos fiscales o municipales y con toda función o comisión de la misma naturaleza, a excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza superior, secundaria y especial, con asiento en la ciudad en que tenga sus sesiones el Congreso.

El electo debe optar entre el cargo de Diputado o Senador y el otro cargo, empleo, función o comisión que desempeñe, dentro de quince días si se hallare en el territorio de la República y dentro de ciento, si estuviere ausente.

Estos plazos se contarán desde la aprobación de la elección.

A falta de opción declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado o Senador.

Artículo 30.- Ningún Diputado o Senador, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleo público retribuidos con fondos fiscales o municipales.

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado y Agente Diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de Diputado o Senador.

Artículo 31.- Cesará en el cargo el Diputado o Senador que se ausentare del país por más de treinta días, sin permiso de la Cámara a que pertenezca, o, en receso de ella, de su Presidente.

Sólo leyes especiales podrán autorizar la ausencia por más de un año.

Cesará también en el cargo el Diputado o Senador que, durante su ejercicio, celebrare o caucionare contratos con el Estado; y el que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicios pendientes contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo.

Artículo 32.- Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

Artículo 33.- Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa.

De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.

Artículo 34.- En caso de ser arrestado algún Diputado o Senador, por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria.

La Corte procederá entonces conforme a lo dispuesto en el Artículo precedente.

Artículo 35.- Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar la formación de causa, queda el Diputado o Senador acusado, suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

Artículo 36.- Si un Diputado o Senador muere o deja de pertenecer a la Cámara de Diputados o al Senado, por cualquier causa, antes del último año de su mandato, se procederá a su reemplazo en la forma que determine la ley de elecciones, por el término que le falte de su período.

El Diputado o Senador que aceptare el cargo de Ministro de Estado, deberá ser reemplazado dentro del término de treinta días.

Artículo 37.- La Cámara de Diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos o por las agrupaciones de departamentos colindantes, dentro de cada provincia, que establezca la ley, en votación directa y en la forma que determine la ley de elecciones.

Se elegirá un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que no baje de quince mil.

Artículo 38.- La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.

Artículo 39.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

1. Declarar si han o no lugar las acusaciones que diez, a lo menos, de sus miembros formularen en contra de los siguientes funcionarios:

  • a) Del Presidente de la República, por actos de su administración en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a la expiración de su cargo.
  • Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;
  • b) De los Ministros de Estado, por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de Nación.
  • Estas acusaciones podrán interponerse mientras el Ministro estuviere en funciones y en los tres meses siguientes a la espiración de su cargo.
  • Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente;
  • c) De los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, por notable abandono de sus deberes;
  • d) De los Generales o Almirantes de las fuerzas armadas por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación; y
  • e) De los Intendentes y Gobernadores, por los delitos de traición, sedición, infracción de la Constitución, malversación de fondos públicos y concusión.
  • En todos estos casos, la Cámara declarará dentro del término de diez días si ha o no lugar la acusación, previa audiencia del inculpado e informe de una Comisión de cinco Diputados elegidos a la suerte con exclusión de los acusadores.
  • Este informe deberá ser evacuado en el término de seis días, pasados los cuales la Cámara procederá sin él.
  • Si resultare la afirmativa, nombrará tres Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado.
  • Si el inculpado no asistiere a la sesión a que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá la Cámara renovar la citación o proceder sin su defensa.
  • Para declarar que ha lugar la acusación en el caso de la letra a), se necesitará el voto de la mayoría de los Diputados en ejercicio.
  • En los demás casos, el acusado quedará suspendido de sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación.
  • La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes; y

2. Fiscalizar los actos del Gobierno.

Para ejercer esta atribución, la Cámara puede, con el voto de la mayoría de los Diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se trasmitirán por escrito al Presidente de la República.

Los acuerdos u observaciones no afectarán la responsabilidad política de los Ministros y serán contestados por escrito por el Presidente de la República o verbalmente por el Ministro que corresponda.

Artículo 40.- El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por las nueve agrupaciones provinciales que fije la ley, en atención a las características e intereses de las diversas regiones del territorio de la República.

A cada agrupación corresponde elegir cinco Senadores.

Artículo 41.- El Senado se renovará cada cuatro años, por parcialidades, en la forma que determine la ley. Cada Senador durará ocho años en su cargo.

Artículo 42.- Son atribuciones exclusivas del Senado:

1. Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al Artículo 39, previa audiencia del acusado.

Si éste no asistiere a la sesión a que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá el Senado renovar la citación o proceder sin su defensa.

El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por las dos terceras partes de los Senadores en ejercicio, cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República y por la mayoría de los Senadores en ejercicio, en los demás casos.

Por la declaración de culpabilidad, queda el acusado destituido de su cargo.

El funcionario declarado culpable será juzgado con arreglo a las leyes por el Tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;

2. Decidir si ha o no lugar la admisión de las acusaciones que cualquier individuo particular presente contra los Ministros con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto de éstos, según los mismos procedimientos del número anterior;

3. Declarar si ha o no lugar la formación de causa en materia criminal contra los Intendentes y Gobernadores.

Exceptúase el caso en que la acusación se intentare por la Cámara de Diputados;

4. Conocer en las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales Superiores de Justicia;

5. Otorgar las rehabilitaciones a que se refiere el Artículo 9;

6. Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República en los casos en que la Constitución o la ley lo requiera.

Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días, después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su acuerdo; y

7. Dar su dictamen al Presidente de la República en todos los casos en que lo consultare.

Artículo 43.- Son atribuciones exclusivas del Congreso:

1. Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destinados para los gastos de la administración pública que debe presentar el Gobierno;

2. Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda salir del territorio nacional;

3. Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimisión de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan o no para su ejercicio, y, en consecuencia, admitirla o desecharla;

4. Declarar, cuando hubiere lugar a dudas, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza, que debe procederse a nueva elección, y

5. Aprobar o desechar los tratados que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.

Todos estos acuerdos tendrán en el Congreso los mismos trámites de una ley.

Artículo 44.- Sólo en virtud de una ley se puede:

1. Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, señalar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o comunas, y determinar su proporcionalidad o progresión;

2. Autorizar la contratación de empréstitos o de cualquiera otra clase de operaciones, que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado;

3. Autorizar la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, o su arrendamiento o concesión por más de veinte años;

4. Aprobar anualmente el cálculo de entradas y fijar en la misma Ley los Gastos de la administración pública.

La ley de Presupuestos no podrá alterar los gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales.

Sólo los gastos variables pueden ser modificados por ella; pero la iniciativa para su aumento o para alterar el cálculo de entradas corresponde exclusivamente al Presidente de la República.

El proyecto de ley de Presupuestos debe ser presentado al Congreso con cuatro meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si, a la expiración de este plazo, no se hubiere aprobado, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.

En caso de no haberse presentado el proyecto oportunamente, el plazo de cuatro meses empezará a contarse desde la fecha de la presentación.

No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dicho gasto;

5. Crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir sus dotaciones; dar pensiones, y decretar honores públicos a los grandes servidores.

Las leyes que concedan pensiones deberán ser aprobadas por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara;

6. Fijar la remuneración de que gozarán los Diputados y Senadores.

Durante un período legislativo no podrá modificarse la remuneración sino para que produzca efectos en el período siguiente;

7. Establecer o modificar la división política o administrativa del país; habilitar puertos mayores, y establecer aduanas;

8. Señalar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas, y el sistema de pesos y medidas;

9. Fijar las fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra;

10. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la República, con fijación del tiempo de su permanencia en él;

11. Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su regreso;

12. Aprobar o reprobar la declaración de guerra a propuesta del Presidente de la República;

13. Restringir la libertad personal y la de imprenta, o suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior, y solo por períodos que no podrán exceder de seis meses.

Si estas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los Tribunales establecidos.

Fuera de los casos prescritos en este número, ninguna ley podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la Constitución asegura;

14. Conceder indultos generales y amnistías; y

15. Señalar la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema.

Artículo 45.- Las leyes pueden tener principio en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros.

Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez Diputados ni por más de cinco Senadores. Los suplementos a partidas o ítem de la Ley General de Presupuestos, sólo podrán proponerse por el Presidente de la República.

Las leyes sobre contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, sobre los Presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados.

Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales, sólo pueden tener principio en el Senado.

Artículo 46.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto y, en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días. La manifestación de urgencia puede repetirse en todos los trámites constitucionales del proyecto.

Artículo 47.- El proyecto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá renovarse sino después de un año.

Artículo 48.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

Artículo 49.- El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, donde se tomará nuevamente en consideración y, si fuere en ella aprobado por las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará por segunda vez a la que lo desechó.

Se entenderá que ésta lo reprueba, si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 50.- El proyecto que fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen; y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones o correcciones con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Pero, si las adiciones o correcciones fueren reprobadas, volverá el proyecto por segunda vez a la Cámara revisora; de donde, si fueren nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara.

Se entenderá que ésta reprueba las adiciones o correcciones, si concurren para ello las dos terceras partes de los miembros presentes.

Artículo 51.- Cuando con motivo de las insistencias, no se produjere acuerdo en puntos fundamentales de un proyecto entre las dos Cámaras, o cuando una modificare substancialmente el proyecto de la otra, podrán designarse Comisiones Mixtas, de igual número de Diputados y Senadores, para que propongan la forma y modo de resolver las dificultades producidas.

Artículo 52.- Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

Artículo 53.- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen, con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.

Artículo 54.- Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.

Artículo 55.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.

Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de los diez primeros días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.

Artículo 56.- El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21 de mayo de cada año, y las cerrará el 18 de setiembre.

Al inaugurarse cada legislatura ordinaria, el Presidente de la República dará cuenta al Congreso Pleno del estado administrativo y político de la Nación.

Artículo 57.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cuando lo convoque el Presidente de la República, y cuando lo convoque el Presidente del Senado a solicitud escrita de la mayoría de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.

Convocado por el Presidente de la República, no podrá ocuparse en otros negocios legislativos que los señalados en la convocatoria; pero los proyectos de reforma constitucional podrán proponerse, discutirse y votarse aun cuando no figuren en ella.

Convocado por el Presidente del Senado, podrá ocuparse en todos los negocios de su incumbencia.

Artículo 58.- La Cámara de Diputados no podrá entrar en sesión, ni adoptar acuerdos, sin la concurrencia de la quinta parte de sus miembros, ni el Senado, sin la concurrencia de la cuarta parte de los suyos.

Cada una de las Cámaras establecerá, en sus reglamentos internos, la clausura de los debates por simple mayoría.

Artículo 59.- La Cámara de Diputados y el Senado abrirán y cerrarán sus legislaturas ordinarias y extraordinarias a un mismo tiempo.

Sin embargo, pueden funcionar separadamente para asuntos de su exclusiva atribución, caso en el cual hará la convocatoria el Presidente de la Cámara respectiva.




Capítulo V. Presidente de la República y Ministros del Estado

Presidente de la República. Artículos del 60 al 72.

Ministros del Estado. Artículos del 73 al 78.

Artículo 60.- Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado, y es el Jefe Supremo de la Nación.

Artículo 61.- Para ser elegido Presidente de la República, se requiere haber nacido en el territorio de Chile; tener treinta años de edad, a lo menos, y poseer las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.

Artículo 62.- El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de seis años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Artículo 63.- El Presidente será elegido en votación directa por los ciudadanos con derecho a sufragio de toda la República, sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, y en la forma que determine la ley.

El conocimiento de las reclamaciones que ocurrieren a cerca de la votación, las rectificaciones y el escrutinio general de la elección, corresponderán al Tribunal Calificador.

Artículo 64.- Las dos ramas del Congreso, reunidas en sesión pública, cincuenta días después de la votación, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros y bajo la dirección del Presidente del Senado, tomarán conocimiento del escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador, y procederán a proclamar Presidente de la República al ciudadano que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos.

Si del escrutinio no resultare esa mayoría, el Congreso Pleno elegirá entre los ciudadanos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas; pero, si dos o más ciudadanos hubieren obtenido en empate la más alta mayoría relativa, la elección se hará sólo entre ellos.

Si en el día señalado en este Artículo no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al día siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.

Artículo 65.- La elección que corresponda al Congreso Pleno se hará por más de la mitad de los sufragios, en votación secreta.

Si verificada la primera votación no resultare esa mayoría absoluta, se votará por segunda vez, y entonces la votación se concretará a las dos personas que en la primera hubieren obtenido mayor número de sufragios, y los votos en blanco se agregarán a la que haya obtenido la más alta mayoría relativa.

En caso de empate, se votará por tercera vez al día siguiente, en la misma forma.

Si resultare nuevo empate, decidirá en el acto el Presidente del Senado.

Artículo 66.- Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro a quien favorezca el orden de precedencia que señale la ley.

A falta de éste, subrogará al Presidente el Ministro que siga en ese orden de precedencia, y a falta de todos los Ministros, sucesivamente, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema.

En los casos de muerte, declaración de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta del período constitucional, el Vicepresidente, en los primeros diez días de su gobierno, expedirá las ordenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la Constitución y por la ley de elecciones.

Artículo 67.- El Presidente no puede salir del territorio de la República durante el tiempo de su Gobierno, sin acuerdo del Congreso.

Artículo 68.- El Presidente cesará el mismo día en que se completen los seis años que debe durar el ejercicio de sus funciones, y le sucederá el recientemente elegido.

Artículo 69.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, le subrogará, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema. Pero, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere de durar indefinidamente, o por más tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, el Vicepresidente, en los diez días siguientes a la declaración que debe hacer el Congreso, expedirá las ordenes convenientes para que se proceda dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevenida por la Constitución y, por la ley de elecciones.

Artículo 70.- El Presidente electo, al tomar posesión del cargo, y en presencia de ambas ramas del Congreso, prestará, ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la integridad e independencia de la Nación y guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes.

Artículo 71.- Al Presidente de la República está confiada la administración y gobierno del Estado; y su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 72.- Son atribuciones especiales del Presidente:

1. Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;

2. Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;

3. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y convocarlo a sesiones extraordinarias;

4. Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;

5. Nombrar a su voluntad a los Ministros de Estado y Oficiales de sus Secretarías, a los Agentes diplomáticos, Intendentes y Gobernadores.

El nombramiento de los Embajadores y Ministros Diplomáticos se someterá a la aprobación del Senado; pero éstos y los demás funcionarios señalados en el presente número, son de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;

6. Nombrar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y a los Jueces Letrados;

7. Proveer los demás empleos civiles y militares que determinen las leyes, conforme al Estatuto Administrativo, y conferir, con acuerdo del Senado, los empleos o grados de coroneles, capitanes de navío y demás oficiales superiores del Ejército y Armada.

En el campo de batalla, podrá conferir estos empleos militares por sí solo;

8. Destituir a los empleados de su designación, por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado, si son jefes de oficinas, o empleados superiores, y con informe de la autoridad respectiva, si son empleados subalternos, en conformidad a las leyes orgánicas de cada servicio;

9. Conceder jubilaciones, retiros y goce de montepío con arreglo a las leyes;

10. Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley;

11. Conceder personalidades jurídicas a las corporaciones privadas, y cancelarlas; aprobar los estatutos por que deban regirse, rechazarlos y aceptar modificaciones;

12. Conceder indultos particulares.

Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;

13. Disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas según lo hallare por conveniente;

14. Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra con acuerdo del Senado.

En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquier lugar ocupado por armas chilenas;

15. Declarar la guerra, previa autorización por ley;

16. Mantener las relaciones políticas con las potencias extranjeras, recibir sus Agentes, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones.

Los tratados, antes de su ratificación, se presentarán a la aprobación del Congreso.

Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exigiere; y

17. Declarar en estado de asamblea una o más provincias invadidas amenazadas en caso de guerra extranjera, y en estado de sitio, uno o varios puntos de la República, en caso de ataque exterior.

En caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio; corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerlo por un determinado tiempo.

Si a la reunión del Congreso no hubiere expirado el término señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República, se entenderá como una proposición de ley.

Por la declaración del estado de sitio, solo se conceden al Presidente de la República la facultad de trasladar las personas, de un departamento a otro y la de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Las medidas que se tomen a causa del estado de sitio, no tendrán más duración que la de éste, pero con ellas no se podrán violar las garantías constitucionales otorgadas a los Diputados y Senadores.

Artículo 73.- El número de los Ministros y sus respectivos departamentos serán determinados por la ley.

Artículo 74.- Para ser nombrado Ministro se requieren las calidades que se exigen para ser Diputado.

Artículo 75.- Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este esencial requisito.

Artículo 76.- Cada Ministro será responsable personalmente de los actos que firmare, y solidariamente, de los que subscribiere o acordare con los otros Ministros.

Artículo 77.- Luego que el Congreso abra sus sesiones ordinarias, deberán los Ministros dar cuenta al Presidente de la República del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios del departamento que cada uno tiene a su cargo, para que el Presidente la dé, a su vez, al Congreso.

Con el mismo objeto, estarán obligados a presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos, y a darle cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

Artículo 78.- Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto.




Capítulo VI. Tribunal Calificador de elecciones

Artículo 79.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador, conocerá de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y de Senadores.

Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho.

Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años, a lo menos con quince días de anterioridad a la fecha de la primera elección que deban calificar.

El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el cuadrienio.

Los cinco miembros del Tribunal Calificador se elegirán por sorteo entre las siguientes personas:

a) Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vicepresidentes de la Cámara de Diputados por más de un año;

b) Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o de Vicepresidentes del Senado, por igual período;

c) Dos, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte Suprema; y

d) Uno, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte de Apelaciones de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso.

La ley regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.




ArribaAbajoCapítulo VII. Poder Judicial

Poder Judicial. Artículos del 80 al 87.

Artículo 80.- La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.

Artículo 81.- Una ley especial determinará la organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos.

Artículo 82.- La ley determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas Ministros de Cortes o Jueces Letrados.

Artículo 83.- En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales:

1. Los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema serán elegidos por el Presidente de la República de una lista de cinco individuos propuesta por la misma Corte.

2. Los dos Ministros más antiguos de Corte de Apelaciones, ocuparán lugares de la lista.

3. Los otros tres lugares se llenarán en atención a los méritos de los candidatos, pudiendo figurar personas extrañas a la administración de justicia;

4. Los Ministros y Fiscales de Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema; y

5. Los Jueces Letrados serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

Para la formación de estas ternas se abrirá concurso al cual deberán presentar los interesados sus títulos y antecedentes.

El Juez Letrado más antiguo de asiento de Corte o el Juez Letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trate de proveer, ocuparán, respectivamente, un lugar de la terna correspondiente.

Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.

Artículo 84.- Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia de las leyes que reglan el proceso, y, en general, por toda prevaricación o torcida administración de justicia.

La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Artículo 85.- Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

Los jueces, sean temporales o perpetuos, sólo podrán ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada.

No obstante, el Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas, u ordenar el traslado de los jueces a otro cargo de igual categoría.

En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento; y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remoción, por las dos terceras partes de sus miembros.

Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

Artículo 86.- La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones.

La Corte Suprema, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere entre otro Tribunal, podrá declarar inaplicable, para ese caso, cualquier precepto legal contrario a la Constitución.

Este recurso podrá deducirse en cualquier estado del juicio, sin que se suspenda su tramitación. Conocerá, además, en las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales de Justicia que no correspondan al Senado.

Artículo 87.- Habrá Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley.




ArribaAbajoCapítulo VIII. Gobierno Interior del Estado, Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores

Gobierno Interior del Estado. Artículo 88.

Intendentes. Artículo 89.

Gobernadores. Artículo 90.

Subdelegados. Artículo 91.

Inspectores. Artículo 92.

Artículo 88.- Para el Gobierno Interior del Estado, el territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones y las subdelegaciones en distritos.

Artículo 89.- El Gobierno superior de cada provincia reside en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes y a las ordenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ajente natural e inmediato.

Durará tres años en sus funciones.

El Intendente, dentro de la provincia de su mando, como representante del Presidente de la República, tendrá la fiscalización de todas las obras y los servicios públicos del territorio provincial.

Artículo 90.- El Gobierno de cada departamento reside en un Gobernador, subordinado al Intendente de la provincia.

Durará tres años en sus funciones.

El Intendente de la provincia es también Gobernador del departamento en cuya capital resida.

Los Gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo Intendente, y pueden ser removidos por éste, con aprobación del Presidente de la República.

Artículo 91.- Las subdelegaciones son regidas por un Subdelegado, subordinado al Gobernador del departamento, y nombrado por éste.

Los Subdelegados durarán un año en su cargo y podrán ser removidos por el Gobernador, quien dará cuenta motivada al Intendente.

Artículo 92.- Los distritos son regidos por un Inspector, bajo las ordenes del Subdelegado, quien lo nombrará y removerá, previa cuenta motivada al Gobernador.




ArribaAbajoCapítulo IX. Régimen Administrativo Interior, Administración Provincial, Administración Comunal y Descentralización Administrativa

Régimen Administrativo Interior. Artículo 93.

Administración Provincial. Artículos del 94 al 100.

Administración Comunal. Artículos del 101 al 106.

Descentralización Administrativa. Artículo 107.

Artículo 93.- Para la Administración Interior, el territorio nacional se divide en provincias y las provincias en comunas.

Habrá en cada provincia el número de comunas que determine la ley, y cada territorio comunal corresponderá a una subdelegación completa.

La división administrativa denominada «provincia», equivaldrá a la división política del mismo nombre, y la división administrativa denominada «comuna» equivaldrá a la división política denominada «subdelegación».

La ley, al crear nuevas comunas, cuidará siempre de establecer las respectivas subdelegaciones y de señalar, para unas y otras, los mismos límites.

Artículo 94.- La administración de cada provincia reside en el Intendente, quien estará asesorado, en la forma que determine la ley, por una Asamblea Provincial, de la cual será Presidente.

Artículo 95.- Cada Asamblea Provincial se compondrá de Representantes designados por las Municipalidades de la provincia en su primera sesión, por voto acumulativo.

Estos cargos son concejiles y su duración será por tres años.

Las Municipalidades designarán el número de Representantes que para cada una determine la ley.

Artículo 96.- Para ser designado Representante, se requieren las mismas calidades que para ser Diputado y, además, tener residencia de más de un año en la provincia.

Artículo 97.- Las Asambleas Provinciales funcionarán en la capital de la respectiva provincia, y designarán anualmente, en su primera sesión, por mayoría de los miembros presentes, a un individuo de su seno para que desempeñe el cargo de Vicepresidente de la Asamblea.

Artículo 98.- Las Asambleas Provinciales celebrarán sesión con la mayoría de sus miembros en actual ejercicio; tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la ley, la cual podrá autorizarlas para imponer contribuciones determinadas en beneficio local.

Podrán ser disueltas por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.

Disuelta una Asamblea Provincial, se procederá al reemplazo de sus miembros en la forma indicada en el Artículo 95 por el tiempo que le faltare para completar su período.

Artículo 99.- Las Asambleas Provinciales deberán representar anualmente al Presidente de la República, por intermedio del Intendente, las necesidades de la provincia, e indicarán las cantidades que necesiten para atenderlas.

Artículo 100.- Las ordenanzas o resoluciones que dicte una Asamblea Provincial, deberán ser puestas en conocimiento del Intendente, quien podrá suspender su ejecución dentro de diez días, si las estimare contrarias a la Constitución o a las leyes, o perjudiciales al interés de la provincia o del Estado.

La ordenanza o resolución suspendida por el Intendente, volverá a ser considerada por la Asamblea Provincial.

Si ésta insistiere en su anterior acuerdo por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el Intendente la mandará promulgar y llevar a efecto.

Pero, cuando la suspensión se hubiere fundado en que la ordenanza o resolución es contraria a la Constitución o a las leyes, el Intendente remitirá los antecedentes a la Corte Suprema para que resuelva en definitiva.

Artículo 101.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas establecida por ley, reside en una Municipalidad.

Cada Municipalidad, al constituirse, designará un Alcalde para que la presida y ejecute sus resoluciones.

En las ciudades de más de cien mil habitantes y en las otras que determine la ley, el Alcalde será nombrado por el Presidente de la República y podrá ser remunerado.

El Presidente de la República podrá removerlo con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.

Artículo 102.- Las Municipalidades tendrán los Regidores que para cada una de ellas fije la ley.

Su número no bajará de cinco ni subirá de quince.

Estos cargos son concejiles y su duración es por tres años.

Artículo 103.- Para ser elegido Regidor se requieren las mismas calidades que para ser Diputado, y, además, tener residencia en la comuna por más de un año.

Artículo 104.- La elección de Regidores se hará en votación directa, y con arreglo a las disposiciones especiales que indique la ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.

Habrá, para este efecto, registros particulares en cada comuna, y, para inscribirse en ellos, se exigirá haber cumplido veintiún años de edad y saber leer y escribir.

Los extranjeros necesitarán, además, haber residido cinco años en el país.

La calificación de las elecciones de Regidores, el conocimiento de los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, y la resolución de los casos que sobrevengan posteriormente, corresponderán a la autoridad que determine la ley.

Artículo 105.- Las Municipalidades celebrarán sesión, con la mayoría de sus Regidores en actual ejercicio, tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la ley.

Les corresponde especialmente:

1. Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo.

2. Promover la educación, la agricultura, la industria y el comercio;

3. Cuidar de las escuelas primarias y demás servicios de educación que se paguen con fondos municipales;

4. Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y de todas las obras de necesidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos municipales;

5. Administrar e invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme a las reglas que dictare la ley, y

6. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, sin perjuicio de las atribuciones que el Artículo siguiente otorga a la respectiva Asamblea Provincial.

Podrá la ley imponer a cada Municipalidad una cuota proporcional a sus entradas anuales, para contribuir a los gastos generales de la provincia.

El nombramiento de los empleados municipales se hará conforme al Estatuto que establecerá la ley.

Artículo 106.- Las Municipalidades estarán sometidas a la vigilancia correccional y económica de la respectiva Asamblea Provincial, con arreglo a la ley.

Las facultades que el Artículo 100, otorga al Intendente respecto de la Asamblea Provincial, corresponderán a ésta en lo relativo a las Municipalidades de su jurisdicción.

Las Municipalidades podrán ser disueltas por la Asamblea Provincial, en virtud de las causales que la ley establezca, con el voto de la mayoría de los Representantes citados especialmente al efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 100.

Artículo 107.- Las leyes confiarán paulatinamente a los organismos provinciales o comunales las atribuciones y facultades administrativas que ejerzan en la actualidad otras autoridades, con el fin de proceder a la descentralización del régimen administrativo interior.

Los servicios generales de la Nación se descentralizarán mediante la formación de las zonas que fijen las leyes.

En todo caso, la fiscalización de los servicios de una provincia corresponderá al Intendente, y la vigilancia superior de ellos, al Presidente de la República.




ArribaAbajoCapítulo X. Reforma de la Constitución

Artículos del 108 al 110.

Artículo 108.- La reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las tramitaciones de un proyecto de ley, salvas las excepciones que a continuación se indican:

El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los Diputados o Senadores en actual ejercicio.

Las dos Cámaras, reunidas en sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma señalada en el inciso anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo, sin mayor debate.

El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno, pasará al Presidente de la República.

Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.

Artículo 109.- El proyecto sólo podrá ser observado por el Presidente de la República, para proponer modificaciones o correcciones a las reformas acordadas por el Congreso Pleno.

Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere, fueren aprobados por ambas Cámaras, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones del Presidente de la República e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación, o para que, si éste lo estima conveniente, consulte a la Nación, dentro del término de treinta días, los puntos en desacuerdo, por medio de un plebiscito.

El proyecto que se apruebe en el plebiscito se promulgará como reforma constitucional.

Artículo 110.- Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ella.






ArribaDisposiciones Transitorias

Primera.- Quedan derogadas las leyes existentes sobre las materias de los Artículos 30, número 3; 73, números 8, 13 y 14 y 95, número 3 y 4 de la Constitución de 1833, suprimidos por la presente reforma.

Durante cinco años el Estado entregará al señor Arzobispo de Santiago la cantidad de dos millones quinientos mil pesos anuales para que se inviertan en el país en las necesidades del culto de la Iglesia Católica.

Segunda.- Las elecciones para designar al nuevo Presidente de la República, se verificarán el 24 de Octubre de 1925, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 63 y a fin de que el Presidente electo tome posesión del mando el 23 de diciembre del mismo año.

Tercera.- La proclamación del nuevo Presidente de la República, o su elección, en caso de que ningún ciudadano obtenga en las urnas la mayoría necesaria, será hecha por los Diputados y Senadores elegidos en conformidad a la disposición siguiente.

Para este solo efecto el Tribunal Calificador dará poderes especiales a los candidatos que estime con mejor derecho en vista de los antecedentes que alcance a conocer.

Cuarta.- Las Elecciones Generales para el nuevo Congreso se verificarán el domingo 22 de Noviembre de 1925.

Quinta.- Mientras la ley fija las agrupaciones provinciales a que se refiere el Artículo 40, se establecen las siguientes:

1. Tarapacá y Antofagasta;

2. Atacama y Coquimbo;

3. Aconcagua y Valparaíso;

4. Santiago;

5. O'Higgins, Colchagua y Curicó;

6. Talca, Linares y Maule;

7. Ñuble, Concepción y Bío-Bío;

8. Arauco, Malleco y Cautín; y

9. Valdivia, Llanquihue y Chiloé.

Las agrupaciones de departamentos colindantes que indica el Artículo 37, se fijarán provisoriamente por el Presidente de la República, en atención al Censo General levantado el 15 de diciembre de 1920.

Sexta.- La ley electoral para el nuevo Congreso dispondrá la manera de determinar los Senadores que en cada agrupación de provincias gozarán de un período de ocho años, y los que sólo tendrán un período de cuatro años, a fin de regularizar la elección del Senado por parcialidades, en conformidad al Artículo 41.

Séptima.- El período constitucional para el nuevo Congreso empezará a contarse desde el 21 de mayo de 1926, sin perjuicio de que sea convocado a sesiones extraordinarias a penas el Tribunal Calificador apruebe definitivamente los poderes de los Diputados y Senadores electos.

Octava.- Fíjase en dos mil pesos mensuales la dieta de que gozarán los Diputados y Senadores mientras se dicta la ley respectiva.

De esta suma se deducirá mensualmente la cantidad de cincuenta pesos por cada sesión de Cámara o de Comisión que no se celebrare o que se levantare por inasistencia del Diputado o Senador, salvo el caso en que funcionaren dos o más Comisiones al mismo tiempo y que hubiere concurrido a una de ellas.

Novena.- Para los efectos del Artículo 79, se considerará que todos los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vicepresidentes de la Cámara de Diputados o del Senado, antes de la promulgación de esta reforma de la Constitución, tienen el año de permanencia en el cargo que ese Artículo exige.

Décima.- La presente Reforma Constitucional empezará a regir treinta días después de su publicación en el diario Oficial.



Por tanto, mando que se cumpla y respete en todas sus partes como la ley Fundamental de la República.

Arturo Alessandri, Presidente de la República.

Francisco Mardones, Ministro del Interior.

Jorge Matte, Ministro de Relaciones Exteriores.

José Maza, Ministro de Justicia e Instrucción Pública.

Valentín Magallanes M., Ministro de Hacienda.

Carlos Ibáñez C., Ministro de Guerra.

Braulio Bahamonde, Ministro de Marina.

Gustavo Lira, Ministro de Obras Públicas, Comercio y Vías de Comunicación.

Claudio Vicuña, Ministro de Agricultura, Industria y Colonización.

José S. Salas, Ministro de Higiene, Asistencia, Trabajo y Previsión Social.



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