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Constitución del Estado de Chihuahua

(17 de junio de 1950 con reformas de 1994 a 1996)




ArribaAbajoTítulo I. Del Estado y su territorio

Artículo 1.- El Estado de Chihuahua es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- El Estado es libre y soberano en lo que concierne a su régimen interior.

Artículo 3.- El territorio del Estado es el que de hecho ha poseído y posee, y el que de derecho le corresponda.




ArribaAbajoTítulo II. De las garantías individuales

Artículo 4.- El Estado, por ministerio de sus Poderes y Autoridades, asegura a todos sus habitantes que respetará y hará respetar las garantías individuales consignadas en el Capítulo I, Título I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y además las que se expresan en los Artículos del quinto al diez de esta Constitución.

Artículo 5.- Todo habitante del Estado de Chihuahua tiene el derecho de cultivarla tierra. La ley facilitará y reglamentará el ejercicio de este derecho, sin menoscabo de las garantías individuales, y para ese efecto se declaran de utilidad pública el cultivo de la tierra y la ocupación de la propiedad privada con ese fin.

Artículo 6.- Las correcciones que ordenen las autoridades administrativas, se impondrán siempre con previa audiencia de la persona a quien se apliquen, salvo rebeldía de ésta, comunicándosele por escrito.

Artículo 7.- Toda persona detenida o presa debe ser alimentada por cuenta de los fondos públicos destinados a ese objeto.

Artículo 8.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a recibir la enseñanza en los establecimientos sostenidos con los fondos públicos, cumpliendo las condiciones que establezcan las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 9.- La autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición, dictará su proveído a más tardar, dentro de ocho días de presentado el ocurso; salvo lo que disponga la ley para casos especiales.

Artículo 10.- Cualquiera persona, en cuyo perjuicio se viole alguna de las garantías expresadas en los Artículos del quinto al noveno de esta Constitución, podrá ocurrir en queja contra la autoridad infractora ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el que hará cesar el agravio e impondrá a la autoridad responsable la pena correspondiente. La Ley reglamentará el ejercicio de este derecho.




ArribaAbajoTítulo III. De los habitantes vecinos chihuahuenses y ciudadanos


ArribaAbajoCapítulo I. De los habitantes del Estado

Artículo 11.- Se considera como habitantes del Estado a todas las personas que se hallen en su territorio.

Artículo 12.- Todos los habitantes del Estado están obligados:

I.- A obedecer las leyes y respetar a las autoridades;

II.- A contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;

III.- A dar auxilio a las autoridades en los casos de urgencia para que éstas se hagan respetar, ya en su persona, ya en sus disposiciones, y para aprehender a los delincuentes, evitar algún daño o desorden, o tomar alguna medida urgente en servicio del público;

IV.- A tener o procurarse una manera honesta de vivir;

V.- Siendo mexicanos, a concurrir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir la instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de sus derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;

VI.- Siendo varones mayores de 18 años y menores de cincuenta, a inscribirse en la Guardia Municipal correspondiente, para la defensa social y la conservación del orden público, y a prestar en ella sus servicios activos mediante retribución. La Ley organizará los cuerpos y reservas de dichas guardias.




ArribaAbajoCapítulo II. De los vecinos del Estado

Artículo 13.- Son vecinos del Estado los que residan habitualmente en su territorio dos años, o uno si en él contrae matrimonio con individuo chihuahuense, adquieren bienes raíces o ejercen alguna profesión, arte, oficio o industria, salvo lo dispuesto en el Artículo 14.

Artículo 14.- Los funcionarios y empleados públicos, los militares en servicio activo, los estudiantes, los confinados y los reos sentenciados a prisión, no adquieren vecindad en el Estado, si en él residen sólo por sus funciones, empleos, comisiones, estudios o condenas, respectivamente.

Artículo 15.- La vecindad se pierde:

I.- Por dejar de residir en el Estado, manifestando a la autoridad la intención de cambiar de domicilio;

II.- Por dejar de residir habitualmente en el Estado durante un año.

Artículo 16.- La vecindad no se pierde:

I.- Por ausencia en el desempeño de cargos o empleos públicos, o comisión, que no sean permanentes;

II.- Por ausencia con motivo de negocio particular siempre que el individuo manifieste a la autoridad administrativa local, antes de que se cumpla el año de su ausencia, el ánimo de conservar su vecindad;

III.- Por ausencia con motivo de estudios, científicos o Artísticos, o persecuciones políticas, si el hecho que las motiva no constituye delito de otro género. En todo caso el ausente perderá la vecindad si la adquiere de modo expreso fuera del Estado.

Artículo 17.- Son obligaciones de los vecinos, inscribirse en los padrones respectivos y manifestar la propiedad que tengan y el trabajo de que subsistan.




ArribaAbajoCapítulo III. De los chihuahuenses

Artículo 18.- Son chihuahuenses:

I.- Los nacidos en el Estado de padres conocidos, mexicanos y vecinos del mismo;

II.- Los hijos de padres mexicanos y vecinos del Estado, que nazcan fuera de éste;

III.- Los nacidos en el Estado, de padres desconocidos;

IV.- Los que nacieren dentro y fuera del Estado, siendo desconocido uno de sus padres y el otro mexicano y vecino del mismo;

V.- Los mexicanos que adquieran vecindad en el Estado.

Artículo 19.- Los chihuahuenses serán preferidos, en igualdad de circunstancias, a los que no tengan ese carácter, para toda clase de concesiones y para todos los cargos y empleos públicos o comisiones del Gobierno del Estado o de los Municipios.




ArribaAbajoCapítulo IV. De los ciudadanos del Estado

Artículo 20.- Son ciudadanos del Estado los hombres y las mujeres que además de ser ciudadanos mexicanos sean chihuahuenses.

Artículo 21.- Son derechos de los ciudadanos chihuahuenses:

I.- Votar en las elecciones populares del Estado;

II.- Poder ser votados para todos los cargos de elección popular, siempre que sepan leer y escribir el idioma nacional, y nombrados para cualquier empleo o comisión, teniendo las demás cualidades que las leyes establezcan;

III.- Tomar las armas en la Guardia Nacional;

IV.- Reunirse pacíficamente para tratar los asuntos públicos del Estado;

V.- Ejercer en toda clase de asuntos el derecho de petición.

Artículo 22.- Son deberes de los ciudadanos chihuahuenses:

I.- Alistarse y servir en la Guardia Nacional;

II.- Votar en las elecciones populares;

III.- Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, del Estado y de los Municipios;

IV.- Desempeñar las funciones electorales y las de jurado conforme a la Ley.

Artículo 23.- Se suspende el ejercicio de los derechos de ciudadano chihuahuense:

I.- Por suspenderse los de ciudadano mexicano;

II.- Por incapacidad legal o ebriedad consuetudinaria declaradas en forma;

III.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de los deberes de ciudadano;

IV.- Por estar procesado criminalmente, desde el auto de formal prisión, o declaración de haber lugar a formación de causa contra los individuos aforados hasta que se dicte sentencia absolutoria ejecutoriada o se extinga la condena. En este caso, la suspensión no se reputa propiamente una pena, y se efectúa de modo legal, sin necesidad de declaración de la autoridad;

V.- Por servir oficialmente al Gobierno de otro Estado sin licencia del Congreso. Esta suspensión durará por el tiempo del empleo o comisión, o mientras no se obtenga la licencia expresada;

VI.- Por sentencia judicial, en los casos y por el tiempo que en ella se determine.

Artículo 24.- Se pierden los derechos de ciudadano chihuahuense:

I.- Por haber perdido los de ciudadano mexicano;

II.- Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa por servicios prestados con anterioridad;

III.- Por sublevación contra las Instituciones o contra las Autoridades constitucionales del Estado;

IV.- Por comprometerse en cualquier forma a no observar la presente Constitución o las leyes que de ella emanen;

V.- En los demás casos que la ley lo establezca.

Artículo 25.- Los derechos de ciudadano chihuahuense suspensos o perdidos, se recobran:

I.- Por recobrar la ciudadanía mexicana, en su caso;

II.- Por haber fenecido el término o cesado las causas de suspensión;

III.- Por rehabilitación.

Artículo 26.- Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos de ciudadano; en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo, y el tiempo que deba durar la suspensión en los casos en que no esté fijado por los mismos preceptos que la imponen.






ArribaAbajoTítulo IV. Del Poder Público

Artículo 27.- La soberanía del Estado, reside, originariamente en el pueblo, y en nombre de éste la ejercen los Poderes establecidos en esta Constitución. Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación local y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Artículo 28.- El Ejercicio del Poder Público se limita a las facultades expresamente consignadas en esta Constitución, en la Federal y en las demás leyes generales y del Estado.

Artículo 29.- El Poder Público no es delegable sino en los casos expresados en esta Constitución.




ArribaAbajoTítulo V. De la forma de Gobierno, división de Poderes y su residencia

Artículo 30.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

Artículo 31.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se deposita:

I.- El Legislativo, en una asamblea que se denominará «Congreso del Estado»;

II.- El Ejecutivo, en un funcionario con el nombre de «Gobernador del Estado»;

III.- El Judicial, en un «Supremo Tribunal de Justicia» y en los Jueces de Primera Instancia, Jueces Menores, Jueces de Paz y Jurados. La Administración Municipal se ejercerá por los Ayuntamientos, en la forma que prescriban esta Constitución y las demás leyes. Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Artículo 32.- Los Supremos Poderes del Estado deben residir en la Capital del mismo, que es la ciudad de Chihuahua y no podrán trasladarse a otro lugar, ni aún provisionalmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes.

Artículo 33.- En caso de desaparición, solamente del Congreso, del Ejecutivo o del Supremo Tribunal de Justicia, los demás Poderes procederán en la forma prescrita por esta Constitución, a restablecer el Poder desaparecido.

Artículo 34.- Si desaparecieren al mismo tiempo el Congreso y el Ejecutivo, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, asumirá por ministerio de Ley y sin ningún otro requisito, el Poder Ejecutivo, y convocará a la mayor brevedad posible, a elecciones del Congreso y éste, una vez instalado, nombrará Gobernador con el carácter que corresponda.

Artículo 35.- En caso de que desaparecieren los tres Poderes del Estado, asumirá el Ejecutivo cualquiera de los siguientes funcionarios en este orden:

I.- El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;

II.- El último Presidente del Congreso, o el de la Diputación Permanente, si durante las funciones de ésta hubiese ocurrido la desaparición de los Poderes;

III.- El último Vice-Presidente del Congreso;

IV.- El último Secretario de Gobierno;

V.- Sucesivamente el Presidente Municipal que, habiendo permanecido dentro del orden legal, represente a cada uno de los Municipios de Chihuahua, Ciudad Juárez, Hidalgo del Parral, Ciudad Delicias, Jiménez, Camargo, Casas Grandes, Ciudad Guerrero, Cuauhtémoc, Cusihuiriáchic, Batopilas, Ocampo y Chínipas. La persona que asuma el Poder Ejecutivo conforme a este Artículo, convocara a elecciones de acuerdo con la parte final del Artículo 34.




ArribaAbajoTítulo VI. De las elecciones

Artículo 36.- Las elecciones populares se efectuarán conforme a las bases que establece esta Constitución y sus leyes reglamentarias. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Artículo 37.- Una vez instaladas las asambleas electorales ninguna autoridad puede darles órdenes, impedir sus funciones ni intervenir en sus actos, sino cuando se perturbe el orden público fuera de los casos especificados en la Ley respecto a las facultades de las mesas electorales, y entonces las autoridades deben limitarse a restablecer el orden, garantizando el ejercicio del sufragio a todos los ciudadanos, sin perjuicio de proceder como corresponda después de concluida la elección.

Artículo 38.- Ningún ciudadano puede ser detenido la víspera o el día de las elecciones, sino por delito flagrante; en este caso, la autoridad tomará las providencias necesarias para la aprehensión del delincuente, después que el mismo hubiere depositado su voto.

Artículo 39.- Todo acto u omisión indebidos, por parte de la autoridad, en las elecciones populares será causa de responsabilidad.




ArribaAbajoTítulo VII. Del Poder Legislativo


ArribaAbajoCapítulo I. De la organización del Congreso

Artículo 40.- El Congreso se integrará con representantes populares electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. El Congreso se compondrá por dieciocho diputados electos en distritos electorales uninominales según el principio de votación mayoritaria relativa y hasta diez electos por el principio de representación proporcional. La elección se sujetará a los procedimientos que establezca el Código Electoral del Estado de Chihuahua. Los diputados de mayoría y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Artículo 41.- Para ser electo diputado se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento y ciudadano chihuahuense en ejercicio de sus derechos;

II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III.- Ser originario del distrito en que se haga la elección o vecino de él con residencia de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. La vecindad no se pierde por la ausencia en el desempeño de cargos públicos o de comisiones oficiales;

IV.- No haber sido condenado en los últimos diez años por delito que no sea político, a una pena mayor de un año de prisión;

V.- No ser funcionario federal, estatal o municipal;

VI.- No ser ministro de algún culto religioso. Los funcionarios comprendidos en la Fracción V podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos dos meses de estar separados definitivamente de sus cargos.

Artículo 42.- Los Diputados Propietarios, desde el día de su elección hasta el en que concluyan su encargo, y los Suplentes, mientras estén en ejercicio, no podrán desempeñar, sin previo permiso del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, cargo, empleo o comisión por los que perciban sueldo del Erario de la Federación, de éste u otro Estado, o de cualquier Municipio, y al hacerlo, cesarán en sus funciones respectivas, durante su nuevo cargo, empleo o comisión, y definitivamente, si éstos fueren de otro Estado o de alguno de sus Municipios. La infracción de este Artículo importará la pérdida del carácter de Diputado, sin más requisito que la declaración del Congreso.

Artículo 43.- Los diputados suplentes entrarán en funciones:

I.- En las faltas absolutas o temporales del Propietario;

II.- Cuando los Diputados Propietarios después de llamados para la instalación del Congreso, no se presenten dentro de ocho días contados desde que se les notifique el llamamiento;

III.- Cuando los Diputados Propietarios hubieren dejado de concurrir sin licencia o sin causa justificada a juicio de la Cámara, a diez sesiones consecutivas de las que deban efectuarse en un período de ellas; debiendo entonces los Suplentes funcionar tan sólo por este período y el receso respectivo;

IV.- Cuando en cualquier tiempo en que deba funcionar el Congreso, no se encuentren en la Capital suficientes Diputados Propietarios para formar quórum;

V.- Cuando deban hacerlo en cualquier otro caso, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso del Estado. En los casos de las Fracciones II y IV, los Suplentes funcionarán tan sólo hasta que se presente el Propietario.




ArribaAbajoCapítulo II. De la instalación del Congreso, periodos de sus sesiones y carácter de sus disposiciones

Artículo 44.- El Congreso se renovará totalmente el año correspondiente. Ninguno de sus miembros ya sean propietarios o suplentes, podrán ser reelectos en sus cargos para el período siguiente. Los que tengan el cargo de propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el cargo de suplentes, pero los que tengan el cargo de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. El Congreso se instalará en casos ordinarios el treinta de septiembre y en los extraordinarios, únicos en que será necesaria la convocatoria, el día que ésta fije. El Congreso cambiará su nomenclatura cada tres años.

Artículo 45.- Veinte días antes del fijado para la instalación del Congreso, los presuntos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, sin necesidad de convocatoria, se reunirán con objeto de constituir la Junta Preparatoria nombrando un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

Artículo 46.- La Junta Preparatoria a que se refiere el Artículo anterior calificará las elecciones o credenciales de los presuntos diputados electos según el principio de mayoría relativa y acreditará a los propietarios y suplentes electos por el principio de diputados de minoría, exhortando a los ausentes a que concurran y, una vez calificada por lo menos más de la mitad de las elecciones o de las credenciales, se procederá a nombrar Presidente, Vicepresidente, Secretarios y Prosecretarios del Congreso, se hará por el Presidente la declaración solemne de quedar instalado aquél, el que calificarálas demás credenciales que no lo hubieren estado por la Junta Preparatoria y, empezará a funcionar en la fecha que esta Constitución señala.

Artículo 47.- Ni la Junta Preparatoria ni la Legislatura, podrán funcionar sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes, cualquiera que sea su número, deberán reunirse los días señalados por la Ley, o por la convocatoria en su caso, y citar a los ausentes para que concurran dentro de los ocho días siguientes, con la advertencia de que si no lo hicieren se llamará a los suplentes. Si no hubiere la mayoría requerida para la instalación del Congreso, o para que pueda funcionar una vez instalado, se llamará desde luego a los suplentes para que desempeñen su cargo durante el término señalado a los propietarios. Para la discusión y votación de todo proyecto de ley o decreto, se requiere la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados que integren la Legislatura.

Artículo 48.- El Congreso se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones, el primero del 30 de septiembre al 31 de diciembre y el segundo del 15 de mayo al 30 de junio de cada año.

Artículo 49.- Los períodos ordinarios no podrán prorrogarse sino en el caso previsto en el Artículo 59.

Artículo 50.- Derogado.

Artículo 51.- El Congreso tendrá períodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado:

I.- Por la Diputación Permanente;

II.- Por la mayoría absoluta de los Diputados;

III.- Por el Ejecutivo. En los casos de las Fracciones II y III, se hará la convocatoria por conducto de la Diputación Permanente, salvo lo dispuesto en el Artículo 61 Fracción III, y tanto en estos casos como en el de la fracción I, quien hubiere promovido dicha convocatoria presentará al Congreso un informe sobre los motivos y objeto de ella debiendo ser los asuntos que éste comprenda, los únicos de que se trate en dichos períodos.

Artículo 52.- Si el período extraordinario se prolongare hasta la fecha en que deba comenzar el ordinario, cesará aquél; pero en éste se tratarán de preferencia los asuntos que hubieren quedado pendientes.

Artículo 53.- Señalado el día para la discusión de iniciativas presentadas por el Ejecutivo, por el Supremo Tribunal de Justicia o por algún Ayuntamiento, seles dará aviso con anticipación para que puedan intervenir en la discusión, el mismo Ejecutivo, por si o en su nombre, el Secretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia o Director General que para tal efecto designe, un Magistrado del Tribunal por parte del mismo, o algún representante del Ayuntamiento de que se trate, cada uno en su caso y si concurrieren, se les concederá el uso de la palabra de igual modo que a los diputados, pero sin derecho a votar.

Artículo 54.- Siempre que el Congreso abra o cierre un período de sesiones, lo hará por formal decreto.

Artículo 55.- A la apertura del período ordinario de sesiones, concurrirá el Gobernador del Estado, quien presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado que guarde la administración pública, debiendo el Presidente del Congreso contestarle en términos generales.

Artículo 56.- Las sesiones del Congreso serán públicas; y secretas solamente las que determine su Ley Orgánica.

Artículo 57.- Toda resolución del Congreso deberá tener el carácter de ley o decreto, los que serán suscritos por el Presidente y Secretarios.

Artículo 58.- Son materia de ley todas las resoluciones de contenido general; de decreto, las de contenido particular.

Artículo 59.- Cuando concluya el período de sesiones ordinario y el Congreso estuviese actuando como gran jurado, prorrogará aquél hasta pronunciar su veredicto, sin ocuparse de ningún otro asunto.

Artículo 60.- Si han transcurrido treinta días después de haber sido llamados por el Congreso en la fecha de su instalación y no hubieren concurrido sin justificación algunos diputados, sean propietarios o suplentes, electos por el principio de mayoría relativa, se convocará por aquél a nuevas elecciones, dentro de los dos meses siguientes. Si los ausentes han sido designados en virtud del principio de diputados de minoría, se llamará a aquéllos, propietarios y suplentes, por riguroso orden, de acuerdo con el número decreciente de sufragios que hayan logrado en relación a los demás candidatos del mismo partido en todo el Estado, y si no concurrieren se declarará vacante el cargo e incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale. También incurrirán en responsabilidad que la misma ley señale, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados, acuerden que sus miembros que resultaron electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

Artículo 61.- Sólo desaparecerá la legislatura:

I.- Cuando llegado el 30 de septiembre, no hubiere electos más de la mitad del número total de diputados que deban integrar la que ha de instalarse en esa fecha, ya sean propietarios o sus respectivos suplentes;

II.- Cuando dividida en grupos sin que alguno de ellos tenga quórum legal de Diputados Propietarios o de éstos y Suplentes de quienes no figuraren en alguno de los grupos y que hayan sido llamados legalmente antes de la división, se prolongue ésta por un mes sin obtenerse el quórum expresado;

III.- Cuando concluyere el período ordinario de sesiones sin dejar nombrada la Diputación Permanente, y el Congreso no se reuniere dentro de un mes ya sea espontáneamente o convocado por el Ejecutivo, para hacer el nombramiento. En el primer caso de este Artículo, el Gobernador convocará desde luego a elecciones de los Diputados que falten para integrar la Legislatura, y en los otros dos, para la elección de todos los Diputados que deban formarla.

Artículo 62.- En todos los casos no previstos en esta Constitución y en que de hecho desaparezca el Congreso, el Ejecutivo convocará también a elecciones de Diputados tan luego como transcurra un mes contado desde la fecha de la desaparición.

Artículo 63.- En caso de desaparición legal de un Congreso, el que lo substituya para concluir el correspondiente período, llevará el número de la Legislatura desaparecida.




ArribaAbajoCapítulo III. De las facultades del Congreso

Artículo 64.- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, expidiendo cuantas leyes y decretos sean necesarios para su gobierno y administración, en todos los ramos que uno y otra comprenden;

II.- Abrogar, derogar, reformar y adicionar las leyes y decretos;

III.- Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, así como su abrogación, derogación, reforma y adición, facultades que ejercerá obligatoriamente tratándose de disposiciones federales que perjudiquen los intereses del Estado o se consideren anticonstitucionales y secundar cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las legislaturas de otros Estados;

IV.- Derogada;

V.- Disponer la resistencia a una invasión extranjera, en caso de que el peligro sea tan inminente que no admita demora, dando cuenta inmediatamente al Presidente de la República;

VI.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Estado, discutiendo las contribuciones que, a su vez, deben decretarse para cubrirlo;

VII.- Revisar la cuenta pública del Estado que por mes, trimestre o semestre, presente el Ejecutivo; la revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos señalados en los programas. Si del examen que realice el Congreso aparecen discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existe exactitud o justificación de los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En caso contrario se aprobará la cuenta y se extenderá el finiquito correspondiente en un plazo que no excederá de seis meses;

VIII.- Aprobar las leyes de ingresos de los municipios a más tardar el día 15 de diciembre y revisar sus cuentas públicas;

IX.- Autorizar al Gobernador:

  • A.- Para que, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso y sometiéndolos después a su aprobación, celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, los cuales quedarán sujetos a la ratificación del Congreso de la Unión;
  • B.- Para que, con la limitación que establece el Artículo 117, Fracción VIII, de la Constitución General, celebre contratos o empréstitos sobre el crédito del Estado, con sujeción a las bases que se le fijen por la Legislatura, a cuya aprobación serán sometidos aquéllos;
  • C.- Para que celebre convenios de coordinación para la recaudación, administración y cobro de los ingresos federales, estatales y municipales, así como para la suspensión temporal de los dos últimos;
  • D.- Para que celebre convenios con la Federación a fin de que el Estado asuma la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos federales, cuando el desarrollo económico y social de la Entidad lo haga necesario;
  • E.- Para que, bajo las condiciones que el Congreso le imponga, represente al Estado en los demás casos que corresponda y que no deba hacerlo el Ejecutivo por razón de sus atribuciones; y,
  • F.- Para que arme y ponga en servicio la Guardia Nacional;

X.- Fijar y modificar la división territorial, política, administrativa, judicial y electoral del Estado;

XI.- Resolver las cuestiones de límites entre los Municipios del Estado;

XII.- Por el voto de los dos tercios de los diputados presentes y atendiendo a factores demográficos, geográficos y socioeconómicos, erigir nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, suprimir alguno o algunos de éstos previos los informes que rindieran, dentro del término que seles fije, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios de cuyo territorio se trata;

XIII.- Reglamentar el funcionamiento del Municipio Libre, como base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado;

XIV.- Asignar para sus gastos a cada Municipio, cuando lo crea conveniente, un tanto por ciento del monto de las rentas del Estado que se recauden en su respectivo territorio, y concederles subsidios extraordinarios cuando lo considere necesario;

XV.- Constituido en Colegio Electoral:

  • A.- Calificar las elecciones de Diputados en los términos del Artículo 46 de esta Constitución y hacer la declaratoria correspondiente mediante decreto en forma; en el concepto de que esta resolución será irrevocable aun por la misma Legislatura. Asimismo calificar las elecciones ordinarias de Gobernador Constitucional del Estado, en la inteligencia de que dicha calificación deberá hacerse antes del 20 de agosto del año correspondiente a las elecciones; y las extraordinarias a que se refiere la Fracción II del Artículo 89 en los términos que fije la convocatoria respectiva, debiendo hacerse la declaración que corresponde por medio de decreto en forma y bajo la misma condición de irrevocabilidad a que se refiere el párrafo anterior;
  • B.- Elegir Gobernador Interino, Provisional o Substituto, conforme al Artículo 89;
  • C.- Designar los Magistrados que deban integrar el Supremo Tribunal de Justicia, de acuerdo con el Artículo 103 y hacer la designación de los que deban cubrir las vacantes absolutas o temporales de los mismos, en la forma prescrita por el Artículo 104;
  • D.- Declarar electos Senadores al Congreso de la Unión por el Estado, a los ciudadanos que obtuvieren la mayoría de votos;
  • E.- Nombrar a propuesta en terna del Ejecutivo los munícipes que integrenlos ayuntamientos mientras se celebran las elecciones correspondientes, cuando el propio Congreso hubiere declarado la nulidad de las elecciones o por cualquier motivo faltaren de modo absoluto todos los miembros del ayuntamiento;
  • F.- Suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros por cualquiera de las causas graves que el Código Municipal prevenga, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, siempre y cuando los munícipes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan. En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los munícipes que concluirán los períodos respectivos. En los casos de nulidad de elecciones y en los demás a que se refieren este inciso y el anterior, si la declaratoria correspondiente o falta acaece dentro de los seis primeros meses del ejercicio constitucional de los ayuntamientos, se convocará a elecciones para designar las personas que han de sustituirlos; si aconteciere después del plazo señalado, los nombrados por el Congreso constituido en Colegio Electoral concluirán el período. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga el Código Municipal;

XVI.- Recibir la protesta legal del Gobernador, Diputados y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;

XVII.- Resolver sobre las renuncias que hagan de sus cargos los funcionarios a que se refiere la fracción próxima anterior; y sobre las excusas que presenten para admitirlos;

XVIII.- Convocar para elecciones extraordinarias de Gobernador en los casos que determina esta Constitución, y de Diputados en el caso del Artículo 60, y además siempre que, habiendo falta absoluta de un Propietario y el Suplente respectivo, hayan de transcurrir más de seis meses para que se efectúen las ordinarias;

XIX.- Conceder licencia temporal para separarse del ejercicio de sus funciones al Gobernador, Diputados y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, cuando la de estos últimos sea por más de diez días;

XX.- Declarar en calidad de Gran Jurado y por el voto de los dos tercios de los presentes, si ha o no lugar a la formación de causas por delitos, tanto oficiales como comunes, de que sean acusados los funcionarios que menciona esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, no siendo revisables las resoluciones del Congreso en este caso;

XXI.- Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, salvo el caso en que deba intervenir el Senado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XXII.- Calificar las elecciones de Ayuntamientos del Estado, cuando se reclame contra ellas conforme a la ley respectiva, resolviendo sobre su validez o nulidad y haciendo en su caso el cómputo de votos y la declaración de los electos;

XXIII.- Crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar sus dotaciones;

XXIV.- Decretar la organización de las fuerzas de seguridad pública del Estado;

XXV.- Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado, mediante acuerdo de los dos tercios del número de diputados presentes;

XXVI.- Rehabilitar en los derechos de ciudadanos Chihuahuenses y dar cartas de ciudadanía;

XXVII.- Conceder habilitaciones de edad en los términos que disponga la Ley;

XXVIII.- Imponer contribuciones, extraordinarias cuando lo requieran las necesidades del Estado, fijando el término durante el cual deban causarse;

XXIX.- Reconocer la deuda pública del Estado y decretar la manera de hacer su pago;

XXX.- Resolver acerca de la venta o gravamen de los bienes del Estado, debiendo ser aquélla en pública subasta;

XXXI.- Autorizar la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles de los Municipios, debiendo ser aquélla en pública subasta;

XXXII.- Recabar de quien corresponda y por los conductos debidos, informes sobre todos los ramos de Administración Pública del Estado y de los Municipios, cuando lo estime necesario para el mejor ejercicio de las funciones de la Legislatura;

XXXIII.- En los términos del Artículo 93 Fracción XXII, emitir las opiniones que le solicite el Gobernador del Estado, para nombramientos de funcionarios;

XXXIV.- Declarar beneméritos del Estado a los individuos que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo, siempre que hayan transcurrido 10 años desde su fallecimiento; otorgar premios o recompensas tanto a dichos individuos como a los que hayan prestado iguales servicios a la humanidad y conceder auxilios o pensiones a las viudas o huérfanos de los que hubieren fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas sin haberlas recibido;

XXXV.- Expedir la ley de Pensiones Civiles, en virtud de la cual se establezca como obligatorio el ahorro entre los empleados oficiales, sin excepción de sexos ni categorías, a fin de que éstos cuenten con qué subsistir, cuando por cese, edad avanzada o por enfermedad queden imposibilitados para trabajar;

XXXVI.- Conceder pensiones a los servidores del Estado que se inutilizaren temporal o definitivamente para el trabajo, defendiendo al Gobierno del mismo, y a sus viudas o huérfanos, cuando aquéllos perdieren la vida por el motivo expresado;

XXXVII.- Dictar leyes para la conservación, educación e instrucción de la raza indígena;

XXXVIII.- Organizar el sistema penal o de defensa social sobre la base del trabajo y la condena condicional como medio de regeneración;

XXXIX.- Dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo;

XL.- Expedir las leyes que regulen las relaciones entre el Estado, municipios, organismos descentralizados y sus respectivos trabajadores;

XLI.- Determinar el número máximo de ministros de los cultos religiosos;

XLII.- Nombrar la Diputación Permanente;

XLIII.- Expedir la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso. Esta ley no podrá ser vetada por el Ejecutivo, el que la promulgará y publicará dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción;

XLIV.- Nombrar y remover libremente a los empleados de su Secretaría y de la Contaduría General;

XLV.- Expedir todas las leyes necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado;

XLVI.- Las demás que le confieren esta Constitución y la General de la República.




ArribaAbajoCapítulo IV. Deberes y prerrogativas de los Diputados

Artículo 65.- Son deberes de los Diputados:

I.- Concurrir puntualmente a las sesiones del Congreso, en el concepto deque los que faltaren a una sesión sin causa justificada o sin permiso del Presidente, no tendrán derecho a las dietas correspondientes el día en que falten;

II.- Despachar dentro de los términos que señale la Ley Orgánica del Congreso, los asuntos que pasen a las Comisiones que desempeñen;

III.- Emitir su voto en los asuntos que se sometan a la deliberación del Congreso;

IV.- Visitar en los recesos de la Legislatura una vez a lo menos durante su período constitucional, los pueblos del Distrito Electoral que representen, para informarse:

  • A.- Del estado que guarda la enseñanza pública;
  • B.- De la manera con que los funcionarios y empleados públicos cumplan con sus respectivas obligaciones;
  • C.- Del estado en que se encuentren la industria, el comercio, la agricultura y la minería;
  • D.- De los obstáculos que se opongan al adelanto del Distrito, y de las medidas impulsivas que sea necesario dictar en todos o alguno de los ramos de la riqueza pública;
  • E.- Presentar al Congreso, al abrirse el período de sesiones posterior inmediato a la visita, un informe por escrito que contenga las observaciones que hubieren hecho, proponiendo al mismo tiempo las medidas que crean convenientes.

Artículo 66.- Para que los Diputados puedan cumplir con las prevenciones contenidas en el Artículo próximo anterior todas las Oficinas Públicas del Estado y de los Municipios les proporcionarán cuantos datos les pidieren.

Artículo 67.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. El Presidente de la Cámara o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnen a sesionar.




ArribaAbajoCapítulo V. De la formación y promulgación de las Leyes

Artículo 68.- El derecho de iniciar Leyes y Decretos corresponde:

I.- A los Diputados;

II.- Al Gobernador;

III.- Al Supremo Tribunal, en asuntos concernientes al ramo de Justicia;

IV.- A los Ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos de la Administración Municipal.

Artículo 69.- Para que un proyecto tenga fuerza de ley o de decreto, se requiere que sea aprobado en votación nominal por más de la mitad del número de Diputados presentes, siempre que tratándose de ley, haya el quórum que para el caso exige el Artículo 47, y además la promulgación.

Artículo 70.- El Gobernador podrá, cuando estimare conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de ley o de decreto, suspender su publicación y devolverlo con ellas dentro de ocho días útiles, contado desde aquel en que lo reciba.

Artículo 71.- El proyecto de ley o de decreto devuelto al Congreso con observaciones, deberá ser discutido de nuevo en cuanto a éstas, previo dictamen de la Comisión respectiva y si fuere confirmado por el voto de los dos tercios del número total de diputados, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, volverá al Gobernador, quien deberá promulgarlo sin más trámite.

Artículo 72.- Se reputará aprobado por el Gobernador todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso en el término prefijado para ese fin; y si durante éste se hubiere clausurado el período de sesiones, la devolución se deberá hacer a la Diputación Permanente.

Artículo 73.- Derogado.

Artículo 74.- El Congreso podrá ordenar la publicación de sus proyectos de ley o de decreto, si el Ejecutivo no lo hace dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término para hacer observaciones.

Artículo 75.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando hayan sido dictadas en ejercicio de las atribuciones que señala al Congreso el Artículo 64 en sus Fracciones VII, VIII, IX, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXVI, XXVII, XLIII y la Fracción II del Artículo 82.

Artículo 76.- Los proyectos de ley o de decreto que hubieren sido desechados, no podrán volverse a presentar en el mismo período de sesiones.

Artículo 77.- En la abrogación, derogación, reforma, o adición de cualquier ley o decreto, se observarán los mismos requisitos que para su formación.

Artículo 78.- Las leyes y decretos obligan en la Capital del Estado, desde el día siguiente al de la publicación en el Periódico Oficial, y en los demás lugares, a los veinte días de dicha publicación, salvo que en la misma ley o decreto se fije otro término, con tal de que aquéllos sean anteriores.




ArribaAbajoCapítulo VI. De la Diputación Permanente

Artículo 79.- Durante los recesos del Congreso habrá una Diputación Permanente, compuesta de tres Diputados con el carácter de Propietarios y otros dos como Suplentes. El primero y segundo de los Diputados Propietarios serán el Presidente y Vice-Presidente y el último el Secretario, y los Suplentes serán primero y segundo en el orden de su nombramiento de igual manera que los Propietarios.

Artículo 80.- La Diputación Permanente será nombrada por el Congreso en la última sesión de período ordinario, por mayoría absoluta de votos y en escrutinio secreto.

Artículo 81.- La Diputación Permanente se instalará el mismo día que hubiere sido nombrada inmediatamente después de la última sesión ordinaria y acordará los días y hora de sus sesiones regulares. Además, se reunirá siempre que fuere convocada por su Presidente, y no podrá celebrar menos de una sesión semanaria, ni funcionar sin la concurrencia de tres de sus miembros.

Artículo 82.- Las atribuciones de la Diputación Permanente son:

I.- Llevar la correspondencia del Congreso durante el receso;

II.- Acordar, cuando a su juicio lo exijan las necesidades del Estado, la convocación a sesiones extraordinarias y el objeto de éstas, señalando día para la reunión del Congreso;

III.- Llamar a los Suplentes de la misma Diputación en las faltas absolutas o temporales de los Propietarios;

IV.- Integrar el número de Diputados que la componen, en caso de muerte, separación o impedimento no transitorio de alguno de los nombrados;

V.- Las que señala al Congreso el Artículo 64 en sus Fracciones: VIII, XV inciso E, XXII y XXXII;

VI.- Al día siguiente de la apertura de un período de sesiones ordinarias, presentar dictamen al Congreso acerca de los informes que, sobre glosa de cuentas de recaudación y distribución de las rentas públicas del Estado, le hubiere rendido la Contaduría General conforme al Artículo 170;

VII.- Acordar la citación de los Suplentes en caso de falta absoluta de los Diputados Propietarios, que hubieren de funcionar en las sesiones próximas del Congreso;

VIII.- Recibir los expedientes relativos a elecciones de Poderes del Estado, para dar cuenta oportunamente al Congreso;

IX.- Integrada con sus Suplentes y con los Diputados de cuya estancia en la Capital tenga conocimiento y de los cuales se obtenga la concurrencia previa citación:

  • A.- Conceder las licencias a que se refiere la Fracción XIX del Artículo 64, siempre que no excedan de un mes, y en su caso nombrar Gobernador Interino;
  • B.- Las que señala al Congreso el Artículo 64 en sus Fracciones V, IX inciso D y XVI;

X.- Las demás que se le señalan por esta Constitución.

Artículo 83.- La Diputación Permanente dará cuenta en la segunda sesión de la Legislatura del uso que hubiere hecho de sus atribuciones, presentando al efecto una memoria escrita de sus trabajos, así como de los expedientes que hubieren formado.






ArribaAbajoTítulo VIII. Del Poder Ejecutivo


ArribaAbajoCapítulo I. Del Gobernador del Estado

Artículo 84.- Para poder ser electo Gobernador Constitucional del Estado, se requiere:

I.- Ser Ciudadano Chihuahuense en pleno ejercicio de sus derechos, nativo del Estado y vecino del mismo, con residencia habitual de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección. Los ciudadanos que no sean nativos del Estado podrán desempeñar este cargo siempre que sean hijos de padres mexicanos por nacimiento y que hayan residido en el mismo, 30 años cuando menos, inmediatamente anteriores al día de la elección, salvo ausencia eventual;

II.- Tener más de 30 años de edad y menos de 70 el día de la elección;

III.- No ser ni haber sido ministro de algún culto religioso;

IV.- No haber sido nombrado Gobernador interino, Provisional o Substituto, en los términos que establece el Artículo 90 de esta Constitución;

V.- No ser Secretario de Gobierno, Procurador General de Justicia, Director General, ni Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia;

VI.- No ser funcionario federal, Jefe de Hacienda, Administrador de Aduana o Principal de Timbre ni Militar con mando en el Ejército Nacional o Fuerzas del Estado;

VII.- La condición que para ser diputado establece la Fracción IV del Artículo 41 de esta Constitución. Los funcionarios y empleados comprendidos en las fracciones V y VI, podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan 6 meses de estar definitivamente separados de sus cargos y empleos.

Artículo 85.- El cargo de Gobernador es preferente a cualquiera otro del Estado, y sólo renunciable por causa grave a juicio del Congreso, quien calificará la renuncia.

Artículo 86.- El Gobernador será electo popularmente en la forma y términos prescritos en esta Constitución.

Artículo 87.- El Gobernador, en cada período constitucional entrará a ejercer su encargo el día 4 de octubre del año en que se efectúen las elecciones ordinarias, durará en su encargo 6 años, cesará en su ejercicio el 3 de octubre en que termine el período respectivo, y, en ningún caso, ni por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Substituto o cualquiera otra que sea su denominación.

Artículo 88.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso, o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: «Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente, mirando en todo por el bien y prosperidad de la República y del Estado, el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido». El Presidente del Congreso o el de la Diputación Permanente en su caso, le amonestará en estos términos: «Si así no lo hiciereis, la Nación y el Estado os lo demanden».

Artículo 89.- Las faltas temporales o absolutas del Gobernador se suplirán en la siguiente forma:

I.- En caso de falta temporal que no exceda de 60 días, el Secretario de Gobierno asumirá el cargo de Gobernador Interino, previa protesta que deberá rendir ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente. Si la falta excediere de dicho plazo, el Congreso o la citada Diputación nombrará un Gobernador Interino. Si la falta temporal se convirtiere en absoluta, se estará a lo dispuesto en la Fracción IV de este precepto;

II.- En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso por mayoría absoluta de votos o la Diputación Permanente en su caso, nombrará un Gobernador Provisional y convocará inmediatamente a elecciones, las que deberán efectuarse en un término que no exceda de tres meses. El Congreso, al entrar en sesiones, podrá modificar el nombramiento de Gobernador Provisional hecho por la Diputación Permanente;

III.- Si la falta absoluta ocurriere durante los cuatro últimos años del período, el Congreso por mayoría absoluta de votos, nombrará un Gobernador Substituto que desempeñe el cargo hasta la conclusión del período y, en caso de receso, la Diputación Permanente hará el nombramiento convocando desde luego a sesiones al Congreso para que éste lo ratifique o haga otro nuevo;

IV. Si la falta absoluta ocurriere no encontrándose el Gobernador en ejercicio de sus funciones, el Gobernador Interino continuará en el desempeño del cargo hasta que tomen posesión en sus respectivos casos, el Gobernador Provisional o el Gobernador Substituto;

V.- Si la falta absoluta ocurriere encontrándose el Gobernador en el ejercicio de sus funciones, el Secretario de Gobierno, se encargará del Despacho, hasta la toma de posesión del Gobernador Provisional o del Substituto, en sus respectivos casos;

VI.- Para poder ser nombrado Gobernador Interino, cuando no lo sea por Ministerio de Ley el Secretario de Gobierno, Provisional o Substituto, se requieren las condiciones que para ser Gobernador Constitucional exigen las Fracciones I, II, III y IV del Artículo 84 de esta Constitución.

Artículo 90.- Nunca podrá ser electo para el período inmediato el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador Provisional, el de Gobernador Substituto o el que haya sido designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador Constitucional cualquiera que sea el nombre con que se le designe. Tampoco podrá ser electo para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador con el carácter de Interino, o el que lo haya asumido por Ministerio de Ley, o con cualquiera otra denominación, durante los dos últimos años del período que precede al nuevo período Constitucional.

Artículo 91.- El Gobernador no puede separarse por tiempo alguno del ejercicio de sus funciones ni ausentarse del territorio del Estado por más de cinco días sin licencia del Congreso o en su receso de la Diputación Permanente; cuando deba ausentarse por un término de cinco días o menos deberá simplemente dar aviso de su salida al Congreso y al Supremo Tribunal de Justicia; cuando salga de la Capital pero no fuera del territorio del Estado, el Gobernador no necesitará pedir licencia ni dar aviso a los otros Poderes.

Artículo 92.- El Gobernador se considerará separado del Despacho, cuando saliere de los límites del Estado sin la licencia requerida por el Artículo próximo anterior, salvo casos de fuerza mayor.




ArribaAbajoCapítulo II. De las facultades del Gobernador

Artículo 93.- Son facultades del Gobernador:

I.- Publicar y hacer cumplir las leyes federales;

II.- Promulgar las leyes y decretos que expidiere el Congreso del Estado, y publicarlos; cuando éste lo acordare, por medio de carteles que se fijen en los parajes públicos en todas las Municipalidades, a más tardar dentro de treinta días del en que reciba la ley o decreto, además del caso en que se ordene la publicación por bando solemne; salvo la facultad que le concede la Fracción VII;

III.- Ejecutar y hacer que se cumplan las leyes y decretos que expida la Legislatura Local;

IV.- Expedir todos los reglamentos que estime convenientes y, en general, proveer en la esfera administrativa cuando fuere necesario o útil para la más exacta observancia de las leyes;

V.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado y por la personal de sus habitantes, protegiéndolos en el uso de sus derechos;

VI.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso del Estado, en uso del derecho que le concede el Artículo 68 en su Fracción II;

VII.- Hacer observaciones a las leyes o decretos en los términos del Artículo 70;

VIII.- Prestar al Poder Judicial los auxilios que demande para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales;

IX.- Presentar anualmente al Congreso, antes del día 10 de diciembre, el proyecto de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del año siguiente, y por mes, trimestre o semestre, la Cuenta General de Ingresos y Egresos del Erario, correspondiente al mes, trimestre o semestre próximo anterior;

X.- Formar y remitir al Congreso, o en su caso a la Diputación Permanente la lista de candidatos a Magistrados o la terna a que se refieren, respectivamente, los Artículos 103 y 104 de la presente Constitución;

XI.- Mandar en Jefe la Guardia Nacional en el Estado conforme a la Ley Orgánica relativa;

XII.- Dirigir la Organización de las Guardias Municipales y mandarlas en Jefe, así como las de Policía donde él resida;

XIII.- Organizar, conforme a la ley, las fuerzas de Seguridad Pública del Estado, mandarlas en Jefe y nombrar y ascender a sus jefes y Oficiales, recabando del Congreso la aprobación para el grado de Coronel;

XIV.- Excitar a los Ayuntamientos, Presidentes de Municipalidad y de Sección y Comisarios, cuando lo estime conveniente, para el mejoramiento de los ramos de la Administración Municipal;

XV.- Dar órdenes a los Presidentes Municipales, Presidentes de Sección y Comisarios de Policía, sobre asuntos relativos a los ramos de los que Administración General en el Estado corresponda al Ejecutivo;

XVI.- Imponer correccionalmente multas que no excedan de cinco mil pesos o arresto hasta por treinta y seis horas, pudiendo, si el infractor no paga la multa, conmutar ésta por el arresto correspondiente, conforme al Artículo 21 de la Constitución General;

XVII.- Resolver en definitiva, conforme a las leyes, sobre las correcciones que se impongan por las autoridades administrativas del Estado y por las Municipales cuando funcionen como Agentes del Ejecutivo;

XVIII.- Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra, a excepción de las del Congreso y Tribunales;

XIX.- Asistir a la apertura del período ordinario de sesiones del Congreso y de los extraordinarios cuando el Ejecutivo hubiere promovido la convocatoria, y presentar un informe, en el primer caso, sobre el estado que guarde la administración pública; y en el segundo, sobre las razones que hayan motivado la convocación;

XX.- Reconocer, cuando se hubiere dividido en varios grupos la Legislatura, al que tenga quórum legal conforme a esta Constitución;

XXI.- Pedir informes al Congreso y al Supremo Tribunal de Justicia sobre asuntos de los ramos de su incumbencia, respectivamente, y darlos cuando dichos Poderes los pidan acerca de los que competen al Ejecutivo;

XXII.- Nombrar y remover libremente al Secretario de Gobierno, Procurador General de Justicia, Directores Generales, Subprocuradores y Jefes de Departamento y recibirles la Protesta de Ley, pudiendo recabar la opinión del Congreso del Estado, si lo estimare conducente. Asimismo nombrar y remover libremente a los demás funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las Leyes;

XXIII.- Derogada;

XXIV.- Cuidar de que los fondos públicos estén siempre asegurados y de que su recaudación y distribución se haga con arreglo a la ley;

XXV.- Organizar y controlar la recaudación de los fondos públicos, quedándole prohibido condonar contribuciones adeudadas en el ejercicio en curso;

XXVI.- Condonar adeudos por concepto de rezagos, cuando lo considere justo y equitativo;

XXVII.- Otorgar concesiones de acuerdo con las leyes de la materia;

XXVIII.- Nombrar persona que represente en juicio a la Hacienda Pública cuando fuere necesario;

XXIX.- Practicar visitas a los Municipios del Estado, cuando lo estime conveniente, ya por sí mismo o por medio de inspectores que nombre al efecto, proveyendo lo necesario en el orden administrativo e informando al Congreso o al Supremo Tribunal de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a los Poderes Legislativo y Judicial;

XXX.- Expedir títulos profesionales con arreglo a las leyes;

XXXI.- Conceder indultos y conmutación de las penas impuestas por los tribunales del Estado, de acuerdo con las leyes vigentes;

XXXII.- Conceder las dispensas matrimoniales conforme a la ley;

XXXIII.- Formar la Estadística y el Catastro del Estado;

XXXIV.- Derogada;

XXXV.- Convocar a elecciones de Ayuntamientos, cuando por cualquier motivo desaparecieren éstos, dentro del primer semestre del período constitucional correspondiente;

XXXVI.- Derogada;

XXXVII.- Delegar en las Autoridades Municipales, en los casos en que lo considere conveniente o necesario, la prestación de Servicios Públicos que correspondan al Estado, fijando las bases para ello y destinando al efecto los arbitrios necesarios, los que se tomarán de la Partida Presupuestal correspondiente;

XXXVIII.- Sujetándose a lo que establezcan las leyes respectivas, celebrar con la Federación convenios de carácter general para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal y solicitar a éste la inclusión de reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden común del Estado, en los tratados internacionales que se celebren para el efecto de que puedan ser trasladados al país de su origen o residencia;

XXXIX.- Las demás que le asignen las leyes, ya sean federales o del Estado.




ArribaAbajoCapítulo III. Del Despacho del Ejecutivo

Artículo 94.- La Administración Pública será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo del Estado que estarán a cargo de las dependencias del Poder Ejecutivo y definirá las bases generales de creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo del Estado en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las Entidades Paraestatales y el Ejecutivo del Estado, o entre éstas y las dependencias centralizadas en su caso.

Artículo 95.- Para ser Secretario de Gobierno, Procurador General de Justicia o Director General, se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento;

II.- Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos;

III.- Ser originario del Estado o en su defecto, haber tenido residencia en el mismo durante los diez años anteriores a la fecha de su nombramiento;

IV.- Ser mayor de 25 años;

V.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto. En los casos del Secretario de Gobierno y del Procurador General de Justicia, se requiere ser mayor de 30 años y este último tener título de Licenciado en Derecho debidamente registrado y 5 años cuando menos de ejercicio profesional.

Artículo 96.- Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial, se establecerán entre el Gobernador o el Secretario de Gobierno en su caso, y los titulares de dichos poderes.

Artículo 97.- Todas las Leyes o Decretos del Congreso, salvo los casos previstos en el Artículo 74, deberán ser firmados por el Gobernador y el Secretario de Gobierno, requisito sin el cual no serán obligatorios; los Reglamentos, Acuerdos, Ordenes y Circulares y demás disposiciones del Gobernador, serán firmados por el Secretario de Gobierno y por el Director General a que el asunto corresponda o por el Procurador General de Justicia, en su caso.

Artículo 98.- Las ausencias temporales del Secretario de Gobierno, cuando no excedan de 60 días, serán suplidas por el Procurador General de Justicia.






ArribaAbajoTítulo IX. Del Poder Judicial


ArribaAbajoCapítulo I. Disposiciones generales

Artículo 99.- La potestad de aplicar las leyes en materia civil, y penal, corresponde exclusivamente al Poder Judicial. Aquellas podrán instituir tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

Artículo 100.- Ningún juicio podrá tener más de dos instancias.

Artículo 101.- Todos los cargos y empleos del Ramo Judicial, son de libre aceptación y renunciables.

Artículo 102.- Si al terminarse el período señalado a los funcionarios judiciales no hubieren sido electos o nombrados quienes deban reemplazarlos, o no se hubiesen presentado éstos, continuarán aquellos en el ejercicio de sus funciones hasta que se haga la elección o el nombramiento o se presenten los electos o nombrados, respectivamente.




ArribaAbajoCapítulo II. Del Supremo Tribunal de Justicia

Artículo 103.- El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá, cuando menos de nueve Magistrados, que serán designados por el Congreso en funciones de Colegio Electoral. La elección se hará por escrutinio secreto, a mayoría absoluta de votos, en relación a las personas que integren las ternas de candidatos remitidos por el Ejecutivo oportunamente en el año en que deba hacerse la Elección. En la formación de las ternas, se preferirá a los Magistrados que terminen su encargo, los Jueces de Primera Instancia o Secretarios de Sala, que reúnan los requisitos establecidos en esta Constitución y que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad. También podrán incorporarse en las ternas aquellos Licenciados en Derecho que sean de reconocida honorabilidad y competencia en otras actividades del ejercicio profesional. Si al efectuarse la elección no se obtuviere mayoría absoluta de votos en favor de un candidato, se repetirá entre los dos que hubieran obtenido mayoría de sufragios. Los Magistrados y Jueces en funciones o que disfruten de licencia con goce de sueldo, no podrán desempeñar otro cargo, empleo o comisión que fueren retribuidos, salvo los de docencia y fuera de las horas designadas al despacho de los asuntos en el Poder Judicial.

Artículo 104.- Las faltas absolutas o temporales de los Magistrados, se cubrirán por elección que haga el H. Congreso en la misma forma que la designación primitiva, de entre las ternas que al efecto proponga el Ejecutivo, dentro de los cinco días siguientes al en que ocurriere la falta. Si la falta temporal o absoluta ocurre durante el receso del H. Congreso, la designación la hará la Diputación Permanente, integrada conforme a lo prevenido en la fracción IX del Artículo 82, tocando al Congreso en su período próximo, ratificar o rectificar el nombramiento. Si el Ejecutivo no remite las ternas de candidatos en los términos fijados por el Artículo 103 o si dejare de remitir las ternas a que se refiere este mismo Artículo, para cubrir las faltas absolutas o temporales de los Magistrados, el Congreso o en su caso la Diputación Permanente, la formará haciendo de entre ellos la designación respectiva.

Artículo 105.- El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Acuerdo Pleno o en Salas Unitarias como lo determine la Ley Orgánica respectiva y su Presidente rendirá en el mes de agosto de cada año, un informe ante el Pleno sobre el estado que guarda la administración de justicia.

Artículo 106.- Nunca podrán desempeñar su función simultáneamente en el Tribunal, dos o más Magistrados que sean parientes consanguíneos dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo.

Artículo 107.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los Jueces de Primera Instancia durarán en su encargo tres años, al término de los cuales silos primeros fueren reelectos y los segundos ratificados por las dos terceras partes del número total de los Magistrados en Pleno, serán inamovibles y sólo podrán ser destituidos en los casos que determine esta Constitución, la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos o la Orgánica del Poder Judicial. Los Jueces Menores y de Paz durarán indefinidamente en el cargo y podrán ser destituidos en los casos en que la ley lo estipule o cuando lo estime conveniente el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.

Artículo 108.- Para ser Magistrado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la elección;

III.- Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad legalmente facultada para ello;

IV.- No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal por más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V.- Ser del estado seglar;

VI.- Ser de reconocida honorabilidad y buena conducta; y,

VII.- Haber residido en el Estado durante el último año anterior al día de la elección, salvo el caso de ausencia en ejercicio de una función pública.

Artículo 109.- Corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia:

I.- Iniciar ante el Congreso Leyes y decretos, conforme a esta Constitución;

II.- Emitir su opinión sobre los proyectos de ley o decreto relativos a la legislación civil, penal, de procedimientos y organización de tribunales, cuando con ese fin se los remita el Congreso;

III.- Crear la Sala correspondiente cuando la elección de un Magistrado así lo amerite;

IV.- Nombrar y remover:

  • a) A los Jueces del Estado;
  • b) Libremente: a los secretarios de Salas, visitadores judiciales y demás funcionarios y empleados, cuya designación y remoción no esté determinada de otra forma en esta Constitución o en la Ley;

V.- Crear y suprimir juzgados de acuerdo a las necesidades de la Administración de justicia;

VI.- Conceder a los Magistrados licencias que pasen de cinco días pero no de diez, para separarse de su cargo;

VII.- Conceder licencias por más de diez días y hasta por seis meses a funcionarios y empleados del Poder Judicial;

VIII.- Suspender hasta por tres meses, por causa grave justificada que no sea motivo de proceso, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial. Podrá suspenderlos también, durante todo el tiempo que fuere necesario para realizar las investigaciones conducentes, con objeto de determinar su responsabilidad;

IX.- Aprobar sus reglamentos interiores;

X.- Formular y aplicar los exámenes de oposición para la designación de los Jueces de Primera Instancia;

XI.- Formular el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial;

XII.- Dirimir los conflictos que surjan entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo del Estado, siempre que no sean de la competencia de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,

XIII.- Ejercer las demás atribuciones que le señalan las leyes.




ArribaAbajoCapítulo III. De los Jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz

Artículo 110.- Los Jueces del Estado serán nombrados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Los de Primera Instancia lo serán mediante concurso de oposición.

Artículo 111.- Para ser nombrado Juez de Primera Instancia se requiere:

I.- Tener cuando menos veinticinco años de edad, el día del nombramiento;

II.- Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de un año, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad legalmente facultada para ello; y,

III.- Cumplir además con lo preceptuado en las Fracciones I, IV, V, VI y VII del Artículo 108 de esta Constitución.

Artículo 112.- Para ser nombrado Juez Menor o Juez de Paz, se requiere ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y de probidad notoria e intachable.

Artículo 113.- Los Jueces de Primera Instancia otorgarán la protesta de Ley, ante el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; los Jueces Menores lo harán ante el Juez de Primera Instancia del Distrito que corresponda y los de Paz, ante el Juez Menor de su Municipio.

Artículo 114.- Los Jueces Menores y Jueces de Paz estarán sujetos, en el desempeño de sus cargos, a la vigilancia de los Jueces de Primera Instancia, quienes deberán darles las consultas que soliciten conforme a la Ley y podrán pedirles informes, amonestarlos y en su caso, dar cuenta al Presidente del Supremo Tribunal cuando observen una conducta que implique responsabilidad en su función.

Artículo 115.- Los Jueces de Primer Instancia, Menores y de Paz, nombrarán y removerán con aprobación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a sus Secretarios y demás funcionarios y empleados, cuya designación y remoción no esté determinada de otro modo en las leyes y podrán concederles licencia hasta por diez días con o sin goce de sueldo, dando aviso al Presidente del Tribunal.

Artículo 116.- Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

Artículo 117.- La Ley Orgánica determinará el número de Magistrados y Jueces, sus jurisdicciones, competencias y todo lo demás relativo a los funcionarios, empleados y auxiliares de la administración de justicia.






ArribaAbajoTítulo X. Del Ministerio Público

Artículo 118.- El Ministerio Público representa los intereses de la sociedad, con las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

Artículo 119.- Son atribuciones del Ministerio Público:

I.- Intervenir, ejerciendo la acción penal, en todos los juicios de este orden;

II.- Cuidar de que se ejecuten las penas impuestas por los Tribunales, exigiendo, de quien corresponda y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las sentencias recaídas;

III.- Intervenir en los juicios y diligencias que se relacionen con ausentes, menores, incapacitados o establecimientos de beneficencia pública, a los que representará, siempre que no tuvieren quién los patrocine, velando por sus intereses;

IV.- Rendir a los Poderes del Estado los informes que le pidan sobre asuntos relativos a su ramo;

V.- Dictar órdenes, en el ejercicio de sus funciones a la policía judicial.

Artículo 120.- Siempre que el Ministerio Público intervenga en cualesquiera juicios, o diligencias, lo hará como parte, debiendo sujetarse a las leyes de procedimientos.

Artículo 121.- El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia, como Jefe de la Institución, y de los Agentes que determine la ley.

Artículo 122.- Derogado.

Artículo 123.- Por cada funcionario del Ministerio Público será nombrado un suplente con los mismos requisitos que los propietarios.

Artículo 124.- Los Agentes del Ministerio Público protestarán ante el Ejecutivo cuando, al recibir su nombramiento, se encuentren en la Capital; y en los demás casos, ante el Presidente de la Municipalidad en que se hallen establecidos el Juzgado o Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial donde vayan a ejercer sus funciones. La Ley determinará todo lo demás referente al Ministerio Público.




ArribaAbajoTítulo XI. Del Municipio Libre

Artículo 125.- El territorio del Estado se dividirá en los Municipios que determine la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 126.- La Administración Municipal estará a cargo:

I.- De los ayuntamientos, los que serán electos popular y directamente según el principio de votación mayoritaria relativa, residirán en las cabeceras de las municipalidades que administren, durarán en su encargo tres años y estarán integrados por un Presidente y el número de Regidores que determine la ley, con sus respectivos suplentes. Los ayuntamientos se integrarán además, con el número de regidores electos según el principio de representación proporcional que determine la ley, la cual regulará el procedimiento para realizar las asignaciones correspondientes. El número de Regidores de representación proporcional se fijará por la ley tomando en cuenta el índice demográfico y las condiciones socioeconómicas de cada municipio. Los Regidores electos según el principio de votación mayoritaria relativa y los designados según el principio de representación proporcional tendrá la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Los miembros del ayuntamiento, ya sean propietarios o suplentes, no podrán ser reelectos en sus cargos para el período siguiente. Los que tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el cargo de suplentes, pero los que tengan el cargo de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio. El presidente, cualquiera que sea el carácter con que desempeñe el cargo, no podrá ser electo regidor propietario ni suplente y los regidores propietarios o los suplentes que hayan estado en ejercicio, no podrán ser electos para el cargo de presidente. Las prohibiciones anteriores comprenden también a los miembros de un ayuntamiento que hayan sido nombrados por el Congreso en ejercicio de sus funciones;

II.- De las juntas municipales, las que residirán en la cabecera de la sección municipal respectiva, durarán en su encargo tres años y serán integradas por los miembros que la ley establezca y de acuerdo con los procedimientos que en la misma se regulen;

III.- De los Comisarios de Policía, los que residirán en las poblaciones de categoría menor, durarán en su encargo tres años y serán electos y removidos en los términos indicados en la Fracción anterior. Por cada miembro propietario de un Ayuntamiento o Junta Municipal y por cada Comisario de Policía, se elegirá un Suplente, para cubrir las faltas del respectivo Propietario.

Artículo 127.- Para poder ser electo miembro de un ayuntamiento o junta municipal o comisario de policía, se requiere:

I.- Ser ciudadano chihuahuense en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

III.- Tener residencia habitual durante los últimos seis meses en la municipalidad correspondiente, salvo la ausencia por el desempeño de cargos públicos;

IV.- Ser del estado seglar;

V.- No haber sido condenado en los últimos diez años, por delito alguno intencional que no sea político;

VI.- No ser funcionario federal, estatal o municipal. Podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan cuando menos dos meses de estar separados definitivamente de sus cargos o empleos; y,

VII.- No haber actuado como autoridad municipal en los términos de los Artículos 126 y 128.

Artículo 128.- No podrán ser reelectos para el período inmediato, los miembros de las Juntas Municipales y los Comisarios de Policía, bajo ningún carácter; pero los Suplentes sí podrán serlo como Propietarios, siempre que no hayan entrado en funciones en el período de que se trate.

Artículo 129.- En las elecciones de Ayuntamientos, Juntas Municipales y Comisarios de Policía sólo podrán votar los ciudadanos chihuahuenses que, además de ser vecinos del Estado, tengan dos meses de residencia habitual en la Municipalidad, Sección Municipal o Comisariado de Policía, respectivamente.

Artículo 130.- Los Ayuntamientos se instalarán el día diez de octubre de los años correspondientes a su renovación, y las Juntas Municipales y los comisarios de policía antes del día treinta de noviembre.

Artículo 131.- Los Ayuntamientos tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales y no habrá autoridad intermedia entre ellos y el Gobierno del Estado.

Artículo 132.- Los municipios administrarán libremente su hacienda la cual se integrará con los bienes que les pertenezcan y en forma especial, con los ingresos siguientes:

I.- Impuestos:

  • A.- Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan las leyes sobre la propiedad inmobiliaria, de su Fraccionamiento y división, consolidación, translación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;
  • B.- Espectáculos públicos;
  • C.- Juegos, rifas y loterías permitidos por la ley;
  • D.- Pavimentación de calles y demás áreas públicas;
  • E.- Aumento del valor y mejoría específica de la propiedad; y,
  • F.- Contribuciones especiales;

II.- Derechos:

  • A.- Por alineación de predios, asignación de número oficial, licencias de construcción y pruebas de estabilidad;
  • B.- Por supervisión y autorización de obras de urbanización en Fraccionamientos;
  • C.- Por servicios generales en los rastros;
  • D.- Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de documentos municipales;
  • E.- Por ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos;
  • F.- Sobre cementerios municipales;
  • G.- Por licencias para apertura y funcionamiento de negocios comerciales y horas extraordinarias; para vendedores ambulantes y artesanos a domicilio y las demás que sean competencia del municipio;
  • H.- Anuncios y propaganda comercial;
  • I.- Por los servicios públicos siguientes:
    • 1.- Alumbrado público;
    • 2.- Aseo, recolección y transporte de basura;
    • 3.- Por servicio de agua potable y saneamiento;
    • 4.- Tránsito municipal;
    • 5.- Mercados y centrales de abasto;
  • J.- Los demás que establezca la ley;

III.- Los productos y aprovechamientos que la ley determine;

IV.- Las participaciones que les correspondan conforme a la ley; y,

V.- Los subsidios extraordinarios que les otorguen el Estado y la Federación. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de cualquiera de los ingresos municipales.

Artículo 133.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, en la forma y términos que establezca la ley.

Artículo 134.- Dentro de los treinta días siguientes al término de cada ejercicio fiscal, los ayuntamientos remitirán al Congreso una cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren hecho. A las revisiones de las cuentas públicas municipales, les será aplicable lo establecido en la Fracción VII del Artículo 64.

Artículo 135.- Los Ayuntamientos necesitan de la aprobación del Congreso para contratar empréstitos, enajenar o gravar de cualquier modo los bienes inmuebles de los Municipios y contraer adeudos que no se puedan pagar dentro del período de sus funciones. Se exceptúa de esta prohibición la enajenación de terrenos municipales.

Artículo 136.- Los Ayuntamientos cesantes no pueden, salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, dejar créditos pasivos, procedentes de actos de su administración, a cargo del Municipio que representen, sin dejar al mismo tiempo fondos con qué cubrirlos en caja o en saldos pendientes de cobro, siempre que el importe de estos últimos no exceda del 2 por ciento de los ingresos anuales. Los miembros de dichos Ayuntamientos serán responsables, personal y pecuniariamente, de la infracción de este precepto.

Artículo 137.- La contabilidad de las Tesorerías Municipales queda sujeta a revisión por los Inspectores que nombre el Ejecutivo del Estado, con el fin de verificar, las entradas y salidas de fondos y su aplicación conforme a los presupuestos aprobados.

Artículo 138.- El Código Municipal determinará los ramos que sean de la competencia de la administración municipal. En forma enunciativa y no limitativa, los siguientes:

I.- En materia de servicios públicos: Seguridad pública, agua potable y saneamiento; pavimentación, limpia, alumbrado público; rastros, mercados y centrales de abasto; calles, parques y jardines; panteones; nomenclatura de calles, autorización para construcción ejecutadas por particulares, su planificación y modificación; alineamiento, ampliación y ornato de las calles, jardines, paseos y caminos vecinales; tránsito y todos aquellos que por determinación de la ley o declaración de la autoridad competente deban ser considerados como servicios públicos municipales. El Estado está facultado para celebrar convenios con los municipios a efecto de que aquél asuma la prestación de servicios que corresponden a éstos. Podrá también participar en la prestación de los servicios cuando fuere necesario y lo determine la Ley;

II.- En materia de acción política gubernativa, castigo de las infracciones de policía; espectáculos públicos; establecimientos fabriles y comerciales en lo que atañe al régimen municipal, y cumplimiento de las disposiciones que le encomienden las leyes federales y del Estado;

III.- En materia hacendaria: el ejercicio correcto de sus presupuestos de ingresos y egresos y la celebración de empréstitos y obligaciones que legalmente deba contraer;

IV.- En materia de acción cívica: las actividades que propendan a exaltar el espíritu cívico y los sentimientos patrióticos;

V.- En materia de trabajo: cooperación con las demás autoridades para la mejor aplicación de la Ley Federal del Trabajo y vigilancia para que no trabajen menores de edad en cantinas y centros de vicio;

VI.- En materia de economía: cooperación con las demás autoridades para combatir la especulación y carestía de la vida y fomento del Turismo;

VII.- En materia de agricultura y ganadería: combate de las plagas, del abigeato y del robo de productos agrícolas;

VIII.- En materia de obras públicas y comunicaciones: conservación y mejora de los bienes municipales y planeación de nuevas obras;

IX.- En materia de educación: sostenimiento de las escuelas municipales, otorgamiento de becas y fomento de la educación física;

X.- En materia de acción médico social: vigilancia de los mercados, servicios de agua potable y drenaje, limpia y transporte de basuras, epidemias, y sostenimiento de los hospitales, clínicas, hospicios, asilos, guarderías infantiles y demás centros de asistencia municipal.

Artículo 139.- Dentro de los primeros 15 días siguientes a cada semestre, computándose estos últimos a partir del 10 de octubre de cada año, los Ayuntamientos rendirán un informe detallado de su gestión administrativa, durante ese período, al Ejecutivo del Estado, con el fin de que éste disponga de los datos necesarios para a su vez informar al Congreso, en los términos que ordena esta Constitución, sobre el estado que guarda la administración pública.

Artículo 140.- Las autoridades municipales tendrán el carácter de Agentes del Ejecutivo del Estado para la observancia y ejecución de las leyes, decretos y acuerdos que se relacionen con el orden general, y cumplirán, dentro de su respectiva jurisdicción, las órdenes que reciban del Gobernador, como superior jerárquico, siendo causa de responsabilidad su falta de cumplimiento.

Artículo 141.- La autoridad municipal, bajo las penas que señala el Artículo 130 de la Constitución Federal, cumplirá con las obligaciones que el mismo precepto le impone con relación a la vigilancia sobre los templos dedicados o que en lo sucesivo se dedicaren al culto religioso.

Artículo 142.- La Ley Orgánica respectiva determinará todo lo demás referente a la Administración Municipal.




ArribaAbajoTítulo XII. De la Administración general


ArribaAbajoCapítulo I. De la Enseñanza Pública

Artículo 143.- Es deber del Estado proporcionar al pueblo la enseñanza primaria, siendo obligatoria la elemental para todos los habitantes en edad escolar, y se impartirá gratuitamente en los establecimientos oficiales, de acuerdo con la ley de la materia.

Artículo 144.- La educación que se imparta en el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Garantizada la libertad de creencias el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa, y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

A.- Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

B.- Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos atenderá ala comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

C.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos;

D.- Tenderá también a crear en el educando la firme convicción de que para el progreso y bienestar del hombre y de la sociedad, es indispensable mejorar la habitación, la alimentación y, en general, las condiciones de vida de la gran mayoría de nuestra población.

Artículo 145.- En todo establecimiento de enseñanza pública, tanto oficial, ya sea del Estado o de los Municipios, como particular, es obligatoria la lectura de esta Constitución, de la Federal y de las leyes electorales relativas a una y otra, explicándose sus preceptos a los alumnos y en las oficiales se dará además instrucción militar.

Artículo 146.- La enseñanza preparatoria, la técnica y la normal se impartirán gratuitamente en las escuelas oficiales del Estado, el que protegerá la profesional en los otros ramos y fomentará el establecimiento de bibliotecas y demás centros culturales.

Artículo 147.- Para ejercer una profesión en el Estado se requiere la posesión de un título legalmente expedido y registrado. En los lugares donde no residan y ejerzan profesionistas legalmente titulados o los que haya no basten a juicio de los Ayuntamientos de las Municipalidades respectivas, para las necesidades de la localidad, el Ejecutivo del Estado podrá permitir dicho ejercicio a las personas prácticas que, careciendo de título legal, llenen los requisitos de capacidad y moralidad profesional que se les exijan. Esas licencias tendrán el carácter de revocables y puramente locales. La ley determinará las profesiones que requieran título, la forma del registro de títulos y el procedimiento para expedir licencias a los prácticos y, en general, reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las profesiones.

Artículo 148.- Será objeto de atención eficaz por parte del Estado, la educación de la raza indígena.

Artículo 149.- El Estado, tan pronto como lo permita la Hacienda Pública, establecerá escuelas prácticas de agricultura, de minería y de metalurgia, o ayudará al sostenimiento de ellas, en las regiones más apropiadas.

Artículo 150.- En el Estado es altamente honroso y meritorio servir a la enseñanza pública. La ley determinará las recompensas y distinciones a los profesores que las merezcan por sus servicios.

Artículo 151.- Las escuelas particulares de enseñanza primaria estarán sujetas ala vigilancia oficial. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados. Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal y a la de cualquier tipo o grado, destinada a obreros y campesinos, se deberá obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Poder Público. Dicha autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y grados que especifica el párrafo anterior deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en el Artículo 144 y, además, deberán cumplir los planes y los programas oficiales.

Artículo 152.- Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros y campesinos.

Artículo 153.- La dirección de la enseñanza oficial en el Estado estará a cargo del Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia que determine su Ley Orgánica. El Ejecutivo del Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares.




ArribaAbajoCapítulo II. De la Seguridad Pública

Artículo 154.- Para la conservación de la tranquilidad y del orden público en el Estado, se organizarán las fuerzas de Policía Estatal y Municipal, en los términos que establezcan las leyes relativas.




ArribaAbajoCapítulo III. De la Salubridad Pública

Artículo 155.- La Salubridad Pública estará a cargo del Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia que determine su Ley Orgánica.

Artículo 156.- El Consejo Superior de Salubridad del Estado será un cuerpo consultivo formado, por lo menos, con tres técnicos de los Servicios de Salubridad y representantes de los ganaderos, agricultores, comerciantes, industriales, profesionistas, ejidatarios, obreros y otros sectores cuya opinión convenga escuchar, en los términos que fije la Ley.

Artículo 157.- En caso de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el Estado, el Gobernador tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas que fueren de urgencia, oyendo la opinión del Consejo Superior de Salubridad.

Artículo 158.- La Autoridad Sanitaria será ejecutiva, y sus disposiciones se harán cumplir en todo el Estado, por los funcionarios y empleados del orden administrativo.

Artículo 159.- La Autoridad Sanitaria podrá, por medio de sus agentes, practicar visitas domiciliarias, únicamente para cerciorarse de que se han cumplido las disposiciones del ramo; debiendo dichos agentes, en todo caso, ir provistos de la orden respectiva y de la credencial que justifique su carácter, documentos que deberán mostrar a los habitantes de las fincas.

Artículo 160.- La Ley determinará todo lo demás relativo a la Salubridad Pública.




ArribaAbajoCapítulo IV. De la Hacienda Pública

Artículo 161.- La Hacienda Pública del Estado se formará:

I.- De los bienes que pertenezcan al mismo;

II.- Del producto de las contribuciones o participaciones legales;

III.- De las multas que deban ingresar al Erario del Estado y del producto de las demás penas pecuniarias que se impongan conforme a la Ley;

IV.- De las herencias que se dejen o por ley correspondan al tesoro público, y de los legados y donaciones que se le hagan.

Artículo 162.- El Congreso expedirá las disposiciones hacendarias que establezcan las contribuciones necesarias para los gastos públicos, y podrá variarlas o modificarlas en vista del presupuesto de egresos.

Artículo 163.- El año fiscal para el Estado y los Municipios se contará del primero de Enero al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 164.- Si el Congreso dejare de expedir en la época oportuna el presupuesto de egresos del Estado, continuará rigiendo el que entonces estuviere vigente.

Artículo 165.- Derogado.

Artículo 166.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, los Poderes Legislativo y Judicial, deberán comunicar oportunamente al Ejecutivo para su estudio, sus requerimientos presupuestales para cada Ejercicio Fiscal.

Artículo 167.- Cuando estuviere por agotarse alguna asignación en cualquier partida del Presupuesto, el Director General de Finanzas deberá dar aviso al Gobernador para que este promueva lo conducente.

Artículo 168.- Bajo la directa e inmediata dependencia del Congreso, habrá una Oficina denominada «Contaduría General», la que se desempeñará por los empleados que determine la ley y en la cual se glosarán todas las cuentas de los caudales públicos.

Artículo 169.- Toda cuenta de inversión de fondos públicos quedará glosada a más tardar, dentro de seis meses de su presentación. La falta de cumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad y se entenderá expedido el finiquito correspondiente en forma tácita.

Artículo 170.- La Contaduría General expedirá el finiquito de las cuentas que glose el Ejecutivo y de los Ayuntamientos y rendirá informe al Congreso, cada tres meses y por conducto de la comisión respectiva, de las operaciones que hubiere practicado.

Artículo 171.- El Director General de Finanzas y los demás funcionarios y empleados que manejen, recauden o administren fondos públicos, otorgarán garantía suficiente.

Artículo 172.- La Ley determinará las atribuciones de la Dirección General que se encargue de las Finanzas Públicas del Estado.




ArribaAbajoCapítulo V. Del trabajo y de la previsión social

Artículo 173.- La ley castigará la vagancia y declarará qué actividades inmorales son punibles.

Artículo 174.- El Estado reconoce personalidad jurídica a las uniones profesionales que se establezcan y a las agrupaciones que formen los obreros y patronos para la protección de sus respectivos intereses, con las condiciones y requisitos que para el goce de dicha prerrogativa se exijan en la ley correspondiente y en la reglamentaria del trabajo.

Artículo 175.- La ley castigará severamente toda concentración o acaparamiento de Artículos de consumo necesario, aún cuando no sean de primera necesidad, y todo negocio, servicio al público, acto, procedimiento o combinación que provoquen directa o indirectamente un alza artificial en los precios; pudiendo en cualquier tiempo el Ejecutivo, sin necesidad de autorización especial, nombrar comisiones que investiguen los hechos prohibidos en este Artículo y las maniobras de los acaparadores o manipuladores, los cuales, al haber sospechas de su responsabilidad, serán consignados a las autoridades judiciales. No se considerarán comprendidos en esta prohibición, los actos que ejecutaren las asociaciones de trabajadores o de productores, para los fines, en los términos y bajo las condiciones que expresan los párrafos tercero y cuarto del Artículo 28 de la Constitución General.

Artículo 176.- Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles por herencia, con simplificación del procedimiento de los juicios sucesorios. La ley determinará los bienes que deban constituirlo, su valor máximo, las personas en cuyo beneficio se establezca y los requisitos de su Constitución, ampliación, reducción o extinción. La ley fijará la extensión del patrimonio de familia, así en cuanto a su objeto, determinando los demás bienes que deban formarlo y su valor total máximo, como respecto de las otras personas en cuyo beneficio se establezca, los requisitos para constituirlo y todo lo demás concerniente a esta materia.

Artículo 177.- En tiempos de carestía de los Artículos de primera necesidad, el Congreso podrá decretar la apertura de establecimientos en donde aquéllos se expendan al precio de costo, fijando el tiempo durante el cual deban operar los expendios, cuya organización y vigilancia se dejarán a cargo del Ejecutivo.




ArribaAbajoCapítulo VI. De la responsabilidad de los Servidores Públicos

Artículo 178.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Capítulo, se reputan servidores públicos a todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Municipios, de los organismos descentralizados y en general a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato. Los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones pueden contraer responsabilidad penal, administrativa y civil. Se incurre en responsabilidad penal por la comisión de delitos oficiales o comunes y en responsabilidad civil, cuando se lesiona el patrimonio del Estado, independientemente de la responsabilidad penal y administrativa que se genere. La Legislatura del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes para sancionar a los que teniendo este carácter incurran en la comisión de delitos oficiales, cuyas sanciones consistirán en la destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

La comisión de delitos comunes por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. Esta determinará los casos y las circunstancias en que se deba sancionar por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o con motivo del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquiriendo bienes o conduciéndose como dueños de ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, privándolos de la propiedad de los mismos, independientemente de las demás penas que les correspondan. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se tramitarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba suficientes, podrá formular denuncia respecto de las conductas a que se refiere este Artículo.

Artículo 179.- El fuero se establece para la eficaz realización de las funciones públicas y no constituye privilegio alguno de carácter personal. No hay fuero para ningún servidor público en las demandas del orden civil. Tienen fuero:

I.- Del Poder Legislativo, los Diputados al Congreso del Estado;

II.- Del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno, los Directores Generales y el Procurador General de Justicia;

III.- Del Poder Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz.

Artículo 180.- La licencia suspende el fuero y demás prerrogativas inherentes al cargo. Si durante el período de licencia las autoridades competentes procedieran penalmente contra un servidor público, éste no podrá ocupar el cargo hasta en tanto no se resuelva su situación jurídica.

Artículo 181.- De los delitos oficiales en que incurran los servidores públicos mencionados en el Artículo 179, conocerá el Congreso del Estado erigido en Gran Jurado, mediante juicio político, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 182.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 183.- Para proceder penalmente en contra de los servidores públicos que menciona el Artículo 179 por la comisión de delitos comunes durante el tiempo de su cargo, el Congreso del Estado declarará por el voto de más de la mitad de los presentes, si ha o no lugar a ejercitar la acción persecutoria correspondiente. Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito común continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su cargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el funcionario quedará separado de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Si de acuerdo con ésta se dictase sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su cargo. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de sus funciones, no se concederá al reo la gracia del indulto. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico y cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el logro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 184.- La responsabilidad por delitos comunes cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos que se mencionan en el Artículo 179.

Artículo 185.- Las declaraciones y resoluciones de la Cámara a que se refieren los Artículos 181 y 183 son inatacables.

Artículo 186.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado, cuando los funcionarios mencionados en el Artículo 179 cometan un delito durante el tiempo en que se encuentren separados de su cargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 179, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 181 y 183.

Artículo 187.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en medidas económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere el párrafo quinto del Artículo 178, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones que se mencionan en el quinto párrafo del Artículo 178. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

Artículo 188.- De los delitos que cometan los servidores públicos que no gozan de fuero conocerán los Tribunales comunes en los términos en que fije la ley.






ArribaAbajoTítulo XIII. Prevenciones generales

Artículo 189.- Los cargos y empleos públicos del Estado durarán el tiempo señalado por las leyes y las personas que los obtengan, por ningún motivo podrán conservarlos después de la expiración del término legal; salvo lo dispuesto para casos especiales.

Artículo 190.- Ningún ciudadano podrá desempeñar ni conservar dos o más cargos de elección popular; pero el electo podrá optar por el que le conviniere entendiéndose renunciado uno con la aceptación del otro.

Artículo 191.- Todo cargo es incompatible con cualquier función o empleo federal, de éste o de otro Estado o de los Municipios, cuando por ambos se perciba sueldo, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia, salvo lo dispuesto para casos especiales y cuando el Congreso otorgue licencia expresa para ello al interesado.

Artículo 192.- Nunca podrán reunirse en una persona varios empleos por los que se disfrute sueldo; exceptuándose únicamente los de enseñanza y beneficencia, siempre que no concurran con alguno de otro ramo. La infracción de este Artículo y de los dos próximos anteriores será motivo de responsabilidad para los funcionarios y empleados que, en sus respectivos casos, ordenen o reciban los pagos indebidos.

Artículo 193.- La destitución o remoción de los empleados públicos que no se consideren como funcionarios o empleados de confianza, sólo podrá hacerse por las causas y de acuerdo con procedimientos que establezca la ley, con el propósito de garantizar los legítimos derechos de los servidores del Estado y de los Municipios.

Artículo 194.- Los funcionarios que por cualquier motivo comiencen a ejercer su encargo o tomen posesión de él, después de los días señalados como principio de los períodos de tiempo en esta Constitución sólo permanecerán en sus funciones hasta la conclusión del período que les corresponda, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 195.- Ninguna licencia podrá ser por tiempo indefinido ni mayor de seis meses, salvo el caso de enfermedad debidamente justificada.

Artículo 196.- Todos los funcionarios y empleados públicos del Estado y de los Municipios, al entrar al desempeño de sus cargos o empleos, harán protesta formal de cumplir y, en su caso, hacer cumplir la Constitución General de la República, la Particular del Estado y todas las leyes que de ellas emanen. La ley determinará la fórmula de la protesta y ante quien deba otorgarse, en los casos que esta Constitución no especifique.

Artículo 197.- La Ley establecerá los casos en que exista conflicto entre el desempeño de la función pública y el ejercicio profesional.

Artículo 198.- Los funcionarios y empleados del Estado y Municipales, en las poblaciones fronterizas, tienen la obligación de residir en territorio nacional, bajo la pena de perder su cargo o empleo.

Artículo 199.- Todos los funcionarios y empleados públicos, recibirán por sus servicios la retribución que les asigne la ley, pudiéndose con aprobación del Congreso, aumentar o disminuir los sueldos según las condiciones del Erario Público.

Artículo 200.- Toda autoridad se limitará a obrar dentro de la esfera de sus atribuciones.

Artículo 201.- No habrá en el Estado otros títulos ni distinciones que los que decrete el Congreso conforme a esta Constitución.




ArribaAbajoTítulo XI. De las reformas e inviolabilidad de la Constitución

Artículo 202.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que se acuerde por más de la mitad del número de diputados presentes de dos Legislaturas distintas e inmediatas, o de una misma, en dos discusiones con intervalo de seis meses entre una y otra.

Artículo 203.- En ningún caso perderá esta Constitución su fuerza y vigor, y su observancia, si se llegare a interrumpir por algún trastorno público, se restablecerá tan luego como el pueblo recobre su libertad.






ArribaArtículos transitorios

Artículo 1.- Esta Constitución será promulgada por bando solemne en todo el Estado, y todos los funcionarios y empleados públicos otorgarán la protesta de guardarla y hacerla guardar en su caso.

Artículo 2.- Mientras no se expidan las leyes orgánicas que ella exige, continuarán vigentes las expedidas conforme a la Constitución anterior.

Artículo 3.- Los preceptos que establecen los requisitos necesarios para los funcionarios públicos de elección popular, no son aplicables a los electos últimamente.



Aprobada por el Congreso el 16 de junio de 1950.

Publicada en el Periódico Oficial del 17 de junio de 1950.



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