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Constitución del Estado de Baja California Sur

(Última actualización: septiembre de 1994)




ArribaAbajoTítulo primero. Principios constitucionales

Artículo 1.- El Estado de Baja California Sur es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República.

Artículo 2.- La Constitución General de la República y esta Constitución son la Ley suprema del Estado. Los ordenamientos que de ellas emanen, forman la estructura jurídica del Estado de Baja California Sur.

Artículo 3.- Las Autoridades y Funcionarios del Estado, no tienen mas facultades que las que expresamente les conceden esta Constitución, la General de la República y las Leyes que de ellas emanen.

Artículo 4.- Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las facultades de sus habitantes y promover en todo a que disfruten sin excepción de igualdad de oportunidades, dentro de la justicia social.

Artículo 5.- Es finalidad del Estado promover la participación de todos los ciudadanos en los procesos que norman la vida pública y económica de la comunidad. Fomentar la conciencia de la solidaridad Estatal, Nacional e Internacional.

Artículo 6.- Es función del Estado promover el desarrollo económico y regular el proceso demográfico, para procurar el progreso social compartido y la distribución equitativa de la riqueza, buscando garantizar la justicia social.




ArribaAbajoTítulo segundo. De las garantías individuales y sociales

Artículo 7.- En el Estado de Baja California Sur, todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución General de la República, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Igual protección asume respecto de los derechos fundamentales que, en ejercicio de su soberanía, consagra en este cuerpo Constitucional.

Artículo 8.- Los habitantes del Estado, tienen todos los derechos y libertades consagrados en esta Constitución, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo, idioma, religión y opinión política, condición o actividad social.

Artículo 9.- Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley.

Artículo 10.- Todos los habitantes del Estado, tienen derecho a casarse y fundar una familia. Disfrutarán de iguales derechos y obligaciones en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.

Artículo 11.- El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la comunidad; consecuentemente, el hogar, la maternidad y la infancia serán objeto de especial protección por parte de las autoridades. Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de él, tienen derecho a igual protección y a ser inscritos en el Registro Civil. Es derecho correlativo a la calidad de padres, la determinación libre, informada y responsable, acerca del número y espaciamiento de los hijos y su educación, como deber supremo ante la sociedad. Toda medida o disposición protectoras de las familias y la niñez se consideran de orden público.

Artículo 12.- La educación será motivo de especial atención del Estado, asumiendo el ejercicio de todas las atribuciones que le confieren el Artículo 3 de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias. Su orientación descansará en los principios señalados en dicho precepto y en el desenvolvimiento integral y racional de los recursos socioeconómicos del Estado.

Artículo 13.- En el Estado la educación primaria y la media básica serán obligatorias. Además, toda la educación que imparta el Estado sera gratuita.

Artículo 14.- La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que para su ejercicio, como función social, le impone el Artículo 27 de la Constitución General de la República, buscando el aprovechamiento racional de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para propiciar la distribución equitativa de la riqueza pública, preservar su conservación y coadyuvar al progreso social. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Las autoridades Estatales, asumirán el ejercicio de todas las atribuciones que le confiere el Artículo 27 de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias, en favor de los núcleos de población interesados.

Artículo 15.- Las Leyes locales organizarán el patrimonio familiar, determinando los bienes que deban constituirlo, sobre la base que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno.

Artículo 16.- Las Autoridades Estatales organizarán, coordinarán y fomentarán la vida económica de la entidad, para asegurar a todos los habitantes una existencia digna, tomando en consideración que los factores de la producción garantizan la justicia social.

Artículo 17.- El trabajo es un derecho del individuo y un deber del individuo para con la sociedad. En consecuencia, el Estado protegerá en beneficio de los trabajadores, el cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en el Artículo 123 de la Constitución General de la República.

Artículo 18.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la protección de la salud y seguridad sociales teniendo como objetivo la permanente superación del nivel de vida de la población y el saneamiento del medio ambiente. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado.

Artículo 19.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a participar en la vida cultural, artística, científica, tecnológica y deportiva de la comunidad y en los beneficios que de ello resulten.

Artículo 20.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Queda prohibida la pena de muerte y cualquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda persona reducida a prisión tiene derecho a la readaptación social, y los beneficios que de ella resulten, sobre las bases del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y la reestructuración de su personalidad, inspirados en un criterio de defensa social, eliminando todo concepto de venganza colectiva, con el objeto de restablecer su dignidad. El Gobierno del Estado establecerá instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.




ArribaAbajoTítulo tercero. De la población


ArribaAbajoCapítulo I. De los habitantes

Artículo 21.- Se consideran habitantes del Estado todas las personas que se encuentran dentro de su territorio.

Artículo 22.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I.- Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las Leyes, reglamentos y disposiciones que de ella emanen y respetar a las autoridades;

II.- Contribuir a los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan, en la forma proporcional y equitativa que dispongan las Leyes;

III.- Inscribir en el Registro Civil, los actos constitutivos o modificativos de estado civil;

IV.- Tener un modo honesto de vivir;

V.- Dar auxilio a las autoridades en los casos de urgencia; y

VI.- Si son Extranjeros, contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las Leyes, obedecer y respetar las Instituciones, Leyes y Autoridades del Estado, sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales sin poder invocar o intentar otros recursos, que los que se conceden a todos los mexicanos.




ArribaAbajoCapítulo II. De los sudcalifornianos

Artículo 23.- Son Sudcalifornianos:

I.- Los que nazcan en el territorio del Estado;

II.- Los mexicanos hijos de padre y madre Sudcalifornianos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento;

III.- Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de 3 años por lo menos, dentro del territorio del Estado y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad; y

IV.- Los Mexicanos que habiendo contraído matrimonio con Sudcalifornianos, residan cuando menos un año en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad.

Artículo 24.- La calidad de Sudcaliforniano a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo anterior, se pierde por ausentarse de la entidad durante más de 2 años consecutivos, excepto cuando la causa sea:

I.- Por ausencia en el desempeño de cargos públicos o de elección popular; y

II.- Por ausencia con motivo de la realización de estudios profesionales, científicos o artísticos, efectuados fuera de la entidad por el tiempo que lo requieran.

Artículo 25.- La calidad de Sudcaliforniano se pierde por la adquisición expresa de otra.




ArribaAbajoCapítulo III. De los ciudadanos sudcalifornianos

Artículo 26.- Son ciudadanos del Estado los hombres y las mujeres que siendo sudcalifornianos, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 27.- Adquieren la calidad de ciudadanos, los mexicanos que habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir y hayan residido en el Estado durante 3 años efectivos.

Artículo 28.- Son prerrogativas del ciudadano Sudcaliforniano:

I.- Votar en las elecciones del Estado;

II.- Poder ser votado para todo cargo de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley;

III.- Asociarse para tratar los asuntos políticos de la entidad;

IV.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; y

V.- Las demás que le confieran esta Constitución y las Leyes que de ella emanen.

Artículo 29.- Son deberes del ciudadano Sudcaliforniano:

I.- Inscribirse en el Catastro de la Municipalidad, manifestando sus propiedades, industria, profesión u ocupación;

II.- Inscribirse en los padrones electorales en los términos que determinen las Leyes;

III.- Alistarse en la Guardia Nacional;

IV.- Votar en las elecciones;

V.- Ejercer los cargos de elección popular para los que fuere electo; y

VI.- Desempeñar las funciones electorales, censales, las de jurado y las de Consejo del Municipio en que resida.

Artículo 30.- Los Sudcalifornianos serán preferidos para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del Gobierno en que sea indispensable la calidad de ciudadano.

Artículo 31.- Las prerrogativas de los ciudadanos Sudcalifornianos se suspenden por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 29. Dicha suspensión durará un año, y se impondrá sin menoscabo de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 32.- Las prerrogativas del ciudadano se recobran:

I.- Por haber cesado la causa que originó la suspensión;

II.- Por rehabilitación; y

III.- Por haber transcurrido el término de la suspensión.

Artículo 33.- La calidad de ciudadano Sudcaliforniano se pierde por sentencia ejecutoria que imponga esa pena.






ArribaAbajoTítulo cuarto. Del territorio del Estado

Artículo 34.- El territorio del Estado de Baja California Sur comprende:

I.- Por el norte el paralelo 28; por el oriente, el Golfo de California; por el sur y el poniente, el Océano Pacífico;

II.- Quedan comprendidas bajo la jurisdicción del Estado las Islas que a continuación se mencionan: Natividad, San Roque, Asunción, Magdalena, Margarita y Creciente, situadas en el Océano Pacífico; Cerralvo, Santa Catalina o Catalana, San Juan Nepomuceno, Espíritu Santo, San José de Santa Cruz, del Carmen, Coronados, San Marcos y Tortugas, situadas en el Golfo de California y, además, las islas, islotes y cayos adyacentes localizados entre los paralelos 28°, 22° 30' norte.

Artículo 35.- La Ciudad de La Paz es la Capital del Estado y la residencia oficial de los poderes estatales.




ArribaAbajoTítulo quinto. De la soberanía y de la forma de Gobierno

Artículo 36.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo Sudcaliforniano, quien la ejerce por medio de los poderes constituídos en los términos de esta Ley fundamental. Los partidos políticos nacionales y estatales tienen como fin promover la participación del pueblo Sudcaliforniano en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación del Estado y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstas al ejercicio del poder público en las esferas estatal y municipal y de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los procesos electorales estatales los partidos políticos deberán contar en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio popular. La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y un Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral, dotado de plena autonomía, que será órgano jurisdiccional en materia electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. El tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral, tendrá la competencia y organización que determine la ley; funcionará en pleno y resolverá en una sola instancia y sus sesiones serán públicas, a excepción de las que determine el propio tribunal. Los poderes Legislativo y Ejecutivo garantizarán su debida integración. Contra sus resoluciones no procederá juicio ni recurso alguno, pero aquéllas que se dicten con posterioridad a la jornada electoral se estará a los términos del Artículo 43 de esta Constitución. Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral, estará integrado con tres magistrados numerarios y dos supernumerarios, los cuales responderán sólo al mandato de la Ley. Los magistrados del Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral, deberán satisfacer los requisitos que señala la Ley que no podrán ser menores a los que dispone esta Constitución para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Ejecutivo del Estado. Si dicha mayoría no se lograra en la primera votación, se procederá a insacular de los candidatos propuestos, el número que corresponda de magistrados. La ley señalará las reglas y procedimientos correspondientes.

Artículo 37.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicano, representativo, teniendo como base de su división territorial, de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

Artículo 38.- Baja California Sur es un Estado democrático, considerando a la democracia, no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Artículo 39.- El poder público del Estado se considera dividido, para el ejercicio de sus funciones, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.




ArribaAbajoTítulo sexto. De los poderes del Estado


ArribaAbajoCapítulo I


ArribaAbajoSección I. Del Congreso

Artículo 40.- El poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denominará «Congreso del Estado de Baja California Sur».




ArribaAbajoSección II. De la elección e instalación del Congreso

Artículo 41.- El Congreso del Estado de Baja California Sur, se integrará con quince Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con seis Diputados electos mediante el principio de Representación Proporcional, apegándose en ambos casos, a las siguientes reglas:

I.- La base para realizar la demarcación territorial de los 15 Distritos Electorales, será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre el número de Distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución el factor geográfico y el socioeconómico.

II.- La elección de Diputados por el principio de representación proporcional se efectuará mediante el sistema de listas de candidatos que presenten los partidos políticos y se sujetará a las siguientes bases:

  • a) Se constituirá una sola circunscripción plurinominal que comprenderá todo el Estado.
  • b) Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos por el principio de Representación Proporcional, siempre y cuando hayan registrado candidatos por lo menos en ocho distritos electorales uninominales.
  • c) Para que un partido político tenga derecho a que le sean acreditados de entre sus candidatos, Diputados de representación proporcional, deberá alcanzar por lo menos el dos por ciento del total de las votaciones emitidas en el Estado para todas las listas y siempre que no haya logrado más de una Diputación de Mayoría Relativa; se tomará en cuenta para las asignaciones, el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes. La Ley determinará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en dicha asignación.

III.- El partido político que logre mayoría relativa en la elección directa, en uno o más Distritos Electorales mediante el Sistema Electoral Uninominal, no tendrá derecho a que se les asigne Diputado por el Principio de Representación Proporcional.

Artículo 42.- Los Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, son representantes del pueblo Sudcaliforniano, tienen la misma categoría e igualdad de derechos y obligaciones. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente y la elección será por fórmula.

Artículo 43.- La Diputación Permanente del Congreso del Estado, convocará a Período Extraordinario de Sesiones, para que en los términos de la Ley Electoral del Estado, proceda a calificar las elecciones de los Diputados Locales que habrán de constituir la siguiente Legislatura. Por lo que hace a las Elecciones de Gobernador y Ayuntamientos, el Congreso del Estado que se instale cada tres años, habrá de constituirse en Colegio Electoral, en los términos de la Ley Electoral del Estado para su calificación y en su momento la Comisión respectiva emitirá el dictamen que corresponda. Asimismo se constituirá en Colegio Electoral, compuesto de cinco presuntos Diputados de Mayoría Relativa, de acuerdo con las constancias que registre la Comisión Estatal Electoral que haya obtenido el mayor número de votos en su distrito y un presunto Diputado de Representación Proporcional del partido que haya obtenido el porcentaje más alto de votación en la Entidad. El Colegio Electoral efectuará las juntas preparatorias para el examen y calificación de sus respectivas elecciones. Ambas resoluciones serán definitivas e inapelables.

Artículo 44.- Para ser Diputado al Congreso del Estado se requiere:

I.- Ser Sudcaliforniano y ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;

II.- Tener 21 años cumplidos el día de la elección; y

III.- Tener residencia efectiva no menor de un año anterior al día de la elección, en el distrito o en la circunscripción del Estado.

Artículo 45.- No podrá ser Diputado:

I.- El Gobernador en ejercicio, aún cuando se separe definitivamente de su puesto, cualesquiera que sea su calidad, el origen y la forma de su designación;

II.- El Secretario General de Gobierno, Secretario de Finanzas, Secretario de Desarrollo, Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Secretario de Bienestar Social, Secretario de Turismo, Secretario de la Contraloría General, Oficial mayor, Procurador General de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y cualquiera otra persona que desempeñe cargo público estatal, a menos que se separe definitivamente de su cargo 60 días antes de la fecha de las elecciones;

III.- Los presidentes Municipales o quienes ocupen cualquier cargo Municipal, a menos que se separen de su cargo sesenta días antes de la elección;

IV.- Los funcionarios y empleados federales en el Estado, a menos que se separen de su cargo sesenta días antes de la elección;

V.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos sesenta días anteriores a la elección; y

VI.- Los que sean o hayan sido ministros de cualquier culto religioso.

Artículo 46.- Los Diputados al Congreso del Estado, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los suplentes podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Diputados Propietarios no podrán serlo para el período inmediato con el carácter de Suplentes.

Artículo 47.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 48.- Los Diputados en ejercicio, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que disfruten sueldo, sin licencia previa del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa mientras duren en su nuevo cargo.

No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes.

Artículo 49.- Son obligaciones de los Diputados:

I.- Asistir regularmente a las sesiones;

II.- Desempeñar las comisiones que les sean conferidas;

III.- Visitar los distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas; y

IV.- Al reanudarse el período de sesiones ordinarias, presentarán al Congreso del Estado un informe de sus actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes.




ArribaAbajoSección III. De las Sesiones

Artículo 50.- El Congreso del Estado tendrá durante el año, dos Períodos Ordinarios de Sesiones; el primero, del 15 de marzo, al 15 de junio; y el segundo, del 15 de septiembre, al 15 de diciembre, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año. A convocatoria del Gobernador o de la Diputación Permanente, los Períodos de Sesiones del Congreso del Estado, podrán iniciarse hasta 15 días antes de la fecha establecida en el párrafo que precede.

Artículo 51.- El Congreso del Estado celebrará período extraordinario de sesiones, a convocatoria del Gobernador o la Diputación Permanente. En la convocatoria correspondiente se señalarán el motivo y la finalidad de los períodos extraordinarios.

Artículo 52.- No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados.

Artículo 53.- Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada o sin permiso del Presidente del Congreso del Estado, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que faltaren. Cuando algún Diputado deje de asistir por más de cinco sesiones continuas del Congreso del Estado, se entenderá por renuncia a concurrir al período respectivo. En este caso, se llamará al suplente para que lo reemplace.

Artículo 54.- Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señale, quienes habiendo sido electos Diputados no se presenten, sin causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el Artículo anterior. También incurrirán en responsabilidad, que la misma Ley sancionará, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros que resultaren electos, no se presenten a desempeñar sus funciones.

Artículo 55.- El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del primer período ordinario de sesiones, en la que presentará un informe por escrito exponiendo la situación que guarde la administración pública del Estado. Podrá asistir también, por sí o por conducto de un funcionario del Poder Ejecutivo para informar cuando se trate algún asunto o proyecto sobre la materia a cargo del que comparece, si así lo acuerda el Congreso del Estado.

Artículo 56.- El Congreso se reunirá en la Capital del Estado, pero podrá cambiar provisionalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados, notificando a los otros dos poderes.




ArribaAbajoSección IV. De la iniciativa y formación de las Leyes y Decretos

Artículo 57.- El derecho de iniciar, reformar y adicionar leyes o Decretos compete:

I.- Al Gobernador del Estado;

II.- A los Diputados al Congreso del Estado;

III.- A los Ayuntamientos;

IV.- Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo; y

V.- A los ciudadanos por conducto de los Diputados de su Distrito.

Artículo 58.- Las iniciativas se sujetarán al trámite que señale la Ley Reglamentaria del Congreso del Estado. una vez aprobadas, pasarán al Gobernador para que en un plazo no mayor de diez días formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes o proceda a su publicación.

Artículo 59.- Se considera aprobado todo proyecto de Ley o Decreto no devuelto por el Gobernador en ese plazo, a no ser que durante ese término el Congreso del Estado hubiere entrado en receso, en cuyo caso, la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del período siguiente.

Artículo 60.- La facultad de veto del Gobernador se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Todo proyecto de Ley o Decreto desechado en todo o en parte por el Gobernador será devuelto con sus observaciones al Congreso del Estado, quien lo discutirá nuevamente en la parte conducente;

II.- De ser confirmado el proyecto original, por las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, este será ley o Decreto y devuelto al Gobernador para su publicación; y

III.- Si el Congreso del Estado aprobase, por la misma mayoría calificada, en parte o todas las observaciones hechas por el Gobernador, se lo devolverá para los efectos de la fracción anterior.

Artículo 61.- El Gobernador no podrá hacer observaciones sobre los acuerdos económicos, las resoluciones que dicte el Congreso del Estado erigido en jurado de sentencia o Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de los servidores públicos, ni al Decreto de convocatoria a período extraordinario de sesiones, expedido por la Diputación Permanente.

Artículo 62.- Las iniciativas de Ley o Decreto que fueren desechadas por el Congreso del Estado, no podrán volver a ser presentadas en el mismo período de sesiones.

Artículo 63.- Toda resolución del Congreso del Estado tendrá carácter de Ley o Decreto y se comunicarán al Gobernador por el Presidente y el Secretario de la misma, con la formalidad siguiente: «El Congreso del Estado de Baja California Sur decreta: (Texto de la Ley o Decreto)».




ArribaAbajoSección V. De las facultades del Congreso

Artículo 64.- Son facultades del Congreso del Estado:

I.- Legislar en todo lo relativo al Gobierno del Estado;

II.- Expedir Leyes Reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República;

III.- Iniciar las Leyes o Decretos ante el Congreso de la Unión;

IV.- Formular su Ley Reglamentaria, así como la de la Contaduría Mayor de Hacienda;

V.- Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la ley le señale respecto a las elecciones de gobernador y diputados.

VI.- Declarar electos a los Senadores de la República que hubieren obtenido mayoría de votos en la entidad;

VII.- Calificar las elecciones de los Ayuntamientos del Estado, declarando electos a los ciudadanos que hayan obtenido la mayoría de votos;

VIII.- Convocar a elecciones para Gobernador, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los dos primeros años del período Constitucional, conforme a lo establecido en este ordenamiento;

IX.- Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de sus miembros;

X.- Erigirse en Colegio Electoral para elegir Gobernador substituto que concluya el período Constitucional, en caso de falta absoluta de Gobernador ocurrida dentro de los cuatro últimos años de dicho período, de conformidad al Artículo 72 de esta Constitución;

XI.- Conceder a los Diputados licencia temporal para separarse de sus cargos;

XII.- Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los Diputados y Gobernador del Estado para separarse definitivamente de sus cargos;

XIII.- Declarar cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal invada la soberanía del Estado y solicitar al Procurador General de Justicia que haga la reclamación que corresponda;

XIV.- Cambiar la sede de los Poderes del Estado;

XV.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República en relación a la Guardia Nacional;

XVI.- Determinar las características y el uso del escudo estatal;

XVII.- Solicitar la comparecencia de funcionarios públicos para que informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia;

XVIII.- Erigirse en Jurado de Sentencia en los juicios a que se refiere el Artículo 158 de esta Constitución;

XIX.- Declarar si ha lugar o no al proceso a que se refiere el Artículo 159 de esta Constitución;

XX.- Elegir la Diputación Permanente;

XXI.- Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos, renuncias o remociones de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que le someta el Gobernador del Estado;

XXII.- Legislar en todo lo relativo a la administración pública;

XXIII.- Autorizar la participación del Gobernador en comisiones interestatales de desarrollo regional;

XXIV.- Autorizar al Gobernador para celebrar Convenios con la Federación y con los Ayuntamientos del Estado;

XXV.- Otorgar reconocimiento a los ciudadanos que hayan prestado eminentes servicios a la entidad o a la humanidad;

XXVI.- Autorizar al Gobernador para contratar empréstitos a nombre del Estado, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas, salvo los que se contraten en caso de emergencia por causa de desastre, señalando en cada caso los recursos con que deben cubrirse. Autorizar al Gobernador del Estado para avalar los empréstitos o financiamientos que obtengan los Ayuntamientos del Estado, siempre y cuando de los estudios que se practiquen al efecto aparezca demostrada la necesidad y utilidad de la obra para lo cual los haya gestionado la autoridad municipal. En el Convenio que celebre el Gobierno local con el Ayuntamiento correspondiente se estipulará la recuperación de lo que aquel pague como avalista, garantizándolo en base de las participaciones de los impuestos que reciba el Ayuntamiento, ya sean estos Federales o locales;

XXVII.- Autorizar al Gobernador para que enajene, traspase, hipoteque, grave o ejerza cualquier acto de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado, cuando el valor sea mayor de: N$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL NUEVOS PESOS 00/100 M.N.), previo avalúo practicado por la Dirección de Catastro. El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad;

XXVIII.-Informarse de las concesiones y contratos de obras otorgados por el Gobernador;

XXIX.- Nombrar y remover libremente a los empleados de su Secretaría y a los de la Contaduría Mayor de Hacienda;

XXX.- Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del año anterior que será presentada dentro de los primeros quince días de la apertura del primer período de sesiones;

XXXI.- Aprobar el presupuesto de egresos y fijar las contribuciones para cubrirlo;

XXXII.- Informarse de las facultades del Gobernador cuando éste tome medidas de emergencia en caso de desastre;

XXXIII.- Aprobar y decretar las Leyes de Hacienda y de Ingresos Municipales, tomando en consideración su independencia económica y revisar las cuentas públicas. Autorizar a los Ayuntamientos del Estado para contratar empréstitos o financiamientos, destinados a la ejecución de obras que sean necesarias para la prestación de los servicios públicos que correspondan;

XXXIV.- Decretar la Ley Orgánica Municipal;

XXXV.- Crear o suprimir Municipios y reformar la división política del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados;

XXXVI.- Resolver los conflictos que surjan entre los Ayuntamientos entre sí y entre éstos y los demás poderes del Estado;

XXXVII.- Suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguno de los casos previstos en la Ley, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado;

XXXVIII.- Designar a propuesta del Gobernador, los integrantes de los Concejos Municipales, de entre los vecinos de los Municipios;

XXXIX.- Expedir la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública;

XL.- Expedir Leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del Artículo 27 Fracción XVII de la Constitución General de la República;

XLI.- Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo integran, sobre la base de su naturaleza inalienable, ingravable e inembargable;

XLII.- Legislar sobre seguridad social, teniendo como objetivo permanente la superación del nivel de vida de la población, mejoramiento de su salud y el saneamiento del medio ambiente;

XLIII.- Autorizar a los Ayuntamientos del Estado a celebrar Convenios entre sí y con el Gobierno del Estado, para la ejecución de obras y prestación de servicios públicos;

XLIV.- Expedir las Leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores.




ArribaAbajoSección VI. De la Diputación Permanente

Artículo 65.- El día de la clausura del período de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado elegirá por escrutinio secreto y mayoría de votos, una diputación permanente compuesta de tres miembros que durarán en su cargo el tiempo intermedio entre los períodos de sesiones ordinarias. El primero de los nombrados será el Presidente, y los otros dos, Secretarios.

Artículo 66.- Son facultades de la Diputación Permanente:

I.- Acordar por sí o a propuesta del Gobernador, la convocatoria a período extraordinario de sesiones;

II.- Recibir en su caso, los expedientes relativos a las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, convocando al Congreso del Estado para los efectos conducentes;

III.- Instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso del Estado;

IV.- Nombrar interinamente a los empleados de la Contaduría Mayor de hacienda;

V.- Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante el receso del Congreso del Estado las Iniciativas de Ley y proposiciones que le dirijan, turnándolas para dictamen a fin de que se despachen en el período inmediato de sesiones;

VI.- Conceder licencia al Gobernador del Estado, cuando no sea por período mayor de un mes y a los Diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, cuando no sea mayor de tres meses;

VII.- Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos en esta Constitución;

VIII.- Designar, a propuesta del Gobernador, a los miembros de los Concejos Municipales;

IX.- Dar o negar su aprobación a los nombramientos, remociones y renuncias de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que le someta el Gobernador del Estado;

X.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.






ArribaAbajoCapítulo II. Del Poder Ejecutivo


ArribaAbajoSección I. Del Gobernador

Artículo 67.- El Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona denominada «GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR».

Artículo 68.- La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el Territorio del Estado, en los términos de la Ley Electoral.

Artículo 69.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado con residencia efectiva no menor de tres años antes de la elección, o vecino de él durante 5 años anteriores al día de la elección;

II.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección;

III.- No pertenecer al Estado Eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso;

IV.- No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando en los cuerpos de seguridad pública, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección;

V.- No ser funcionario o empleado federal noventa días anteriores a la fecha de la elección;

VI.- No ser Secretario General de Gobierno, Secretario de Finanzas, Secretario de Desarrollo, Secretario de Asentamientos Humanos y obras Públicas, Secretario de Bienestar Social, Secretario de Turismo, Secretario de la Contraloría General, Oficial Mayor, Procurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Diputado Local, Presidente Municipal y cualquier otra persona que desempeñe cargo público estatal o municipal, 90 días anteriores a la fecha de la elección; y

VII.- No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por el Artículo 78 de esta Constitución.

Artículo 70.- El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años, iniciará el ejercicio de sus funciones el día 5 de abril.

Artículo 71.- Al tomar posesión de su cargo, el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos siguientes: «PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE».

Artículo 72.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso del Estado estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará por votación secreta y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador Interino, expidiendo el propio Congreso del Estado, dentro de los diez días siguientes al de la designación del Gobernador Interino, la convocatoria para la elección del Gobernador que habrá de concluir el período correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de seis meses, ni mayor de doce.

Si el Congreso del Estado no estuviere en sesiones, la Comisión permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso del Estado para que éste, a su vez, designe al Gobernador Interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso del Estado no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará al Congreso del Estado a sesiones extraordinarias para que erigido en Colegio Electoral, haga la elección del Gobernador substituto.

Artículo 73.- Si al inicio de un período Constitucional no se presenta el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso del Estado, o en su falta, con el carácter de provisional el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a los dispuesto en los párrafos primero y segundo del Artículo anterior.

Artículo 74.- En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado se observarán las siguientes disposiciones:

I.- Si la ausencia no excede de treinta días, será suplido por el Secretario General de Gobierno, dándose aviso al Congreso del Estado; y

II.- Si la falta temporal excede de treinta días, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, designará un Gobernador interino o provisional, en los términos de esta Constitución.

Artículo 75.- Para ser Gobernador substituto, interino o provisional, se requieren los mismos requisitos señalados por el Artículo 69.

Artículo 76.- El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas o temporales del Gobernador, rendirá la protesta Constitucional ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente, en su caso.

Artículo 77.- El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el que se presentará la renuncia.

Artículo 78.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho. Asimismo, no podrá ser electo para el período inmediato el Gobernador substituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tengan distinta denominación. Tampoco podrá ocupar el cargo, para el período inmediato, el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en forma ininterrumpida los dos últimos años del período.




ArribaAbajoSección II. De las facultades y obligaciones del Gobernador

Artículo 79.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I.- Publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes Federales;

II.- Publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes Decretadas por el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

III.- Nombrar y remover libremente al Secretario General de Gobierno, Secretario de Finanzas, Secretario de Desarrollo, Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Secretario de Bienestar Social, Secretario de Turismo, Secretario de la Contraloría General, Oficial Mayor, Procurador General de Justicia, y demás funcionarios y empleados del Estado, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las Leyes.

IV.- Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, con la aprobación del Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso;

V.- Nombrar a los miembros del Consejo Tutelar para Menores, en los términos que disponga la Ley de la materia;

VI.- Recibir las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y turnarlas en su caso, al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente;

VII.- Pedir la destitución de los funcionarios judiciales, en los casos que proceda conforme a lo dispuesto en esta Constitución y las Leyes de la materia;

VIII.- Conceder indulto a reos sentenciados por delitos del orden común;

IX.- Conceder amnistías, siempre que se trate de delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

X.- Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con el Artículo 122 de la Constitución General de la República;

XI.- Ejercer el derecho de veto en los términos de esta Constitución;

XII.- Coordinar los cuerpos de seguridad pública en el Estado y tener bajo su mando la fuerza pública de los Municipios donde resida habitual o transitoriamente;

XIII.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en relación a la guardia nacional;

XIV.- Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, en su caso, la integración de los Consejos Municipales, en los casos que señala esta Constitución;

XV.- Representar al Estado en las comisiones federales y en las Comisiones interestatales regionales;

XVI.- Ejercer actos de dominio del patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución;

XVII.- Ejercer el presupuesto de egresos;

XVIII.- Contratar empréstitos con la aprobación del Congreso del Estado destinados a inversiones públicas productivas;

XIX.- Presentar al Congreso del Estado, durante la primera quincena del mes de Noviembre de cada año, las iniciativas de Ley de Ingresos y presupuestos de Egresos generales del Estado, que deberán regir en el año inmediato siguiente;

XX.- Rendir al Congreso un informe anual del estado que guarde la administración pública de la Entidad;

XXI.- Presentar al Congreso, al término de su período Constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos;

XXII.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que requiera para el ejercicio de sus funciones;

XXIII.- Mantener la administración pública en constante perfeccionamiento, adecuándola a las necesidades técnicas y humanas de la entidad, expidiendo los Decretos, Reglamentos y Acuerdos necesarios en el ámbito de su competencia;

XXIV.- Gestionar todo lo necesario ante las Dependencias Federales a efecto de que se cumplan totalmente en el Estado las Leyes, Impuestos o Derechos que emanen de la Constitución General de la República;

XXV.- Promover el desarrollo económico del Estado buscando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;

XXVI.- Fomentar la creación de industrias y empresas rurales, buscando la participación armónica de todos los factores de la producción;

XXVII.- Participar con los Ayuntamientos en la planificación del crecimiento de centros urbanos y de fraccionamientos, a fin de propiciar el desarrollo armónico y la convivencia social de la población;

XXVIII.- Mejorar las condiciones económicas y sociales de vida de los campesinos, fomentando en ellos el arraigo a sus lugares de residencia;

XXIX.- Celebrar convenios con el Gobierno Federal y con los Ayuntamientos del Estado, para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes, así como para la prestación eficaz de servicios públicos y asumir la prestación de los mismos, cuando el bienestar común así lo exija, satisfaciendo las formalidades exigidas por esta Constitución y las Leyes que de ella emanen.

XXX.- Conocer de las designaciones que haga el Procurador General de Justicia y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia;

XXXI.- Promover el desarrollo integral de todos los recursos naturales, entre otros: La minería, la pesca; y además las actividades agropecuarias y el turismo;

XXXII.- Prestar y vigilar el eficaz cumplimiento de los servicios sociales que desarrolle el Estado;

XXXIII.- Conceder licencia hasta por tres meses a funcionarios y empleados;

XXXIV.- Convocar a elecciones extraordinarias de Diputados, cuando haya desaparecido el Poder Legislativo;

XXXV.- Proponer al Congreso que convoque a elecciones, si lo juzga necesario, cuando por cualquier motivo desaparezca el Ayuntamiento, una vez integrado el Consejo Municipal;

XXXVI.- Expedir títulos profesionales, con sujeción a la Ley respectiva;

XXXVII.- Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios del mismo;

XXXVIII.- Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los Municipios y miembros del Ayuntamiento;

XXXIX.- Otorgar patentes de Notario, con sujeción a la Ley respectiva;

XL.- Tomar las medidas necesarias en casos de desastres y situaciones económicas difíciles o urgentes;

XLI.- Cuidar que el funcionamiento de los servicios públicos en todo el Estado sea uniforme en cuanto a formalidades y expedición de documentos, y en su caso, exigir y obtener del Ayuntamiento respectivo, la inmediata eliminación de cualquier deficiencia o anomalía que se advierta en los procedimientos o en el desempeño de las labores de los servidores públicos.

XLII.- Promover el desarrollo cultura, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la Entidad;

XLIII.- Promover y vigilar el saneamiento al medio ambiente y realizar las acciones necesarias para lograr la preservación del equilibrio ecológico en el Territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia;

XLIV.- Las demás que señalen esta Constitución y sus leyes.




ArribaAbajoSección III. De las dependencias del Ejecutivo

Artículo 80.- La Administración Pública de Baja California Sur, será Centralizada y Paraestatal conforme a esta Constitución y a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, que distribuirá los asuntos del orden administrativo que estarán a cargo de un Secretario General de Gobierno, un Secretario de Finanzas, un Secretario de Desarrollo, un Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, un Secretario de Bienestar Social, un Secretario de Turismo, un Secretario de la Contraloría General, un Oficial Mayor, un Procurador General de Justicia, y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Estatal en su operación. Las Leyes determinarán las relaciones entre las Entidades Paraestatales y el Gobernador o entre éstas y las dependencias del Ejecutivo.

Artículo 81.- Toda Ley o Decreto será refrendada por el Secretario General de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo.

Artículo 82.- Para ser Secretario General de Gobierno, Secretario de Finanzas, Secretario de Desarrollo, Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Secretario de Bienestar Social, Secretario de Turismo, Secretario de la Contraloría General, y Oficial Mayor, se requiere:

I.- Ser ciudadano Sudcaliforniano;

II.- Tener 25 años de edad como mínimo;

III.- Tener un modo honesto de vivir; y

IV.- No haber sido condenado por delitos del fuero común, intencionales u oficiales.

Artículo 83.- Son facultades y obligaciones del Secretario General de Gobierno y del Oficial Mayor:

a) Del Secretario:

  • I.- Suplir al Gobernador en sus faltas temporales, no mayores de treinta días;
  • II.- Coordinar las actividades de las diferentes dependencias del Gobierno del Estado y resolver, previo acuerdo con el Gobernador, los conflictos de competencia que pudieran surgir entre ellos;
  • III.- Cumplir y hacer cumplir los Acuerdos, Ordenes, Circulares y demás disposiciones del Gobierno del Estado;
  • IV.- Firmar los acuerdos dictados por el Gobernador del Estado, así como los contratos que celebre. Sin ese requisito no surtirán efectos legales;
  • V.- Representar al Gobernador del Estado cuando éste lo estime conveniente, ante las autoridades de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios del Estado; y
  • VI.- Las demás que le confieran las Leyes;

b) Del Oficial Mayor:

  • I.- Suplir al Secretario General de Gobierno cuando esté encargado del despacho de la Gubernatura, o en sus faltas temporales;
  • II.- Cumplir y hacer cumplir los Acuerdos, Ordenes y Circulares del Gobernador del Estado en su correspondiente esfera de competencia;
  • III.- Tramitar lo relacionado con los nombramientos, licencias y permisos de funcionarios y empleados del Gobierno del Estado, en los términos de las disposiciones relativas;
  • IV.- Derogada.
  • V.- Las demás que le confieran las Leyes.

Artículo 84.- Para ser Procurador General de Justicia se requiere:

I.- Ser ciudadano Sudcaliforniano;

II.- Tener 30 años de edad como mínimo;

III.- Ser Licenciado en Derecho y acreditar un ejercicio profesional de cinco años, cuando menos;

IV.- Tener modo honesto de vivir; y

V.- No haber sido condenado por delitos del fuero común intencionales u oficiales.

Artículo 85.-

A. El Ministerio Público estará a cargo del Procurador General de Justicia, de agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial, en los términos de su Ley Orgánica. Son atribuciones del Ministerio Público:

  • I.- Ejercitar ante los Tribunales del Estado, las acciones que correspondan contra las personas que violen las Leyes de interés público;
  • II.- Intervenir en la forma y términos que la Ley disponga, en los juicios que afecten a personas a quienes la Ley otorga especial protección; y
  • III.- Defender los intereses del Estado ante los Tribunales, excepto en lo relativo a la Hacienda Pública.

B.- El Congreso del Estado, establecerá un organismo de protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, en que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público local, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Este organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones del organismo que en su caso cree el Congreso del Estado, el cual asimismo, podrá comunicarse con el organismo federal que conozca de la defensa y protección de los derechos humanos, para actuar coordinadamente en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 86.- Son facultades y obligaciones del Secretario de Finanzas:

I.- Recaudar los ingresos del erario conforme a las Leyes en vigor, ordenando las medidas necesarias para hacerlos efectivos, así como revisar todas las resoluciones que dicten las oficinas fiscales del Estado, en el procedimiento administrativo de ejecución.

II.- Vigilar que son garantizadas las prestaciones a favor del erario conforme a las disposiciones vigentes, fijar el monto y calificar las garantías que llenan las seguridades conducentes; comprobar, periódicamente su eficacia y adoptar, en caso contrario, las medidas necesarias para asegurar los intereses fiscales;

III.- Dictar las medidas necesarias para el estricto ejercicio del presupuesto de egresos y el control del gasto público;

IV.- Intervenir en la celebración de los Convenios de Coordinación que en materia hacendaria el Gobierno del Estado celebre con los Gobiernos Federal y Municipal, así como ejercer las atribuciones que señalen a favor de los funcionarios estatales los Convenios de Coordinación Fiscal, respecto a ingresos Federales;

V.- Representar a la Hacienda Pública del Estado y ejercer las acciones y excepciones de que sea titular ante los Tribunales y autoridades respectivas;

VI.- Las demás que le confieran las Leyes.






ArribaAbajoCapítulo III. Del Poder Judicial

Artículo 87.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Fuero Común en los términos de esta Constitución.

Artículo 88.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Estado la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, lo mismo que en los de orden federal, en los casos que expresamente se la concedan las leyes.

Artículo 89.- El desempeño de la función jurisdiccional corresponde a:

I.- El Tribunal Superior de Justicia;

II.- Los Jueces de Primera Instancia;

III.- Los Jueces Menores;

IV.- Los Jueces de paz;

V.- Los Árbitros;

VI.- El Jurado Popular; y

VII.- Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de Justicia.

Artículo 90.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integra por siete magistrados numerarios, nombrados directamente por el Gobernador, con aprobación del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, en su caso, en los términos de esta Constitución. Para el trámite de las renuncias de los Magistrados, se seguirá el mismo procedimiento que para su nombramiento.

Artículo 91.- Para ser Magistrado se requiere:

I.- Ser ciudadano Sudcaliforniano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la elección, pero si al concluir el ejercicio sexenal excediere esta edad, podrán ser nombrados para el próximo período hasta alcanzar los setenta años en que serán sustituídos.

III.- Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello.

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán nombrados preferentemente de entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Artículo 92.- Los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia que el Gobernador del Estado someta al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, en su caso, deberán ser aprobados o desechados dentro del improrrogable término de diez días. Si el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, nada resolviere dentro del plazo anterior, se tendrán por aprobados los nombramientos y los designados entrarán a desempeñar sus funciones. En caso de que no se aprueben dos nombramientos sucesivos respecto a una misma vacante, el Gobernador del Estado hará un tercero que surtirá efectos desde luego como provisional y que será sometido a la aprobación de la Comisión Permanente. Cuando los nombramientos hayan sido sometidos a la Comisión Permanente, el tercero se someterá al Congreso del Estado en el siguiente período de sesiones. Dentro de los primeros diez días de sesiones del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, se deberá aprobar o rechazar el nombramiento; si nada se resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo y el Gobernador hará la declaratoria correspondiente. Si el Congreso o la Comisión Permanente desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el magistrado provisional, y el Gobernador someterá nuevo nombramiento en los términos que se indican en este precepto.

Artículo 93.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos y si lo fueren, solo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determine esta Constitución y las Leyes respectivas.

Artículo 94.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia ya sean definitivos o provisionales, deberán otorgar la protesta de Ley ante el Congreso del Estado y en los recesos de éste, ante la Diputación Permanente. Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia, los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán su protesta ante la autoridad de quien dependan. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

Artículo 95.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en los términos que lo determine la Ley orgánica. El Tribunal, en escrutinio secreto, en la primera sesión que se celebre durante el mes de abril del año en que se haga la designación, nombrará de entre los Magistrados al que será Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Este durará tres años en su cargo.

Artículo 96.- El Estado se dividirá en partidos judiciales que tendrán la delimitación, cabeceras y número de Juzgados que determine la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 97.- Son facultades del Tribunal Superior de Justicia:

I.- Conocer de las controversias en que el Estado fuere parte, como sujeto de derecho privado;

II.- Conocer de los recursos de apelación, queja y cualesquiera otros señalados en las leyes comunes;

III.- Conocer de las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces del Estado;

IV.- Nombrar a los Jueces preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, así como remover y adscribir a los jueces de partidos judiciales y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado;

V.- Discutir y aprobar o modificar, en su caso, los presupuestos de egresos que para el ejercicio anual proponga el Presidente del Tribunal, los que, por los conductos debidos, se someterán a la aprobación del Congreso del Estado;

VI.- Acordar el aumento de juzgados y de la planta de secretarios y empleados de la administración de justicia, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del erario;

VII.- Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público en los casos de la Comisión de delitos oficiales que deban ser sancionados por las autoridades competentes;

VIII.- Informar al Gobernador o al Congreso del Estado acerca de los casos de indulto necesario, rehabilitación y demás que las Leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellos establezcan;

IX.- Conocer las faltas administrativas de los integrantes del Poder Judicial del Estado, haciendo la substanciación correspondiente de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y la Ley respectiva;

X.- Conocer de la recusación conjunta de los Magistrados; y

XI.- Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes.

Artículo 98.- La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará la forma de organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados dependientes de este y determinará los requisitos necesarios para ser Juez. La misma Ley normará la integración, organización y funcionamiento de los Jurados.

Artículo 99.- El Tribunal Superior de Justicia, oyendo la opinión del Gobernador del Estado, determinará el número de Jueces que deberán establecerse, su lugar de residencia y su jurisdicción territorial.

Artículo 100.- Ningún funcionario Judicial podrá tener ocupación o empleo diverso, con excepción de los docentes, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.

Artículo 101.- El Gobernador podrá pedir ante el Congreso del Estado la destitución de cualquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y, si el Congreso del Estado declara por mayoría absoluta de votos justificada la petición, el magistrado acusado quedará privado desde luego de su puesto, independientemente de cualquier responsabilidad en que hubiere incurrido, procediéndose a nueva designación. El Gobernador antes de pedir al Congreso del Estado la destitución de algún Magistrado, oirá a este en lo privado, a efecto de poder apreciar en conciencia la justificación de tal solicitud.






ArribaAbajoTítulo séptimo. Del Patrimonio y la Hacienda Pública del Estado


ArribaAbajoCapítulo I. Del Patrimonio

Artículo 102.- Los bienes que integran el Patrimonio del Estado son:

I.- De dominio público; y

II.- De dominio privado.

Artículo 103.- Son bienes de dominio público:

I.- Los de uso común;

II.- Los inmuebles destinados por el Gobierno del Estado a un servicio público; y

III.- Los muebles que normalmente sean insustituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte, y otros de igual naturaleza que no sean del dominio de la Federación o de los Municipios. Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.

Artículo 104.- Los bienes de dominio privado del Estado son los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su Patrimonio, por cualesquiera formas de adquisición de la propiedad, no previstos en el Artículo precedente.




ArribaAbajoCapítulo II. De la Hacienda Pública

Artículo 105.- La Hacienda Pública del Estado está constituida por:

I.- Los ingresos que determine su Ley de Hacienda y demás normas aplicables; y

II.- Los ingresos que adquiera por concepto de Convenios, participaciones legales, legados, donaciones o cualesquiera otra causa.

Artículo 106.- La administración de la Hacienda Pública estará a cargo del Gobernador por conducto del Secretario de Finanzas, quien será responsable de su manejo.

Artículo 107.- La Ley determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de Hacienda en el Estado.

Artículo 108.- Anualmente, durante la primera quincena del mes de noviembre, el Gobernador presentará al Congreso del Estado el proyecto de presupuesto.

Artículo 109.- El año fiscal comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre, inclusive.

Artículo 110.- Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general correspondiente, en tanto se expide este, continuará vigente el del año inmediato anterior.

Artículo 111.- Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin excepción por una Contaduría Mayor de Hacienda, que dependerá exclusivamente del Congreso del Estado.

Artículo 112.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por Ley posterior.

Artículo 113.- Los pagos se harán previa autorización del Gobernador, y con absoluta igualdad y proporcionalidad entre los servidores y pensionistas del Estado.

Artículo 114.- Todo empleado de Hacienda que deba tener a su cargo manejo de fondos del Estado, otorgará previamente fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos que la Ley señale.

Artículo 115.- El Gobernador cuidará de que el Congreso del Estado conozca de la fianza con que los empleados de la Secretaría de Finanzas caucionen su manejo.

Artículo 116.- El Secretario de Finanzas del Estado remitirá anualmente al Gobernador, en el mes de Febrero, un informe pormenorizado del estado que guarda la Hacienda Pública al final del ejercicio fiscal anterior.






ArribaAbajoTítulo octavo. De los Municipios


ArribaAbajoCapítulo I. Conceptos y fines

Artículo 117.- El Municipio libre es una Entidad de carácter público dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónoma en su régimen interior y con libre administración de su hacienda.

Artículo 118.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa en los términos de la Ley Electoral y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 119.- Los Municipios podrán tener representación en los organismos federales y estatales que actúen dentro de su jurisdicción.




ArribaAbajoCapítulo II. La extensión: limites y cabeceras

Artículo 120.- El Territorio del Estado de Baja California Sur, se divide en cinco Municipios que son: La Paz, Comondú, Mulegé, Los Cabos y Loreto, quedando comprendidas las islas, islotes, cayos y arrecifes dentro de sus respectivas jurisdicciones; que tendrán los siguientes límites:

a) Municipio de La Paz: Al Norte, colinda con el Municipio de Comondú, línea descrita en la colindancia sur de la municipalidad citada; por el Sur, con la colindancia Norte del Municipio de Los Cabos; por el Este y el Oeste lo rodean aguas litorales del Golfo de California y el Océano pacífico, respectivamente.

b) Municipio de Comondú: al Norte, colinda con el Municipio de Mulegé en una línea que inicia en el cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadeje con rumbo oeste hasta llegar al litoral del Pacífico con el lugar conocido como La Bocana del Rancho Nuevo; al Sur, colinda con el Municipio de La Paz, en una línea que inicia en el sitio conocido como Los Dolores del Municipio de La Paz, con un rumbo suroeste y cruzando la Península hasta un lugar conocido como el Cayuco, rada que se ubica en la costa de Bahía Almeja, en el litoral del Pacífico; al Este, con la colindancia Oeste del Municipio de Loreto y el Golfo de California, y al Oeste, colinda con el Océano Pacífico.

c) Municipio de Mulegé: al Norte, colinda con el Estado de Baja California, siendo una línea limítrofe el Paralelo 28 de latitud Norte, al Sur, colinda con los Municipios de Loreto y Comondú, con el primero en una línea que partiendo de la punta de San Ildefonso conocida también como Punta el Pulpito, situada en el extremo sur de la Bahía de San Nicolás, sigue con rumbo Noroeste hasta el punto conocido como el Cerrito de la Pitahaya o del Pilón, situada al Sureste del Rancho de Santa Rosalillita, de aquí con rumbo Oeste hasta llegar al cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadeje, punto que sirve de límite para los Municipios de Loreto, Comondú y Mulegé, siguiendo esta línea con rumbo Oeste hasta llegar al litoral del Pacífico con el lugar conocido como La Bocana de Rancho Nuevo, colindando en toda esta extensión con el Municipio de Comondú; al Este, colinda con el Golfo de California; y al Oeste, colinda con el Océano Pacífico.

d) Municipio de Los Cabos: Al Norte, en línea quebrada con la Delegación de Todos Santos, partiendo del Océano pacífico de un punto llamado «La Tinaja», que va en línea recta al copo de «La Soledad» rumbo al Este; de este punto hacia el Norte, en línea recta al copo de la Sierra de «Santa Genoveva» y de éste lugar pasando por el copo de la Sierra de «Las Casitas» hasta el lugar conocido como «San Vicente»; de este lugar en línea recta hacia el Este hasta llegar a «Piedras Gordas» Delegación de San Antonio, en el Golfo de California; al Sur, el Océano Pacífico; al Este, el Golfo de California y al Oeste, el Océano Pacífico y la Delegación de Todos Santos.

e) Municipio de Loreto: al Norte, colinda con el Municipio de Mulegé, con la línea que partiendo de la Punta de San Ildefonso conocida también como Punta Pulpito, situada en el extremo sur de la Bahía de San Nicolás, sigue con rumbo Noroeste hasta el punto conocido como Cerrito de la Pitahaya o del Pilón situada al Sureste del Rancho Santa Rosalillita; de aquí con rumbo Oeste hasta llegar al cruce de la carretera Transpeninsular y el arroyo Cadeje, que es el límite también con el Municipio de Comondú, al Sur colinda con el Municipio de Comondú con una línea que parte del Golfo de California, del lugar conocido como Ensenada el Cochi, hasta llegar al Cerro Las Chivas con rumbo Noroeste, que colinda también con el Municipio de Comondú; por el Este, colinda con el litoral del Golfo de California y por el Oeste colinda con el Municipio de Comondú, en línea quebrada de siete tramos que a continuación se describen: En el primer tramo, donde inicia una línea del cruce de la Carretera Transpeninsular y el Arroyo Cadeje con rumbo Sureste, hasta llegar al Cerro de Los Panales, situado al Oeste de la Renchería el Palo Blanco, que pertenece a la Municipalidad de Loreto y al Norte de la Palmita perteneciente a la Municipalidad de Comondú, de este punto en el siguiente tramo en una línea con rumbo Sureste hasta llegar al Cerro de Santo Tomás, que se ubica al Noroeste del Rancho del mismo nombre, perteneciendo al Municipio de Comondú; el siguiente tramo parte de una línea de este punto con rumbo Noroeste hasta llegar al Cerro Prieto, que se ubica al Sur de Agua Verde, ambos, pertenecientes al Municipio de Loreto, de este punto el siguiente tramo sigue en rumbo Sureste hasta llegar al Cerro Blanco ubicado al Suroeste de la Bahía y Rancho Santa Martha, pertenecientes al Municipio de Loreto y al Noroeste de San José de la Noria, pertenecientes al Municipio de Comondú; el siguiente tramo inicia en este punto de donde sigue una línea con rumbo sureste hasta llegar al Cerro de Los Berrendos, ubicado al Oeste del Rancho El Carrizalito y la Punta San Mateo, pertenecientes a la Municipalidad de Loreto; el siguiente tramo inicia en este punto, en una línea con rumbo sureste hasta el Cerro de las Chivas, ubicado al Suroeste de Tembabiche y el último tramo inicia en este punto, con línea Suroeste en el cruce del litoral del Golfo de California en el punto denominado Ensenada Cochi. Las cabeceras de los Municipios antes descritos, serán las siguientes: de La Paz, la población con el mismo nombre; de Comondú, Ciudad Constitución; de Mulegé, Santa Rosalía; de Los Cabos, San José del Cabo y de Loreto, la población del mismo nombre.

Artículo 121.- Los Municipios se dividirán en:

I.- Cabeceras;

II.- Delegaciones; y

III.- Subdelegaciones. La extensión y limites de las Delegaciones y Subdelegaciones serán determinadas por el Ayuntamiento respectivo.




ArribaAbajoCapítulo III. De la creación, supresión y asociación de Municipios

Artículo 122.- Para la creación de Municipios en el Estado se requerirá la aprobación del Congreso del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:

I.- Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;

II.- Que la superficie del Territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades y de desarrollo futuro;

III.- Que compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen elementos suficientes para proveer a su existencia política.

IV.- Que su población no sea inferior a cinco mil habitantes;

V.- Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de tres mil habitantes;

VI.- Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga servicios públicos adecuados para su población; y

VII.- Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.

VIII.- Que cuando menos las dos terceras partes de los ciudadanos del territorio que se pretenda erigir en municipio, manifiesten su conformidad.

Artículo 123.- El Congreso del Estado podrá declarar la supresión de un Municipio y la posterior fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su creación.

Artículo 124.- El Gobierno del Estado, cuando lo considere conveniente, podrá remover de común acuerdo con los Ayuntamientos respectivos, la fusión de comunidades para crear otras de mayor extensión que permitan integrar a los núcleos aislados de población con el objeto de ejecutar programas de desarrollo general.

Artículo 125.- Los conflictos de límites que se susciten entre diversas circunscripciones municipales del Estado se podrán resolver mediante convenios amistosos que al efecto celebren con aprobación del Congreso del Estado. Cuando dichas diferencias tengan carácter contencioso, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 126.- Los Municipios del Estado podrán asociarse entre sí o con el Gobierno del Estado, para constituir corporaciones que tengan por objeto:

I.- El estudio de los problemas locales;

II.- La realización de programas de desarrollo común;

III.- El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico;

IV.- La capacitación de sus funcionarios y empleados;

V.- La instrumentación de programas de urbanismo y planeación del crecimiento de sus ciudades;

VI.- La realización y construcción de obras y la prestación de servicios públicos;

VII.- Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades.

Artículo 127.- Si en los programas a que se refiere el Artículo anterior, se requieren créditos o inversión de recursos del Estado, se requerirá la aprobación del congreso, y el Gobernador, coordinará y vigilará su realización.




ArribaAbajoCapítulo IV. Del Patrimonio y la Hacienda Pública Municipal

Artículo 128.- Los bienes que integran el patrimonio Municipal son:

I.- De dominio público; y

II.- De dominio privado.

Artículo 129.- Son bienes del dominio público:

I.- Los de uso común;

II.- Los inmuebles destinados a un servicio público; y

III.- Los muebles normalmente insustituibles como son los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros. piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y otros de igual naturaleza, que no sean del dominio de la Federación o del Estado.

Artículo 130.- Son bienes de dominio privado los que le pertenecen en propiedad y los que en lo futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del Artículo anterior.

Artículo 131.- Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.

Artículo 132.- Los bienes de dominio privado podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento.

Artículo 133.- La Hacienda de los Municipios del Estado, se formará con las percepciones que establezca su Ley de Ingresos y demás disposiciones relativas y las que adquiera por concepto de participación de impuestos federales y estatales, convenios, legados, donaciones o por cualquiera otra causa.




ArribaAbajoCapítulo V. Del Gobierno Municipal: concepto e integración

Artículo 134.- El Ayuntamiento es el órgano Municipal a través del cual el Pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.

Artículo 135.- Los ayuntamientos se integrarán de la siguiente manera: El Ayuntamiento de La Paz, se integrará con un Presidente, un Síndico y catorce Regidores electos por sufragio universal directo, libre y secreto mediante el sistema de mayoría relativa y hasta con cinco Regidores por el principio de representación proporcional. El Ayuntamiento de Comondú, se integrará con un Presidente, un Síndico y diez Regidores electos por sufragio universal directo, libre y secreto, mediante el sistema de mayoría relativa y hasta con cuatro Regidores electos por el principio de representación proporcional. Los Ayuntamientos de Mulegé y Los Cabos, se integrarán con un Presidente, un Síndico y diez Regidores electos por sufragio universal directo, libre y secreto, mediante el sistema de mayoría relativa y hasta con tres Regidores electos por el principio de representación proporcional. El Ayuntamiento de Loreto, se integrará con un Presidente, un Síndico y Cinco Regidores electos por sufragio universal directo, libre y secreto, mediante el sistema de mayoría relativa y hasta con un Regidor electo por el principio de Representación Proporcional. Por cada miembro de los Ayuntamientos, habrá un suplente. La Ley reglamentaria determina los procedimientos que se observarán para las asignaciones que correspondan. Los miembros de los Ayuntamientos durarán en su cargo tres años a partir de la fecha en que tomen posesión del mismo.

Artículo 136.- Ningún ciudadano puede excusarse de servir al cargo de Presidente, Sindico o Regidor, salvo causa justificada calificada por el Ayuntamiento.




ArribaAbajoCapítulo VI. De la elección del Ayuntamiento

Artículo 137.- Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por planillas en los términos de la Ley Electoral, las que comprenderán a los Candidatos por cada uno de los cargos.

Artículo 138.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I.- Ser ciudadano Sudcaliforniano en ejercicio de sus derechos políticos;

II.- Haber residido en el Municipio por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

III.- Tener 21 años de edad al día de la elección;

IV.- Ser persona de reconocida buena conducta;

V.- No desempeñar, con excepción de los docentes, cargos o comisión del Gobierno Federal o Estatal, a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección; y

VI.- No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso.

Artículo 139.- Las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos se calificarán por el Congreso del Estado.

Artículo 140.- La Ley Electoral reglamentará la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso comicial para la renovación de Ayuntamientos.

Artículo 141.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán ser electos para el período inmediato como propietarios o suplentes, pero éstos sí podrán serlo como propietarios, a menos que hayan ejercido el cargo.

Artículo 142.- En caso de ausencia temporal que no exceda de treinta días del Presidente Municipal, pasará a desempeñar sus funciones el primer Regidor.

Artículo 143.- En caso de falta absoluta del Presidente Municipal, Síndico o Regidores, el Ayuntamiento llamará a los Suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.

Artículo 144.- Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presente el Ayuntamiento a tomar posesión de su cargo, el Gobernador propondrá al Congreso un Consejo Municipal que se encargará provisionalmente de las funciones del Ayuntamiento y se convocará a elecciones extraordinarias, las que, en caso de juzgarse necesarias, deberán celebrarse en un plazo no mayor de 45 días. El mismo procedimiento se seguirá cuando la elección se declare nula o cuando por cualquier causa desaparezcan los poderes del Ayuntamiento, dentro de los dos primeros años de su ejercicio. Cuando la desaparición de poderes se dé en el ultimo año del período de Gobierno Municipal, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, a propuesta del Gobernador nombrará una Junta de Gobierno Municipal, que concluirá el período de Gobierno.




ArribaAbajoCapítulo VII. De la instalación del Ayuntamiento

Artículo 145.- Los Ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y solemne. El Presidente entrante rendirá la protesta de Ley y a continuación la tomará a los demás integrantes del Ayuntamiento que estuvieren presentes.

Artículo 146.- Si en el acto de instalación no estuviere presente el Presidente Municipal, el Ayuntamiento se instalará con el Primer Regidor, quien rendirá la protesta y a continuación la tomará a los demás miembros que estén presentes.

Artículo 147.- Concluida la sesión de instalación, el Presidente o quien haga sus veces, notificará de inmediato a los miembros propietarios ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de quince días. Si no se presentan transcurrido este plazo, los suplentes entrarán en ejercicio definitivo.




ArribaAbajoCapítulo VIII. De las facultades y obligaciones del Ayuntamiento

Artículo 148.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

I.- Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Decretos y disposiciones Federales, Estatales y Municipales;

II.- Expedir en el ámbito de su competencia, sus Bandos de Policía y Buen Gobierno, así como de los Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus jurisdicciones, conforme a la Ley de la materia.

III.- Conceder licencia a sus miembros hasta por treinta días y llamar a quienes deban suplirlos;

IV.- Designar al Regidor que deba sustituir al Presidente Municipal en caso de falta absoluta de éste y su suplente, y llamar a los suplentes del Síndico o Regidores en los casos de falta absoluta de éstos;

V.- Mantener los servicios de Seguridad Pública y Transito Municipal;

VI.- Establecer en el Territorio del Municipio las Delegaciones y Subdelegaciones que sean necesarias;

VII.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, participando con las autoridades federales y estatales, en el ámbito de su competencia, en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas, así como controlar y vigilar la utilización del suelo dentro de su jurisdicción e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

VIII.- Proceder conforme a la Ley sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas, con auxilio de Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional de las obras de restauración y conservación de bienes declarados monumentos, y que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente;

IX.- Promover el mejoramiento de los servicios y el acrecentamiento del patrimonio municipal;

X.- Formular anualmente su proyecto de Ley de Ingresos que será sometido a la aprobación del Congreso del Estado;

XI.- Formular anualmente, conforme a la Ley, su Presupuesto de Egresos, con base en sus ingresos disponibles;

XII.- Rendir al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente, dentro de los dos primeros meses, la cuenta del gasto público del año anterior;

XIII.- Promover el desenvolvimiento social, cultural, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la comunidad;

XIV.- Acordar lo conveniente para la formación del censo y estadística del Municipio, con sujeción a la Ley;

XV.- Decretar las obras de utilidad pública u ornato del Municipio;

XVI.- Celebrar convenios en el Estado y la Federación, para que en ejercicio de sus funciones, éstos asuman la ejecución, operación de obras y la prestación de servicios públicos municipales y de las contribuciones derivadas de la propiedad inmobiliaria, cuando el bienestar social así lo requiera;

XVII.- Celebrar convenios entre sí y con el Gobierno del Estado, para la ejecución, operación y prestación de servicios públicos municipales y la administración de las contribuciones derivadas de la propiedad inmobiliaria, cuando el bienestar social así lo requiera;

XVIII.- Ejercer las atribuciones que señalen el Código Civil, el de Comercio y demás Leyes y Reglamentos en materia de Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

XIX.- Celebrar Convenios para que Instituciones Federales o Estatales, presten los servicios de seguridad social a sus trabajadores.

XX.- Formular y promover la ejecución de la política municipal ecológica, cuidando que guarde congruencia con la estatal y federal. Con la finalidad de preservar y restaurar el equilibrio ecológico en áreas o zonas de jurisdicción municipal.




ArribaAbajoCapítulo IX


ArribaAbajoSección I. De los titulares del Gobierno Municipal

Artículo 149.- Corresponde al Presidente, Síndico y Regidores del ejercicio del Gobierno Municipal y la representación de los intereses de la comunidad.




ArribaAbajoSección II. Del Presidente Municipal

Artículo 150.- El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.

Artículo 151.- Son facultades y obligaciones del presidente Municipal:

I.- Cumplir y proveer a la observancia de las Leyes Federales y Estatales;

II.- Ejecutar los Acuerdos y Reglamentos expedidos por el Ayuntamiento y darle cuenta de ello;

III.- Presidir las sesiones y participar en las deliberaciones;

IV.- Rendir anualmente al Ayuntamiento, un informe detallado sobre el estado que guarde la Administración Pública Municipal.

V.- Proponer al Ayuntamiento la asignación de Comisiones de Gobierno y administración entre los Regidores;

VI.- Nombrar y remover a los Delegados, Subdelegados, Alcaldes y personal de policía y administrativo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;

VII.- Convocar al Ayuntamiento a sesiones de acuerdo con lo que establezca el Reglamento Interior;

VIII.- Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad para la conservación del orden público, con excepción de las facultades que se reservan al Gobernador;

IX.- Solicitar la autorización del Ayuntamiento para ausentarse del Municipio por más de quince días;

X.- Vigilar que los Delegados y Subdelegados cumplan las funciones de su encargo e informar de ello al Ayuntamiento;

XI.- Remitir ejemplares a las autoridades del Municipio y Estatales, de las Leyes, Decretos y demás disposiciones, autorizados con su firma y la del Secretario, con la fecha de su publicación; y

XII.- Nombrar Oficiales del Registro Civil y autorizar a otros empleados o funcionarios municipales técnicamente preparados, a efecto de que desempeñen temporalmente las funciones de aquellos, ya sea cuando por cualquier causa falte el titular o en los lugares en que el interés social requiera en un momento dado la prestación de dichos servicios registrales, y personalmente no pueda realizarlos el oficial del Registro Civil de la jurisdicción.




ArribaAbajoSección III. Del Síndico

Artículo 152.- El Síndico tiene a su cargo la vigilancia de la hacienda Pública Municipal, y además:

I.- Comparecer ante las autoridades judiciales en los asuntos que revistan interés jurídico para el Ayuntamiento;

II.- Tramitar ante las autoridades correspondientes los asuntos relacionados con su competencia;

III.- Presidir la comisión de Hacienda Municipal y revisar las cuentas de la Tesorería; y

IV.- Las demás que le confieran las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento.




ArribaAbajoSección IV. De los Regidores

Artículo 153.- Los Regidores ejercen las funciones que les son propias como miembros del Ayuntamiento y las demás que les confiera la Ley Orgánica. También son facultades y obligaciones de los Regidores.

I.- Vigilar la correcta observancia de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento;

II.- Someter a consideración del Ayuntamiento, proyectos de acuerdo y programas correspondientes a su esfera de competencia; y

III.- Cumplir las funciones inherentes a sus comisiones e informar al Ayuntamiento de sus resultados.






ArribaAbajoCapítulo X. De las dependencias administrativas municipales y de sus titulares

Artículo 154.- Para el despacho de los asuntos administrativos, los Ayuntamientos tendrán las siguientes unidades internas:

I.- Secretaría;

II.- Tesorería;

III.- Delegaciones y Subdelegaciones Municipales;

IV.- De Seguridad Pública;

V.- De Readaptación Social; y

VI.- Técnicas convenientes a sus necesidades y funciones.

Artículo 155.- La Ley Orgánica determinará la organización y funcionamiento de las Dependencias Administrativas del Ayuntamiento y los requisitos, facultades y obligaciones de sus titulares.






ArribaAbajoTítulo noveno. De la responsabilidad de los Servidores y Empleados Públicos

Artículo 156.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial y a los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Artículo 157.- El Congreso del Estado, dentro del ámbito de su competencia, expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de acuerdo con las siguientes prevenciones:

I.- Se impondrá mediante el juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 158 a los Servidores Públicos señaladas en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, no procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

II.- Los delitos cometidos por cualquier servidor público serán perseguidos y sancionados en los términos de la Legislación Penal;

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los Servidores Públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán autónomamente, no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. Las Leyes determinarán las causas y circunstancias por las que se deba sancionar penalmente a los Servidores Públicos, por enriquecimiento ilícito, cuando aumente sustancialmente su patrimonio durante el tiempo de su encargo o por motivo del mismo, mediante la adquisición de bienes por sí o por interpósita persona, o que se conduzcan como dueños de ellos y cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la privación de propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, mediante la presentación de elementos de prueba y bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo;

Artículo 158.- Podrán ser sujetos a juicio político, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces del Fuero Común, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, el Oficial Mayor, el Procurador General y el Subprocurador General de Justicia, el Contralor, el Revisor Fiscal, los Coordinadores y los Directores del Poder Ejecutivo, los Directores de los Organismos descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades asimiladas y los Presidentes de Juntas y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así como los Presidentes, Síndicos, Regidores y Delegados Municipales. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal o municipal. Recibida la denuncia por el Congreso del Estado, éste se erigirá en jurado de sentencia y substanciará el procedimiento respectivo, con audiencia del inculpado, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión. Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables. El procedimiento a que se refiere el presente Artículo solo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, las sanciones correspondientes se impondrán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 159.- Para proceder penalmente contra los servidores públicos, a que se refiere el párrafo primero del Artículo 158, por la comisión de delitos cometidos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría de votos de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado, con las siguientes prevenciones:

I.- Si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo el procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el acusado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues dicha resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación;

II.- Si el Congreso declara que ha lugar a proceder el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley, separándolo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función;

III.- Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación respectiva y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberá graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados;

IV.- En demanda del orden civil que se entable en contra de cualquier servidor, no se requerirá declaración de procedencia;

V.- No se requerirá declaración de procedencia cuando alguno de los servidores públicos a que se refiere el presente Artículo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 158, se procederá en los términos del presente Artículo;

VI.- La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años y ésta se interrumpe en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que se refiere el Artículo 158;

VII.- El Gobernador del Estado, durante el período de su encargo sólo podrá ser acusado de acuerdo a lo establecido en la constitución General de la República y por delitos graves del orden común.

Artículo 160.- Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos o comisiones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalan las Leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones a que se refiere al Artículo 157, Fracción III, pero no podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.




ArribaAbajoTítulo décimo. Prevenciones generales

Artículo 161.- Todos los contratos y concesiones que el Gobierno del Estado y los Municipios tengan que celebrar para ejecución de obras Públicas y Servicios, con el objeto de garantizar precios, calidad y responsabilidad de contratistas y concesiones, serán adjudicados en los términos de la Ley de la materia.

Artículo 162.- El Gobierno del Estado y los Municipios deberán crear y desarrollar la integración de planos reguladores en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 163.- Los funcionarios y empleados públicos, antes de tomar posesión de su encargo, otorgarán protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la presente Constitución y las Leyes que de ellas emanen.

Artículo 164.- Nadie puede a la vez ejercer, en el Estado, dos o más cargos de elección popular, pero el interesado podrá escoger cualquiera de ellos. Todo cargo o empleo público de la entidad es incompatible con cualquiera otro del Estado, cuando por ambos se perciba sueldo, excepto en el caso de que se trate de los ramos de la docencia o de beneficencia.

Artículo 165.- Todos los profesionistas que sean funcionarios y empleados del Estado, no pueden ejercer su profesión sino cuando se lo permitan las Leyes Orgánicas aplicables de las Dependencias en que trabajen. la infracción de este Artículo será causa de responsabilidad.




ArribaTítulo undécimo. De la reforma e inviolabilidad de la Constitución

Artículo 166.- Esta Constitución Política puede ser Adicionada o Reformada. Las proposiciones que tengan este objeto, deberán estar suscritas por tres Diputados Fracción Parlamentaria o iniciadas por el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia o los Ayuntamientos. Estas Iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos para la expedición de las Leyes en los Artículos 57 al 63, pero requieren de la aprobación de cuando menos los dos tercios del número total de Diputados que integran la Legislatura.

Artículo 167.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados tanto los que hubieren figurado en el Gobierno de la rebelión como lo que hubieren cooperado a ésta.





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