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Constitución de 1883

(6 de diciembre de 1883)

El Presidente de la República de El Salvador, a sus habitantes, sabed:

Que la Asamblea Constituyente ha emitido y sancionado la siguiente Constitución Política de la República de El Salvador. En nombre del pueblo salvadoreño, el Congreso Nacional Constituyente, decreta, sanciona y proclama la siguiente Constitución.






ArribaAbajoTítulo primero. De la Nación

Artículo 1.- La Nación salvadoreña es soberana, libre o independiente. La Soberanía reside esencialmente en la Nación y será ejercido en la forma que prescribe esta Constitución.

Artículo 2.- El Salvador se considera como una sección disgregada de la patria centroamericana, y está dispuesto a concurrir con todas o con algunas de las Repúblicas en que se halla dividida, a la organización de un Gobierno Nacional, cuando las circunstancias se lo permitan y convenga así a sus intereses, lo mismo que a formar parte de la gran Confederación Latinoamericana.

Artículo 3.- Todo poder público emana del Pueblo y las personas que lo ejerzan no tendrán otras facultades que las que expresamente les designe la ley; por ella se les debe obediencia y conforme a ella deben dar cuenta de sus funciones.

Artículo 4.- El territorio de El Salvador tiene por límites: al Este, el golfo de Fonseca; al Norte, las Repúblicas de Guatemala y Honduras; al Oeste, el río de Paz y al Sur, el océano Pacífico.

La demarcación especial será objeto dé leyes secundarias.




ArribaAbajoTítulo segundo. Garantías Nacionales

Artículo 5.- En la República no se reconocen empleos ni privilegios hereditarios. Se prohíben las vinculaciones; y toda propiedad es enajenable en la forma que determinan las leyes.

Artículo 6.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en proporción a las facultades del contribuyente y para el servicio público.

Artículo 7.- La ley determina las entradas y los gastos de la Nación. De cualquiera cantidad exigida o invertida contra el tenor expreso de ella, será responsable el que ordene la exacción o el gasto indebido; también lo será el ejecutor si no prueba su inculpabilidad.

Artículo 8.- Todo el que ejerce cualquier cargo público, es directa e inmediatamente responsable por los actos que practique en el ejercicio de sus funciones. La ley determinará el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Artículo 9.- Todo salvadoreño está autorizado para entablar reclamaciones ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo, y ante cualquier autoridad competente, por infracciones de la Constitución.




ArribaAbajoTítulo tercero. Garantías individuales

Artículo 10.- El Salvador reconoce derechos anteriores y superiores a las leyes positivas, teniendo por principios la libertad, la igualdad, la fraternidad; y por base la familia, el trabajo, la propiedad y el orden público.

Artículo 11.- Todos los habitantes de El Salvador, tienen derechos incontestables a conservar y defender su vida, y su libertad; a adquirir, poseer y disponer de sus bienes y a procurarse la felicidad sin daño de tercero.

Artículo 12.- Todo hombre es libre en la República. No será esclavo el que entre en su territorio, ni ciudadano el que trafique en esclavos.

Artículo 13.- La República es un asilo sagrado para el extranjero que quiera residir en su territorio, menos para los reos de delitos comunes que reclame otra Nación en virtud de tratados vigentes en los que se hubiese estipulado la extradición.

La extradición nunca podrá estipularse respecto de los nacionales, ni por delitos políticos.

Artículo 14.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moralidad y el orden público.

Artículo 15.- Todo habitante del territorio de la República, libre de responsabilidad puede emigrar a donde le parezca sin necesidad de pasaporte, y volver cuando le convenga.

También puede transitar por el territorio de la República sin este requisito y ninguna persona puede ser compelida a mudar de residencia, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.

Artículo 16.- Igualmente pueden los salvadoreños reunirse pública y pacíficamente y sin armas, para tratar de asuntos de conveniencia general, en la forma que la ley prescribe.

Artículo 17.- Todo habitante de la República, tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades constituidas, con tal que sean hechas de una manera decorosa y con arreglo a la ley. Asimismo tienen libre acceso ante los Tribunales del país, para ejercitar sus acciones en la forma que prescriben las leyes. Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto, no se entiende por denegación de justicia, el que un fallo ejecutoriado no sea favorable al reclamante.

Artículo 18.- Queda abolida la pena de confiscación. Las autoridades que contravinieren a esta disposición, responderán en todo tiempo con sus personas y bienes a la reparación del daño inferido, y las cosas confiscadas son imprescriptibles.

Artículo 19.- Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su libertad, de su honor, ni de su propiedad, sin ser previamente oída y vencida en juicio, con arreglo a las leyes, ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.

Artículo 20.- Todo habitante de la República tiene derecho de estar al abrigo de inquisiciones, pesquisas y apremios en su persona, en su familia, en su casa, en sus papeles y en sus posesiones. La ley determinará la manera de visitar lugares sospechosos, de registrar casas para comprobar delitos y de aprehender delincuentes para someterlos a juicio.

Ningún individuo será juzgado en otra jurisdicción que en aquella en donde se hubiere cometido el delito, salvo los casos determinados por la ley a juicio de la Corte de Casación.

Artículo 21.- Todos los hombres son iguales ante la ley, ya proteja o castigue.

Las leyes no pueden tener fuerza ni efecto retroactivo.

Artículo 22.- Las penas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito; su objeto es corregir y no exterminar a los hombres; en consecuencia, queda prohibida toda pena infamante o de duración perpetua. La pena de muerte solamente podrá aplicarse por los delitos de traición, asesinato, asalto e incendio si se siguiere muerte y nunca por delitos políticos.

Artículo 23.- Sólo los Tribunales establecidos con anterioridad podrán juzgar y conocer de las causas civiles y criminales de los salvadoreños conforme a la ley. Las comisiones y tribunales especiales quedan abolidos.

Artículo 24.- Unos mismos jueces, no pueden serlo en diversas instancias.

Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ante otro poder o autoridad, ni sustanciarlas, ni hacer revivir juicios fenecidos contra los procesados.

Artículo 25.- Ningún habitante de la República puede ilegalmente ser detenido en prisión; todos tienen derecho de solicitar ante el Tribunal que corresponda el auto de exhibición de su persona. El Tribunal lo decretará y hará que se cumplan sus providencias, por todos los medios legales.

Las cárceles son lugar de corrección y no de castigo. Queda prohibida toda severidad que no sea necesaria para la custodia de los presos.

Artículo 26.- El trabajo es obligatorio, salvo en los días domingos o de fiesta nacional.

Artículo 27.- Todo hombre puede libremente, expresar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin previo examen ni censura, y con solo la obligación de responder ante el Tribunal del Jurado por el abuso de la libertad.

Artículo 28.- La correspondencia epistolar y telegráfica es inviolable, y no podrá interceptarse, abrirse ni revelarse, la que fuere interceptada no presta fe en juicio ni fuera de él.

Artículo 29.- La propiedad es inviolable, bien sea material, intelectual, literario o artística; a nadie se puede privar de la suya, sino por causa de utilidad pública legalmente comprobada y mediante una justa y previa indemnización.

En caso de guerra la indemnización puede no ser previa.

Artículo 30.- La Nación garantiza la existencia y difusión de la enseñanza primaria, la cual será gratuita, laica y obligatoria; lo mismo que el fomento de los establecimientos públicos de ciencias, artes y beneficencia.

Todos los que ofrezcan garantías de capacidad y moralidad prescritas por la ley, pueden ejercitar libremente la enseñanza ya dirigir establecimientos de instrucción pública, bajo la inspección de la autoridad.

Artículo 31.- Toda industria es libre, y sólo podrá estancarse en provecho de la nación, y para administrarse por el Ejecutivo, el aguardiente, el salitre y la pólvora.

Artículo 32.- Se garantiza el derecho de asociación y sólo se prohíbe el establecimiento de congregaciones conventuales y toda especie de instituciones monásticas.

Artículo 33.- Los ciudadanos salvadoreños tienen derecho a optar a todos los empleos públicos, sin más preferencia que su mérito y sin más condiciones que las fijadas por la ley.

Artículo 34.- Por el hecho de aceptar un extranjero algún empleo público, salvo en el profesorado, renuncia su nacionalidad, quedando naturalizado en el Salvador.

Artículo 35.- Ningún Poder, Tribunal o Autoridad podrá alterar ni violar ninguna de las garantías enunciadas, y el que lo hiciere, será responsable y juzgado con arreglo al título de responsabilidad de esta Constitución. Sin embargo, en los casos de invasión extranjera o de conmoción interior, podrán suspenderse temporalmente aquellas garantías que pudieran impedir la defensa y la conservación o restablecimiento del orden. La declaratoria en estos casos, corresponde al Cuerpo Legislativo, o en su receso al Ejecutivo.




ArribaAbajoTítulo cuarto. De los salvadoreños

Artículo 36.- Los salvadoreños lo son por nacimiento o por naturalización.

Artículo 37.- Son salvadoreños por nacimiento:

1. Los que nacen en el territorio de la República, salvo los hijos de los Representantes Diplomáticos o de extranjeros que se hallen accidentalmente en la República; y

2. Los hijos de padre o madre salvadoreña, nacidos en el extranjero que adopten la nacionalidad salvadoreña, por voluntad de sus padres, durante su minoría, o por la suya propia luego que hubieren llegado a la mayor edad, o que hubieren sido emancipados.

Artículo 38.- Son salvadoreños por naturalización: los que conforme a las leyes anteriores hayan adquirido esta calidad o que en lo sucesivo la obtuvieren según las reglas siguientes:

1. Los hispanoamericanos, que se hayan domiciliado en la República sin reservarse expresamente su nacionalidad; y

2. Los demás extranjeros que obtuvieren carta de naturaleza de cualquiera autoridad gubernativa.




ArribaAbajoTítulo quinto. De los extranjeros

Artículo 39.- Los extranjeros desde el instante en que lleguen al territorio de la República, están estrictamente obligados a respetar a las autoridades y observar las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas.

Artículo 40.- Ni los salvadoreños, ni los extranjeros podrán en ningún caso reclamar al Gobierno indemnización alguna por daños y perjuicios que a sus personas o sus bienes causaren las facciones.

Artículo 41.- Los extranjeros pueden adquirir bienes raíces en la Nación no quedando exonerado dichos bienes de las cargas legales que pesaren sobre ellos si estuviesen en manos de salvadoreños.

Artículo 42.- La circunstancia de casarse una salvadoreña con extranjero no quita a aquélla su calidad de salvadoreña, ni sus bienes quedan eximidos de los impuestos y contribuciones a que están sujetos los de los naturales.




ArribaAbajoTítulo sexto. De la ciudadanía

Artículo 43.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de veintiún años, los casados, y los que hayan obtenido algún título literario, aunque no hubieren llegado a esta edad.

Artículo 44.- Ejercen el derecho de sufragio, todos los ciudadanos salvadoreños. El ejercicio de este derecho, será arreglado por una ley.

Artículo 45.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1. Por hallarse sometido a juicio de quiebra;

2. Por hallarse procesado criminalmente y con mandamiento de prisión;

3. Por ser notoriamente vago, jugador de profesión o ebrio habitual;

4. Por enajenación mental;

5. Por interdicción judicial;

6. Por negarse a desempeñar sin justa causa, un cargo de elección popular.

Artículo 46.- El derecho de ciudadanía se pierde:

1. Por sentencia judicial que así lo disponga.

2. Por quiebra fraudulenta judicialmente declarada;

3. Por obtener o ejercer la ciudadanía en otro Estado; y

4. Por aceptar de un Gobierno extranjero cualquier empleo sin permiso del Congreso.




ArribaAbajoTítulo séptimo. De la forma de Gobierno

Artículo 47.- El Gobierno de la Nación salvadoreña es republicano, democrático, representativo y alternativo. Se compondrá de tres poderes distintos e independientes entre sí, que se denominarán: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.




ArribaAbajoTítulo octavo. Del Poder Legislativo

Artículo 48.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, las que serán independientes entre sí.

Artículo 49.- El Cuerpo Legislativo se reunirá ordinariamente en la capital de la República, sin necesidad de convocatoria del primero al quince de enero de cada año; y extraordinariamente cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 50.- El número de sus sesiones ordinarias no excederá de cuarenta; y el de las extraordinarias será el necesario para resolver los puntos que exprese la minuta de su convocatoria.

Artículo 51.- Tres representantes en cada una de las Cámaras, reunidos en junta preparatoria, tiene facultad para tomar inmediatamente todas las medidas que convengan a fin de hacer concurrir a los otros hasta conseguir su plenitud.

Artículo 52.- La mayoría de los miembros de cada Cámara, será suficiente para deliberar, pero cuando se hallen menos de los dos tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesario para toda resolución legislativa.

Artículo 53.- Las dos Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones a un tiempo; ninguna de ellas podrá suspenderlas, prorrogarlas ni trasladarse a otro lugar sin anuencia de la otra.

Artículo 54.- La Cámara de Diputados se renovará cada año; la de Senadores será también renovada por tercios cada año, y sus miembros podrán ser reelectos.

Artículo 55.- Para ser Senador se requiere:

1. Ser mayor de treinta años;

2. Estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores, a la elección;

3. Ser natural o vecino del departamento que lo elige; y

4. Ser de honradez e instrucción notorias.

Artículo 56.- Para ser electo representante a la Cámara de Diputados, se requiere:

1. Ser mayor de veinticinco años;

2. Ciudadano salvadoreño, de notoria honradez e instrucción, sin haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección; y

3. Ser natural o vecino del departamento a donde corresponda el distrito que lo elige.

Artículo 57.- Los Senadores y Diputados suplentes tendrán las mismas cualidades que los propietarios.

Artículo 58.- Los representantes de la nación en ambas Cámaras son inviolables, en consecuencia ningún Diputado ni Senador será responsable en tiempo alguno por sus opiniones ya sean expresadas de palabra o por escrito.

Artículo 59.- Desde el día de la elección hasta quince días después de haber recesado el Poder Legislativo, no podrá iniciarse ni seguirse contra los representantes juicio alguno civil. Tampoco podrán ser juzgados, desde el día de la elección hasta quince días después del receso por los delitos y faltas que cometan, sino es por su respectiva Cámara, para solo el objeto de deponer al culpado y someterlo a los tribunales comunes.

Artículo 60.- Las disposiciones de los dos Artículos anteriores serán extensivas a los Congresos y Asambleas Constituyentes.

Artículo 61.- Corresponde a cada una de las Cámaras sin intervención de la otra:

1. Calificar la elección de sus miembros, aprobando o reprobando sus credenciales.

2. Llamar a los suplentes en caso de muerte o imposibilidad de concurrir de los propietarios.

3. Admitirles su renuncia, por causas legalmente comprobadas.

4. Formar su reglamento interior.

5. Exigir la responsabilidad de sus miembros, tanto por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, como en los casos mencionados en el Artículo 63; y establecer el orden porque deben ser juzgados.

Artículo 62.- Corresponde al Poder Legislativo:

1. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

2. Erigir jurisdicciones y establecer en ellas funcionarios, para que respectivamente y a nombre de la República, conozcan, juzguen y sentencien en toda clase de negocios o causas civiles y criminales.

3. Designar las atribuciones y jurisdicciones de los diferentes funcionarios.

4. Establecer impuestos y contribuciones sobre toda clase de bienes y rentas, con la debida proporción; y decretar empréstitos forzosos, en caso de invasión o guerra legalmente declarada, con tal que no basten las rentas públicas ordinarias, o no se pudieren conseguir empréstitos voluntarios.

5. Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande, en la cantidad suficiente para satisfacer dicha necesidad.

6. Fijar y decretar anualmente los presupuestos de los gastos de la administración pública.

7. Conferir los grados de Brigadier inclusive arriba, con presencia de la respectiva hoja de servicios del agraciado.

8. Decretar las armas y pabellón de la República; fijar la ley, peso y tipo de la moneda; arreglar los pesos y medidas.

9. Concederá personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con el sistema de gobierno establecido, por servicios relevantes prestados a la patria.

10. Asignar, aumentar o disminuir los sueldos a los empleados o funcionarios, crear y suprimir empleos.

11. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores de inventos útiles y a los introductores de industrias de grande utilidad.

12. Decretar la guerra y hacer la paz, con presencia de los datos que le comunique el Poder Ejecutivo.

13. Conceder amnistías e indultos con vista, en el último caso, del informe de la Corte de Casación.

14. Conocer, en revisión de las conmutaciones de penas impuestas por delitos graves, cuando sean denegadas por el Poder Ejecutivo.

15. Decretar el Estado de Sitio en los casos y por las causas que una ley constitutiva determinará, el que deberá levantarse conforme a la misma ley.

16. Rehabilitar a los que hayan perdido los derechos de ciudadano.

17. Aprobar o reprobar los actos del Ejecutivo.

18. Decretar leyes sobre reconocimiento de la deuda nacional y creación de los fondos necesarios para su pago.

19. Conceder o negar permiso a los salvadoreños que lo soliciten, para aceptar empleos de otra Nación, compatibles con el sistema de gobierno de El Salvador.

20. Exigir la responsabilidad a los empleados superiores, siguiendo en su caso el juicio correspondiente según esta Constitución y las leyes.

21. Ratificar, modificar o desaprobar los diferentes tratados y negociaciones que celebre el Ejecutivo con otras potencias.

Artículo 63.- Cuando las Cámaras sean convocadas extraordinariamente por el Ejecutivo solo podrán tratar de los asuntos que expresa la minuta consignada en el Decreto de convocatoria.

Artículo 64.- El Senado podrá permanecer reunido después de la clausura de las sesiones, cuando tenga que conocer de las acusaciones que le cometa la ley, todo el tiempo necesario al fenecimiento de aquéllas.

Artículo 65.- Las dos Cámaras reunidas formarán el Congreso o Asamblea General, cuyas atribuciones son:

1. Abrir y cerrar las sesiones del Cuerpo Legislativo y acordar los términos en que se deba contestar el mensaje del Presidente de la República.

2. Abrir los pliegos que contengan los sufragios para Presidente de la República, hacer la regulación y escrutinio de los votos, por medio de una comisión de su seno.

3. Declarar la elección del funcionario mencionado, previo el dictamen de la comisión escrutadora, en el que deberá expresarse también ser idóneo el electo por reunir las cualidades que requiere la ley.

4. Dar posesión al Presidente de la República, conocer de su renuncia, y de las licencias que soliciten para ausentarse, por más de un mes, del territorio de la República.

5. Elegir los Magistrados de la Corte de Casación y de las de apelaciones y conocer de sus renuncias.

6. Recibir las memorias de los Ministros de Estado y pasarlas a las Cámaras para los efectos del Artículo 62, número 17.

7. Designar las personas que deben entrar a ejercer el Poder Ejecutivo en casos determinados por la ley, debiendo éstas tener las mismas cualidades que se exigen para ser Presidente de la República; y

8. Resolver acerca de las dudas que concurran o denuncias que se hagan de incapacidad del Presidente y de los demás empleados de elección de la misma Asamblea.

Artículo 66.- Las facultades atribuidas a las Cámaras separadamente o reunidas en Asamblea General, lo mismo que las que corresponden al Poder Legislativo en general, son indelegables, con excepción de la de dar posesión al Presidente de la República y Magistrados de los Tribunales de Justicia.




ArribaAbajoTítulo noveno. De la formación y promulgación de las Leyes

Artículo 67.- Queda reservada exclusivamente la iniciativa de la ley, a los Diputados y Senadores, al Presidente de la República por conducto de sus Ministros y a la Corte de Casación.

Artículo 68.- Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado en una Cámara, se pasará a la otra para que lo discuta y apruebe si le pareciere; si lo aprobare, se pasará al Poder Ejecutivo, el que no teniendo objeciones que hacerle dará su sanción y lo hará publicar como ley.

Los decretos que se dicten, aprobando o improbando los actos consignados en las memorias de los Ministros de Estado, no necesitan la sanción del Ejecutivo, quien está obligado a publicarlos.

Artículo 69.- Si la Cámara que examina el proyecto, lo enmendare o modificare deberá volver dicho proyecto a la de su origen, para que, con las enmiendas, adiciones o modificaciones hechas, lo discuta de nuevo; y si lo aprobare, lo pasará al Ejecutivo para que éste proceda en los términos del Artículo anterior.

Artículo 70.- Cuando el Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar los proyectos de ley que se le pasen, podrá devolverlos dentro de diez días a la Cámara de su origen, puntualizando las razones en que funda su negativa y si dentro del término expresado, no los objetare, se tendrán por sancionados, y los publicará como leyes. En caso de devolución, la Cámara podrá reconsiderar y ratificar el proyecto, con los dos tercios de votos, pero con la obligación de pasarlo a la otra para que preste su asentimiento, con los mismos dos tercios de votos, si le pareciere; y en este caso, pasándolo al Ejecutivo, éste los tendrá por ley, que ejecutará y cumplirá.

Cuando el Congreso emita una ley en los últimos diez días de sus sesiones y el Ejecutivo encontrare dificultades para su sanción, estará obligado a dar inmediatamente aviso al Congreso, a fin de que permanezca reunido hasta que se cumpla el término expresado y no haciéndolo, se tendrá por sancionada la ley.

Artículo 71.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado y no ratificado, no podrá proponerse en las mismas sesiones, sino en las de la Legislatura siguiente.

Todo proyecto de ley aprobado en la Cámara de su origen, se extenderá por triplicado.

Artículo 72.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones o leyes que dicte el Congreso en el ejercicio de sus atribuciones 1, 2, 3 y 5.

Artículo 73.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, se observarán los mismos trámites que para su formación.




ArribaAbajoTítulo décimo. Poder Ejecutivo

Artículo 74.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano que recibirá el título de Presidente de la República, con los respectivos Ministros. Será nombrado directamente por el pueblo salvadoreño; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, la Asamblea General, lo elegirá entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.

Artículo 75.- En defecto del Presidente, entrará a ejercer el Poder Ejecutivo durante el receso de las Cámaras, uno de los tres designados, a elección del Presidente. Cuando este último esté en incapacidad de elegirlo, entrarán por el orden de su nombramiento. Si el Cuerpo Legislativo estuviere reunido, cuando ocurra el caso de impedimento proveerá a la vacante, eligiendo la persona que deba ejercer el Poder Ejecutivo.

En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente de la República, depositará el mando en el Consejo de Ministros o en alguno de los designados a su arbitrio.

Artículo 76.- La duración del periodo presidencial será de cuatro años, que comenzarán y, concluirán el primero de febrero del año de la renovación.

Artículo 77.- Para ser Presidente de la República, se requiere:

1. Ser salvadoreño por nacimiento,

2. Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores a la elección;

3. Tener treinta años de edad; y

4. Ser de honradez e instrucción notorias.

Artículo 78.- El ciudadano que ejerza la Presidencia de la República, será Comandante General del Ejército. Cuando tenga que salir del territorio a la cabeza de él, depositará el Poder Ejecutivo.

Artículo 79.- Para el despacho de los negocios públicos, habrá los Ministros que designe la ley, entre los cuales distribuirá el Presidente de la República los diferentes ramos de la Administración, como le parezca conveniente.

Artículo 80.- Para ser Ministro del Gobierno, se requiere:

1. Ser salvadoreño por nacimiento;

2. Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores a su nombramiento; y

3. Tener las aptitudes necesarias.

Artículo 81.- Los decretos, acuerdos y providencias del Presidente de la República, deben ser autorizados por los Ministros en sus respectivos ramos.

Artículo 82.- Los Ministros pueden concurrir a los debates del Congreso, o de cualquiera de las Cámaras, pero deben retirarse antes de la votación. Concurrirán igualmente a la discusión, siempre que el Congreso o cualquiera de las Cámaras les llame; y tanto en este caso, como en el anterior, contestarán a las interpelaciones que se les hiciere.

Artículo 83.- El Presidente de la República y sus Ministros son responsables solidariamente cada uno con el Jefe del Ejecutivo, por los actos que haya autorizado, con su firma; y todos ellos, con aquel funcionario, respecto de los asuntos discutidos y autorizados en Consejo de Ministros, exceptuando el caso de que hayan salvado su voto.

Artículo 84.- Son deberes del Poder Ejecutivo:

1. Mantener ilesa la soberanía e independencia de la República y la integridad de su territorio.

2. Conservar la paz y tranquilidad interior.

3. Publicar la ley y hacerla ejecutar.

4. Presentar por conducto de sus Ministros al Cuerpo Legislativo, dentro de los ocho días subsiguientes a la apertura de las sesiones ordinarias, un detalle circunstanciado y cuenta documentada de la Administración pública, en el año transcurrido y el presupuesto de gastos del año venidero, indicando los medios de llenarlo. Si dentro del término expresado no se cumpliere con esta obligación, quedará por el mismo hecho suspenso en sus funciones el Ministro que no lo verifique, lo que será notificado al Ejecutivo inmediatamente para que, en los ocho días siguientes, presente por medio del Ministro que nombre al efecto, la Memoria y Presupuesto referidos, y si no lo efectuare, quedará suspenso el Presidente de la República, asumiendo el Poder Ejecutivo, la persona que designe la Asamblea General, quien dentro de veinte días cumplirá con aquel deber. En este caso, el Poder Legislativo, podrá prorrogar sus sesiones por igual término.

5. Dar a las Cámaras los informes que le pidan; pero si fueren acerca de asuntos de reserva, lo expondrá así a no ser que estime necesaria su manifestación, no estando obligado a declarar los planes de guerra, ni las negociaciones de alta política, sino en el caso de que los informes sean precisos para exigirle la responsabilidad; entonces no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse los documentos después de haber sido acusado por la Cámara de Diputados ante el Senado; y

6. Dar a los funcionarios públicos del Poder Judicial, el auxilio y fuerza que necesiten, para hacer efectivas sus providencias.

Artículo 85.- Son facultades del Poder Ejecutivo:

1. Nombrar y remover a los Ministros de Estado, a los Gobernadores de Departamento, a los Comandantes generales y locales y admitirles sus renuncias; a los oficiales del Ejército, de Coronel Efectivo, abajo, y concederles su retiro, y a todos los empleados del ramo administrativo.

2. Crear el Ejército de la República y conferir grados militares de Coronel abajo.

3. Nombrar y remover a los Ministros y a cualquiera otra clase de agentes diplomáticos o consulares; recibir la misma clase de Ministros y agentes de las otras naciones y dirigir las relaciones exteriores.

4. Convocar extraordinariamente las Cámaras, cuando los grandes intereses de la Nación lo demanden, llamando en tal caso, a los suplentes de los Diputados y Senadores que hubieren fallecido o estén legalmente impedidos.

5. Señalar antes de la instalación del Poder Legislativo, el lugar donde deba reunirse, cuando en el designado por la ley no hubiere suficiente seguridad o libertad para deliberar.

6. Dirigir la guerra y organizar el Ejército del Estado, pudiendo disponer al efecto de las rentas públicas.

7. Celebrar los tratados de paz y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolas a la ratificación de la Legislatura.

8. Levantar la fuerza necesaria sobre la permanente, para repeler invasiones o sofocar rebeliones.

9. Permitir o negar el tránsito de tropas de otros países por el territorio de la República.

10. Habilitar y cerrar puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres, nacionalizar y matricular buques.

11. Suspender la ejecución de la pena de muerte, en cualquier caso, mientras aparece el Cuerpo Legislativo y conceder conmutaciones, previo informe de la Corte de Casación.

12. Usar del veto conforme a la ley.

13. Usar de las atribuciones 11, 13, 14, 15 y 18 del Poder Legislativo, en ausencia de éste, y con obligación de darle cuenta especial en próxima reunión.

14. Procurar el desarrollo de la instrucción pública en todos los ramos del saber humano, decretando Estatutos y métodos adecuados.

15. Decretar la apertura y mejoramiento de las vías de comunicación, y

16. Conceder carta de naturaleza a los extranjeros que lo soliciten.

Artículo 86.- En la sanción y publicación de la ley el Poder Ejecutivo procederá de la manera siguiente: cuando reciba un proyecto de ley, y no encontrare objeciones que hacer, firmará los dos ejemplares que de él se le hubieren remitido y devolverá uno a la Cámara respectiva, reservando el otro en su archivo y lo promulgará como ley, en la forma establecida, en el término perentorio de diez días.




ArribaAbajoTítulo undécimo. De las elecciones

Artículo 87.- Las elecciones de las supremas autoridades salvas las excepciones que adelante se establecen, serán directas y la ley reglamentará la manera de verificarlas.

Artículo 88.- El derecho de elegir es irrenunciable y su ejercicio es obligatorio.

Artículo 89.- La base del sistema electoral es la población sirviendo por ahora de norma, mientras se forman censos exactos, la división administrativa de la República en departamentos, distritos y cantones.

Artículo 90.- Por ahora cada departamento elegirá un Senador propietario y un suplente; y cada distrito un Diputado propietario y un suplente; y cuando se formen los censos que prescribe el Artículo anterior, el Poder Legislativo dictará al efecto la respectiva ley reglamentaria.

Artículo 91.- Ningún empleo de nombramiento del Ejecutivo podrá ser electo Senador o Diputado, sino después de seis meses de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 92.- Los Diputados y Senadores podrán admitir empleos de nombramiento del Ejecutivo, pasado el término de su inviolabilidad, renunciando por este hecho su carácter de representantes.

Artículo 93.- Ningún Ministro de cualquier culto podrá obtener cargo de elección popular.

Artículo 94.- Una ley especial reglamentará la manera de practicarse las elecciones, cualidades de los electores y elegidos, e inscripción de ciudadanos.




ArribaAbajoTítulo duodécimo. Régimen interior de la República

Artículo 95.- Para la administración política se dividirá el territorio de la República en Departamentos; su número y límites los fijará la ley.

Artículo 96.- Para ser Gobernador Propietario o suplente, se requieren las condiciones siguientes:

1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, sin haberlos perdido en los dos años anteriores a su nombramiento.

2. Ser mayor de veinticinco años y de honradez e instrucción.

Artículo 97.- El gobierno local de los pueblos estará a cargo de las Municipalidades, electas popular y directamente por los ciudadanos vecinos de cada población. Cada Municipalidad se compondrá de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores, en proporción a la población conforme lo determina la ley.

Artículo 98.- Los Consejos Municipales administrarán sus fondos en provecho de la comunidad, rindiendo cuenta de su administración al tribunal establecido por la ley.

Artículo 99.- Las atribuciones de las Municipalidades, que serán puramente económicas y administrativas, las determinará la ley, lo mismo que las condiciones que deben tener sus miembros para ser electos.

Artículo 100.- Además de las atribuciones que la ley confiere a las Municipalidades, las de cabecera de Distrito, tiene la de conmutar, conforme a la ley, las penas impuestas por faltas.

Artículo 101.- Las Municipalidades en el ejercicio de sus funciones son enteramente independientes, pero serán responsables ante la ley por sus actos, ya como personas jurídicas o individualmente según los casos.

Artículo 102.- Es civil la policía de seguridad y orden y estará a cargo de las autoridades locales. El nombramiento y renovación de sus empleados corresponde a las Municipalidades, excepto en la Capital de la República, en donde el Poder Ejecutivo ejercerá esta facultad, y tendrá la dirección suprema del ramo. Una ley secundaria lo reglamentará.




ArribaAbajoTítulo decimotercero. Poder Judicial

Artículo 103.- El Poder Judicial será ejercido por una Corte de Casación, por Cortes de Apelación y por los demás tribunales y jueces que establece la ley.

Artículo 104.- La Corte de Casación se compondrá de cinco Magistrados y las Cortes de Apelación de dos cada una.

La Corte de Casación residirá en la capital de la República y las de Apelación, una en San Miguel, otra en Santa Ana y dos en la misma capital.

Habrá dos Magistrados suplentes para la Corte de Casación, dos para las Cortes de Apelación de San Miguel, igual número para la de Santa Ana; y tres para las de la Capital, los que entrarán a funcionar indistintamente, en lugar de los propietarios, en los casos determinados por la ley.

Artículo 105.- Para ser Magistrado propietario o suplente de las Cortes de Casación o de las de Apelación se requiere:

1. Ser salvadoreño por nacimiento.

2. Estar en ejercicio de la ciudadanía sin haber perdido sus derechos en los cuatro años anteriores a su elección.

3. Ser mayor de treinta años de edad.

4. Ser Abogado de la República.

5. Tener instrucción y moralidad notorias; y

6. Haber ejercido la profesión de abogado por espacio de seis años en el Salvador, o servido por cuatro años una judicatura de primera instancia.

Artículo 106.- Los Magistrados Propietarios y suplentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Se renovarán por mitad cada dos años, haciéndose por sorteo la primera renovación.

Artículo 107.- Son atribuciones de la Corte de Casación:

1. Conocer de los recursos de Casación, conforme a la ley.

2. Formar su reglamento interior.

3. Nombrar a los jueces de primera instancia, recibirles la protesta que establece esta Constitución, al posesionarlos de sus destinos, conocer de sus renuncias y concederles las licencias que soliciten.

4. Visitar las Cortes de Apelación por medio de un Magistrado, para corregir los abusos que se noten en la administración de justicia.

5. Hacer uso del derecho de iniciativa, manifestando al Poder Legislativo la inconveniencia de las leyes o las dificultades y vacíos que hubiere notado para su aplicación, indicando las reformas de que sean susceptibles.

6. Suspender durante el receso del Senado, a los Magistrados, por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, con conocimiento de causa, y concederles las licencias que soliciten con arreglo a la ley.

7. Practicar el recibimiento de Abogados, suspenderlos del ejercicio de la profesión, y aún retirarles sus títulos por venalidad, cohecho o fraude, con conocimiento de causa.

8. Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley.

9. Conocer en las causas de presas y en todas aquellas que no estén reservadas a otra autoridad.

10. Vigilar incesantemente porque se administre pronta y cumplida justicia; y

11. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean.

Las demás contribuciones de la Corte de Casación las determinará la ley.

Artículo 108.- Las Cortes de Apelación de la capital conocerán de todos los negocios de su competencia, y su jurisdicción estará circunscrita a los departamentos de San Salvador, de La Libertad, de Cuscatlán, de Cabañas, de Chalatenango, de San Vicente y de La Paz.

La de San Miguel conocerá en apelación de todas las causas civiles y criminales sentenciadas por los jueces de primera instancia de los Departamentos de San Miguel, de Usulután, de La Unión, y de Gotera, lo mismo que de los demás recursos que le competen según la ley; y la de Santa Ana conocerá de las causas civiles y criminales sentenciadas por los jueces de primera instancia de los Departamentos de Santa Ana, de Sonsonate y de Ahuachapán y de los demás recursos que le competen según la ley.

Artículo 109.- Corresponde a la Corte de Apelación decretar y hacer efectiva la garantía del habeas corpus, contra cualquiera autoridad y recibir las acusaciones y denuncias que se hicieren contra los jueces de primera instancia y empleados subalternos del orden judicial, para solo el efecto de instruir el informativo correspondiente y dar cuenta con él a la Corte de Casación.

Las demás atribuciones de la Corte de Apelación las determinará la ley.

Artículo 110.- Habrá jueces de 1ª instancia, propietarios y suplentes, en todas las cabeceras de departamento, para conocer y fallar en lo civil y criminal. La Corte de Casación, de acuerdo con el Ejecutivo, podrá también establecerlos en las de distrito, siempre que lo crea conveniente a la buena administración de justicia. Serán nombrados para un año y podrán ser reelectos.

Artículo 111.- Para ser juez de 1ª instancia se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio con vecindario de dos años en El Salvador;

2. Abogado de la República, de conocida moralidad e instrucción; y

3. No haber perdido los derechos de ciudadano dos años antes de su nombramiento.

Artículo 112.- Se establece el jurado de calificación en donde hubiere jueces de 1ª instancia, para toda clase de delitos que fueren de la competencia de éstos. Una ley secundaria reglamentará dicha institución.

Artículo 113.- Habrá jueces de paz en todos los pueblos de la República que conocerán de los negocios de menor cuantía y en las infracciones calificadas y penadas como faltas en el Código Penal y en los demás casos señalados por la ley. Su elección, cualidades y atribuciones serán demarcadas por la ley.

Artículo 114.- Producen acción popular contra los Magistrados y Jueces:

1. La prevaricación.

2. El cohecho.

3. La abreviación u omisión de las formas judiciales; y

4. El procedimiento ilegal contra las garantías individuales.

Artículo 115.- Es incompatible la calidad de Magistrado y de Juez de 1ª Instancia con la de empleado de los otros poderes.

Esta disposición no comprende a los suplentes, cuando no estén ejerciendo sus funciones.




ArribaAbajoTítulo decimocuarto. Tesoro Nacional

Artículo 116.- Forman el Tesoro público de la Nación:

1. Todos sus bienes muebles y raíces.

2. Todos sus créditos activos.

3. Todos los derechos, impuestos y contribuciones que paguen y en lo sucesivo pagaren los salvadoreños y extranjeros.

Artículo 117.- Para la administración de los fondos públicos habrá una Tesorería General recaudadora y pagadora, y un Tribunal Superior o Contaduría Mayor de Cuentas, que glosará todas las de los que administren intereses del erario público.

Artículo 118.- La Tesorería General publicará cada mes el estado de los fondos que administra y la Contaduría Mayor cada año un cuadro general de todas las rentas.

Artículo 119.- Ninguna suma podrá extraerse del Tesoro, pagarse o abonarse, sino en virtud de designación previa de la ley.




ArribaAbajoTítulo decimoquinto. Fuerza Armada

Artículo 120.- La fuerza armada es instituida para mantener incólume la integridad del territorio salvadoreño, para conservar y defender la autonomía nacional, para hacer cumplir la ley y guardar el orden público y para hacer efectivas las garantías constitucionales.

Artículo 121.- La fuerza armada es esencialmente obediente y no puede deliberar.

Artículo 122.- El Ejército de la República se compondrá de la fuerza permanente, milicias y marina nacionales.

La fuerza permanente en tiempo de paz, será fijada anualmente por la Legislatura.

Artículo 123.- Los individuos del Ejército de la República gozarán del fuero de guerra, con tal que pertenezcan a un cuerpo organizado; salvo en los casos de desafuero establecidos por la ley, y por las infracciones de los reglamentos y leyes de policía.

Los que gozan del fuero de guerra estarán sujetos a los procedimientos y penas de las ordenanzas y leyes militares.

Artículo 124.- En caso de invasión, de guerra legítimamente declarada y de rebelión, todos los salvadoreños de dieciocho a cincuenta años son soldados.




ArribaAbajoTítulo decimosexto. Responsabilidad de los funcionarios públicos

Artículo 125.- Todo funcionario público, al posesionarse de su destino, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto, cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo además, el exacto cumplimiento de los deberes que el empleo le impusiere, por cuya infracción será responsable con su persona y bienes.

Artículo 126.- Toda medida por la cual el Presidente de la República disuelva el Cuerpo Legislativo o impida su reunión es un crimen de alta traición.

Artículo 127.- Todo ciudadano salvadoreño tiene el derecho de acusar, ante la Cámara de Diputados, al Presidente de la República, Magistrados de las Cortes de Justicia, Ministros de Estado y agentes diplomáticos o consulares, por traición, venalidad, usurpación de poder, falta grave en el ejercicio de sus funciones y delitos comunes que no admiten excarcelación garantida. La Cámara acogerá siempre esta acusación y la instaurará ante el Senado, por medio de un fiscal que de su seno nombrará al efecto. Las personas que no pudieren constituirse acusadoras tendrán los derechos de queja o denuncia conforme a la ley.

La responsabilidad de los gobernadores será deducida ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 128.- La instrucción de la causa y sus procedimientos se verificarán en el Senado colectivamente o por una comisión de su seno; pero el juicio y pronunciamiento se hará del primer modo, debiendo concurrir los dos tercios de votos para que haya sentencia.

Artículo 129.- La sentencia o pronunciamiento del Senado o del Ejecutivo en este género de causas, tiene por principal objeto, deponer al acusado de su empleo si hubiere lugar; debiendo además declarar si hay mérito para que el culpable sea sometido a un procedimiento ordinario ante los tribunales comunes en cuyo caso, remitirá el proceso al juez o tribunal que corresponda.

Artículo 130.- Desde que se declare que ha lugar a formación de causa, el acusado quedará suspenso en el ejercicio de sus funciones, y por ningún motivo podrá permanecer más en su empleo, sin hacerse responsable del crimen de usurpación y ningún individuo deberá obedecerle.

Artículo 131.- Los decretos, autos y sentencias pronunciadas por el Senado en esta clase de causas, deben cumplirse y ejecutarse sin necesidad de confirmatoria, ni de sanción alguna, debiendo el fiscal nombrado intervenir en el juicio hasta la sentencia.

Artículo 132.- Cuando el Ejecutivo en las cuentas que rindan sus Ministros al Poder Legislativo, omitiere alguno de los actos que según la ley debieran comprenderse en aquéllas será interpelado por la Asamblea General para que cumpla con su deber a este respecto. No obstará en ningún tiempo la aprobación en general de las respectivas memorias, para exigir la responsabilidad correspondiente por los actos omitidos en ella.




ArribaTítulo decimoséptimo. Reforma de la Constitución

Artículo 133.- La reforma de esta Constitución sólo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los Representantes electos a cada Cámara, debiendo puntualizarse el Artículo o Artículos que hayan de alterarse. Esta resolución se publicará en el periódico oficial y volverá a tomarse en consideración en la próxima inmediata Legislatura. Si ésta lo ratifica, se convocará una Asamblea Constituyente para que decrete las reformas.

Artículo 134.- La presente Constitución tendrá fuerza de ley desde el día de su publicación en el periódico oficial, quedando derogada la emitida el dieciséis de febrero de mil ochocientos ochenta.





Al Poder Ejecutivo.

Dada en San Salvador, en el Palacio Nacional, a los cuatro días del mes de Diciembre de mil ochocientos ochenta y tres.

T. Moreno, Presidente. A. Guirola, Vicepresidente. Juan J. Cañas, D. J. Guzmán, A. Liévano, Diego Rodríguez, Adán Mora, Francisco Mendiola Boza, Bonifacio Sosa, Juan Valle, Rafael Reyes, C. Liévano, Máximo Brizuela, José I. Guerra, Casimiro Lazo, J. Rosales, José Rosa Pacas, Salvador Gallegos, Luciano Hernández, Darío Masariego, Fabio Morán, José Larreynaga, Antonio J. Castro, P. Meléndez, José de J. Velásquez, Manuel de J. Mena, Cayetano Díaz, P. J. Aguirre, Secretario. Joaquín Mejía, Fernando Encinas, Rafael Pinto, Manuel Rafael Reyes, Jesús Villafañe, Francisco E. Galindo, Manuel Cáceres, Secretario. José María Estupinián, Pro-Secretario. Juan Mª Villatoro, Pro-Secretario.

Palacio Nacional: San Salvador, Diciembre 6 de 1883.

Cúmplase y publíquese.

Rafael Zaldívar.

El Ministro de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores, Salvador Gallegos.

El Ministro de Estado en el despacho de Hacienda, Guerra y Marina, Pedro Meléndez.

El Ministro de Gobernación y Fomento, Adán Mora.

El Sub-Secretario de Estado en el despacho de Instrucción Pública. Antonio J. Castro.

Rafael Zaldívar.



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