Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
Indice
Abajo

Constitución de 1843

LA CONVENCIÓN NACIONAL DECRETA LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.






ArribaAbajoTítulo I. De la Nación ecuatoriana

Artículo 1.- El territorio de la República del Ecuador, compuesta de los distritos de Quito, Guayas y el Azuay, bajo la base de igualdad de representación, comprende todas las provincias del antiguo reino, y presidencia de Quito, incluso el archipiélago de Galápagos, cuya isla principal se conoce con el nombre de Floriana. Los límites de esta República se fijarán definitivamente por tratados públicos con las Naciones vecinas.

Artículo 2.- La Nación ecuatoriana es libre e independiente de todo poder extranjero. En ella reside radicalmente la soberanía: y su ejercicio, en los poderes públicos que establece esta Constitución. No es, ni puede ser, el patrimonio de ninguna familia, ni persona.




ArribaAbajoTítulo II. Del Gobierno del Ecuador y de su religión

Artículo 3.- El Gobierno de la República del Ecuador es popular, electivo, representativo, alternativo, responsable, y distribuido para su ejercicio en tres poderes, Legislativo, Ejecutivo, y Judicial; cada uno se ejercerá separadamente, y dentro de los límites que le señala esta Constitución; sin que jamás puedan reunirse en una misma persona.

Artículo 4.- El poder de hacer las leyes corresponde al Congreso: el de ejecutarlas, al Encargado del Ejecutivo; y el de aplicarlas civil y criminalmente, a los tribunales y juzgados.

Artículo 5.- El pueblo no ejerce por sí mismo otra función de soberanía, que la de sufragar en las elecciones primarias, en la forma, y con las calidades que determinen la Constitución y la ley.

Artículo 6.- La Religión de la República es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión de todo otro culto público. Los poderes políticos están obligados a protegerla, y hacerla respetar, en uso del patronato.




ArribaAbajoTítulo III. De los ecuatorianos y sus deberes

Artículo 7.- Son ecuatorianos:

1.- Los nacidos en el territorio de la República.

2.- Los naturales, y naturalizados de la antigua Colombia, avecindados en el Ecuador:

3.- Los militares, que habiéndose hallado en el territorio de la República, a tiempo de declararse en Estado independiente, han permanecido en ella.

4.- Los extranjeros, que estaban domiciliados en la misma época.

5.- Los naturales, o naturalizados, que habiéndose domiciliado en otro país, vuelvan, y declaren, ante la autoridad que determine la ley, que desean recuperar su antiguo domicilio.

6.- Los que habiendo nacido en país extranjero, de padre o madre ecuatorianos, hayan fijado, o vengan a fijar su residencia en la República.

7.- Los extranjeros, que sin haber residido en el país; hubiesen prestado servicio a la República, o a la independencia, y obtengan del Poder Ejecutivo la correspondiente carta de naturaleza.

8.- Los extranjeros, que profesando alguna ciencia, arte, o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz, o capital en giro, declaren ante la autoridad que designe la ley, su intención de avecindarse en la República, y hayan cumplido dos años de residencia. Bastará uno, si son casados, o tienen familia en el Ecuador; y seis meses, si fueren casados con ecuatoriana. Los que no tengan las calidades expresadas, necesitan tres años de residencia.

Artículo 8.- Son deberes de los ecuatorianos: vivir sometidos a la Constitución, y a las leyes: respetar, y obedecer a las autoridades, que son sus órganos: contribuir a los gastos públicos; y servir y defender a la Patria.




ArribaAbajoTítulo IV. De los ciudadanos

Artículo 9.- Son ciudadanos del Ecuador, los ecuatorianos que reúnan las calidades siguientes:

1.- Ser casados, o mayores de diez y ocho años.

2.- Tener una propiedad raíz, valor libre de doscientos pesos, o ejercer una profesión, o industria útil, sin sujeción a otro, como doméstico, o jornalero:

3.- Saber leer y escribir.

Artículo 10.- Los derechos de la Ciudadanía se pierden:

1.- Por entrar al servicio de una Nación enemiga.

2.- Por naturalizarse en país extranjero.

3.- Por admitir empleo, o condecoraciones de un Gobierno extranjero, sin obtener permiso del Senado.

4.- Por quiebra fraudulenta.

5.- Por vender su sufragio, o comprar el de otro.

6.- Por condena o pena aflictiva, o infamante.

Artículo 11.- Los que por alguna de las causas mencionadas en el Artículo anterior, hubiesen perdido la, calidad de ciudadanos, podrán obtener rehabilitación del Senado.

Artículo 12.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:

1.- Por adeudar a los fondos públicos, pasado el plazo y hecho el requerimiento.

2.- Por interdicción judicial.

3.- Por hallarse procesado, como veo de delito, que merezca pena aflictiva, o infamante, después de decretada la prisión, hasta que sea absuelto, o condenado a pena que no sea de aquella naturaleza.

4.- Por ser declarado vago, ebrio de costumbre, o deudor fallido.

5.- Por ineptitud mental, que impida obrar libre, y reflexivamente.




ArribaAbajoTítulo V. Del Poder Legislativo

Artículo 13.- El Poder Legislativo reside en el Congreso, compuesto de dos Cámaras, una de Senadores, y otra de Representantes.

Artículo 14.- El Congreso se reunirá cada cuatro años, el día quince de agosto, aun cuando no haya sido convocado; y no podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de veintiún Senadores, y veinticinco Representantes; ni continuarlas, sin la asistencia de diez y ocho de los primeros, y veinte de los segundos. Sus sesiones ordinarias durarán noventa días, prorrogables hasta por treinta más; y los extraordinarias, a que fuese convocado, durarán el tiempo necesario al objeto.




ArribaAbajoTítulo VI. De la Cámara de Senadores

Artículo 15.- La Cámara del Senado se compone de veintisiete Senadores, a razón de nueve por cada distrito. La ley distribuirá entre las provincias de cada distrito, el número de Senadores que a cada una corresponde.

Artículo 16.- Las elecciones para Senadores serán directas, por los ciudadanos que pasen de veinticinco años, y disfruten una propiedad raíz, valor libre de tres mil pesos, o una renta de trescientos pesos, procedente de empleo, profesión, o industria.

Artículo 17.- Para ser Senador se requiere: ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía: pasar de treinta y nueve años, y tener independencia personal, por una propiedad raíz, valor libre de ocho mil pesos, o renta anual de mil doscientos, proveniente de empleo, que no sea amovible a voluntad del Ejecutivo, o de profesión científica, o lucrativa.

Artículo 18.- Son atribuciones de la Cámara del Senado:

1.- Conocer de las acusaciones, que le dirija la de Representantes.

2.- Elegir los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Poder Ejecutivo, y conocer de sus excusas, y renuncias.

3.- Prestar, o negar su aprobación, a las personas que el Poder Ejecutivo presentare para Generales, y Coroneles; y para Obispos, dignidades y Canónigos, que no sean de oficio.

4.- Rehabilitar, a los destituidos del ejercicio de ciudadanía.

Artículo 19.- Cuando el Senado conozca, de alguna acusación, y ésta se contrajere a las funciones oficiales, no podrá imponer otra pena, en caso de condenación, que la de suspender por tiempo, o deponer de su empleo al acusado; y a lo más, declararle temporal o perpetuamente, incapaz de servir destinos públicos; quedando sin embargo el acusado sujeto a acusación, juicio, y sentencia, en el Tribunal competente, si el hecho lo constituyese responsable a alguna pena o indemnización ulterior, con arreglo a las leyes.

Artículo 20.- Si la acusación no tuviere por objeto la conducta oficial, el Senado se limitará a declarar si ha lugar o no a formación de causa; y en caso afirmativo, a entregar el acusado al tribunal competente. La ley arreglará el curso y formalidades de estos juicios, determinando las penas, y los casos, en que deban imponerse.




ArribaAbajoTítulo VII. De la Cámara de Representantes

Artículo 21.- La Cámara de Representantes se compone de treinta miembros, a diez por cada distrito, los cuales serán distribuídos por la Ley en las respectivas provincias.

Artículo 22.- Las elecciones para Representantes se harán por las asambleas electorales de provincia, compuestas de los electores que correspondan a cada cantón, nombrados por las asambleas primarias de cada una de sus parroquias, en la forma que determine la ley.

Artículo 23.- Para sufragar en las elecciones primarias se necesita: ser ciudadano en ejercicio; y para las secundarias se requiere además, pasar de veinticinco años, y disfrutar de una propiedad raíz, valor libre de dos mil pesos o de una renta de doscientos, proveniente de empleo o profesión lucrativa.

Artículo 24.- El cargo de elector dura cuatro años. Las asambleas se reunirán, siempre que sean convocadas por el Poder Ejecutivo, para llenar las vacantes que resulten de representantes principales o suplentes, por muerte, destitución o renuncia; o por cualquier otro evento, que produzca falta absoluta; o para ejercer alguna otra función, que les atribuya la ley.

Artículo 25.- Para ser Representante se necesita: ser ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía: pasar de veinticinco años, y tener una propiedad raíz, valor libre de seis mil pesos, o una renta de quinientos, proveniente de empleo, o profesión lucrativa.

Artículo 26.- Son atribuciones de la Cámara de Representantes: la iniciativa en las leyes sobre impuestos, y contribuciones; y la facultad de acusar ante el Senado al Presidente de la República, al Vicepresidente, y a los Ministros Secretarios de Estado, en los casos que establece esta Constitución; y también a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en los que determine la Ley.




ArribaAbajoTítulo VIII. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 27.- Las Cámaras se reunirán para la elección de Presidente de la República: para recibir su juramento, admitir o negar sus renuncias, y para el caso que lo pida alguna de las Cámaras; pero nunca para ejercer las demás atribuciones detalladas en el Artículo 37.

Artículo 28.- Las Cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones en el mismo día; residirán en la misma población, y ninguna podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.

Artículo 29.- Corresponde a cada Cámara: calificar a sus miembros: conocer de sus excusas y renuncias: darse el reglamento necesario para su régimen interior, y dirección de sus trabajos: corregir a alguno de sus individuos, con las penas que se establezcan; y castigar en el acto, conforme a la ley a cualquiera persona de fuera del cuerpo, que le falte al debido respeto en el lugar de sus sesiones.

Artículo 30.- Los Representantes y Senadores no serán jamás responsables de las opiniones que manifiesten en las Cámaras, y gozarán de inmunidad mientras duren las sesiones del Congreso, y treinta días antes, y treinta días después: tampoco podrán durante este tiempo, ser demandados, ni ejecutados civilmente; ni acusados, perseguidos o arrestados, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara a que pertenecen no autorizase previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa, con el voto de los dos tercios de los Diputados presentes. En caso de que algún Senador o Representante, fuese arrestado por delito in fraganti será puesto inmediatamente, con la información sumaria, a disposición de la respectiva Cámara, para que declare si ha lugar a formación de causa. Mas si el delito se hubiese cometido en los treinta días posteriores a las sesiones del Congreso, podrá el Juez competente proceder libremente de arresto, y juzgamiento del Senador o Re presentante, que hubiese delinquido.

Artículo 31.- Cada provincia elegirá igual número de suplentes al de Senadores y Representantes Principales, que le correspondan; debiendo los suplentes tener las mismas calidades que los principales.

Artículo 32.- Todos los ecuatorianos, en quienes concurran las calidades requeridas por esta Constitución podrán ser elegidos, Senadores o Representantes, indistintamente, por cualquiera Provincia de la República.

Artículo 33.- El nombramiento de Senador prefiere al de Representante; pero si una misma persona fuese elegida para Senador, en dos o más provincias, quedará a su voluntad el preferir la elección de una de estas provincias: y tendrá este mismo derecho el que fuere elegido Representante por dos, o más provincias.

Artículo 34.- Los Senadores y Representantes, tienen este carácter por la nación, y no por la provincia que los nombra: no recibirán órdenes, ni instrucciones, de los electores, ni de ninguna otra persona o corporación.

Artículo 35.- Los Senadores durarán en sus funciones doce años, renovables por partes en cada cuatro años. En cada uno de los dos primeros períodos de a cuatro años, saldrá la tercera parte a la suerte; y en lo sucesivo por antigüedad. Los Representantes serán nombrados para ocho años, debiendo renovarse por mitad cada cuatro años. A los primeros cuatro años, saldrá de la Cámara la, mitad de los Representantes, a la suerte. Tanto los Senadores, como los Representantes, podrán ser reelegidos.

Artículo 36.- Están excluidos de ser Senadores, y Representantes, el Presidente y Vicepresidente de la República, durante su período: los Ministros Secretarios del Despacho; los Magistrados de la Corte Suprema. Y tribunales superiores de justicia; y los ministros de culto.




ArribaAbajoTítulo IX. De las atribuciones del Congreso

Artículo 37.- Son atribuciones del Congreso:

1.- Decretar los gastos públicos, en vista de los presupuestos que presente el Ejecutivo: velar sobre la recta inversión de las rentas nacionales; y examinar, aprobar, o desaprobar, las cuentas del cuadrienio anterior.

2.- Establecer derechos e impuestos, y contraer deudas sobre el crédito de la Nación.

3.- Determinar y uniformar, la ley, peso, valor, tipo, y denominación de la moneda; y arreglar el sistema de pesos y medidas.

4.- Fijar el pie de fuerza de mar y tierra, y decretar su organización y reemplazo.

5.- Decretar la guerra, en vista de los informes del Poder Ejecutivo; requerir a éste para que negocie la paz; y prestar su consentimiento, y aprobación a los tratados públicos que hubiese celebrado.

6.-Promover, y fomentar la educación pública, y el progreso de las ciencias y artes.

7.- Establecer las reglas de naturalización.

8.- Crear o suprimir provincias y cantones; arreglar sus límites; habilitar puertos, y establecer aduanas.

9.- Crear, o suprimir empleos; determinar, o modificar sus atribuciones; y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

10.- Conceder premios, y recompensas personales por grandes servicios a la Patria; y decretar honores a la memoria de los grandes hombres.

11.- Conceder amnistías, o indultos generales, cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública.

12.- Elegir el lugar en que deban residir los supremos poderes.

13.- Formar los códigos nacionales, y dar las leyes y decretos necesarios, para el arreglo de los diferentes ramos de la administración.

14.- Elegir al Presidente, y Vicepresidente de la República, con el voto de la mayoría absoluta de los Diputados presentes; recibir su juramento; y, admitir, rehusar la dimisión que hiciesen de sus destinos.




ArribaAbajoTítulo X. De la formación y promulgación de las Leyes

Artículo 38.- Las leyes, a excepción de aquéllas cuya iniciativa pertenece exclusivamente a la Cámara de Representantes, pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de alguno, o algunos de sus miembros, o del Poder Ejecutivo.

Artículo 39.- El proyecto de ley, o decreto, no admitido, se diferirá hasta la Legislatura siguiente; y si fuere admitido, se discutirá en tres sesiones distintas, conforme al reglamento.

Artículo 40.- Aprobado un proyecto de ley, o decreto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra Cámara, y ésta podrá dar, o no, su aprobación, o poner los reparos, adiciones, o modificaciones, que juzgue conveniente.

Artículo 41.- Si la Cámara, en que ha tenido origen el proyecto, no considerase fundados los reparos, adiciones, o modificaciones propuestas, podrá insistir hasta segunda vez, con nuevas razones; y si a pesar de esta insistencia, no aprobase el proyecto la Cámara revisora, ya no podrá tomarse en consideración hasta la próxima Legislatura.

Artículo 42.- El proyecto de ley, decreto, o resolución, que se aprobase por ambas Cámaras, no tendrá fuerza de ley sin la sanción del Poder Ejecutivo. Si éste lo aprobase, lo mandará ejecutar y publicar: mas si hallare inconvenientes para su ejecución, lo devolverá con sus observaciones a la Cámara de su origen, dentro de nueve días. Los proyectos que ambas Cámaras hayan pasado como urgentes, serán sancionados, u objetados por el Poder Ejecutivo, dentro de tres días, sin mezclarse en la urgencia.

Artículo 43.- Examinadas las observaciones del Poder Ejecutivo, por la Cámara en que haya tenido origen el proyecto; si ellas se versan sobre lo sustancial, y las hallare fundadas, se archivará el proyecto, y no podrá renovarse hasta la siguiente Legislatura. Si las objeciones recaen sobre Artículos, sin los cuales pueda existir la ley, decreto, o resolución, y ellas se estimasen justas por ambas Cámaras, se segregarán los objetados, y el proyecto volverá al Ejecutivo para su sanción. Si fuese sobre lo accidental, o por vacíos que se encuentren en el proyecto, podrá éste reformarse con el consentimiento de ambas Cámaras. Mas si a juicio de las dos Cámaras colegisladoras, y con el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes en cada una de ellas, no se estimaren fundadas las observaciones del Ejecutivo, se le volverá a pasar el proyecto para su sanción, que no podrá negar en este caso.

Artículo 44.- Si el Poder Ejecutivo no devolviese el proyecto sancionado, o con sus observaciones, dentro de nueve días, o en el de tres si fuese urgente, o se resistiese a sancionarle después de observados todos los requisitos constitucionales, el proyecto tendrá fuerza de ley, y como tal se mandará promulgar; a menos que, corriendo aquel término, el Congreso haya suspendido sus sesiones, o puéstose en receso, en cuyo caso deberá presentarlo al Poder Ejecutivo en los primeros seis días de la próxima reunión.

Artículo 45.- No es necesaria la intervención del Poder Ejecutivo en las resoluciones del Congreso, sobre trasladarse a otro lugar, sobre elecciones, renuncias y excusas, sobre su policía interior, y sobre cualquier otro acto en que no se requiera la concurrencia de ambas Cámaras.

Artículo 46.- La ley derogatoria debe puntualizar la que por ella queda derogada, y la reformatoria debe comprender las disposiciones que de la ley reformada deja subsistentes, y declarar aquellas que fuesen abolidas.

Artículo 47.- En las leyes, decretos, y resoluciones que diere el Congreso, usará de esta fórmula: «El Senado y Cámara de Representantes de la República del Ecuador, reunidos en Congreso, decretan». El Poder Ejecutivo usará de la siguiente: «Ejecútese, u objétese».

Artículo 48.- Para la promulgación y demás actos Legislativos, usará el Poder Ejecutivo de esta fórmula: «N. de N. Presidente de la República del Ecuador: hacemos saber a todos los ecuatorianos, que el Congreso ha decretado, y Nos, hemos sancionado lo siguiente. (Aquí el texto de la ley, decreto o resolución): Por tanto, mandamos a todas las autoridades de la República, la cumplan, y hagan cumplir». Se firmará por el Presidente o por el Encargado del Poder Ejecutivo, y se autorizará por el respectivo Ministro de Estado, poniendo el gran sello de la República. El Ministro cuidará de su impresión, publicación, y circulación.




ArribaAbajoTítulo XI. De la Comisión permanente

Artículo 49.- Durante el receso del Congreso, habrá una Comisión permanente compuesta de cinco Senadores, nombrados por la Cámara del Senado, en los últimos días de sus sesiones ordinarias, y entre los cuales habrá siempre uno por cada distrito. El primer nombrado hará de Presidente, y la misma Comisión nombrará su Secretario, de dentro o fuera de su seno, dándose igualmente el reglamento necesario para su régimen interior. Sus sesiones serán públicas, excepto en los casos que exijan secreto.

Artículo 50.- La duración de los individuos de la Comisión permanente será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos, siempre que continúen con el cargo de Senadores.

Artículo 51.- Sus reuniones ordinarias serán por lo menos dos días en cada semana, fuera de las extraordinarias a que fuese convocada por su Presidente. Las faltas por enfermedad, u otro impedimento legal, de alguno, o algunos de sus individuos, se suplirán llamando indistintamente la Comisión, al Senador, o Senadores que estuvieren en la Capital, o más inmediatos.

Artículo 52.- Son atribuciones de la Comisión permanente:

1.- Velar sobre la observancia de la Constitución y de las Leyes, dirigiendo al Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad, en caso de omisión, las reclamaciones correspondientes, hasta por segunda vez; dando cuenta al Congreso en su próxima reunión.

2.- Excitar al Poder Ejecutivo, en casos arduos o circunstancias críticas, a que reúna extraordinariamente el Congreso.

3.- Declarar cuando la Patria está en peligro, y otorgar detalladamente al Poder Ejecutivo, en todo o en parte, las facultades de que habla el Artículo 62 de esta Constitución; fijando el tiempo, y lugares, en que deba ejercerlas, con la obligación de que el Ejecutivo de cuenta al Congreso, y en su receso a la misma Comisión permanente, del uso que de ellas hubiese hecho.

4.- Prestar, o negar su aprobación, a las personas que le presentare el Poder Ejecutivo para Obispos, Dignidades, y Canónigos que no sean de oficio; para Ministros Plenipotenciarios enviados, y cualesquier otros agentes diplomáticos.

5.- Examinar las cuentas anuales de los Ministros del Despacho, y hacer sobre ellas al Ejecutivo las observaciones convenientes; pasando después las cuentas al Congreso con sus observaciones.

6.- Determinar al fin de cada año, los gastos públicos que en el siguiente deban omitirse, oyendo previamente al Poder Ejecutivo, y tomando por basa la Ley de Presupuestos.

7.- Resolver el aumento de esos mismos gastos, en algún caso muy grave y urgente, y siempre que haya rentas sobrantes con que cubrirlos.

8.- Recibir, y preparar para el Congreso, los recursos de queja que se interpongan contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

9.- Codificar las leyes, y presentar al Congreso cuantos proyectos de ley juzgare convenientes para la mejora de todos los ramos de la Administración pública.

10.- Decretar la guerra, bajo su responsabilidad, con el voto de la totalidad de sus miembros, en vista de los informes del Poder Ejecutivo; requerir a éste para que negocie la paz; y dar, o negar su aprobación, a los tratados públicos de paz y amistad, que hubiese celebrado.

11.- Decidir las dudas que ocurran entre el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema, sobre si un punto es judicial, o puramente administrativo.

12.- Conceder, por tiempo determinado, privilegios exclusivos, previo informe del Poder Ejecutivo.

13.- Rehabilitar a los destituidos del ejercicio de la ciudadanía.

14.- Promover, y fomentar la educación pública, el progreso de las ciencias y artes, el arreglo y adelantamiento de las misiones, casas de beneficencia, y de más establecimientos públicos, haciendo al efecto al Poder Ejecutivo las indicaciones convenientes.

Artículo 53.- Los individuos de la Comisión permanente, durante el desempeño de sus funciones, no gozarán de la inmunidad concedida a los Senadores y Representantes, por el Artículo 3; y por sus actos y resoluciones en la Comisión, lo mismo que por el mal desempeño de las atribuciones que les concede esta Constitución, sólo son responsables ante el Congreso.




ArribaAbajoTítulo XII. Del Poder Ejecutivo

Artículo 54.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un magistrado con la denominación de Presidente de la República, y por su muerte, destitución o renuncia, o por cualquier impedimento temporal, por el Vicepresidente; y en defecto de éste: por el último Presidente de la Cámara del Senado; y en su falta, por el de la Cámara de Representantes.

Artículo 55.- En caso de que la falta del Presidente de la República fuese por muerte, destitución o renuncia, o por haber terminado su periodo constitucional, el Congreso elegirá nuevo Presidente; pero si el Congreso no estuviere reunido, o no reunirse constitucionalmente antes de cuatro meses, el Encargado del Poder Ejecutivo lo convocará extraordinariamente, dentro de diez días, para el objeto de esta elección; y aquél en quien ella recayere, durará en este destino hasta el fin del período constitucional.

Artículo 56.- La elección de Presidente, y Vicepresidente de la República, se hará por el Congreso, en sesión pública y permanente, y por votos secretos. Si en el primer escrutinio, ninguno reuniese la mayoría absoluta de votos, de los miembros concurrentes a la elección, se contraerá la posterior a los dos que en la primera hayan tenido mayor número de votos; y, si tampoco en ésta, ninguno reuniese la mayoría absoluta, se repetirá la votación hasta obtenerla.

Artículo 57.- El Presidente y Vicepresidente de la República, durarán en sus funciones ocho años; y no podrán ser reelegidos para los mismos destinos, sino después de pasado un período constitucional, del fijado en esta Constitución.

Artículo 58.- La elección de Vicepresidente de la República se verificará a los cuatro años de haberse hecho la del Presidente; y cuando por muerte, destitución, renuncia del Vicepresidente electo, se hubiere nombrado otro, éste, cualquiera que sea el tiempo que haya servido, cesará en el mismo día en que debió terminar su antecesor.

Artículo 59.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la República, se requiere, a más de las calidades que para Senador:

1.- Ser ecuatoriano de nacimiento. Esta disposición no excluye a los colombianos, que al tiempo de declararse el Ecuador en Estado independiente, hubieren tenido las calidades siguientes:

  • 1.- Haber estado en actual servicio militar.
  • 2.- Haber prestado al Ecuador servicios eminentes.
  • 3.- Haberse hallado casados con ecuatoriana de nacimiento.
  • 4.- Tener una propiedad raíz, valor libre de treinta mil pesos.

2.- Ser mayor de cuarenta años.

3.- Tener por lo menos seis años de residencia en la República, inmediatamente antes de la elección: pero esto no comprende a los que hayan estado ausentes en servicio de la República.

Artículo 60.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

1.- Conservar el orden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior.

2.- Sancionar las leyes, resoluciones, y decretos del Congreso, y expedir todos los reglamentos, y órdenes, necesarios para su ejecución

3.- Convocar el Congreso en el período ordinario: y extraordinariamente cuando lo exija la salud de la Patria.

4.- Dirigir las fuerzas de mar y tierra, y disponer de ellas para la defensa y seguridad del Estado.

5.- Declarar la guerra, previo decreto del Congreso; y en su receso, de la Comisión permanente.

6.- Nombrar y remover libremente, a los Ministros Secretarios del Despacho.

7.-Presentar terna al Senado para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y proponer al mismo Senado el nombramiento de Generales y Coroneles.

8.- Nombrar con aprobación del Senado o de la Comisión permanente, en receso del Congreso, los Obispos, dignidades, y Canónigos, los Ministros plenipotenciarios, enviados, y cualesquier otros agentes diplomáticos; y por sí solo a los canónigos de oficio, racioneros, y a los agentes consulares.

9.- Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados públicos, y convenios; y ratificarlos con previo acuerdo y consentimiento del Congreso. En receso de éste podrá ratificar, con aprobación de la Comisión permanente, los tratados que sólo sean de paz y amistad.

10.- Permitir, o no, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y la estación de escuadra de otra nación, en los puertos del Ecuador:

11.- Nombrar, a propuesta en terna de la Corte Suprema, y con dictamen del Consejo de Ministros, los magistrados de los tribunales superiores.

12.- Admitir las excusas, y renuncias, y nombrar interinamente, en receso del Congreso, a los Ministros de la Corte Suprema.

13.- Nombrar, con dictamen del Consejo de Ministros, los Gobernadores de las provincias.

14.- Nombrar para todos los empleos políticos, civiles, militares y de Hacienda, cuyo nombramiento no se reserve por la Constitución o la ley, a otra autoridad, y en los términos que ellas prescriben.

15.- Conceder patentes de corso, y navegación.

16.- Expedir, a nombre de la República, los títulos y nombramientos, a los Magistrados de la Corte Suprema, y tribunales de Justicia, y demás empleados.

17.- Velar sobre el cumplimiento de la Constitución, y las leyes; cuidar de la recaudación, y legal inversión de las rentas públicas; que la justicia se administre por los tribunales y jueces; y que las sentencias de éstos se cumplan y ejecuten.

18.- Conmutar, previo dictamen del Consejo de Ministros, la pena capital, cuando lo exija alguna razón de conveniencia pública, y a propuesta, o con informe del tribunal que haya impuesto la pena en última instancia.

19.- Remover libremente de sus destinos a los empleados públicos del ramo ejecutivo, así políticos, como militares, y de Hacienda.

Artículo 61.- No puede el Poder Ejecutivo privar a ningún ecuatoriano de su libertad, imponerle pena ni expulsarle del territorio: detener el curso de los procedimientos judiciales: impedir las elecciones: disolver las Cámaras, ni suspender sus sesiones: ejercer el Poder Ejecutivo cuando se ausente a más de diez leguas de la Capital: dar a los fondos, y rentas destinadas al crédito público, otra inversión que la determinada por la ley: admitir extranjero al servicio de las armas en clase de Jefe, u Oficial, sin previo consentimiento del Senado, o de la Comisión permanente: ni salir del territorio de la República, mientras ejerza el Poder Ejecutivo, y un año después; ni crear destinos, aun con la calidad de provisorios.

Artículo 62.- En caso de invasión exterior repentina, o de conmoción interior a mano armada, podrá el Poder Ejecutivo, con acuerdo y consentimiento del Congreso, o de la Comisión permanente, en su receso, tomar anticipadamente contribuciones; contraer deudas sobre el crédito público, y aumentar el ejército hasta donde se crea necesario: reunir temporalmente en una sola persona el mando político y militar; conceder en el territorio insurrecto indultos generales y particulares; arrestar, interrogar, o hacer interrogar, a los indiciados del crimen de conspiración, poniéndolos dentro de tres días a disposición del juez competente: trasladarlos, por un tiempo absolutamente necesario a otro punto de la República; y variar la residencia del Gobierno, cuando la Capital se hallase amenazada, hasta que cese el peligro.

Artículo 63.- Las facultades que se conceden al Poder Ejecutivo en el Artículo anterior, se limitarán al tiempo, y objetos indispensables para restablecer la tranquilidad y seguridad de la República; y del uso que haya hecho de ellas dará cuenta al Congreso en su primera reunión; o en su receso, a la Comisión permanente.

Artículo 64.- El Presidente de la República al abrir el Congresos sus sesiones, le dará cuenta por escrito del estado político y militar de la Nación, de sus rentas, gastos y recursos, indicándoles las mejoras y reformas que puedan hacerse en cada ramo.

Artículo 65.- Es responsable el Poder Ejecutivo: por traición y conspiración contra la República: por infringir la Constitución: atentar contra los otros Poderes: impedir la reunión, y deliberaciones del Congreso; y por negar la sanción a las leyes, y decretos acordados constitucionalmente.

Artículo 66.- El Presidente y Vicepresidente de la República, al tomar posesión del cargo, prestarán en manos del Presidente del Congreso, y si éste no estuviese reunido, en las del de la Comisión permanente, y a presencia de ésta el juramento siguiente: «Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor, y estos Santos Evangelios, que desempeñaré legalmente el cargo de Presidente (o Vicepresidente) que me confiere la Nación: que protegeré la Religión del Estado: conservaré la integridad, e independencia de la República: obsevaré y haré observar la Constitución, y las leyes. Si así lo hiciere, Dios me ayude; y si no, él me demande, y la Patria ante la ley».




ArribaAbajoTítulo XIII. De los Ministros de Estado y Consejo de Gobierno

Artículo 67.- Habrá tres Ministros Sceretarios de Estado para el despacho: uno de Gobierno, y Relaciones Exteriores: otro de Hacienda; y otro de Guerra y Marina. Cada uno de ellos es el órgano del Poder Ejecutivo en su respectivo ramo, y autorizará todas sus órdenes, decretos y reglamentos, que no serán obedecidos sin esta autorización, y sin que ellos se comuniquen por el Ministerio correspondiente. Al Vicepresidente de la República podrá encargársele temporalmente uno de estos Ministerios.

Artículo 68.- Los Ministros Secretarios de Estado, con el Vicepresidente de la República que los preside, componen el Consejo de Gobierno, para auxiliar al Poder Ejecutivo en los diversos ramos de la administración pública, en la sanción de las leyes, y en todos los casos en que tenga por conveniente consultarle, quedando siempre en libertad de conformarse, o no, con su dictamen.

Artículo 69.- Los Ministros Secretarios informarán al Congreso, en los primeros ocho días de sus sesiones, del estado de sus respectivos ramos; darán a las Cámaras, y a la Comisión permanente, cuantas noticias e informes les pidan; podrán asistir, y tomar parte, en las discusiones de los proyectos de ley, que presentase el Poder Ejecutivo, y deberán hacerlo cuando sean llamados por alguna de las Cámaras; mas nunca tendrán voto.

Artículo 70.- Los Ministros de Estado formarán y presentarán al Congreso, los Presupuestos de los gastos que deben hacerse en sus respectivos departamentos en el cuadrienio siguiente; y rendirán cuenta de los que se hubiesen hecho en el anterior. En receso de las Cámaras, presentarán cuentas anuales a la Comisión permanente.

Artículo 71.- Los Secretarios del Despacho son responsables: por traición y conspiración contra la República: por autorizar la infracción de la Constitución, leyes y tratados públicos; o los actos que atenten contra los otros poderes, o que impidan la reunión del Congreso. No salva a los Ministros de esta responsabilidad, la orden verbal, o por escrito, del Poder Ejecutivo.




ArribaAbajoTítulo XIV. Del Poder Judicial

Artículo 72.- La justicia se administrará por una Corte Suprema, y demás tribunales, y juzgados que la ley establezca. La Corte Suprema se compondrá a lo más de cinco Ministros jueces, y un fiscal, que será nombrados por la Cámara del Senado, a propuesta en terna del Poder Ejecutivo.

Artículo 73.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

1.- Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía.

2.- Abogado no suspenso.

3.- Mayor de cuarenta y cinco años.

4.- Haber sido Ministro en la misma Corte Suprema, o en alguno de los tribunales superiores, o haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado, por el espacio de doce años.

Artículo 74.- Para ser Magistrado de un Tribunal Superior se necesita:

1.- Ser ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía.

2.- Abogado no suspenso.

3.- Mayor de treinta y cinco, años.

4.- Haber sido juez de primera instancia, asesor, o auditor, por tres años a lo menos, o ejercido por seis años con buen crédito la profesión de abogado.

Artículo 75.- Los Magistrados de los Tribunales Superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna de la Corte Suprema, y con dictamen del Consejo de Gobierno.

Puede el Poder Ejecutivo devolver la terna, cuando alguno de los propuestos no reúna las cualidades requeridas en el Artículo anteriores

Artículo 76.- La Corte Suprema presentará cada año a la Comisión permanente, las observaciones que hubiese hecho sobre los defectos, o los vacíos, o la inconveniencia de algunas leyes, para que sus observaciones sean sometidas al Congreso.

Artículo 77.- Los Magistrados de la Corte Suprema, y demás Tribunales de Justicia, durarán en sus destinos por todo el tiempo de su buena conducta: y no podrán ser destituidos, sino en virtud de sentencia judicial: ni suspensos, sino por acusación legalmente admitida.

Artículo 78.- En ningún juicio habrá más de tres instancias. Los tribunales y juzgados que no sean de hecho, como los jurados, fundarán siempre sus sentencias, y no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Una ley especial determinará las atribuciones, el orden, y forma de la Corte Suprema, y demás tribunales de justicia.




ArribaAbajoTítulo XV. De la Administración interior

Artículo 79.- El territorio de la República se divide en provincias, cantones, y parroquias. El gobierno político de cada Provincia reside en un Gobernador, que es agente inmediato del Poder Ejecutivo; cada cantón, o la reunión de algunos de ellos en circuito, por disposición del Poder Ejecutivo será regido por un Corregidor: y las parroquias por tenientes. La ley organizará el régimen interior, y designará las atribuciones de estos funcionarios, agentes naturales del Poder Ejecutivo.

Artículo 80.- En cada provincia habrá un Concejo compuesto

de cinco a siete ciudadanos honrados e independientes por su propiedad o medios de subsistencia, que no necesiten de sueldo o remuneración por sus servicios, nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Consejo de Ministros, para auxiliar al Gobernador en los casos que tenga por conveniente consultarle, y para ejercer las demás funciones que le atribuya la ley.

Artículo 81.- Los Gobernadores con dictamen del Concejo provincial y en observancia de las leyes vigentes podrán expedir, y hacer ejecutar decretos:

1.- sobre fomento de la educación primaria y secundaria;

2.- sobre policía, régimen municipal y sus rentas;

3.- sobre facilitar y mejorar las vías de comunicación por tierra y agua;

4.- sobre los demás objetos que les atribuya la ley.

Artículo 82.- Ningún decreto de los gobernadores de Provincia en Concejo, sobre creación de nuevas rentas municipales, o medios y arbitrios para establecimientos de utilidad pública, podrá ejecutarse sin la aprobación de la Comisión permanente; y previo informe del Poder Ejecutivo.




ArribaAbajoTítulo XVI. De la Fuerza armada

Artículo 83.- La fuerza armada se compondrá del Ejército permanente de mar y tierra, y de la milicia nacional. La ley arreglará el número, orden y disciplina, tanto del Ejército permanente, como de la milicia.

Artículo 84.- La fuerza armada es esencialmente obediente, y como tal, jamás podrá reunirse a deliberar.

Artículo 85.- El mando militar se ejercerá tan sólo sobre las personas puramente militares; y aunque en sus funciones peculiares es la autoridad militar independiente de la autoridad política, se hallará obligada a prestar a ésta los auxilios que le pidiere con arreglo a la ley.

Artículo 86.- Los individuos del Ejército y armada, en cuanto al fuero, y disciplina, juicios y penas, están sujetos a sus ordenanzas, y leyes de la República.




ArribaAbajoTítulo XVII. De los derechos y garantías de los ecuatorianos

Artículo 87.- Todo individuo residente en el Ecuador tiene el derecho de escribir, imprimir y publicar sus pensamientos y opiniones, sin necesidad de previa censura; sujetándose a las restricciones y penas que estableciere la ley para impedir y castigar su abuso.

Artículo 88.- Todos los ecuatorianos son iguales ante la ley, y hábiles para obtener los empleos de la República, teniendo los requisitos legales; y ninguno, que no sea ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía, podrá ser funcionario público.

Artículo 89.- No podrán crearse en el Ecuador títulos de nobleza, distinciones, o empleos hereditarios; ni conferirse destinos que duren más allá de la buena conducta de los que los obtengan.

Artículo 90.- Ningún ecuatoriano puede ser puesto fuera de la protección de las leyes, expatriado, privado de su vida, bienes y libertad, ni despojado de sus privilegios, e inmunidades, sino por los trámites legales y por los tribunales respectivos, y en virtud de una ley anterior al delito o acción.

Artículo 91.- Ningún ecuatoriano será privado de su propiedad, sino en los casos calificados por la ley, para servicio público, o para utilidad común, previa indemnización a juicio de hombres buenos.

Artículo 92.- Ningún ecuatoriano podrá ser juzgado por comisión especial, ni preso, o arrestado, sino por autoridad competente; a menos que sea sorprendido en delito in fraganti, en cuyo caso cualquiera puede asegurarle, y conducirle cuanto antes a presencia del juez.

Artículo 93.- Ninguna pena afectará a otro que al culpado, y jamás podrá imponerse la de confiscación de bienes, pero esto no excluye los comisos y las multas legales.

Artículo 94.- Es prohibida en el Ecuador la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones. Todos los bienes raíces son en la República de libre enajenación, guardadas las formas de la ley.

Artículo 95.- El derecho de petición será ejercido por uno o más individuos a su nombre; pero jamás tomando la voz del pueblo.

Artículo 96.- Nadie está obligado a prestar servicios personales, que no se hallen prevenidos por la ley. Todos pueden ejercer libremente cualquier género de comercio o industria, que no se oponga a la ley, ni a las buenas costumbres.

Artículo 97.- No puede exigirse especie alguna de contribución, sino en virtud de fin decreto de la autoridad competente, deducido de la ley que autorice aquella exacción.

Artículo 98.- Los militares no podrán ser alojados en casa de los demás ecuatorianos sin consentimiento de sus dueños; ni hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles, y en la forma, y casos que determine la ley.

Artículo 99.- La casa de toda persona que habite el territorio ecuatoriano, es un asilo inviolable, y solamente puede ser allanada por un motivo especial determinado por la ley, y en virtud de orden de la autoridad competente.

Artículo 100.- Es inviolable el secreto de las cartas: los empleados de la renta de correos serán responsables de la violación de esta garantía; fuera de los casos que prescriban las leyes.

Artículo 101.- Está prohibido el apoderamiento injusto de los papeles, y correspondencias de cualquier ecuatoriano. La ley determinará en qué casos, y con qué justificación, pueda procederse a ocuparlos.

Artículo 102.- Todos los extranjeros serán admitidos en el Ecuador, y gozarán en sus personas y propiedades, de la misma seguridad que los ecuatorianos, siempre que respeten las leyes de la República.

Artículo 103.- No se extraerá del Tesoro Público cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley, y conforme a los presupuestos aprobados por el Congreso, que deberán publicarse.

Artículo 104.- Se garantiza el crédito público del Ecuador.




ArribaAbajoTítulo XVIII. De la observancia y reforma de la Constitución

Artículo 105.- Todo funcionario, al tomar posesión de su destino., prestará juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir los deberes de su ministerio. La persona que no jurase libremente la Constitución, no será reputada como miembro de esta sociedad.

Artículo 106.- Sólo el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno, o algunos Artículos de esta Constitución.

Artículo 107.- Toda proposición hecha por escrito. en cualquiera de las dos Cámaras, reformando, alterando, adicionando, o aclarando algunos Artículos de la Constitución, se discutirá como proyecto de ley; mas para su adopción será indispensablemente necesario en cada una, el consentimiento de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 108.- Admitida la proposición por ambas Cámaras, se pasará al Poder Ejecutivo, para que con sus observaciones la mande imprimir, publicar, y circular por todas las provincias.

Artículo 109.- La proposición impresa, y publicada corno proyecto, será considerada de nuevo en la próxima Legislatura, con el informe del Presidente de la República, y demás documentos; y si volviese el Congreso a calificar de justa la reforma, por el voto de los dos tercios de los individuos presentes en cada una de las Cámaras, después de tres discusiones, se tendrá como parte de esta Constitución, y se pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 110.- El poder que tiene el Congreso para reformar esta Constitución, no se extenderá al Artículo tercero que habla de la forma de Gobierno.

Artículo 111.- Se declaran en su fuerza y vigor todas las leyes, y decretos, que rigen en la República, en cuanto no se opongan a esta Constitución, o a los decretos y leyes que haya expedido, o expida la presente Convención.






ArribaDisposiciones transitorias

1.- Por esta vez nombrará la presente Convención el Presidente, y Vicepresidente de la República; los Senadores principales, y suplentes; los miembros de la Comisión permanente; y el nuevo Ministro de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente, y Vicepresidente, y los individuos de la Comisión permanente, nombrados por la Convención, prestarán ante ella el juramento constitucional.

2.- El primer Congreso ordinario se reunirá el día quince de agosto de mil ochocientos cuarenta y seis, y elegirá al Vicepresidente de la República el primero de noviembre del mismo año. El segundo Congreso ordinario se reunirá el quince de agosto de mil ochocientos cincuenta, y el primero de noviembre elegirá al Presidente de la República.

3.- Hasta la reunión del primer Congreso Constitucional, las faltas temporales, o perpetuas del Vicepresidente de la República, en los casos que debe encargarse del Poder Ejecutivo, la suplirá el último Presidente de la Convención; y en falta de éste, el último Vicepresidente de la misma.

4.- La Convención, aun después de sancionada y promulgada la Constitución, dará las leyes, y decretos que considere más necesarios para el establecimiento de esta misma Constitución, y el arreglo de algunos otros objetos importantes.



Dada en la Sala de las Sesiones de la Convención; en Quito, a treinta y uno de marzo de mil ochocientos cuarenta y tres.

  • El Presidente de la Convención, Diputado por Manabí, Francisco Marcos.
  • El Vicepresidente, Diputado por Cuenca, Bernardo Daste.
  • Francisco de Aguirre, Diputado por Pichincha.
  • Pedro José de Arteta, Diputado por Imbabura.
  • Miguel Alvarado, Diputado por Manabí.
  • Miguel Carrión, Diputado por Pichincha.
  • Pío de Escudero, Diputado por Loja.
  • Antonio España, Diputado por Imbabura.
  • José Modesto Larrea, Diputado por Pichincha.
  • Eduardo Malo, Diputado por Loja.
  • Ramón Miño, Diputado por Cuenca.
  • José María Rodríguez Parra, Diputado por Cuenca.
  • Luis de Saa, Diputado por Imbabura.
  • Antonio Andrade, Diputado por el Chimborazo.
  • Juan Manuel Benites, Diputado por Guayaquil.
  • Carlos Chiriboga, Diputado por el Chimborazo.
  • Ramón Gortaire, Diputado por Loja.
  • Antonio de la Guerra, Diputado por Cuenca.
  • José F. Letamendi, Diputado por Guayaquil.
  • Vicente Martín, Diputado por Guayaquil.
  • Antonio Pío Ponte, Diputado por Guayaquil.
  • Agustín Riofrío Peralta, Diputado por Loja.
  • José Fernández Salvador, Diputado por Manabí.
  • José María de Santistevan, Diputado por Guayaquil.
  • Carlos Tamayo, Diputado por Manabí.
  • José Félix Valdivieso, Diputado por Imbabura.
  • José María Urvina, Diputado por Loja.
  • El Diputado por el Chimborazo, Secretario de la Convención, Antonio Martínez Pallares.
  • Luis Fernández Salvador, Diputado por Pichincha.
  • Francisco Eugenio Tamariz, Diputado por Cuenca. Tomás Carlos Wright, Diputado por Guayaquil.
  • Miguel Ignacio Valdivieso, Diputado por Loja.
  • El Diputado por el Chimborazo, Pedro Zambrano.
  • El Diputado por Manabí, Secretario de la Convención, Vicente González.

Palacio de Gobierno en Quito a lº de abril de mil ochocientos cuarenta y tres. -Promúlguese y circúlese. -Dado y firmado de mi mano, sellado con el gran sello de la República y refrendado por el Ministro General del Despacho.

JUAN JOSÉ FLORES

Por S. E.- El Ministro General,

JUAN HIPÓLITO SOULIN



Indice