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Constitución de 1828

(18 de marzo de 1828)

DADA POR EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE EL DÍA 18 DE MARZO DE 1828

El ciudadano José de La Mar, Presidente de la República.

Por cuanto el Congreso ha dado la siguiente Constitución Política de la República peruana.

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Supremo Autor y Legislador de la Sociedad.

El Congreso general constituyente del Perú, en desempeño de su cargo, decreta la siguiente Constitución.






ArribaAbajoTítulo primero. De la Nación y su religión

Artículo 1.- La nación peruana es la asociación política de todos los ciudadanos del Perú.

Artículo 2.- La nación peruana es para siempre libre e independiente de toda potencia extranjera. No será jamás patrimonio de persona o familia alguna; ni admitirá con otro Estado unión o federación que se oponga a su independencia.

Artículo 3.- Su religión es la católica, apostólica, romana. La nación la protege por todos los medios conformes al espíritu del Evangelio, y no permitirá el ejercicio de otra alguna.




ArribaAbajoTítulo II. De la ciudadanía

Artículo 4.- Son ciudadanos de la nación peruana:

1.- Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la República.

2.- Los hijos de padre o madre peruanos, nacidos fuera del territorio, desde que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el Perú.

3.- Los extranjeros que hayan servido o sirvieren en el ejército y armada de la República.

4.- Los extranjeros avecindados en la República desde antes del año veinte, primero de la independencia, con tal que prueben, conforme a la ley, haber vivido pacíficamente en ella, y se inscriban en el registro nacional.

5.- Los extranjeros establecidos posteriormente en la República, o que se establecieren, obteniendo carta de ciudadanía conforme a la ley.

6.- Los ciudadanos de las demás secciones de América que desde antes del año de veinte se hallan establecidos en el Perú, gozarán de la ciudadanía, con tal que se inscriban en el registro nacional, y los que en adelante se establecieren, con arreglo a las convenciones recíprocas que se celebren.

Artículo 5.- El ejercicio de los derechos de ciudadanía se pierde:

1.- Por sentencia que imponga pena infamante, si no se alcanza rehabilitación conforme a la ley.

2.- Por aceptar empleos, títulos o cualesquiera gracia de otra nación, sin permiso del Congreso.

3.- Por el tráfico exterior de esclavos.

4.- Por los votos solemnes de religión.

Artículo 6.- Se suspende:

1.- Por no haber cumplido veintiún años de edad, no siendo casado.

2.- Por demencia.

3.- Por la naturalización en otro Estado.

4.- Por estar procesado criminalmente, y mandado prender de orden judicial expedida con arreglo a la ley.

5.- Por tacha de deudor quebrado, o deudor al Tesoro público, que legalmente ejecutado no paga.

6.- Por la de notoriamente vago, jugador, ebrio, casado que sin causa abandona a su mujer, o está divorciado por culpa suya.




ArribaAbajoTítulo III. De la forma de Gobierno

Artículo 7.- La nación peruana adopta para su gobierno la forma popular representativa consolidada en la unidad.

Artículo 8.- Delega el ejercicio de su soberanía en los tres poderes legislativo, ejecutivo y judicial, en que quedan distinguidas sus principales funciones.

Artículo 9.- Ninguno de los tres poderes podrá salir jamás de los límites prescritos por esta Constitución.




ArribaAbajoTítulo IV. Del Poder Legislativo

Artículo 10.- El poder legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.


ArribaAbajoCámara de Diputados

Artículo 11.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos por medio de colegios electorales de parroquia y de provincia.

Artículo 12.- Los colegios electorales de parroquia se forman de todos los vecinos residentes en ella, que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, reunidos conforme a la ley.

Artículo 13.- Por cada doscientos individuos de la parroquia se elegirá un elector parroquial que tenga las calidades:

1.- De ciudadano en ejercicio.

2.- Vecino y residente en la parroquia.

3.- Tener una propiedad raíz o un capital que produzca trescientos pesos al año, o ser maestro de algún arte u oficio, o profesor de alguna ciencia.

4.- Saber leer, y escribir, excepto por ahora los indígenas con arreglo a lo que prevenga la ley de elecciones.

Artículo 14.- Los colegios electorales de provincia se formarán de la reunión de los electores parroquiales, conforme a la ley.

Artículo 15.- Estos colegios electorales elegirán los Diputados, a razón de uno por cada veinte mil habitantes, o por una fracción que pase de diez mil.

Artículo 16.- La provincia cuya población sea menor de diez mil habitantes, nombrará, sin embargo, un Diputado.

Artículo 17.- Elegirán asimismo un suplente por cada dos Diputados. Si correspondieren tres Diputados, serán dos suplentes; si cinco, tres, y así progresivamente; y si sólo uno, elegirán también un suplente.

Artículo 18.- La elección de Diputados por razón de nacimiento prefiere a la que se haga en consideración de la vecindad.

Artículo 19.- Para ser Diputado se requiere:

1.- Ser ciudadano en ejercicio.

2.- Tener veintiséis años de edad.

3.- Tener una propiedad raíz, que rinda quinientos pesos de producto líquido al año, o un capital que los produzca anualmente, o una renta igual, o ser profesor público de alguna ciencia.

4.- Haber nacido en la provincia o al menos en el departamento a que ella corresponde, o tener en la provincia siete años de vecindad, siendo nacido en el territorio del Perú.

5.- Los hijos de padre o madre peruanos no nacidos en el Perú, además de diez años de vecindad, deben ser casados o viudos, o eclesiásticos, y tener una propiedad raíz del valor de doce mil pesos, o un capital que produzca mil pesos al año.

Artículo 20.- No pueden ser Diputados:

1.- Los principales funcionarios del Poder Ejecutivo en la capital de la República, y en la de los departamentos y provincias.

2.- Los vocales de la Suprema Corte de Justicia.

3.- Los empleados de la Tesorería y Contaduría general de la República.

4.- Los Comandantes Militares, por los lugares en que estén de guarnición.

5.- Los muy reverendos Arzobispos, reverendos Obispos, sus Provisores y Vicarios generales, y los Gobernadores eclesiásticos.

Artículo 21.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa en las contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios para extinguir la deuda pública; quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas u objetarlas.

Artículo 22.- Tiene igualmente el deber de acusar ante el Senado al Presidente y Vicepresidente, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado y a los vocales de la Corte Suprema de Justicia, por delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, infracciones de la Constitución y en general por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones a que esté impuesta pena infamante.

Artículo 23.- La Cámara de Diputados se renovará por mitad cada dos años. La suerte designará los Diputados que deban cesar en el primer bienio.




ArribaAbajoCámara de Senadores

Artículo 24.- El Senado se compondrá de tres Senadores por cada departamento, pudiendo a lo más ser, uno de los tres, eclesiástico secular.

Artículo 25.- Su elección se hará bajo las bases siguientes:

1.- Los colegios electorales de provincia formarán listas de dos individuos por cada Senador, cuya mitad precisamente recaiga en ciudadanos naturales o vecinos de otras provincias del departamento.

2.- Estas listas pasarán a la respectiva Junta departamental (la primera vez al Congreso, o en su receso a la Comisión que establezca al efecto), que elegirá en razón de tres por cada departamento.

Artículo 26.- Habrá también dos Senadores suplentes por cada departamento, elegidos en la misma forma que los propietarios. La ley designará las reglas a que deban sujetarse estas elecciones.

Artículo 27.- Si un mismo ciudadano fuese elegido para Senador y Diputado, preferirá la elección para Senador.

Artículo 28.- El Artículo 18 comprende también a los Senadores.

Artículo 29.- Para ser Senador se requiere:

1.- Ser ciudadano en ejercicio.

2.- La edad de cuarenta años cumplidos.

3.- Tener una propiedad territorial que rinda mil pesos de producto líquido al año, o un capital que produzca anualmente mil pesos, o una renta de igual cantidad, o ser profesor público de alguna ciencia.

4.- No haber sido condenado legalmente en causa criminal que traiga consigo pena corporal o infamante.

Artículo 30.- No pueden ser Senadores los que no pueden ser Diputados.

Artículo 31.- Es atribución especial del Senado conocer si ha lugar a formación de causa en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados, debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los Senadores existentes para formar sentencia.

Artículo 32.- La sentencia del Senado en estos casos no produce otro efecto que suspender del empleo al acusado, el que quedará sujeto a juicio según la ley.

Artículo 33.- El Senado se renovará por terceras partes de dos en dos años. Los Senadores nombrados en tercer lugar cesarán al fin del primer bienio; los nombrados en segundo, al fin del segundo bienio, y en lo sucesivo, los más antiguos.




ArribaAbajoAtribuciones comunes de las dos Cámaras

Artículo 34.- Las dos Cámaras se reunirán el 29 de julio de cada año, aun sin necesidad de convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días útiles continuos, que podrán prorrogarse por treinta más, a juicio del Congreso.

Artículo 35.- Cada Cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas.

Artículo 36.- Cada Cámara observará el reglamento que para su economía interior, formará el actual Congreso, sin perjuicio de las reformas que demandare la experiencia, si ambas lo estimasen conveniente.

Artículo 37.- Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa de sus sesiones; y fuera de ella, en lo que corresponda al libre ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 38.- No se podrán celebrar sesiones en ninguna de las dos Cámaras sin que estén presentes los dos tercios del total de sus respectivos miembros; pero los presentes podrán compeler a los ausentes para que concurran a llenar sus deberes.

Artículo 39.- Las sesiones serán públicas, y solamente se tratarán en secreto los negocios que por su naturaleza lo exijan.

Artículo 40.- Todo Senador y Diputado, para ejercer su cargo, prestará ante el Presidente de su respectiva Cámara el juramento de cumplir fielmente sus deberes y de obrar en todo conforme a la Constitución.

Artículo 41.- Cualquier miembro de las dos Cámaras puede presentar en la suya proyectos de ley por escrito, o hacer las proposiciones que juzgue convenientes, salvo las que por el Artículo 21 corresponden exclusivamente a la de Diputados.

Artículo 42.- Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el desempeño de su comisión.

Artículo 43.- Mientras duren las sesiones del Congreso, no podrán los Diputados y Senadores ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas. En las acusaciones criminales contra algún miembro de las Cámaras, desde el día de su elección hasta dos meses después de haber cesado su cargo, no podrá procederse sino conforme al Artículo 31.

Artículo 44.- Los poderes de los Diputados y Senadores no se pueden revocar durante el tiempo de su comisión, sino por delito juzgado y sentenciado según los Artículos 31 y 32.

Artículo 45.- Ningún miembro de las dos Cámaras podrá obtener para sí, durante su comisión, sino el ascenso de escala en su carrera.

Artículo 46.- Todo Senador y Diputado puede ser reelegido, y sólo en este caso es renunciable el cargo.

Artículo 47.- La dotación de los Diputados y Senadores se determinará por una ley.




ArribaAbajoAtribuciones del Congreso

Artículo 48.- Son atribuciones del Congreso:

1.- Dar las leyes, interpretar, modificar o derogar las existentes.

2.- Aprobar los reglamentos de cualesquiera cuerpos o establecimientos nacionales.

3.- Designar la fuerza armada de mar y tierra en tiempo de paz y de guerra, y dar ordenanzas o reglamentos para su organización y servicio.

4.- Declarar la guerra, oído el Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz.

5.- Aprobar los tratados de paz y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores.

6.- Dar instrucciones para celebrar concordatos con la Silla Apostólica, aprobarlos para su ratificación y arreglar el ejercicio del patronato.

7.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras y estación de escuadras en el territorio y puertos de la República.

8.- Fijar los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, arreglar su recaudación, determinar su inversión y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo.

9.- Abrir empréstitos dentro y fuera de la República, empeñando el crédito nacional y designar las garantías para cubrirlos.

10.- Reconocer la deuda nacional y fijar los medios para consolidarla y amortizarla.

11.- Determinar el peso, ley, tipo y denominación de la moneda, y uniformar los pesos y medidas.

12.- Reglar el comercio interior y exterior.

13.- Habilitar toda clase de puertos.

14.- Proclamar la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, hecha por los colegios electorales, o hacerla cuando no resulten elegidos según la ley.

15.- Crear o suprimir empleos públicos y asignarles la correspondiente dotación.

16.- Conceder cartas de ciudadanía.

17.- Crear establecimientos de beneficencia.

18.- Formar planes generales de educación e instrucción pública, y promover el adelantamiento de las artes y ciencias.

19.- Acordar patentes por tiempo determinado a los autores o introductores de alguna invención o mejora útil a la República.

20.- Arreglar la división y demarcación territorial, oyendo previamente a las Juntas departamentales.

21.- Conceder premios a las corporaciones o personas que hayan hecho eminentes servicios a la nación, y decretar honores a la memoria de los grandes hombres.

22.- Conceder amnistías e indultos generales cuando lo exija la conveniencia pública.

23.- Autorizar extraordinariamente al Poder Ejecutivo, y sólo por el tiempo preciso, en casos de invasión de enemigos o sedición, si la seguridad pública lo exigiere, debiendo concurrir los dos tercios de los votos en ambas Cámaras, y quedando el Ejecutivo obligado a dar razón motivada de las medidas que tomare.

24.- Trasladar a otro lugar la residencia de los tres supremos poderes cuando lo demanden graves circunstancias y lo acuerden dos tercios de los miembros existentes del Congreso.




ArribaAbajoFormación y promulgación de las Leyes

Artículo 49.- Las leyes pueden tener principio indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, excepto las que por el Artículo 21 corresponden a la de Diputados.

Artículo 50.- Son iniciativas de ley:

1.- Los proyectos que presenten los Senadores o Diputados.

2.- Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros.

Artículo 51.- Todos los proyectos de ley, sin excepción alguna, se discutirán guardándose la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones que prescriba el reglamento de debates.

Artículo 52.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará a la otra para que, discutido en ella, se apruebe o deseche.

Artículo 53.- Aprobado el proyecto por la mayoría absoluta de cada Cámara, se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente, si no tuviese observaciones que hacer.

Artículo 54.- Si el Ejecutivo tuviere observaciones que hacer lo devolverá con ellas a la Cámara de su origen en el término de diez días útiles.

Artículo 55.- Reconsiderado en ambas Cámaras, con presencia de las observaciones del Ejecutivo, si fuese aprobado por dos tercios de los miembros presentes de aquélla en que tuvo su origen, y por la mayoría absoluta de la otra, se tendrá por sancionado y se hará ejecutar; pero si no obtuviere el voto en la forma indicada, no se podrá tomar en consideración hasta la legislatura siguiente, en la que podrá proponerse de nuevo.

Artículo 56.- Si el Ejecutivo no lo devolviere, pasado el término de los diez días útiles, se tendrá por sancionado, y se promulgará, salvo que en aquel término el Congreso cierre sus sesiones, en cuyo caso se verificará la devolución entre los ocho primeros días de la legislatura siguiente.

Artículo 57.- Si un proyecto es desechado por la Cámara revisora, pasará al Poder Ejecutivo, quien lo devolverá a la misma con sus observaciones en el término de diez días útiles.

Artículo 58.- Si las observaciones del Poder Ejecutivo resultaren conformes con la Cámara que desecha, el proyecto no podrá ser presentado hasta la legislatura siguiente.

Artículo 59.- En caso de conformarse con la Cámara que aprueba, se admitirá nuevamente a discusión por la que desecha; y si permaneciere inflexible, se reservará asimismo para la inmediata legislatura; mas si lo aprobare, se tendrá por sancionada la ley.

Artículo 60.- Si en un proyecto de ley sólo fuesen desechadas por la Cámara revisora algunas de sus partes, se hará lo mismo con ellas que cuando es desechado en su totalidad.

Artículo 61.- En las adiciones que haga la Cámara revisora a los proyectos, se guardarán las mismas disposiciones que en ellos.

Artículo 62.- En la interpretación, modificación o revocación de las leyes existentes, se observarán los mismos requisitos que en su formación.

Artículo 63.- Las resoluciones del Congreso se comunicarán al Presidente de la República, firmadas por los Presidentes de las dos Cámaras y sus Secretarios.

Artículo 64.- El Congreso, para promulgar sus leyes, usará de la fórmula siguiente:

«El Congreso de la República peruana ha dado la ley siguiente: (Aquí el texto). Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar y circular».

Artículo 65.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo esta fórmula:

«El ciudadano N., Presidente de la República. -Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente: (Aquí el texto). -Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento».




ArribaAbajoJuntas Departamentales

Artículo 66.- En la capital de cada departamento habrá una Junta compuesta de dos individuos por cada provincia.

Artículo 67.- El objeto de estas Juntas es promover los intereses del departamento en general, y de las provincias en particular.

Artículo 68.- La elección de sus miembros se hará en la misma forma que la de los Diputados, con arreglo a la ley; se nombrará asimismo un suplente por cada provincia.

Artículo 69.- Para ser individuo de la Junta departamental se requieren las mismas calidades que para Diputado a la Cámara de Representantes de la nación, pero con vecindad forzosa de siete años en la provincia.

Artículo 70.- No pueden ser individuos de esta Junta el Prefecto del departamento y su Secretario, los Subprefectos de las provincias y demás empleados civiles dotados por la Hacienda pública; los Comandantes del Ejército, los reverendos Obispos, sus Provisores, los Gobernadores diocesanos, los Canónigos y eclesiásticos que tengan cura de almas.

Artículo 71.- Corresponde a las Juntas calificar las elecciones de sus miembros y resolver las dudas que ocurran sobre ellas.

Artículo 72.- Los vocales de las Juntas departamentales gozan la misma prerrogativa que por el Artículo 42 se declara a los Diputados y Senadores.

Artículo 73.- Las Juntas departamentales abrirán cada año sus sesiones, aun sin necesidad de convocatoria, el día 1º. de junio. Serán públicas, y durarán hasta el 31 de agosto, gobernándose en su régimen interior por el reglamento que les dará el Congreso.

Artículo 74.- El Prefecto del departamento abrirá anualmente las sesiones de la Junta, y la instruirá por escrito de los negocios públicos, y de las providencias que considere necesarias para la mejora del departamento.

Artículo 75.- Son atribuciones de estas Juntas:

1.- Proponer, discutir y acordar sobre los medios de fomentar la agricultura, minería y demás clases de industria de sus respectivas provincias.

2.- Promover la educación e instrucción pública, conforme a los planes aprobados por el Congreso.

3.- Promover y cuidar los establecimientos de beneficencia, y en general todo lo que mire a la policía interior del departamento, excepto la de seguridad pública.

4.- Hacer el repartimiento de las contribuciones que correspondan al departamento, y conocer, en caso de queja, de los que se hagan respectivamente en los pueblos por las municipalidades.

5.- Hacer el repartimiento del contingente de individuos que correspondan al departamento para el Ejército y Armada.

6.- Cuidar que los jefes de la Milicia nacional mantengan disponible la fuerza de sus respectivos cuerpos y la posible disciplina militar.

7.- Velar que las municipalidades cumplan sus deberes, y dar parte al Prefecto de los abusos que noten.

8.- Examinar las cuentas que deben rendir anualmente las municipalidades de los fondos peculiares de las poblaciones.

9.- Formar la estadística del departamento en cada quinquenio.

10.- Entender en la reducción y civilización de las tribus de indígenas limítrofes al departamento, y atraerlos a nuestra sociedad por medios pacíficos.

11.- Tomar conocimiento de los estados de ingresos y gastos del departamento, y pasar sus observaciones sobre ellos al Ministerio de Hacienda.

12.- Dar razón al Congreso de las infracciones de Constitución.

13.- Elegir Senadores de las listas que formen los colegios electorales de provincia.

14.- Presentar al jefe del Poder Ejecutivo una terna doble de candidatos para la Prefectura del departamento, debiendo su mitad recaer en personas que no sean naturales ni vecinos del departamento.

15.- Presentar al jefe del Poder Ejecutivo ternas dobles para las Subprefecturas, con la calidad de que la mitad no recaiga en naturales ni vecinos de la respectiva provincia, sino de las otras del departamento.

16.- Presentar al Prefecto ternas para Gobernadores de los distritos.

17.- Formar listas dobles de tres elegibles para la terna que haga el Senado en la provisión respectiva de vocal por el departamento para la Corte Suprema de Justicia; pudiendo recaer dicha lista en ciudadanos letrados de cualquier departamento.

18.- Presentar tina terna doble para vocales de la Corte Superior departamental, debiendo la mitad recaer en letrados que no sean naturales ni vecinos del departamento.

19.- Presentar a la Corte Superior ternas dobles para Jueces de primera instancia.

20.- Elegir seis individuos de la lista que para Obispo diocesano forme el Cabildo eclesiástico según la ley, debiendo la mitad ser de fuera de la diócesis, pero con nacimiento en la República, o veinte años de servicio en la Iglesia peruana, y naturaleza en las nuevas Repúblicas de América. El acta de elección pasará al Senado y en su receso al Consejo de Estado, por el órgano respectivo.

21.- Informar al Presidente de la República de las personas que juzguen más aptas para todos los empleos civiles del departamento, y para las prebendas de la diócesis.

22.- Calificar a los extranjeros comprendidos en el párrafo cuarto, Artículo 4, e informar al Congreso sobre los demás que merezcan carta de ciudadanía.

Artículo 76.- Los fondos de que por ahora podrán disponer las Juntas son los derechos de pontazgos y portazgos, los bienes y rentas de comunidad de indígenas, en beneficio de ellos mismos, los fondos de las municipalidades, deducidos sus gastos naturales.

Artículo 77.- Propondrán además al Congreso los arbitrios que consideren asequibles para aumento de sus fondos.

Artículo 78.- Los acuerdos de las Juntas, que se versen sobre la atribución primera (Artículo 75), pasarán por el conducto del Prefecto, y con sus observaciones, al Poder Ejecutivo, quien las dirigirá al Congreso, en que podrán obtener su aprobación por una sola discusión en cada Cámara.

Artículo 79.- No estando reunido el Congreso, podrá el Poder Ejecutivo, oído el Consejo de Estado, mandarlas ejecutar provisoriamente, siempre que por su utilidad demanden pronta providencia. Pero de todas ellas deberá, dar cuenta al Congreso luego que se reúna.

Artículo 80.- La Junta departamental se renovará por mitad cada dos años. Los nombrados en segundo lugar cesarán al fin del primer bienio, y en lo sucesivo los más antiguos.

Artículo 81.- Tendrán los miembros de estas Juntas la dotación que designe la ley.






ArribaAbajoTítulo V. Poder Ejecutivo

Artículo 82.- El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un solo ciudadano, bajo la denominación de Presidente de la República.

Artículo 83.- Habrá también un Vicepresidente que reemplace al Presidente en casos de imposibilidad física o moral, o cuando salga a campaña; y en defecto de uno y otro ejercerá el cargo provisionalmente el Presidente del Senado, quedando, entre tanto, suspenso de las funciones de Senador.

Artículo 84.- El ejercicio del Poder Ejecutivo no puede ser vitalicio y menos hereditario. La duración del cargo de Presidente de la República será la de cuatro años, pudiendo ser reelegido inmediatamente por una sola vez, y después con la intermisión del período señalado.

Artículo 85.- Para ser Presidente o Vicepresidente se requiere haber nacido en el territorio del Perú, treinta años de edad y las demás calidades que exige esta Constitución para Senador.

Artículo 86.- La elección de Presidente de la República se hará por los colegios electorales de provincia, en el tiempo y forma que prescriba la ley, que se dará sobre las bases siguientes:

1.- Cada colegio electoral de provincia elegirá por mayoría absoluta de votos dos ciudadanos, de los que uno por lo menos no. sea natural ni vecino del departamento, remitiendo testimonio del acta de elección al Presidente del Senado.

2.- La apertura de las actas, su calificación y escrutinio se hará por el Congreso.

3.- El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de electores de los colegios de provincia será el Presidente.

4.- Si dos individuos obtuvieren dicha mayoría, será Presidente el que reúna más votos. Si igual número, el Congreso elegirá, a pluralidad absoluta, uno de los dos, quedando el otro para Vicepresidente.

5.- Cuando ninguno reúna la mayoría absoluta, el Congreso elegirá Presidente entre los tres que hubiesen obtenido mayor o igual número de sufragios, y entre los dos que quedan elegirá asimismo al Vicepresidente.

6.- La elección de Presidente y Vicepresidente en estos casos debe quedar concluida en una sola sesión, hallándose presentes lo menos dos tercios del total de los miembros de cada Cámara.

Artículo 87.- El Presidente y Vicepresidente, para ejercer su cargo se presentarán al Congreso a prestar el juramento siguiente:

«Yo, N., juro por Dios y estos Santos Evangelios que ejerceré fielmente el cargo de Presidente (o Vicepresidente) que me ha confiado la República; que protegeré la religión del Estado, conservaré la integridad e independencia de la nación y guardaré y haré guardar exactamente su Constitución y leyes».

Artículo 88.- El Presidente es responsable de los actos de su administración.

Artículo 89.- La dotación del Presidente y Vicepresidente se determinará por una ley, sin que pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su mando.

Artículo 90.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

1.- El Presidente es jefe de la Administración general de la República.

2.- Ordena lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en el tiempo, modo y forma prescritos por la ley.

3.- Convoca a Congreso en el tiempo prefijado por la Constitución, y extraordinariamente cuando lo exijan graves circunstancias.

4.- Abre anualmente las sesiones del Congreso, presentando un mensaje sobre el estado de la República, las mejoras o reformas que juzgue convenientes.

5.- Publica, circula y hace ejecutar las leyes del Congreso.

6.- Da decretos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución y leyes.

7.- Hace observaciones a los proyectos de ley que le pase el Congreso.

8.- Vela sobre la pronta administración de justicia en los Tribunales y Juzgados y sobre el cumplimiento de las sentencias que éstos pronuncien.

9.- Es Jefe supremo de las fuerzas de mar y tierra y dispone de ellas para la seguridad interior y exterior de la República.

10.- Declara la guerra a consecuencia de la resolución del Congreso.

11. Concede patentes de corso.

12. Dispone de la milicia nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de su departamento, y fuera de él, con consentimiento del Congreso, y en su receso del Consejo de Estado.

13.- Hace tratados de paz, amistad, alianza y otros convenios procedentes de relaciones exteriores con aprobación del Congreso.

14.- Recibe los Ministros extranjeros.

15.- Nombra los Enviados Diplomáticos y Cónsules, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército y Armada, con aprobación del Senado, y en su receso del Consejo de Estado.

16.- Nombra los demás empleados del Ejército y Armada con arreglo a las leyes.

17.- Da retiros, concede licencias y arregla las pensiones de los militares conforme a las leyes.

18.- Cuida de la recaudación e inversión de las contribuciones y demás fondos de la Hacienda Pública.

19.- Nombra y remueve libremente los Ministros de Estado.

20.- Nombra a propuesta en terna del Senado a los vocales de la Corte Suprema y superiores de Justicia y a los demás Jueces y empleados o dependientes de estos tribunales, a propuesta en terna de las Cortes respectivas.

21.- Nombra los empleados de Hacienda con arreglo t la ley.

22.- Nombra a los Prefectos y Subprefectos a propuesta en terna doble de las juntas departamentales.

23.- Celebra concordatos con la Silla Apostólica, arreglándose a las instrucciones dadas por el Congreso.

24.- Concede o niega el pase a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios si contienen disposiciones generales con el consentimiento del Congreso, con el del Senado, y en su receso, del Consejo de Estado si se versan en negocios particulares, y con audiencia de la Corte Suprema de Justicia si fuesen sobre asuntos contenciosos.

25.- Elige y presenta a los Arzobispos y Obispos de la terna que le pase el Senado, y en su receso el Consejo de Estado.

26.- Elige y presenta para las dignidades, canonjías, prebendas, curatos y demás beneficios eclesiásticos que corresponden al Patronato, conforme a las leyes.

27.- Provee todos los empleos que no le estén prohibidos por la Constitución.

28.- Tiene la suprema inspección en todos los ramos de policía y establecimientos públicos costeados por el Estado, bajo sus leyes y ordenanzas respectivas.

29.- Expide las cartas de ciudadanía.

30.- Puede conmutar a un criminal la pena capital, previo informe del tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran, graves y poderosos motivos y que no sean los casos exceptuados por la ley.

31.- Provee con arreglo a ordenanza a las consultas que se le hagan en los casos que ella previene sobre las sentencias pronunciadas por los Juzgados militares.

32.- Suspende hasta por tres meses a los empleados de su dependencia infractores de sus decretos y órdenes que no sean contra ley, y aún les priva de la mitad del sueldo con pruebas justificativas; y cuando crea deber formárseles causa, pasará los antecedentes al tribunal respectivo.

Artículo 91.- Son restricciones del Poder Ejecutivo:

1.- No puede diferir ni suspender en circunstancia alguna las elecciones constitucionales ni las sesiones del Congreso.

2.- No puede salir sin permiso del Congreso del territorio de la República durante su encargo y seis meses después.

3.- No puede mandar personalmente la fuerza armada sin consentimiento del Congreso, y en su receso, del Consejo de Estado; y cuando así lo mande, el Vicepresidente se hará cargo de la administración.

4.- No puede conocer en asunto alguno judicial.

5.- No puede privar de la libertad personal, y caso de que lo exija la seguridad pública, podrá librar orden de arresto, debiendo poner dentro de cuarenta y ocho horas al detenido a disposición del Juez respectivo.


ArribaAbajoDel Consejo de Estado

Artículo 92.- En receso del Congreso habrá un Consejo de Estado, compuesto de diez Senadores, elegidos por ambas Cámaras a pluralidad absoluta.

Artículo 93.- El Presidente de este Consejo es el Vicepresidente de la República, y en su defecto, el Presidente del Senado.

Artículo 94.- Son atribuciones de este Consejo:

1.- Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, formando expediente sobre cualquiera infracción para dar cuenta al Congreso.

2.- Prestar su voto consultivo al Presidente de la República en los negocios graves de gobierno.

3.- Acordar por sí solo o a propuesta del Presidente de la República la convocación a Congreso extraordinario, debiendo concurrir en uno u otro caso las dos terceras partes de sufragios de los consejeros presentes.

4.- Desempeñar las funciones del Senado designadas en las atribuciones 12, 15, 24 y 25 (Artículo 90) y en la restricción tercera (Artículo 91).

5.- Recibir el juramento al Presidente del Senado cuando llegue el caso de ejercer el Poder Ejecutivo, según el Artículo 83.

6.- En receso del Congreso, el Consejo de Estado desempeñará la atribución del Senado, según el Artículo 31, haciendo el Fiscal de la Suprema de acusador de algún miembro de las Cámaras o vocal de la Corte Suprema en los delitos de traición, atentados contra la seguridad pública y demás que merezcan pena corporal.




ArribaAbajoMinistros de Estado

Artículo 95.- Los negocios del Gobierno de la República se despacharán por los Ministros de Estado, cuyo número designará la ley.

Artículo 96.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades que para Presidente de la República.

Artículo 97.- Los Ministros firmarán los decretos y órdenes del Presidente, cada uno en su respectivo ramo, sin cuyo requisito no serán obedecidos.

Artículo 98.- Darán razón a cada Cámara en la apertura de las sesiones del estado de su respectivo ramo, e igualmente los informes que se les pidan.

Artículo 99.- El Ministro de Hacienda presentará anualmente a la Cámara de Diputados un estado general de los ingresos y gastos del Tesoro nacional, y asimismo el presupuesto general de todos los gastos públicos del año entrante, con el monto de las contribuciones y rentas nacionales.

Artículo 100.- Los Ministros son responsables de los actos del Presidente que autoricen con sus firmas contra la Constitución y las leyes.

Artículo 101.- Formarán para su régimen interior un reglamento que deberá ser aprobado por el Congreso.

Artículo 102.- La dotación de los Ministros se determinará por la ley, sin que pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su cargo.






ArribaAbajoTítulo VI. Poder Judicial

Artículo 103.- El Poder Judicial es independiente y se ejercerá por los tribunales y Jueces.

Artículo 104.- Los Jueces son perpetuos y no pueden ser destituidos sino por juicio y sentencia legal.

Artículo 105.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia, cuyos vocales serán elegidos uno por cada departamento.

Artículo 106.- Habrá en las capitales de departamento Cortes superiores, y en las provincias Juzgados de Primera instancia; precediendo para el establecimiento de unos y otros petición de las Juntas departamentales.

Artículo 107.- Habrá tribunales especiales para el comercio y minería. La ley determinará los lugares donde deban establecerse y sus atribuciones peculiares.


ArribaAbajo Corte Suprema de Justicia

Artículo 108.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de siete vocales y un Fiscal, pudiendo el Congreso aumentar su número según convenga.

Artículo 109.- El Presidente de la Suprema será elegido de su seno por los vocales de ella y su duración será la de un año.

Artículo 110.- Para ser vocal de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

1.- Ser ciudadano en ejercicio.

2.- Cuarenta años de edad y nacimiento en la República o en otras secciones de América, con diez años de servicio en los tribunales superiores del Perú.

3.- Haber sido vocal de alguna de las Cortes superiores, o mientras se organiza el Poder Judicial con arreglo a esta Constitución, haber ejercido la profesión de Ahogado por veinte años con reputación notoria.

Artículo 111.- Son atribuciones de la Suprema Corte de Justicia:

1.- Conocer de las causas criminales que se formen al Presidente, Vicepresidente de la República a los miembros de las dos Cámaras y a los Ministros de Estado, según los Artículos 31 y 32.

2.- De los negocios contenciosos de los individuos del Cuerpo diplomático y Cónsules residentes en la República y de las ofensas contra el derecho de las naciones.

3.- De los pleitos que se susciten sobre contratas celebradas por el Gobierno Supremo o sus agentes.

4.- De los derechos contenciosos entre departamentos o provincias y pueblos de distintos departamentos.

5.- De los recursos de nulidad contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores en el modo y forma que designe la ley.

6.- Conocer en segunda y tercera instancia de la residencia de los Prefectos.

7.- En tercera instancia de la residencia de los demás empleados públicos que por las leyes estén sujetos a ella.

8.- En tercera instancia de las causas de presas, comisos y contrabandos, y de todos los negocios contenciosos de hacienda conforme a la ley.

9.- Hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores.

10.- Dirimir todas las competencias entre las Cortes Superiores y las de éstas con los demás tribunales.

11.- Consultar sobre el pase o retención de bulas, breves y rescriptos pontificios que se versen sobre asuntos contenciosos.

12.- Informar anualmente al Congreso de todo lo conveniente para la mejora de la administración de Justicia.

13.- Oír las dudas de los demás Tribunales y Juzgados sobre la inteligencia de alguna ley y consultar fundadamente al Congreso.

14.- Velar sobre el pronto despacho de las causas pendientes en las Cortes Superiores.

Artículo 112.- Para hacer efectiva la responsabilidad de la Corte Suprema o de alguno de sus miembros, nombrará el Congreso, en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio, un tribunal de siete Jueces y un Fiscal, sacados por suerte de un número doble, que elegirá a pluralidad absoluta de letrados que no sean del Congreso.




ArribaAbajo Cortes Superiores de Justicia

Artículo 113.- Las Cortes Superiores de Justicia se compondrán del número de Vocales y Fiscales que designe la ley. Su Presidente será electivo en los mismos términos que el de la Corte Suprema (Artículo 109).

Artículo 114.- Para ser individuo de una Corte Superior se requiere:

1.- Ser ciudadano en ejercicio.

2.- Treinta años de edad.

3.- Haber sido Juez de primera instancia, relator, agente fiscal, o mientras se organiza el Poder Judicial con arreglo a esta Constitución, haber ejercido la abogacía por diez años con reputación notoria.

Artículo 115.- Son atribuciones de las Cortes Superiores:

1.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del fuero común, y de las de comercio y minería con un conjuez de cada una de estas profesiones.

2.- De Las causas criminales mientras se establece el juicio por jurados.

3.- De las causas sobre sucesión a patronatos o capellanías eclesiásticas.

4.- De los recursos de fuerza.

5.- En primera instancia de las que conoce en segunda la Corte Suprema (atribución 6, Artículo 111).

6.- En segunda instancia de los que conocen tercera la Corte Suprema, con el conjuez respectivo, atribuciones 7 y 8 (Artículo 111).

7.- Dirimir las competencias entre los Juzgados subalternos.

8.- Velar sobre el pronto despacho de las causas en los Juzgados de primera instancia.




ArribaAbajoJuzgados de Primera instancia

Artículo 116.- Para ser Juez de primera instancia se requiere;

1.- Ser ciudadano en ejercicio.

2.- Veinticinco años de edad.

3.- Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República y haber ejercido la profesión por tres años, cuando menos, con reputación notoria.

Artículo 117.- Son atribuciones de estos Jueces:

1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles de, su distrito, y de las criminales en la forma actual mientras se establecen los Jurados, y cuando éstos se establezcan, aplicar la ley.

2.- Conocer en primera instancia en las causas sobre sucesión a patronatos y capellanías eclesiásticas.

Artículo 118.- Los Jueces de primera instancia son responsables de su conducta ante las Cortes Superiores.




ArribaAbajoDe la Administración de Justicia

Artículo 119.- La justicia se administrará en nombre de la República.

Artículo 120.- En cada pueblo habrá Jueces de paz para las conciliaciones, sin cuyo requisito, o el de haberla intentado, no se admitirá demanda alguna civil o criminal de injurias, salvo las acciones fiscales y demás que exceptúe la ley.

Artículo 121.- Los asuntos sobre que estos Jueces de paz podrán conocer en juicio verbal y su forma se determinarán por la ley.

Artículo 122.- Los juicios civiles son públicos, los Jueces deliberan en secreto, las sentencias son motivadas y se pronuncian en audiencia pública.

Artículo 123.- Las causas criminales se harán por jurados. La institución de éstos se detallará por una ley. Entretanto los Jueces conocerán haciendo el juzgamiento público y motivando sus sentencias.

Artículo 124.- No habrá más que tres instancias en los juicios, limitándose la tercera a los casos que designe la ley. El recurso de injusticia notoria es abolido.

Artículo 125.- Se prohíbe todo juicio por comisión.

Artículo 126.- Ningún tribunal o Juez puede abreviar ni suspender en caso alguno las formas judiciales.

Artículo 127.- Ninguno puede ser preso sin precedente información del hecho por el que merezca pena corporal y sin mandamiento por escrito del Juez competente; pero in fraganti puede un criminal ser arrestado por cualquiera persona y conducido ante el Juez. Puede también ser arrestado sin previa información en los casos del Artículo 91 (restricción 5). La declaración del preso por ningún caso puede diferirse más de cuarenta y ocho horas.

Artículo 128.- Una ley determinará los casos en que haya lugar a prisión por deudas.

Artículo 129.- Quedan abolidos:

1.- El juramento en toda declaración y confesión de causa criminal sobre hecho propio.

2.- La confiscación de bienes.

3.- El tormento.

4.- Toda pena cruel y de infamia trascendental.

5.- La pena capital se limitará por el Código Penal (que forme el Congreso) a los casos que exclusivamente la merezcan.

6.- El embargo se limitará a sólo el caso en que aparezca responsabilidad pecuniaria; en el que se librará con proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.

Artículo 130.- Producen acción popular contra los Jueces el prevaricato, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad personal y seguridad del domicilio.

Artículo 131.- Todas las leyes que no se opongan a esta Constitución quedan en su vigor y fuerza hasta la organización de los Códigos.






ArribaAbajoTítulo VII. Régimen interior de la República

Artículo 132.- El gobierno político superior de los departamentos se ejercerá por un ciudadano denominado Prefecto, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República.

Artículo 133.- El de cada provincia, por un ciudadano denominado Subprefecto, bajo la inmediata dependencia del Prefecto.

Artículo 134.- El de los distritos, por un ciudadano denominado Gobernador, bajo la del Subprefecto.

Artículo 135.- La duración de los cargos de Prefecto y Subprefecto será de cuatro años; la de los Gobernadores, de dos años, pudiendo ser removidos antes si así lo exigiere su conducta, según las leyes.

Artículo 136.- Para ser Prefecto, Subprefecto o Gobernador se requiere:

Ser ciudadano en ejercicio, treinta años de edad y probidad notoria.

Artículo 137.- Son atribuciones de estos funcionarios:

1.- Mantener el orden y seguridad pública de sus respectivos territorios.

2.- Hacer ejecutar la Constitución y leyes del Congrego y los decretos y Órdenes del Poder Ejecutivo.

3.- Hacer cumplir las sentencias de los Tribunales y Juzgados.

4.- Cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus deberes.

Artículo 138.- Tienen también los Prefectos la intendencia económica de la Hacienda pública del departamento. Una ley determinará circunstancialmente las atribuciones de estas autoridades.

Artículo 139.- Son restricciones:

1.- Impedir en manera alguna o injerirse en las elecciones populares.

2.- Impedir la reunión y libre ejercicio de las Juntas departamentales.

3.- Tomar conocimiento alguno judicial; pero si la tranquilidad pública exigiere fundadamente la aprehensión de algún individuo podrán ordenarla desde luego, poniendo al arrestado dentro de cuarenta y ocho horas a disposición del Juez y remitiéndole los antecedentes.


ArribaAbajoMunicipalidades

Artículo 140.- En toda población que por el censo deba tener colegio parroquial habrá una junta de vecinos denominada Municipalidad.

Artículo 141.- Las municipalidades tienen la dirección de sus intereses locales; las disposiciones que tomen sobre ellos están sujetas a la aprobación de las Juntas departamentales y no pueden ser contrarias a las leyes ni al interés general.

Artículo 142.- Las municipalidades no tienen carácter alguno representativo ni pueden en ningún caso tomar parte ni intervenir bajo ningún pretexto en los asuntos que se versan sobre intereses nacionales y que corresponden a alguno de los tres poderes de la República. Sus peticiones a las autoridades deben ceñirse exclusivamente a las necesidades domésticas de los pueblos.

Artículo 143.- El número de municipales, las reglas de su elección y sus peculiares atribuciones serán determinadas por una ley.






ArribaAbajoTítulo VIII. Fuerza pública

Artículo 144.- La fuerza pública se compone del Ejército, Milicia nacional y Armada.

Artículo 145.- El objeto de la fuerza pública es defender al Estado contra los enemigos exteriores, asegurar el orden en el interior y sostener la ejecución de las leyes.

Artículo 146.- La fuerza pública es esencialmente obediente: no puede deliberar.

Artículo 147.- La Milicia nacional se compondrá de los Cuerpos cívicos que deben formarse en todas las provincias.

Artículo 148.- El Congreso dará las ordenanzas del Ejército, Milicia nacional y Armada, rigiendo entretanto las que están vigentes.




ArribaAbajoTítulo IX. Disposiciones generales

Artículo 149.- La Constitución garantiza la libertad civil, la seguridad individual, la igualdad ante la ley y la propiedad de los ciudadanos en la forma que sigue.

Artículo 150.- Ningún peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley o impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Artículo 151.- Ninguna ley puede tener efecto retroactivo.

Artículo 152.- Nadie nace esclavo en la República: tampoco entra de fuera ninguno que no quede libre.

Artículo 153.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa, pero bajo la responsabilidad que determina la ley.

Artículo 154.- Todo peruano puede permanecer o salir del territorio de la República según le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero, y guardando los reglamentos de policía.

Artículo 155.- La casa de todo peruano es un asilo inviolable: su entrada sólo se franqueará en los casos y de la manera que determine la ley.

Artículo 156.- Es inviolable el secreto de las cartas: la administracion de Correos tiene la responsabilidad de esta garantía.

Artículo 157.- Todos los peruanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue.

Artículo 158.- Todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos públicos sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.

Artículo 159.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente entre los ciudadanos, sin excepción ni privilegio alguno.

Artículo 160.- La Constitución no conoce empleos ni privilegios hereditarios ni vinculaciones laicales. Todas las propiedades son enajenables a cualquier objeto que pertenezcan. La ley determinará el modo y forma de hacer estas enajenaciones.

Artículo 161.- Es un derecho de todos los ciudadanos el que se conserve la independencia del poder judicial. Ninguna autoridad puede avocarse causas pendientes, substanciarlas, ni hacer revivir procesos concluidos.

Artículo 162.- Ningún peruano puede ser privado del derecho de determinar sus diferencias por medio de jueces o árbitros.

Artículo 163.- Las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo: toda severidad inútil a la custodia de los presos es prohibida.

Artículo 164.- Todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.

Artículo 165.- Es inviolable el derecho de propiedad. Si el bien público, legalmente reconocido, exigiere la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor.

Artículo 166.- Es libre todo género de trabajo, industria o comercio, a no ser que se oponga a las costumbres públicas o a la seguridad y salubridad de los ciudadanos.

Artículo 167.- Los que inventen, mejoren o introduzcan nuevos medios de adelantar la industria tienen la propiedad exclusiva de sus descubrimientos y producciones: la ley les asegura la patente respectiva o el resarcimiento por la pérdida que experimenten en el caso de publicarlos.

Artículo 168.- Todo ciudadano tiene el derecho de presentar peticiones al Congreso o al Poder Ejecutivo con tal que sean suscritas individualmente. Sólo a los cuerpos legalmente constituidos es permitido presentar peticiones firmadas colectivamente para objetos que estén en sus atribuciones.

Artículo 169.- Ningún individuo, ni reunión de individuos, ni corporación legal puede hacer peticiones a nombre del pueblo, y menos arrogarse el título de Pueblo Soberano. La contravención a éste y al anterior Artículo es un atentado contra la seguridad pública.

Artículo 170.- La Constitución garantiza la deuda pública interna y su consolidación y amortización merece con preferencia la consideración del Congreso.

Artículo 171.- Garantiza también la instrucción primaria gratuita a todos los ciudadanos; la de los establecimientos en que se ensenen las ciencias, literatura y artes; la inviolabilidad de las propiedades intelectuales y los establecimientos de piedad y beneficencia.

Artículo 172.- La protección de los derechos políticos y civiles de los ciudadanos exige de cada miembro de la sociedad el deber de concurrir al sostén de esa protección por medio de las armas y de las contribuciones en razón de sus fuerzas y de sus bienes.




ArribaTítulo X. Observancia de la Constitución y su revisión

Artículo 173.- El Congreso inmediatamente después de la apertura de sus sesiones, examinará si la Constitución ha sido exactamente observada, proveyendo lo que convenga sobre sus infracciones.

Artículo 174.- Todo peruano puede reclamar ante el Congreso o Poder Ejecutivo las infracciones de la Constitución.

Artículo 175.- Todo funcionario público de cualquiera fuero que sea, al tomar posesión de su cargo, ratificará el juramento de fidelidad a la Constitución.

Artículo 176.- Esta Constitución se conservará sin alteración ni reforma por cinco años, desde la fecha de su publicación.

Artículo 177.- En julio del año de 1833 se reunirá una Convención nacional autorizada para examinar y reformar en todo o en parte esta Constitución.

Artículo 178.- Si antes del período prefijado, circunstancias muy graves exigieren el examen y reforma de que habla el Artículo anterior, el Congreso podrá anticipar el tiempo en que debe reunirse la Convención nacional.

Artículo 179.- En este caso la proposición, que podrá tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, deberá ser apoyada por la cuarta parte de sus miembros y leída por tres veces con intervalo de seis días de una a otra lectura.

Artículo 180.- Después de la tercera lectura se discutirá en la forma ordinaria, debiendo concurrir dos terceras partes de votos en las dos Cámaras para sancionar si ha o no lugar a la convocatoria de la Convención nacional: en el caso de votarse la afirmativa, se comunicará la resolución al Poder Ejecutivo, quien, si la suscribe, procederá inmediatamente a hacer la convocatoria.

Artículo 181.- Si el Poder Ejecutivo la devolviese con observaciones, reconsiderada la materia en las dos Cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes de votos en cada una para sancionar la convocatoria, procediéndose inmediatamente a verificarla.

Artículo 182.- El Congreso designará el número de representantes a la Convención nacional y reglas a que deban sujetarse sus elecciones.





Dada en la sala del Congreso de Lima a 18 de marzo de 1828.

  • Javier de Luna Pizarro, Diputado por Areguipa, Presidente.
  • Agustín de Larrea, Diputado por Andaguaylas.
  • Ángel Pacheco, Diputado por Cangallo.
  • Alonso Cárdenas, Diputado por Huamanga.
  • Pascual del Castillo, Diputado por Huamanga.
  • Juan Ignacio García, Diputado por Huancavelica.
  • Manuel Segundo de Cabrera, Diputado por Huanta.
  • Juan Pablo de Santa-Cruz, Diputado por Lucanas.
  • Fermín Pando, Diputado por Perinacochas.
  • Eusebio Mariano Jaime, Diputado por Tayacaja.
  • Juan Antonio Torres, Diputado por Cajamarca.
  • Antonio Rodríguez, Diputado por Chachapoyas.
  • José Braulio Campo-Redondo, Diputado por Chachapoyas, Vicepresidente.
  • Blas Casanova, Diputado por Chota.
  • Pablo Diéguez, Diputado por Huamachuco.
  • Pedro Madalengoitia, Diputado por Huamachuco.
  • José León Olano, Diputado por Jaén.
  • Antonio Arteaga, Diputado por Lambayeque.
  • Justo Figuerola, Diputado por Lambayeque.
  • Manuel Ignacio García, Diputado por Lambayeque.
  • Luis Beltrán Colina, Diputado por Pataz.
  • José Santos Vargas Machuca, Diputado por Piura.
  • Juan Antonio Tábara, Diputado por Piura.
  • Tomás Diéguez, Diputado por Piura.
  • Manuel Vicente Merino, Diputado por Trujillo.
  • Antonio Muñoz, Diputado por Abancay.
  • Francisco Pacheco, Diputado por Abancay.
  • Laureano Lara, Diputado por Aymaraes.
  • José Mariano García Pumacahua, Diputado por Calca y Lares.
  • Eugenio Salas, Diputado por Chumbivilcas.
  • Pedro José de Cáceres, Diputado por Cotabambas.
  • Agustín Cosío, Diputado por el Cuzco.
  • Manuel Jorge Terán, Diputado por el Cuzco.
  • Marcos Farfán, Diputado por el Cuzco.
  • Francisco Borja de Pardo, Diputado por Paruro.
  • Juan Pinto y Guerra, Diputado por Paruro.
  • Domingo Farfán, Diputado por Quispicanchi.
  • Juan Tomás Moscoso, Diputado por Quispicanchi.
  • Cipriano de Ologuivel, Diputado por Tinta.
  • Eugenio Mendoza, Diputado por Tinta.
  • Pedro José Leyva, Diputado por Tinta.
  • Baltasar de Piérola, Diputado por Urubamba.
  • Evaristo Gómez Sánchez, Diputado por Arequipa.
  • José Mariano Llosa Benavides, Diputado por Arequipa.
  • Francisco de Paula G. Vigil, Diputado por Arica.
  • Manuel Pérez Tudela, Diputado por Arica.
  • M. Cayetano Loyo, Diputado por Caylloma.
  • Lucas Manuel Erguiñigo, Diputado por Condesuyos.
  • Manuel Hurtado Zapata, Diputado por Moquegua.
  • Mariano Esteban de la Llosa, Diputado por Moquegua.
  • Manuel Cuadros, Diputado por Tarapaca.
  • Atanasio Caldas, Diputado por Cajatambo.
  • Dionisio Vizcarra, Diputado por Conchuchos Bajo.
  • Juan Bautista Megía, Diputado por Huaylas.
  • Julián Morales, Diputado por Huaylas.
  • Manuel Calderón, Diputado por Huaylas.
  • Juan Manuel Nocheto, Diputado por Huamalies.
  • Vicente Camborda, Diputado por Huari.
  • José Manuel Torres, Diputado por Jauja.
  • Juan Ignacio de los Ríos, Diputado por Jauja.
  • Manuel Modesto del Burgo, Diputado por Jauja.
  • Pedro José González, Diputado por Jauja.
  • Antonio Velázquez, Diputado por Pasco.
  • Franscisco Quirós, Diputado por Pasco.
  • Ramón de Alipazaga, Diputado por Pasco.
  • José Manzueto Mancilla, Diputado por Canta.
  • Juan José Muñoz, Diputado por Cañete.
  • Juan Manuel Lozano, Diputado por Chancay y Santa.
  • Juan Olivera, Diputado por Yauyos.
  • Isidoro Caravedo, Diputado por Ica.
  • Francisco Valdivieso, Diputado por Lima.
  • Manuel Tellería, Diputado por Lima.
  • Manuel Ruiz Dávila, Diputado por Lima.
  • Mariano Álvarez, Diputado por Lima.
  • Mariano Riquelme, Diputado por Azangaro.
  • José Mariano Escobedo, Diputado por Azangaro.
  • Rufino Macedo, Diputado por Azangaro.
  • Juan Valdez, Diputado por Carabaya.
  • Martín Macedo, Diputado por Carabaya.
  • Andrés Barragán, Diputado por Chucuito.
  • Juan Crisóstomo Molino, Diputado por Chucuito.
  • Manuel Muñoz García, Diputado por Chucuito.
  • Juan José Salcedo, Diputado por Lampa.
  • Rafael Cazorla, Diputado por Lampa.
  • Calixto Mantilla, Diputado por Huancané.
  • Ramón Echenique, Diputado por Huancané.
  • José de Cáceres, Diputado por Puno.
  • Gregorio Cartajena, Diputado por Huánuco, secretario.
  • Nicolás de Piérola, Diputado por Camamá, secretario.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa del Gobierno, en Lima, a 18 de marzo de 1898.

José de La-Mar

Por S. E. el Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores.

Francisco Javier Mariátegui



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