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Constitución de 1839

(Dada por el Congreso General el día 10 de noviembre de 1839)

El ciudadano Agustín Gamarra, Gran Mariscal Restaurador del Perú, de la Patria en grado heroico y eminente, condecorado con las medallas del Ejército Libertador, de Junín, de Ayacucho y Ancach, con la de restaurador por el Congreso general, Generalísimo de las fuerzas de Mar y Tierra y Presidente provisorio de la República, etcétera, etc., etc.

Por cuando el Congreso general ha dado la siguiente Constitución:

El Congreso general del Perú, convocado para hacer todo cuanto crea conveniente al arreglo y felicidad del país; habiendo declarado en virtud del pleno ejercicio de la soberanía ser insubsistente a la Carta fundamental dada por la Convención al año 1834, da la siguiente Constitución Política de la República del Perú.

En el nombre de Dios Trino y Uno, Autor y Supremo Legislador de las sociedades.






ArribaAbajoTítulo I. De la Nación

Artículo 1.- La nación peruana es la asociación política de todos los peruanos.

Artículo 2.- La nación peruana es libre e independiente; no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia ni hacer con otro Estado pacto alguno que se oponga a su independencia y unidad.




ArribaAbajoTítulo II. De la religión

Artículo 3.- Su religión es la Católica, Apostólica, Romana, que profesa, sin permitir el ejercicio público de cualquier otro culto.




ArribaAbajoTítulo III. De los peruanos

Artículo 4.- Los peruanos lo son o por nacimiento o por naturalización.

Artículo 5.- Son peruanos por nacimiento:

1.- Los hombres libres nacidos en el territorio del Perú;

2.- Los nacidos en país extranjero de padres peruanos que estén al servicio de la nación;

3.- Los hijos de padre o madre peruanos nacidos en el extranjero, siempre que desde el lugar de su residencia los manden inscribir en el Registro cívico de la capital de la República.

Artículo 6.- Son peruanos por naturalización:

1.- Los extranjeros admitidos al servicio de la República, conforme al Artículo 88, restricción 5, de esta Constitución;

2.- Los extranjeros que hayan servido fielmente en el Ejército o Armada;

3.- Los extranjeros avecindados en el territorio antes del año veinte, inscritos en el Registro cívico;

4.- Los extranjeros establecidos posteriormente que siendo profesores de alguna ciencia, arte o industria útil, y teniendo cuatro años de residencia, se inscriban en el Registro cívico o se casen con peruana;

5.- Los españoles desde que manifiesten su voluntad de domiciliarse en el país y se inscriban en el Registro cívico;

6.- Los que son ciudadanos por nacimiento en las demás Repúblicas hispanoamericanas, inscribiéndose en el Registro cívico.




ArribaAbajoTítulo IV. De la ciudadanía

Artículo 7.- Son ciudadanos los peruanos de que hablan los dos Artículos anteriores.

Artículo 8.- Para ser ciudadano en ejercicio se requiere:

1.- Ser casado o mayor de veinticinco años;

2.- Saber leer y escribir, excepto los indígenas, hasta el año de 1844, en las poblaciones donde no hubiere escuelas de instrucción primaria;

3.- Pagar alguna contribución, no estando exceptuado por la ley.

Artículo 9.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1.- Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente;

2.- Por tacha de deudor quebrado o deudor al Tesoro Público, que legalmente ejecutado no paga;

3.- Por hallarse procesado criminalmente y mandado prender con arreglo a la ley;

4.- Por notoriamente vago, jugador, ebrio o divorciado por culpa suya.

Artículo 10.- El derecho de la ciudadanía se pierde:

1.- Por sentencia que imponga pena infamante;

2.- Por naturalización en otro Estado;

3.- Por aceptar empleos, títulos o cualquiera gracia de otra nación sin permiso especial del Congreso;

4.- Por quiebra fraudulenta judicialmente declarada;

5.- Por los votos solemnes religiosos, aun cuando se obtenga la exclaustración;

6.- Por el hecho de rebelión con armas o por sedición popular contra el Gobierno y autoridades constituidas.

Artículo 11.- Los que han perdido la ciudadanía, a no ser por profesión religiosa o por traición a la patria, pueden ser rehabilitados por el Congreso, motivando legalmente la impetración de la gracia.




ArribaAbajoTítulo V. De la forma de Gobierno

Artículo 12.- El Gobierno de la nación peruana es popular representativo, consolidado en la unidad, responsable y alternativo.

Artículo 13.- El ejercicio de la soberanía reside en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 14.- Ninguno de los tres Poderes podrá salir de los límites que le prescribe la Constitución.




ArribaAbajoTítulo VI. Del Poder Legislativo

Artículo 15.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.

Artículo 16.- Los Diputados y Senadores son representantes de la nación.

Artículo 17.- Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones en el desempeño de su cargo.

Artículo 18.- Los Diputados y Senadores no pueden ser acusados o presos desde el día de su elección hasta tres meses después de concluidas las sesiones, sin previa autorización del Congreso, con conocimiento de causa y en su receso, del Consejo de Estado, a no ser en caso de delito in, fraganti, en el que será puesto inmediatamente a disposición de su Cámara respectiva o del Consejo de Estado.

Artículo 19.- Cuando el Congreso o el Consejo de Estado autorizase la acusación, declarando haber lugar a formación de causa, queda el Diputado o Senador suspenso del ejercicio de sus funciones legislativas y sujeto al Juez competente.

Artículo 20.- Ningún individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser demandado civilmente ni ejecutado por deudas desde su elección hasta tres meses después de concluidas las sesiones.

Artículo 21.- Los Diputados y Senadores durante las sesiones no pueden admitir empleo sino el de escala conforme a la ley.

Artículo 22.- La Cámara de Diputados se renovará por terceras partes cada dos años, y la de Senadores, por mitad cada cuatro años.

Artículo 23.- La renovación de los Diputados se hará por suerte en los dos primeros bienios y la de Senadores, por mitad en el primer cuatrienio.

Artículo 24.- Los Diputados y Senadores pueden ser reelegidos, y sólo en este caso es renunciable el cargo.




ArribaAbajoTítulo VII. Cámara de Diputados

Artículo 25.- Los Diputados serán elegidos por colegios electorales que designará la ley.

Artículo 26.- El derecho de elegir reside en los ciudadanos en ejercicio.

Artículo 27.- Las calidades de los elegibles, el modo de organizar los colegios electorales y la forma de sus procedimientos los detallará una ley.

Artículo 28.- Por cada treinta mil almas, o por una fracción que pase de quince mil, se elegirá un Diputado.

Artículo 29.- En la provincia en que hubiere menos de quince mil se elegirá siempre un Diputado.

Artículo 30.- También se elegirá un suplente por cada dos Diputados; si fueren tres, serán dos los suplentes, y si uno, uno.

Artículo 31.- Si un Diputado fuere elegido por la provincia de su nacimiento y por cualquiera otra, prefiere la del nacimiento; si lo fuere por dos provincias, sin haber nacido en ninguna de ellas, lo será por la que elija.

Artículo 32.- Para ser Diputado se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento;

2.- Ciudadano en ejercicio;

3.- Tener treinta años cumplidos de edad;

4.- Tener setecientos pesos de renta, comprobada con los documentos que señale la Ley de Elecciones;

5.- Haber nacido en la provincia o en el Departamento a que ésta pertenece o tener en ella tres años de residencia;

6.- No haber sido condenado a pena infamante, aun cuando se haya alcanzado la rehabilitación de los derechos políticos.

Artículo 33.- No pueden ser elegidos Diputados:

1.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Consejeros de Estado, los Prefectos en sus respectivos departamentos y los Subprefectos en las provincias de su cargo;

2.- Los Jueces de primera instancia en los distritos de su jurisdicción;

3.- Los militares por los Departamentos o provincias donde estén con mando;

4.- Los Arzobispos, Obispos, los Gobernadores eclesiásticos, Vicarios generales y capitulares en sus diócesis respectivas.

Artículo 34.- A la Cámara de Diputados corresponde la iniciativa de las leyes sobre contribuciones, negociado de empréstitos y arbitrios, quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas o devolverlas con modificaciones para que se tomen en consideración.

Artículo 35 - Correspóndele también acusar ante el Senado al Presidente de la República durante el período de su mando si atentare contra la independencia y unidad nacional; a los miembros de ambas Cámaras; a los Ministros de Estado; a los del Consejo de Estado y a los vocales de la Corte Suprema por delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, y en general por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones a que esté impuesta pena infamante.




ArribaAbajoTítulo VIII. Cámara de Senadores

Artículo 36.- La Cámara de Senadores se compone de veintiún ciudadanos. Su elección se hará por los departamentos conforme al número que les designe la Ley de Elecciones de entre los nacidos en ellos o avecindados al menos por cinco años.

Artículo 37.- Se elegirán del mismo modo dos suplentes por cada tres Senadores.

Artículo 38.- Para ser Senador se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento;

2.- Ciudadano en ejercicio;

3.- Tener cuarenta años cumplidos de edad;

4.- Tener una renta de setecientos pesos procedentes de bienes raíces o una entrada de mil pesos al año, comprobada con los documentos que señale la Ley de Elecciones.

Artículo 39.- No pueden ser Senadores los que no pueden ser Diputados.

Artículo 40.- Si un mismo ciudadano fuere elegido para Senador y para Diputado, prefiere la elección de Senador.

Artículo 41.- A la Cámara de Senadores corresponde dar instrucciones al Presidente de la República para el Concordato con la Silla Apostólica.

Artículo 42.- También le pertenece conocer, si ha lugar a formación de causa, en las acusaciones que haga la Cámara de Diputados, debiendo concurrir el voto unánime de los dos tercios de los Senadores presentes para formar sentencia.

Artículo 43.- La sentencia, del Senado en el caso del Artículo anterior no produce otro efecto que suspender del empleo al acusado, el que quedará sujeto a juicio según la ley.




ArribaAbajoTítulo IX. Funciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 44.- Las dos Cámaras se reunirán por primera vez el 28 de julio del año 1841, aun sin necesidad de convocatoria; sus sesiones durarán noventa, días útiles, que pueden prorrogarse por treinta más, a juicio del Congreso.

Artículo 45.- En lo sucesivo se reunirán cada dos años, de forma que la siguiente legislatura abra sus sesiones el 28 de julio de 1843, y así progresivamente.

Artículo 46.- Cada Cámara califica las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas.

Artículo 47.- Cada Cámara tiene el derecho exclusivo de policía en la casa de sus sesiones y el de formar sus correspondientes presupuestos.

Artículo 48.- No se puede hacer la apertura de la sesión bienal con menos de los dos tercios de los miembros de cada una, de las Cámaras.

Artículo 49.- Cuando el Congreso sea convocado extraordinariamente observará lo prevenido en el Artículo anterior y sólo se ocupará de los objetos de su convocatoria. Si entre tanto llegare el tiempo de la sesión ordinaria, continuará tratando en ésta de los mismos con preferencia.

Artículo 50.- Todo Senador o Diputado, para ejercer su cargo, prestará ante el Presidente de su respectiva Cámara el juramento de obrar conforme a la Constitución.

Artículo 51.- Las Cámaras deberán reunirse en un solo Cuerpo.

1.- En la apertura de la sesión bienal, en la del Congreso extraordinario y al cerrar las sesiones;

2.- Para hacer el escrutinio en la elección de Presidente de la República o elegirlo cuando le compete según esta ley fundamental;

3.- En caso de deliberar sobre los objetos que comprenden las atribuciones 2, 3, 4, 5, 16, 17, 18, 19, 22, 25 y. 26.

Artículo 52.- La presidencia del Congreso alterna entre los Presidentes de las Cámaras.

Artículo 53.- Cualquier miembro de las Cámaras puede presentar en la suya proyectos de ley por escrito o hacer las proposiciones que juzgue convenientes, salvo las que corresponden exclusivamente a la de Diputados.

Artículo 54.- El cargo de Diputado o Senador cesa por el nombramiento de Consejero de Estado.




ArribaAbajoTítulo X. Atribuciones del Congreso

Artículo 55.- Son atribuciones del Congreso:

1.- Dar, interpretar, modificar y derogar las leyes;

2.- Decretar la guerra, oído el Poder Ejecutivo, y requerirlo para que negocie la paz;

3.- Aprobar o desechar los tratados de paz y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores;

4.- Aprobar los concordatos celebrados con la Silla Apostólica para su ratificación; arreglar el ejercicio del patronato;

5.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República y estación de escuadras en sus puertos;

6.- Aprobar o desechar el presupuesto de los gastos del año, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, suprimir las establecidas, determinar la inversión de las rentas nacionales y tomar anualmente cuentas al Poder Ejecutivo;

7.- Abrir empréstitos dentro y fuera de la República, empeñando el crédito nacional y designar los fondos para cubrirlos;

8.- Determinar el peso, ley, tipo y denominación de la moneda y uniformar los pesos y medidas;

9.- Crear o suprimir empleos públicos y asignarles la correspondiente dotación;

10.- Conceder cartas de ciudadanía y rehabilitar a los que la hayan perdido;

11.- Formar planes generales de enseñanza para todo establecimiento de educación e instrucción pública;

12.- Arreglar la demarcación política del territorio;

13.- Conceder premios de honor a los pueblos, corporaciones o personas que hayan hecho eminentes servicios a la nación;

14.- Conceder premios pecuniarios cuando se haya cubierto la deuda pública;

15.- Conceder amnistías e indultos;

16.- Proclamar la elección del Presidente de la República hecha por los colegios electorales o hacerla cuando no resulte elegido según la ley;

17.- Admitir o no la renuncia del encargado del Poder Ejecutivo;

18.- Resolver las dudas que ocurran en caso de perpetua imposibilidad física del Presidente y declarar si debe o no procederse a nueva elección;

19.- Elegir los Consejeros de Estado de dentro o fuera de su seno;

20.- Establecer Aduanas y fijar la escala de derechos de importación y exportación;

21.- Habilitar o cerrar los puertos mayores para el comercio con el extranjero;

22.- Reconocer la deuda nacional y fijar los medios para consolidarla y amortizarla;

23.- Aprobar o rechazar las propuestas documentadas que le pase el Ejecutivo para Generales de mar y tierra;

24.- Determinar si ha de haber fuerza armada y en qué número a señaladas distancias del lugar de sus sesiones;

25.- Variar el lugar de sus sesiones cuando lo juzgue necesario y lo acuerden los dos tercios de las Cámaras reunidas;

26.- Declarar cuándo la República está en peligro y otorgar detalladamente al Presidente las facultades que juzgue bastantes para salvarla, designándole el tiempo y lugares en que debe usarlas, y con obligación de dar cuenta al Congreso del uso que de ellas haya hecho.




ArribaAbajoTítulo XI. Formación y promulgación de las Leyes

Artículo 56.- Son iniciativas de ley:

1.- Los proyectos que presenten los Senadores o Diputados;

2.- Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros.

Artículo 57.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen pasará a la otra para que, discutido en ella, se apruebe o deseche.

Artículo 58.- Aprobado el proyecto por la mayoría absoluta de cada Cámara se pasará al Poder Ejecutivo, quien lo suscribirá y publicará inmediatamente si no tuviere observaciones que hacer.

Artículo 59.- Si el Ejecutivo tuviere que hacer observaciones lo devolverá con ellas a la Cámara de su origen, en el término de quince días útiles, oyendo previamente al Consejo de Estado.

Artículo 60.- Reconsiderado en ambas Cámaras con presencia de las observaciones del Ejecutivo, si fuere aprobado por la mayoría absoluta de una y otra, se tendrá por sancionado y se hará ejecutar. Pero si no obtuviere la aprobación la forma indicada no se podrá considerar hasta la legislatura siguiente, en la que podrá proponerse de nuevo.

Artículo 61.- Si el Ejecutivo no lo devolviese pasado el término de los quince días útiles y perentorios, se tendrá por sancionado y se promulgará, salvo que en aquel término el Congreso cierre sus sesiones, en cuyo caso se verificará la devolución dentro de los ocho primeros días de la legislatura siguiente.

Artículo 62.- Si un proyecto de ley es desechado por la Cámara revisora no podrá ser presentado hasta la legislatura siguiente; mas si la Cámara en que tuvo su origen insistiere en que se reconsidere, procederá la revisora a verificarlo, pudiendo concurrir al debate dos miembros de la que insiste.

Artículo 63.- En las adiciones que haga la Cámara revisora los proyectos se guardarán las mismas disposiciones que en ellos.

Artículo 64.- En la interpretación, modificación o revocación de las leyes existentes se observarán los mismos requisitos que en su formación.

Artículo 65.- El Congreso, para promulgar sus leyes usará de la fórmula siguiente:

«El Congreso de la República peruana ha dado la ley siguiente: (Aquí el texto).

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento, mandándolo imprimir, publicar, y circular».

Artículo 66.- El Poder Ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir las leyes bajo esta fórmula:

«El ciudadano N., presidente de la República. Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente: (Aquí el texto). Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento».

Artículo 67.- Si el Ejecutivo no promulgare la ley después de seis días de comunicada por el Congreso lo requerirá el Consejo de Estado para que la promulgue dentro de tercero día; y no haciéndolo, el Presidente del Consejo la circulará a las autoridades de la República, quedando así promulgada, y dará cuenta al Congreso.




ArribaAbajoTítulo XII. Poder Ejecutivo

Artículo 68.- Es jefe supremo del Poder Ejecutivo el ciudadano nombrado Presidente de la República.

Artículo 69.- Para ser Presidente de la República se necesitan las mismas calidades que para Consejero de Estado.

Artículo 70.- La elección del Presidente de la República se hará por los colegios electorales según el modo y forma que prescriba la ley.

Artículo 71.- El Congreso hará la apertura de las actas, su calificación y escrutinio.

Artículo 72.- El que reuniere la mayoría absoluta de votos del total de electores de los colegios de provincia será el Presidente.

Artículo 73.- Si dos o más individuos obtuvieren dicha mayoría será Presidente el que reúna más votos. Si obtuvieren igual número, el Congreso elegirá a pluralidad absoluta uno de ellos.

Artículo 74.- Cuando ninguno reúna la mayoría absoluta, el Congreso elegirá Presidente entre los tres que hubieren obtenido mayor número de votos.

Artículo 75.- Si más de dos obtuvieren mayoría relativa con igual número de votos, el Congreso elegirá entre todos ellos.

Artículo 76.- Si en la votación que en los casos precedentes se haga por el Congreso resultare empate lo decidirá la suerte.

Artículo 77.- La elección de Presidente en estos casos debe quedar concluida en una sola sesión.

Artículo 78.- La duración del cargo del Presidente de la República es la de seis años, y ningún ciudadano puede ser reelegido sino después de un período igual.

Artículo 79.- El Presidente es responsable de los actos de su administración y la responsabilidad se hará efectiva concluido su período.

Artículo 80.- La dotación del Presidente se determinará por una ley, sin que pueda aumentarse ni disminuirse en el tiempo de su mando.

Artículo 81.- La presidencia de la República vaca de hecha por muerte o por cualquier pacto que haya celebrado contra la unidad e independencia nacional, y de derecho, por admisión de su renuncia, perpetua imposibilidad física o moral término de su período constitucional.

Artículo 82.- Cuando vacare la presidencia de la República por muerte, pacto atentatorio, renuncia o perpetua imposibilidad física o moral se encargará provisionalmente del Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo de Estado, quien en estos casos convocará a los colegios electorales dentro de los primeros diez días de su gobierno para la elección del Presidente.

Artículo 83.- Si concluido el período constitucional no se hubiese hecho la elección por algún accidente, o verificada ella el electo estuviere fuera de la capital, el Presidente del Consejo de Estado se encargará del Poder Ejecutivo mientras se practica, la elección o llega el electo.

Artículo 84.- Si en alguno de los casos antedichos faltare el Presidente del Consejo se encargará del Supremo Poder Ejecutivo el que lo haya subrogado accidentalmente en la presidencia.

Artículo 85.- El ejercicio de la presidencia se suspende por ponerse el Presidente a la cabeza del Ejército en caso de guerra y por enfermedad temporal. En cualquiera de estos casos se encargara de la presidencia de la República el Presidente del Consejo de Estado.

Artículo 86.- El Presidente para ejercer su cargo prestará ante el Congreso el juramento siguiente:

«Yo, N., juro por Dios y estos Santos Evangelios que ejerceré fielmente el cargo de Presidente que me ha confiado la República, que protegeré la religión del Estado, conservaré la integridad, independencia y unidad de la nación, guardaré y haré guardar su Constitución y leyes».

Artículo 87.- Son atribuciones del Presidente de la República:

1.- Conservar el orden interior y seguridad exterior de la República;

2.- Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en el tiempo, modo y forma prescritos por la ley;

3.- Convocar a Congreso para el tiempo señalado por la Constitución, y extraordinariamente con acuerdo del Consejo de Estado, o por sí cuando éste no pueda reunirse;

4.- Abrir la sesión del Congreso ordinario y la del extraordinario, presentando un mensaje sobre el estado de la República, y las mejoras o reformas que juzgue convenientes, pudiendo las Cámaras hacer por sí la apertura de la sesión si el Presidente tuviere algún impedimento;

5.- Tener parte en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución;

6.- Publicar, circular y hacer ejecutar las leyes del Congreso;

7.- Dar Decretos y Órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución y de las leyes;

8.- Hacer observaciones a los proyectos de ley que le pase el Congreso, oyendo previamente al Consejo de Estado;

9.- Requerir a los tribunales y Jueces por la pronta y exacta administración de justicia;

10.- Suspender por cuatro meses a lo más, y trasladar a cualquier funcionario del Poder Judicial, cuando a su juicio lo exija la conveniencia pública;

11.- Hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales y juzgados;

12.- Organizar, distribuir y disponer de las fuerzas de mar y tierra;

13.- Declarar la guerra y hacer la paz, con aprobación del Congreso, y, en su receso, del Consejo de Estado;

14.- Disponer de la guardia nacional conforme al Artículo 150;

15.- Conceder patentes de corso y letras de represalia;

16.- Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualesquiera otras con los demás Estados hispanoamericanos, con aprobación del Congreso;

17.- Recibir los Ministros extranjeros y admitir los Cónsules;

18.- Nombrar con aprobación del Senado, y, en su receso, con la del Consejo de Estado, Plenipotenciarios, Ministros residentes y Encargados de negocios, y removerlos a su arbitrio;

19.- Nombrar y remover los Cónsules y los Vicecónsules;

20.- Nombrar con aprobación del Congreso, los Generales necesarios para completar el número designado en el Artículo 147;

21.- Nombrar los Jefes y Oficiales y demás empleados del Ejército y Armada conforme a las leyes;

22.- Conceder retiros, licencias, montepíos y pensiones militares a los individuos del Ejército y Armada conforme a las leyes;

23.- Nombrar los Ministros de Estado y removerlos, haciendo efectiva su responsabilidad según las leyes;

24. Nombrar los Magistrados de los tribunales de Justicia y demás funcionarios del Poder Judicial, conforme a esta Constitución;

25.- Cuidar de la recaudación e inversión de los fondos de la Hacienda nacional;

26.- Hacer en los reglamentos de Hacienda y de comercio, con acuerdo del Consejo de Estado, las alteraciones convenientes al servicio público, dando cuenta al Poder Legislativo;

27.- Dar reglamentos de policía para mantener la seguridad y moral pública;

28.- Nombrar los empleados de las oficinas de la República, trasladarlos a su juicio y removerlos, con acuerdo del Consejo de Estado;

29.- Nombrar los Prefectos y Subprefectos conforme a la Constitución;

30.- Dar reglamento a los establecimientos de beneficencia pública y velar sobre la recta inversión de sus fondos;

31.- Cuidar de la instrucción pública; hacer en los reglamentos y planes de enseñanza las alteraciones que crea convenientes hasta que se dé por el Congreso el plan de educación nacional;

32.- Presentar para los arzobispados y obispados, de la terna que le pase el Consejo de Estado;

33.- Presentar para las dignidades y canonjías de las catedrales según las leyes, y para los curatos y demás beneficios eclesiásticos según la práctica vigente;

34.- Proveer las capellanías legas de patronato nacional;

35.- Ejercer las funciones del patronato con arreglo a las leyes;

36.- Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, conforme a las instrucciones dadas por el Senado;

37.- Conceder o negar el pase a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, si son sobre negocios generales con consentimiento del Congreso, con el del Senado, y en su receso, del Consejo de Estado, si se versan sobre negocios particulares; y con audiencia de la Corte Suprema de Justicia, si fueren sobre asuntos contenciosos;

38.- Proveer todos los empleos que no le están prohibidos por la Constitución y las leyes;

39.- Expedir las cartas de ciudadanía;

40.- Conmutar la pena capital de un criminal, previo in forme del tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos no siendo en los casos exceptuados por la ley;

41.- Pedir al cuerpo legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias hasta por treinta días;

42.- Permitir que por los puertos menores y caletas puedan las embarcaciones extranjeras sacar los frutos que produce el país;

43.- Remover a los vocales de la Corte Suprema con el voto unánime del Consejo de Estado, con el de los dos tercios a los de las superiores, y con la pluralidad absoluta a los Jueces de primera instancia;

44.- De los empleos militares conferidos en el campo de batalla, sólo dará noticia al Congreso.

Artículo 88.- Son restricciones:

1.- No puede permitir el ejercicio público de otro culto que el de la religión católica, apostólica, romana;

2.- No puede diferir ni suspender las elecciones constitucionales, ni las sesiones del Congreso;

3.- No puede salir del territorio de la República sin permiso del Congreso;

4.- No puede mandar personalmente la fuerza armada sin permiso del Congreso, y, en su receso del Consejo de Estado; y en caso de mandarla ejercerá la autoridad superior militar según ordenanza, y será responsable conforme a ella;

5.- No puede dar empleo militar, civil, político ni eclesiástico a extranjero alguno sin acuerdo del Consejo de Estado, a excepción de aquellos que determine la ley;

6.- No puede conocer en asunto alguno judicial;

7.- No puede ordenar que sea juzgado algún ciudadano por otro tribunal o juzgado que el señalado por la ley;

8.- No puede privar de la libertad personal, y en caso de que así lo exija la seguridad pública, podrá librar orden de arresto, debiendo poner dentro de cuarenta y ocho horas al detenido a disposición del Juez competente;

9.- No podrá emplear en comisión alguna a los Consejeros sin la aprobación de las dos terceras partes del Consejo;

10.- No puede transmitir ni en todo, ni en parte a persona alguna, el uso discrecional de las facultades que se le den detalladamente en los casos en que la Patria esté en peligro.


ArribaAbajoMinistros de Estado

Artículo 89.- Habrá a lo más cuatro Ministros de Estado para el despacho de los negocios de la administración pública.

Artículo 90.- Las órdenes y decretos del Presidente de la República serán firmados por los Ministros en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no se obedecerán.

Artículo 91.- Para ser Ministro de Estado se requieren las mismas calidades que para Senador.

Artículo 92.- En la apertura de las sesiones del Congreso le presentarán una memoria del estado de su respectivo ramo y los correspondientes proyectos de ley, e igualmente darán los informes que se les pidan.

Artículo 93.- El Ministro de Hacienda presentará al Consejo de Estado tres meses antes de abrirse la sesión bienal del Congreso, la cuenta de la inversión de las sumas decretadas para los gastos del año anterior, y, asimismo, el presupuesto general de todos los gastos y entradas del año siguiente.

Artículo 94.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las dos Cámaras, y se retirarán antes de la votación.

Artículo 95.- Los Ministros son responsables de los actos del Presidente que autoricen con sus firmas contra la Constitución y las leyes, pudiendo hacerse efectiva esta responsabilidad durante su cargo.






ArribaAbajoTítulo XIII. Consejo de Estado

Artículo 96.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de quince individuos elegidos por el Congreso, de dentro o fuera de su seno, el que también elegirá cinco suplentes.

Artículo 97.- Para ser Consejero de Estado se necesitan las mismas calidades que para Senador.

Artículo 98.- No podrá haber en el Consejo más de tres militares y tres eclesiásticos.

Artículo 99.- No pueden ser Consejeros:

1.- Los Generales y Jefes con mando de fuerza armada;

2.- Los Ministros de Estado.

Artículo 100.- Este Consejo será presidido por uno de sus miembros, que elegirá el Congreso en cada legislatura.

Artículo 101.- Para reemplazar al Presidente del Consejo en cualquier ocurrencia, hará sus veces el Vicepresidente, que también nombrará el Congreso, y asimismo un tercero para los casos legales en que falten los dos primeros, y en el de faltar los tres, los Consejeros presentes nombrarán al que deba reemplazarlos.

Artículo 102.- La duración del Presidente del Consejo será de una legislatura a otra.

Artículo 103.- Son atribuciones del Consejo:

1.- Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, dirigiendo al Ejecutivo primera y segunda representación para su cumplimiento, exigiendo la responsabilidad en la tercera en el tiempo y forma que señale esta Constitución;

2.- Acordar la reunión del Congreso extraordinario por sí solo, o a propuesta del Presidente de la República, debiendo en el primer caso reunir los sufragios de los dos tercios de Consejeros presentes;

3.- Prestar su dictamen en los casos en que el Presidente lo pidiere;

4.- Declarar cuándo la Patria está en peligro, y otorgar detalladamente al Presidente las facultades que sean necesarias para salvarla, señalándole el tiempo y lugares en que deba ejercerlas, y la obligación de dar cuenta al Congreso, y, en su receso, al Consejo de Estado, del uso que de ellas hubiere hecho;

5.- Nombrar un tribunal de siete vocales, con las mismas calidades que se requieren en los Consejeros, para hacer efectiva la responsabilidad de la Corte Suprema o de alguno de sus miembros, y para los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias que esta pronuncie en última instancia;

6.- Presentar al Presidente de la República ternas dobles de sujetos aptos para llenar las vacantes que resultaren en la Corte Suprema y Superiores de Justicia, y para suplentes en caso de impedimento temporal de los propietarios;

7.- Formar, según la ley, la terna para la presentación de Arzobispo y Obispo;

8.- Recibir el juramento, en receso, del Congreso, al que se encargue del Poder Ejecutivo por incapacidad o ausencia del Presidente, o en caso de vacante;

9.- Examinar la cuenta de los gastos del año anterior y el presupuesto del entrante para pasarlo a la Cámara de Diputados con sus observaciones;

10.- Dar al Congreso razón detallada de sus dictámenes y resoluciones;

11.- Dar su dictamen al Presidente de la República sobre los proyectos de ley que juzgare conveniente presentar al Congreso y sobre las observaciones que hiciere a los que éste le pase;

12.- Dirimir las competencias entre las autoridades administrativas.

Artículo 104.- Los dictámenes del Consejo son puramente consultivos, a excepción de los casos en que la Constitución exige que el Ejecutivo proceda con su acuerdo.

Artículo 105.- Los Consejeros de Estado son responsables ante el Congreso de los dictámenes que dieren contra la Constitución y las leyes.

Artículo 106.- Son responsables a la nación todos los Consejeros que rehusaren desempeñar las funciones del Supremo Poder Ejecutivo, en los casos en que sean llamados a encargarse de él por esta Constitución.

Artículo 107.- Los Consejeros tienen el derecho de asistir a cualquiera de las Cámaras a tomar parte en la discusión de los proyectos de ley sobre que el Consejo hubiere dado su dictamen.

Artículo 108.- No puede haber Consejo sin los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 109.- En caso de un trastorno político, será bastante el número de ocho individuos para formar Consejo, y deben tomar las medidas convenientes para salvar la Patria.

Artículo 110.- El Consejo se renueva cada dos años por mitad, saliendo por suerte la primera.




ArribaAbajoTítulo XIV. Poder Judicial

Artículo 111.- El Poder Judicial se ejerce por los tribunales y Jueces.

Artículo 112.- Podrán ser destituidos por juicio y sentencia legal.

Artículo 113.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia, en las de departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores, y en los distritos indiciales, juzgados de primera instancia, cuya división territorial se hará por una ley.

Artículo 114.- Habrá tribunales y juzgados privativos para las causas de comercio, minería, diezmos, aguas, presas y comisos. El número de sus vocales, sus atribuciones y lugares en que deban establecerse los juzgados, se determinará por una ley.


ArribaAbajoCorte Suprema de Justicia

Artículo 115.- La Corte Suprema se compone de siete vocales y un fiscal, nombrados de la terna doble que presente el Consejo de Estado al Ejecutivo.

Artículo 116.- El Presidente de la Suprema será elegido de su seno por los vocales de ella, y su duración será la de un año.

Artículo 117.- Para ser vocal o Fiscal de la Corte Suprema, se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento;

2.- Ser ciudadano en ejercicio;

3.- Tener cuarenta años de edad;

4.- Haber sido vocal o Fiscal de alguna Corte Superior por ocho años o haber ejercido la abogacía por veinte.

Artículo 118.- Son atribuciones de la Corte Suprema:

1.- Conocer de las causas criminales que se formen al Presidente de la República, a los miembros de los Cámaras, a los Ministros de Estado y Consejeros, según los Artículos 35 y 42;

2.- De la residencia del Presidente de la República y demás que ejerzan el Supremo Poder Ejecutivo y la de sus Ministros;

3.- De los negocios contenciosos de los individuos del Cuerpo Diplomático y Cónsules residentes en la República, y de las infracciones del derecho internacional;

4.-. De los pleitos que se susciten sobre contratas celebradas por el Gobierno Supremo o por sus agentes;

5.- De los despojos hechos por el Supremo Poder Ejecutivo para sólo el efecto de la restitución;

6.- De los derechos contenciosos entre departamentos o provincias y pueblos de distintos departamentos;

7.- De los recursos de nulidad, o los que establezca la ley, contra las sentencias dadas en última instancia por las Costes Superiores y demás tribunales conforme a las leyes;

8.- En la segunda y tercera instancia de la residencia de los prefectos;

9.- En tercera instancia de la residencia de los demás empleados públicos que por las leyes estén sujetos a ella;

10.- Dirimir las competencias entre las Cortes Superiores y las de éstas con los demás tribunales o juzgados;

11.- Hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores y conocer de las causas de pesquisa y demás que se intenten contra ella o sus miembros, en razón de su oficio;

12.- Presentar al Congreso en la apertura de sus sesiones informes para la mejora de la administración de justicia;

13.- Oír las dudas de los demás tribunales y juzgados, sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar fundadamente al Congreso, y, en su receso, al Consejo de Estado;

14.- Requerir a las Cortes Superiores en su respectivo caso, para el pronto despacho de las causas pendientes en ellas;

15.- Proponer ternas al Ejecutivo para Relator, Secretario de Cámara y Procuradores, y nombrar los demás empleados de su dependencia.




ArribaAbajoCortes Superiores de Justicia

Artículo 119.- Las Cortes Superiores de Justicia se componen del número de Vocales N., Fiscales que designe la ley.

Artículo 120.- Para ser individuo de una Corte se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento;

2.- Ser ciudadano en Ejercicio;

3.- Tener treinta años de edad;

4.- Haber sido Juez de primera instancia o Relator agente fiscal, al menos por cuatro años, o Abogado con estudio abierto por ocho.

Artículo 121.- Son atribuciones de las Cortes Superiores:

1.- Conocer en segunda y tercera instancia, de todas las causas civiles de que conocen los juzgados de primera, en los casos y modo que designa la ley;

2.- De las causas criminales de que conocen los Jueces de primera instancia, mientras se establece el juicio por jurados;

3.- De los recursos de fuerza;

4.- En primera instancia de la residencia de los Prefectos;

5.- En segunda instancia de la de los demás empleados públicos que por las leyes estén sujetos a ella;

6.- De las causas de pesquisa y demás que se susciten contra los Jueces de primera instancia en razón de su oficio;

7.- Dirimir las competencias entre los juzgados de su dependencia;

8.- Conocer en segunda y tercera instancia de las causas del fuero militar, con los Jefes que en clase de con jueces deban concurrir conforme a la ley;

9.- Requerir a los Jueces de primera instancia para el pronto despacho de las causas pendientes en sus juzgados;

10.- Proponer al Ejecutivo en ternas dobles para Jueces de primera instancia de su distrito, y en ternas sencillas, para Agente fiscal, Relatores, Secretarios de Cámara y Procuradores, y nombrar los demás empleados de su dependencia.




ArribaAbajoJuzgados de primera instancia

Artículo 122.- Para ser Juez de primera instancia o Agente fiscal, se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento;

2.- Ser ciudadano en ejercicio;

3.- Tener treinta años de edad;

4.- Ser Abogado recibido en cualquiera tribunal de la República y haber ejercido la profesión por cinco años cuando menos con reputación notoria.

Artículo 123.- Son atribuciones de estos Jueces, conocer en primera instancia de las causas civiles del fuero común de su distrito judicial, de las capellanías laicales y sucesión a mayorazgos y de las criminales en la forma actual, mientras se establece el juicio por jurados.




ArribaAbajoDe la Administración de Justicia

Artículo 124.- Habrá Jueces de paz para el desempeño de las atribuciones que les designe la ley.

Artículo 125.- La publicidad es esencial en los juicios: los tribunales pueden discutir en secreto los negocios, pero las votaciones se hacen en alta voz y a puerta abierta, y las sentencias deben ser motivadas, expresando la ley, y en su defecto los fundamentos en que se apoyan.

Artículo 126.- Se prohíbe todo juicio por comisión.

Artículo 127.- Ningún tribunal ni Juez puede abreviar ni suspender, en caso alguno, las formas judiciales que designa la ley.

Artículo 128.- Ningún ciudadano está obligado a dar testimonio contra sí mismo en causa criminal bajo juramento u otro apremio. Tampoco debe admitirse el del marido contra su mujer, ni el de ésta contra su marido, ni el de los parientes en línea recta, ni el de los hermanos ni cuñados.

Artículo 129.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes en otro juzgado, sustanciarlas procesos concluidos.

Artículo 130.- Los Magistrados, Jueces y demás empleados del Poder Judicial son responsables de su conducta conforme a la ley.

Artículo 131.- Producen acción popular contra los Magistrados y Jueces, el soborno, la prevaricación, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la seguridad personal y la del domicilio.

Artículo 132.- Se establece el juicio por jurados para las causas criminales del fuero común. La ley arreglará sus procedimientos y designará los lugares donde han de formarse.

Artículo 133.- Queda abolida la pena de confiscación de bienes, y ninguna pena afectará a otro que al culpado.






ArribaAbajoTítulo XV. Régimen interior de la República

Artículo 134.- El gobierno superior político de cada departamento residirá en un Prefecto, bajo la inmediata dependencia del Gobierno Supremo. El de cada provincia en Subprefecto, bajo la inmediata dependencia del Prefecto. El de cada distrito en un Gobernador, bajo la dependencia inmediata del Subprefecto.

Artículo 135.- Para ser Prefecto, se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento;

2.- Ciudadano en ejercicio;

3.- Tener una propiedad raíz que produzca quinientos pesos al menos.

Artículo 136.- Para ser Subprefecto, se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento;

2.- Ciudadano en ejercicio;

3.- Tener una propiedad raíz que produzca trescientos pesos al año.

Artículo 137.- Para ser Gobernador se requiere:

1.- Ser peruano de nacimiento;

2.- Ciudadano en ejercicio;

3.- Ser nacido en el distrito o avecindado en él por cinco años al menos.

Artículo 137.- La duración de los Prefectos y Subprefectos será la de tres años, y dos la de los Gobernadores; pudiendo ser removidos antes a juicio del Ejecutivo.

Artículo 139.- Son atribuciones de estos funcionarios:

1.- Mantener el orden y seguridad pública en sus respectivos territorios;

2.- Hacer ejecutar la Constitución, las leyes del Congreso y los decretos y órdenes del Poder Ejecutivo;

3.- Hacer cumplir los sentencias de los tribunales y juzgados y cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus deberes;

4.- Son Jefes de la alta y baja policía;

5.- Compete también a los Prefectos la intendencia económica de la Hacienda Pública del departamento.

Artículo 140.- Una ley determinará detalladamente las atribuciones de estas autoridades.

Artículo 141.- Son restricciones:

1.- No puede impedir las elecciones populares ni injerirse en ellas;

2.- No puede ejercer atribución alguna del Poder Judicial;

3.- No puede privar de la libertad individual a ninguna persona, pero si la tranquilidad pública lo exigiere, podrá librar orden de arresto, debiendo poner dentro de veinticuatro horas al detenido a disposición del Juez competente.

Artículo 142.- No puede reunirse en una sola persona el mando político y militar de los departamentos y provincias.




ArribaAbajoTítulo XVI. Policía

Artículo 143.- Habrá en cada capital de departamento un Intendente de policía con sus respectivos subalternos: en las capitales de provincia y distritos ejercerán las funciones de Intendente los Subprefectos y Gobernadores.

Artículo. 144.- Habrá en cada capital de departamento y provincia dos Síndicos procuradores, y en cada parroquia, uno; las atribuciones de éstos serán detalladas por una ley.




ArribaAbajoTítulo XVII. De la fuerza pública

Artículo 145.- La fuerza pública se compone del Ejército, Armada y Guardia Nacional.

Artículo 146.- La fuerza armada es esencialmente obediente; no puede deliberar.

Artículo 147.- Habrá lo más en el Ejército un Gran Mariscal, tres Generales de División y seis de Brigada.

Artículo 148.- Habrá en la Armada un Vicealmirante y un Contraalmirante y demás subalternos, según la ordenanza naval.

Artículo 149.- La Guardia Nacional se compone de los cuerpos cívicos organizados en las provincias según la ley.

Artículo 150.- La Guardia Nacional no puede salir de los límites de sus respectivas provincias, sino en caso de sedición en las limítrofes, o el de invasión, debiendo entonces preceder el acuerdo del Consejo de Estado.




ArribaAbajoTítulo XVIII. Garantías nacionales

Artículo 151.- La nación no reconoce pacto o estipulación alguna celebrada con las Potencias extranjeras que no sea aprobada por el Poder Legislativo.

Artículo 152.- No hay otros medios de obtener el Supremo Poder Ejecutivo que los designados en esta Constitución.

Artículo 153.- Son nulos todos los actos del que usurpe el Poder Supremo, aunque sean conformes a la Constitución y a las leyes.


ArribaAbajoGarantías individuales

Artículo 154.- Ninguna ley tiene fuerza retroactiva.

Artículo 155.- Nadie nace esclavo en República.

Artículo 156.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, publicarlos por medio de la imprenta, sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que determina la ley.

Artículo 157.- Todo peruano puede permanecer o salir del territorio de la República, según le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero, y guardando los reglamentos de policía.

Artículo 158.- La casa de todo peruano es un asilo inviolable de noche no se podrá entrar en ella sitio por su consentimiento conforme a las leyes; y de día sólo se franqueará su entrada en los casos y de la manera que determine, y en virtud de orden de autoridad competente.

Artículo 159.- Es inviolable el secreto de las cartas; las que se sustraigan de las oficinas de Correos, o de sus conductores, no producen efecto legal.

Artículo 160.- Todos los peruanos son iguales ante la ley, ya premie ya castigue.

Artículo 161.- Todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos públicos sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.

Artículo 162.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente entre los ciudadanos, sin excepción ni privilegio alguno.

Artículo 163.- La Constitución no conoce empleos, ni privilegios hereditarios, ni vinculaciones laicales. Todas las propiedades son enajenables.

Artículo 164.- Ningún peruano puede ser privado del derecho de terminar sus diferencias por medio de Jueces árbitros.

Artículo 165.- Las cárceles son lugares de seguridad y no de castigo. Toda severidad inútil a la custodia de los presos es prohibida.

Artículo 166.- Todo ciudadano tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.

Artículo 167.- Es inviolable el derecho de propiedad; si el bien público legalmente reconocido exigiere la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado de su valor.

Artículo 168.- Ningún extranjero podrá adquirir por ningún título propiedad territorial en la República, sin quedar por este hecho sujeto a las obligaciones de ciudadano, cuyos derechos gozará al mismo tiempo.

Artículo 169.- Es libre todo género de trabajo, industria o comercio, a no ser que se oponga a las costumbres públicas, o a la seguridad o salubridad de los ciudadanos.

Artículo 170.- Los que inventen, mejoren o introduzcan nuevos medios de adelantar la industria, tienen la propiedad exclusiva, de sus descubrimientos y producciones; la ley les asegura la patente respectiva o el resarcimiento por la pérdida que experimenten en el caso de publicarlo.

Artículo 171.- Todo ciudadano tiene el derecho de presentar peticiones al Congreso o al Poder Ejecutivo, con tal que sean suscritas individualmente. Sólo a los cuerpos legalmente constituidos es permitido presentar peticiones firmadas colectivamente para objetos que estén en sus atribuciones.

Artículo 172.- Ningún individuo, ni reunión de individuos, ni corporación legal puede hacer peticiones a nombre del pueblo, ni menos arrogarse el título de pueblo soberano: la contravención a éste y al anterior Artículo es un atentado contra la seguridad pública.

Artículo 173.- La Constitución garantiza la deuda pública interna y externa; su consolidación y amortización merecen con preferencia la consideración del Congreso.

Artículo 174.- Garantiza también la instrucción primaria gratuita a todos los ciudadanos, la de los establecimientos en que se enseñen las ciencias, literatura y artes, la inviolabilidad de las propiedades intelectuales y los establecimientos de piedad y de beneficencia.

Artículo 175.- La propiedad de los derechos políticos y civiles de los ciudadanos exige de la sociedad el deber de concurrir al sostén de esa protección por medio de las armas, y de las contribuciones, en razón de sus fuerzas y de sus bienes.

Artículo 176.- Ningún peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley, o impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Artículo 177.- Todo peruano puede reclamar ante el Congreso o Poder Ejecutivo las infracciones de la Constitución.

Artículo 178.- Los extranjeros gozarán de los derechos civiles al igual de los peruanos, con tal que se sometan a las mismas cargas y pensiones que éstos.

Artículo 179.- Ningún cuerpo armado puede hacer reclutamiento, ni exigir clase alguna de auxilio, sino por medio de las autoridades civiles.

Artículo 180.- Ningún ciudadano puede ser obligado en tiempo de paz a alojar en su casa uno o más militares; en tiempo de guerra sólo la autoridad civil puede ordenarlo.

Artículo 181.- No se reconocen en la República, Comandantes generales de departamento en tiempo de paz, y sólo podrá haberlos en tiempo de guerra.

Artículo 182.- Todas las leyes que no se opongan a esta Constitución quedan vigentes.






ArribaTítulo XIX. Observancia y reforma de la Constitución

Artículo 183.- Es inalterable la forma de gobierno popular representativo, consolidado en la unidad, responsable y alternativo, la división e independencia de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 184.- El Congreso, inmediatamente después de la apertura de sus sesiones, examinará si la Constitución ha sido exactamente observada, y si sus infracciones están corregidas, proveyendo lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores.

Artículo 185.- Todo funcionario público al tomar posesión de s u cargo, ratificará el juramento de fidelidad a la Constitución.

Artículo 186.- La reforma de uno o más Artículos constitucionales se hará por el Congreso conforme a las siguientes disposiciones.

Artículo 187.- La proporción en que se pida la reforma de uno o más Artículos, podrá presentarse en cualquiera de las dos Cámaras, firmada al menos por un tercio de sus miembros presentes.

Artículo 188.- Será leída por tres veces con intervalo de seis días de una a otra lectura. Después de la tercera se deliberará si ha o no lugar a admitirla a discusión.

Artículo 189.- En el caso de la afirmativa pasará a una comisión de nueve individuos elegidos por mayoría absoluta de la Cámara, para que en el término de ocho días presente su respectivo informe sobre la necesidad de hacer la reforma.

Artículo 190.- Presentado, se procederá a la discusión, y se observará lo prevenido en la formación de las leyes; siendo necesario los dos tercios de sufragios en cada una de las Cámaras.

Artículo 191.- Sancionada la necesidad de hacer la reforma, se reunirán las dos Cámaras para formar el correspondiente proyecto; bastando en este caso la mayoría absoluta.

Artículo 192.- El mencionado proyecto pasará al Ejecutivo, quien oyendo al Consejo de Estado, lo presentará con su mensaje al Congreso en su primera renovación.

Artículo 193.- En las primeras sesiones del Congreso renovado, será discutido el proyecto por las dos Cámaras reunidas, y lo que se resolviere por mayoría absoluta, se tendrá por Artículo constitucional y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.





Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Huancayo, a 10 de noviembre de 1839.

  • Agustín Guillermo Charún, Diputado por Cañete, presidente.
  • Gregorio Hidalgo, Diputado por Maynas.
  • Antonio Rodríguez, Diputado por Chachapoyas.
  • José Mercedes Vigo, Diputado por Pataz.
  • José Ciriaco García, Diputado por la Unión.
  • Cipriano C. Zegarra, Diputado suplente por Arica.
  • Mariano Becerra, Diputado por Condesuyos.
  • José Fernández Dávila, Vicepresidente, Diputado por Arequipa.
  • José G. Paz Soldán, Diputado por Arequipa.
  • José Murguia, Diputado por Camaná.
  • Mariano Marcelino de Loayza, Diputado por Tarapacá.
  • Remigio Jáuregui, Diputado por Huamanga.
  • Pío Vicente Rosel, Diputado por Perinacochas.
  • José Mariano Alvarado, Diputado por Cangallo.
  • Manuel Tello y Cabrera, Diputado por Lucanas.
  • Agustín Galiano, Diputado por el Cuzco.
  • Justo Pereyra, Diputado por el Cuzco.
  • Apolinar Mariano Olarte, Diputado por Quispicanchi.
  • José Benito Calderón, Diputado por Paucartambo.
  • Antonio Cáceres, Diputada por Canas.
  • Marcelino Torres, Diputado por Calca.
  • Laurencio Ponce, Diputado por Abancay.
  • Santiago Montesinos, Diputado por Cotabambas.
  • Pedro Caro, Diputado por Canchis.
  • Melchor Inojosa, Diputado por Chumbivilcas.
  • José Arriola, Diputado suplente por Paruro.
  • Gabriel Delgado, Diputado por Huancavelica.
  • Narciso de Lymaya Fernández, Diputado por Tayacaja.
  • Manuel Villarán, Diputado por Huaylas.
  • Antonio Pardo de Figueroa. Diputado por Huaylas.
  • Pedro Antonio Cisneros, Diputado por Conchucos.
  • Manuel Fernando Rincón, Diputado por Huari.
  • Juan de Acosta, Diputado suplente por Pasco.
  • José Hereza, Diputado por Pasco.
  • Gregorio Cartagena, Diputado por Huánuco.
  • José de Fuentes e Ijurra, Diputado por Huamalíes.
  • Hilario Lira, Diputado por Jauja.
  • Fernando José de Torres, Diputado por Jauja.
  • Estanislao Márquez, Diputado por Jauja.
  • Manuel Jesús González, Diputado por Cajatambo.
  • José Ildefonso Coloma, Diputado por Cajamarca.
  • José Higinio de Madalengoitia, Diputado por Trujillo.
  • Francisco Herrera, Diputado por Piura.
  • Manuel María de Herrera, Diputado por Piura.
  • Juan de Iparraguirre, Diputado por Huamachuco.
  • Joaquín Jiménez, Diputado por Huamachuco.
  • José Ignacio Vijil, Diputado por Jaén.
  • Juan José Gavino de Porras, Diputado por Chiclayo.
  • Manuel Ferreyros, Diputado por Lima.
  • Lucas Pellicer, Diputado por Lima.
  • Bernardo Soffia, Diputado por Lima.
  • Francisco de Vidal, Diputado por Huarochirí.
  • Narciso Fernandini, Diputado suplente por Ica.
  • Juan Bautista Navarrete, Diputado por Yauyos.
  • Gregorio Vento, Diputado por Canta.
  • Gaspar Cáceres, Diputado por Chancay.
  • Juan Francisco de Reyes, Diputado por Azángaro.
  • Eugenio Escobedo, Diputado por Azángaro.
  • Melchor Pacheco, Diputado por Lampa.
  • Juan Frisancho, Diputado por Lampa.
  • Andrés Miranda, Diputado por Huancané.
  • Juan Valdez, Diputado por Carabaya.
  • Julián Zamalloa, Diputado por Chucuito.
  • Luis Sosa, Diputado por Chucuito.
  • Ramón Aspur, Diputado por Castro-Virreina, Secretario.
  • Gervasio Álvarez, Diputado por Andahuylas, Secretario.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa del Supremo Gobierno en Huancayo a diez días del mes de noviembre del año del Señor de 1839.- 20 de la Independencia y 18 de la República.

  • Agustín Gamarra.
  • El Ministro de Guerra y Marina encargado del despacho de Hacienda, Ramón Castilla.
  • El Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores, Benito Laso.


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